Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2006-000216

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2006-000216, en virtud de causa seguida a los imputados F.E. LAMEDA SERRANO. ENNY YELITZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA Y V.A.M.M., por la Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de delito tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de marzo del 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez J.S.R.F., dicta decisión mediante la cual declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

En fecha 03 de abril del 2006, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la profesional del derecho M.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de junio del 2006, se admite el Recurso de Apelación verificado el cumplimiento de los requisitos de legitimidad, temporaneidad e impugnabilidad del asunto, ordenándose al Juez A-quo en fecha 30 de junio del 2006, el emplazamiento de la defensa, al advertirse la omisión de dicho tramite.

En fecha 10 de abril del 2008, se da cumplimiento al emplazamiento y en fecha 17 de abril del 2008, el profesional del derecho P.J.H.R., procediendo en el carácter de defensor Quinto del Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: F.E. LAMEDA SERRANO. ENNY YELITZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA Y V.A.M.M., presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

…Visto el contenido del escrito y de los anexos presentados en fecha 08 del presente mes y año, por la ciudadana Fiscal 25° (Auxiliar) del Ministerio Público, Abogada M.M., mediante el cual "presenta a los ciudadanos FELlX EDUARDO LAMEDA SERRANO, ENNY YELlTZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA y V.A.M.M., a los fines que sean escuchados en relación al delito que se les imputa (sin especificar delito, sino la mención del Artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ... y la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR ... ", por lo que este Tribunal para decidir observa:

El numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: " La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".Por su lado el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

" ... Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa... " . (Subrayado y negrilla del Juez).

Se infiere de las normas transcritas, que el arresto o detención de personas, sólo procede de dos formas o maneras. La primera de ellas en el caso de ser sorprendida la persona in fraganti, y la segunda, en el supuesto de una orden judicial, esto es, de una orden emitida por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, competente a solicitud de la Representación Fiscal. En ambos casos el imputado debe ser presentado ante la autoridad judicial, el Juez, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su detención o de su aprehensión según el caso.

Ahora bien, en el presente caso se observa que los ciudadanos FELlX EDUARDO LAMEDA SERRANO, ENNY YELlTZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA y V.A.M.M., cuya presentación solicita el Ministerio Público para ser oídos en audiencia especial, y solicitar les una MEDIDA CAUTELAR luego de escuchados, se encuentran actualmente en libertad, y por un lado se solicita que sean llamados por el Tribunal y por otro que se les dicte una Medida Cautelar, sin especificar si es una medida privativa de libertad o sustitutiva de libertad, siendo ambos pedimentos contradictorios en si mismos, y violatorios de las normas relativas al debido proceso, y por ende serían nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en contravención a la Ley, conforme lo consagra el Artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los ciudadanos FELlX EDUARDO LAMEDA SERRANO, ENNY YELlTZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA y V.A.M.M., se encuentran en plena libertad, y fijar una Audiencia Especial de presentación de Imputado para acordarles una Medida de Coerción Personal, es agravarle su situación, cuestión ésta que contradice los principios o prerrogativas establecidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado ... ", (Subrayado y negrilla del Juez). Pues bien, si los imputados están en libertad no hay que sustituir nada, puesto qué precisamente las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad como su nombre lo indica, surgen cuando la persona se encuentra detenida o en una situación mas gravosa, y como es lógico, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos como dice la norma, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa. Y por otra parte, si la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, considera que existen suficientes elementos de convicción para imputarles la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad dada la gravedad y entidad de los delitos, y se cumplen los extremos concurrentes del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privarlos de su libertad, debió solicitar una Orden de Aprehensión contra los imputados, pero no solicitar que se cite a los imputados y por otro lado se les imponga una Medida de Coerción Personal.

Destaca asimismo la Representación Fiscal en su escrito, que "en fecha catorce (14) de Marzo de 2.006, los ciudadanos FELlX EDUARDO LAMEDA SERRANO, ENNY YELlTZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA y el Diecisiete (17) de Marzo del mismo año, el ciudadano V.A.M.M., debidamente asistidos por la Dra. K.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.522, fueron impuestos del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,", para lo que se impone el criterio sostenido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha Quince (15) de Marzo de 2004, (Causa N° 2 Aa 1077-04) cuando en un caso similar dejó sentado: "Al haberse ya individualizado a la ciudadana ... , como imputada, en tal condición tiene derecho a declarar ante el Ministerio Público cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando es citado por el Ministerio Público ... En la etapa de investigación el acto de imposición de la presunta comisión de un hecho delictivo al imputado, debe ser efectuado por el representante del Ministerio Público, o por los órganos de policía de investigaciones penales facultados para ello, ya que a partir de este acto formal queda individualizado en tal carácter de imputado, ya sea como autor o participe en la perpetración de un hecho punible, y desde ese momento puede tener acceso a las actas y ejercer plenamente sus derechos, en consecuencia resulta innecesaria una audiencia para tal efecto... En el sistema procesal venezolano, no existe la figura de la imputación en audiencia, o audiencia de imputación, pues tal audiencia no es el primer acto de imputación dentro de una investigación penal ya que ello sería negar valor a todo acto de investigación previo a la individualización del imputado. No puede entonces convalidarse ni dar cabida a una audiencia inexistente en la legislación procesal, ni puede indicarse que por su no realización se ponga fin a la investigación, ya que ésta no tiene ningún obstáculo de ley para continuar y una vez recabado todo lo necesario, conforme a los resultados que arroje, es de consideración del Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Sólo está contemplada dentro de la fase de investigación "la audiencia de presentación de imputado", regulada en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de celebrarse cuando se produzca una detención, y éste no es el caso.". (Subrayados del Juez).

En consecuencia, quien aquí decide considera que al no encontrarse arrestados o detenidos los ciudadanos FELlX EDUARDO LAMEDA SERRANO, ENNY YELlTZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA V V.A.M.M., no procede lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos FELlX EDUARDO LAMEDA SERRANO, ENNY YELlTZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA y V.A.M.M.. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y devuélvanse las actuaciones consignadas. Cúmplase…

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La recurrente ABG. MIRIAN MIZRAHI SALAZAR, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apela en base al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. Fundamenta el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en le articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5° referente a las decisiones que causen un Gravamen Irreparable, en contra de la decisión dictada por el Juez de Control Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello de fecha 22 de marzo del 2006, mediante la cual se declara Improcedente la solicitud del Ministerio Público de dictar medida cautelar a los Ciudadanos F.E. LAMEDA SERRANO. ENNY YELITZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA Y V.A.M.M., por no encontrarse estos detenidos ni arrestados.

  2. Señala la recurrente, como antecedente relevante, que su autoridad ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadanos F.E. LAMEDA SERRANO, V.A. MUJICA ARCILA y ENNY YELITZE GRATEROL GONZALEZ y V.A.M.M., siendo que en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, presentó en libertad ante el Tribunal a los imputados antes señalados, solicitando en el escrito respectivo, se escucharan a los mismos acerca del delito que se les imputa y se les impusiera una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando IMPROCEDENTE el Tribunal A-quo, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

  3. Señala que la necesidad de que los imputados ya referidos presten declaración ante el tribunal de control se debe a la imperiosa necesidad de garantizar las resultas de la actual investigación y la del proceso penal que se inicia, lo cual no se logra sino a través del la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que estos se encuentran en libertad plena, pedimento este que obviamente hace menester que los mismos sean oídos por el Juez de Control.

  4. Refiere que no hay normativa legal que impida la solicitud realizada por el Ministerio Público y que la negativa dictaminada por parte del tribunal de control respectivo, deja inerme el proceso (que es de orden público) al no garantizar sus resultas y en otro aspecto, viola el artículo 49.3 Constitucional, al impedir el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, voluntad que al respecto expresaron afirmativa y tácitamente los imputados de autos al presentarse personalmente el 22-03-06, ante el Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, para la realización de la audiencia de presentación, en compañía de su abogada defensora, Dra. K.M..

  5. Rechaza la interpretación que hace el Tribunal A-quo, de lo que significa una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que dicha interpretación pasa por alto los tres estadios de la libertad: la privada, la restringida y la plena. Además que señala que las medidas cautelares sustitutivas de libertad no sustituyen la privación de la libertad, sino que SUSTITUYEN LA LIBERTAD PLENA PORQUE LA RESTRIGEN, porque la libertad plena es el estado natural del hombre, y es la que gozan los imputados de autos y de la que se pide se limite, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se les imputó la presunta comisión de un delito.

  6. Considera, que el tribunal de control, obvia la esencial naturaleza jurídica de las medidas cautelares como garantes del proceso penal que se inicia, siendo en este caso una sustitutiva de libertad.

  7. De igual modo, denuncia que si el tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para imputarles la presunta comisión de un hecho punible a los imputados, que merezca pena privativa de libertad dada la gravedad y entidad de los delitos, cumpliéndose los extremos concurrentes del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar una Orden de Aprehensión contra los imputados e imponerlos de una Medida de Coerción Personal.

  8. Rechaza que la solicitud del Ministerio Público, versa sobre una audiencia de imputación, por lo que el Juez A-quo, incurre en errónea fundamentación, al invocar jurisprudencial regional emanada de la Sala dos de esta Corte de Apelaciones.

  9. Solicita se admita y declare Con Lugar el Recurso de Apelación, además que se ordena la celebración de la audiencia especial de presentación de los imputados a los fines aludidos en el presente recurso de apelación.

    DE LA CONTESTACION

    El profesional del derecho P.J.H.R., actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: F.E. LAMEDA SERRANO. ENNY YELITZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA Y V.A.M.M. presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

  10. Manifiesta su total apego y adherencia a los criterios explanados y fundamentados en la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en todos y cada uno de sus extremos.

  11. Aclara que sus representados han enfrentado todo su proceso en libertad y en entera y total disposición de la fiscalía, acudiendo en todo momento a los llamados “hechos por la misma en aras de lograr el esclarecimiento de lo ocurrido y prestos a declarar en cuanto así le sea requerido, de hecho, en fecha 14 y 17 de marzo de 2006, fueron imputados en el propio despacho de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta los ciudadanos FELlX EDUARDO LAMEDA SERRANO, ENNY YELlTZE GRATEROL GONZALEZ, V.A.M.A./LA y V.A.M.M., quienes acudieron de manera voluntaria por tal motivo.

  12. Señala que es falso que sus representados no hayan solicitado declarar, siempre asistieron para ser escuchados, comparecieron ante ese despacho en múltiples oportunidades y siempre manifestaron su voluntad de colaborar con la investigación. Por lo tanto, es iluso pensar que unos individuos que siempre han estado a la orden de la fiscal, a su disposición, tengan que sufrir una condición restrictiva en su libertad para garantizar las resultas de la actual investigación o del proceso que se INICIA, como bien lo señala en su escrito de apelación en mayúsculas y negrillas de la siguiente manera: “… la necesidad de que los imputados ya referidos presten declaración ante el Tribunal de Control se debe a la IMPERIOSA y ESENCIAL NECESIDAD DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DE LA ACTUAL INVESTlGACION Y/O DEL PROCESO PENAL QUE SE INICIA ... ".

  13. Destaca que el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dan una clara luz acerca del proceder en caso en que una persona haya sido privada de su libertad por haberla sorprendido en flagrancia o por una orden judicial, pero en el presente caso, todos los imputados están y gozan de una libertad plena y sin restricciones y esa libertad es lo que pide el Ministerio Público a través de sus escritos se dañe, se altere o se agrave, imponiéndosele limitaciones mediante una medida cautelar sustitutivo para supuestamente garantizar las resultas de la investigación, cuando de verdad el trasfondo, es que desea tapar su omisión empeñándose en que las declaraciones de mis representados sean tomadas en audiencia especial ante un Juez de Control.

  14. Arguye que para colmo, en el mismo escrito de apelación la Ex Fiscal Auxiliar del Ministerio, curiosamente cita el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el instrumento jurídico que le de la solución a todo este embrollo sin que se dañen las libertades individuales de sus representados y el debido proceso, es decir, que se citen al despacho fiscal para que rindan declaración, así se instruye el expediente, se adelanta la investigación y si se hayan definitivamente pruebas que configuren la comisión del delito, se acuse por tal motivo o en caso contrario se pida el sobreseimiento de la causa como parte de buena fe, como lo es el Ministerio Público.

  15. Señala que si se analiza la norma del artículo 35 de la Ley citada in supra y esgrimido como el violado por mis representados, se advierte que no se ha incurrido en ningún delito sino más bien en una falta administrativa, pues el legislador patrio condiciona la punibilidad del artículo al hecho que se configuren dos circunstancias como lo son: 1) Que las personas naturales o los socios o directores de las personas jurídicas transporten como lo es en este caso sustancias químicas de las contempladas en el listado del anexo I de la Ley sin que se haya obtenido la Licencia de Operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; y 2) al que iicitamente transporte dichas sustancias químicas. Esto quiere decir, que si no se configuran concurrentemente estas dos condiciones, no se puede hablar de delito alguno.

  16. Refiere que en el caso del primer requisito: Estas son las fechas cuando aún no se cuenta con un Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, por lo tanto, no hay quien otorgue dicha licencia exigida por el artículo, lo que se traduce en que el Estado no puede sentirse víctima, ni mucho menos castigar a nadie, cuando él mismo no ha cumplido con su obligación de crear el referido Registro en cuestión. A tal efecto, la ciudadana ENNY GRATEROL GONZALEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa TRANSPORTE ALIKSON C.A., solicito ante el Ministerio de Industrias ligeras y comercio, en fecha 08 de agosto de 2006, se le informara e informara si el referido Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, ya había sido creado para así realizar los trámites de inscripción como operador de transporte, dicha solicitud se agrega en original al presente escrito marcado con la letra "A". Posteriormente, es recibida, es recibida de parte del Despacho del Vice Ministro de Industrias Ligeras, comunicación de fecha 21 de agosto de 2006, la cual se agrega márcada con la letra "B", dando respuesta a la interrogante planteada en los siguientes términos: "Al respecto, le informo que a la fecha dicho Registro no ha sido creado ... ". Entonces, cómo puede pretenderse castigar por no CONTAR con un requisito que es IMPOSIBLE de OBTENER por no haberse creado aún el Registro que lo expide. En segundo lugar, cuando la Ley habla de ilicitud dicha ilicitud se configura no por el hecho de no contar con un requisito como el arriba planteado, pues la ausencia del mismo sería una falta administrativa, sino que esta se configura por el desvío que se le den a dichas sustancias objeto de control a la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal cual lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  17. Por lo tanto, probado como esta con toda la documentación ya aportada a la misma fiscal del Ministerio Público, donde se deja constancia en que TRANSPORTE ALlKSON, C.A. es una empresa responsable, con varios años en el mercado, cumplidora de sus obligaciones tributarios, generadora de empleos, no ha incurrido en delito alguno, aún más cuando a la presente fecha AÑO 2008, cuenta ya con toda la permisología requerida para el transporte de dichas sustancias químicas controladas.

  18. Finalmente, solicita se declare Sin lugar la apelación interpuesta por la Ex Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público M.M., en consecuencia, se confirme el fallo dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

    I

    RESOLUCION

    La Sala antes de decidir advierte:

    La decisión contra la cual se recurre declaro Improcedente la solicitud planteada por la representación del Ministerio Público, mediante la cual pretendía que estando en libertad los Imputados F.E. LAMEDA SERRANO. ENNY YELITZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA Y V.A.M.M.; los mismos fueran presentados en audiencia ante el Juez de Control para ser escuchados en relación al delito que se le imputa (sin especificar delito, sino la mención del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y a su vez les hubiere sido decretado una medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte la insatisfacción de la recurrente se basa fundamentalmente en considerar que tal solicitud no esta prohibida en la ley, además que al oírse los imputados en audiencia y dictárseles una medida cautelar sustitutiva, se aseguraría las resultas del juicio, mientras que por su parte la defensa alega que el auto dictado por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, se ajusta a derecho toda vez que esta en sintonía con el Principio del Juicio en libertad, que sus defendidos no fueron sorprendidos en flagrancia, no media orden judicial que ordena su detención y además que sus representados se encuentran a derecho y han acudido a cada uno de los llamados del Tribunal.

    Así del estudio del auto recurrido, se evidencia que el jurisdicente parte de la premisa cierta que en nuestro proceso penal, el Principio rector es el juicio en libertad, en tal sentido cita el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que haya sido sorprendida in fraganti, caso en que debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención”.

    Partiendo del contenido de esta norma constitucional, señala el Juez de la recurrida, que establece nuestra norma adjetiva penal, la forma y el tiempo en que esta persona privada de su libertad, será presentada ante el órgano jurisdiccional, para que controle el resguardo de las garantías constitucionales del individuo y sea este, a su vez, el que decida si a la persona le será dictada una medida privativa judicial de libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Juez A-quo, acertadamente en el presente asunto, que estando los imputados F.E. LAMEDA SERRANO. ENNY YELITZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA Y V.A.M.M., en libertad, el proceso debe seguírsele a los mismos en tal condición, a menos, estima este Tribunal Colegiado, que uno de ellos incurriera en contumacia ante los llamados del órgano jurisdiccional y entonces ahí, si, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y del proceso, el representante del Ministerio publico, podría solicitar ante el órgano competente una orden de captura contra el imputado, que a su vez debe ser igualmente controlada por el Juez de Control.

    En este mismo orden de ideas, aprecia la Sala que asiste la razón al Juez A-quo, cuando declara Improcedente lo solicitado, en virtud que por encontrarse los imputados en libertad, el fijarles una audiencia especial de presentación para acordarles una medida de coerción personal es agravarle su situación, lo que efectivamente tal y como argumenta el Juez de la recurrida contradice lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, “…Siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado…” (Subrayado y negrilla del Juez), pues tal como lo argumenta si los imputados están en libertad, no hay nada que sustituir, “…puesto que las medidas cautelares sustitutiva de libertad como su nombre lo indica surgen cuando la persona se encuentra detenida o en una situación mas gravosa, y como es lógico, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos como dice la norma, razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa”.

    Finalmente, estima la Sala que igualmente asiste la razón al Juez de la recurrida cuando argumenta conforme a invocación de jurisprudencia regional que la audiencia de presentación de imputado”, ha de celebrarse cuando se produzca la detención de una persona y obviamente este no es el caso de los imputados F.E. LAMEDA SERRANO. ENNY YELITZE GRATEROL GONZALEZ, V.A. MUJICA ARCILA Y V.A.M.M., los cuales se encuentran en libertad.-

    En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.M.S., en su condición de ex-fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión que consideró Improcedente la solicitud de oír ante el Juez de Control a un imputado en libertad y consecuencialmente dictarle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se confirma el fallo recurrido. Igualmente deja claro la Sala que estima inoficioso emitir cualquier tipo de pronunciamiento ajeno a la decisión recurrida, por los que los planteamientos del Fiscal y de la defensa ajenos al auto recurrido, y propios del fondo del asunto, se declaran desestimados por no ser pertinentes en lo que respecta a la resolución de este recurso de apelación. Así se decide.

    Como punto aparte, considera pertinente esta Sala hacer un llamado de atención al Juez de Primera instancia actualmente en funciones de Control, Abog. P.J.N.T., en el sentido de instarlo a dar cumplimiento oportuno e inmediato a las ordenes impartidas por esta Corte de Apelaciones, como fue en el presente caso cumplir oportunamente con el emplazamiento de la defensa, para salvaguardarle su debido proceso y derecho a la defensa, a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas que pudieran ser imputables a su autoridad como órgano jurisdiccional, so pena que este Tribunal Colegiado remita las actuaciones a la autoridad disciplinaria competente de repetirse este retardo u omisión. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.M.S., en su condición de ex-fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Como consecuencia de ello se confirma el fallo de fecha 22 de marzo del 2006, dictado por el Juez de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, J.S.R.F.. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal competente en la oportunidad de ley Así se decide.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Abog. Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    GP01-R-2006-000216

    Lega

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