Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R. (PONENTE)

CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

C.J.M.

Causa N° 4430-10

N° 02

PARTES

RECURRENTE: Abogada Z.R.F.B., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

ACUSADO: I.J.L.M..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ISMAIRA LAMEDA y J.M.S.O..

DELITO: INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada íntegramente en fecha 31 de mayo de 2010, ABSOLVIÓ POR DUDA RAZONABLE al ciudadano I.J.L.M., de la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

Contra la referida decisión, la Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 04 de agosto de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de agosto de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 13 de septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abogado N.T. y el Defensor Privado, Abogado J.M.S.O.. Dejándose constancia de la inasistencia del acusado I.J.L. y de la Defensora Privada, Abogada ISMAIRA LAMEDA, a pesar de estar debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada Z.R.F.B., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación (folios 92 al 110 de la segunda pieza) contra el ciudadano I.J.L.M., por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, funcionarios Sub- Inspector M.O. RAMOS, Agentes DEIBY DE ARMAS, YILBE CASTAÑEDA, V.C., VICTOR OCHOA, J.S., KELVIS PEREZ, J.P., adscritos a al (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, y con apoyo de los funcionarios J.P. Y E.S., adscritos a la Brigada de Estrategias Especiales de la Región Estatal de Portuguesa, aproximadamente las Doce y Cincuenta (12:50 pm), horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación relacionadas a la causa número I-005.474 que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad (Robo a Finca) y teniendo conocimiento mediante labores de inteligencia y luego de sostener entrevistas con fuentes vivas de información de que todos los objetos robados en diferentes fincas de esta ciudad están siendo vendidos en pueblos vecinos, y encontrándose en jurisdicción del Estado Lara avistaron en la avenida intercomunal del Municipio Palavecinos un vehículo Marca JMC, placas 17T-FAO, de color blanco, tripulado por una persona de sexo masculino con una carga considerable de rines para neumáticos de gandola, por lo que proceden a abordarlo y solicitarle que detenga la marcha, por cuanto en nuestra jurisdicción se han denunciado varios robos en donde sujetos desconocidos penetran a fincas, someten a los presentes y proceden a cargar con herramientas de diferentes modelos y cauchos y rines de gandolas o vehículos pesados que se encuentran en el lugar, una vez que este ciudadano se detiene a orillas de la referida avenida luego de identificarse como funcionarios policiales y solicitarle la respectiva documentación del vehículo y de la carga, manifestando que el vehículo es de su propiedad y que la carga en cuestión iba a ser vendida en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, ya que su persona comercia con artículos similares y repuestos para vehículos, indicándole al ciudadano que los acompañara a la sede de este despacho a fin de verificar tal información y así mismo verificar sus datos y los del vehículo ante sistema (sic) de información Policial, demostrando nerviosismo. Trasladándolo a la sede de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar minuciosamente la información, por lo que una vez en el Despacho Policial verifico ante el Sistema Integrado de Información Policial, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: LAMEDA MARÍNEZ ISMAEL JOSÉ…, así mismo al momento de proporcionar toda su identificación dicho ciudadano manifestó querer dar a la comisión alguna dádiva de índole económico a fin que no fuera verificado por el sistema en referencia, lo que levantó cierta suspicacia, y se procedió a efectuar una minuciosa verificación ante el sistema integrado de Información Policial logrando constatar que los datos aportados por el ciudadano SI le corresponden ante los archivos de la ONIDEX, presenta el siguiente registro policial: Según expediente E-497.745 de fecha 14-11-1995 por la Dirección de Investigación de Vehículo, de igual manera al efectuar llamada telefónica a la Oficina de la dirección de Policía Internacional INTERPOL-CARACAS de este cuerpo policial y de suministrar los datos del ciudadano fueron informados por el Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones de INTERPOL-CARACAS Sub Comisario R.Z., que una vez verificados los datos del up supra mencionado ante el Departamento de Archivo Alfabético fonético de la mencionada Dirección y a través del sistema de Búsqueda Internacional I-24/7 se constató que el ciudadano arriba identificado aparece con una alerta ROJA ante el sistema con ORDEN DE ARRESTO 00851 por la OFICINA ANTIDROGAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (DEA) según expediente 2002/31084 (información arrojada por el Sistema INTERPOL de Información Criminal) notificándole de manera inmediata a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia. efectuándole llamada telefónica al Abogado Alexander Vizcaya Fiscal Auxiliar Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la aprehensión del prenombrado, imponiéndolo de sus derechos como imputado…

Por último, solicitó la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano I.J.L.M., por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN.

En fecha 03 de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

VII

DISPOSITIVA

…omissis…

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: LAMEDA M.I.J., … en el ilícito penal de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Igualmente se admite la testimonial ofertada por la defensa de: 1) Pausides José Jiménez… las demás testimoniales como son la declaración de GILBERTO PRIETO; A.V. y LA EXHIBICIÓN DEL LIBRO DE NOVEDADES, no se admite por ser ofertado extemporáneamente, fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad que viene cumpliendo el ciudadano I.J.L.M. por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad.

…omissis…

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: LAMEDA M.I.J.…en el ilícito penal de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; en concordancia con el artículo 62 eiusdem…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, ABSOLVIÓ al ciudadano I.J.L.M., en los siguientes términos:

(...)

Hechos que el tribunal estima acreditados y fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

En principio debemos analizar las declaraciones transcriptas palmariamente y establecer con certeza si efectivamente en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, los funcionarios Sub- Inspector M.O. RAMOS, Agentes DEIBY DE ARMAS, YILBE CASTAÑEDA, V.C., VICTOR OCHOA, J.S., KELVIS PEREZ, J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua y con apoyo de los funcionarios J.P. y E.S., adscritos a la Brigada de Estrategias Especiales de la región Estatal de Portuguesa, aproximadamente las Doce y Cincuenta (12:50 p.m), horas de la tarde encontrándose en labores de investigaciones relacionadas a la causa número 1-005.474 que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad (Robo a Finca), y teniendo conocimiento mediante labores de inteligencia y luego de sostener entrevistas con fuentes varias de información de que todos los objetos robados en diferentes fincas de esta ciudad, estaban siendo vendidos en pueblos vecinos, y encontrándose en jurisdicción del Estado Lara avistaron en la avenida Intercomunal del Municipio Pala Vecinos, un vehículo Marca JMC, placas 17T-FAO, de color blanco, tripulado por una persona de sexo masculino con una carga considerable de rines para neumáticos de góndola, por lo que procedieron a abordarlo y solicitarle que detuviera el vehículo, por cuanto se han denunciado varios robos en donde sujetos desconocidos penetran a fincas, someten alas personas y proceden a cargar con herramientas de diferentes modelos, cauchos y rines de góndola o vehículos pesados que se encuentran en el lugar, una vez que este ciudadano se detiene a orillas de la referida avenida luego de identificarse como funcionarios policiales y solicitarle la respectiva documentación del vehículo y de la carga, manifestando que el vehículo es de su propiedad y que la carga en cuestión iba a ser vendida en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, ya que comercia con artículos similares y repuestos para vehículos, indicándole al ciudadano que los acompañara a la sede de ese despacho a fin de verificar tal información, así como sus datos y los del vehículo ante el sistema de información policial, demostrando nerviosismo, trasladándolo a la sede de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de verificar minuciosamente la información, por lo que una vez en el Despacho Policial verifico ante el sistema Integrado de Información Policial, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: LAMEDA M.I.J...., titular de la cédula de identidad número V-7.367.469, así mismo al momento de proporcionar toda su identidad dicho ciudadano manifestó querer dar a la comisión alguna dádiva de índole económico a fin de que no fuera verificado por el sistema en referencia, lo que levantó cierta suspicacia, y se procedió a efectuar una minuciosa verificación ante el sistema integrado de Información Policial logrando constatar que los datos aportados por el ciudadano SI le corresponden ante los archivos de la ONIDEX, presenta el siguiente registro policial: Según expediente E-497.745 de fecha 14-11-1995 por la Dirección de Investigación de Vehículos, de igual manera al efectuar llamada telefónica a la Oficina de la dirección de Policía Internacional INTERPOL-CARACAS de este cuerpo policial y de suministrar los datos del ciudadano fueron informados por el Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones de INTERPOL-CARACAS Sub Comisario R.Z., que una vez verificados los datos del up supra mencionado ante el departamento de Archivo Alfabético fonético de la mencionada Dirección y a través del sistema de Búsqueda Internacional 1-24/7 se constató que el ciudadano arriba identificado aparece con un alerta ROJA ante el sistema con ORDEN DE ARRESTO 00851 por la OFICINA ANTIDROGAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (DEA) según expediente 2002/31084 (información arrojada por el Sistema INTERPOL de Información Criminal) notificándole de manera inmediata a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.

Sin embargo al estudiar las declaraciones de los funcionarios actuantes se evidencian que todos son armónicos en afirmar que el acusado I.J.L.M., ofreció una cantidad de dinero que va entre quince y veinte millones de bolívares de la antigua denominación a los funcionarios que lo estaban procesando para no ser verificado en el sistema de INTERPOL ni SIPOL, sin embargo al revisar un poco mas detenida las declaraciones de los funcionarios V.C.. Kelvis Pérez, J.P., J.P., J.S., M.O. se evidencia con claridad que las circunstancias de la detención del ciudadano no se encuentran muy claras por cuanto si bien el ciudadano es detenido y con posterioridad tiene una señal de búsqueda internacional no se justifica su detención, dado que si el ciudadano es detenido por tener en su poder unos rines de vehículos de carga pesada los funcionarios no peritan tales rines de manera de determinar que efectivamente su detención se produce como consecuencia de una investigación de hurtos a fincas y posteriormente se produce un nuevo delito al ofrecer dinero para no ser verificado en el sistema. Todo ello imprescindible máxime que el acusado en su declaración apunta que la situación era a la inversa, esto es que los funcionarios ya conocían su condición y por ello buscan detenerlo para extorsionarlos.

Por otro lado si se verifica la declaración de los funcionarios actuantes se observa que los mismos, aun cuando están realizando las labores propias del procedimiento, no son claros en afirmar como se produce tal ofrecimiento ni en que términos, lo que deja en este juzgador sendas dudas acerca de al (sic) pulcritud de sus actuaciones.

Así mismo al establecer las razones sde (sic) este juzgador duda de la legalidad de dicha detención toda vez que el testigo presencial, quien no es funcionario, el ciudadano PAUSIDES J.J.P. expuso: “Yo se lo que vi en una mañana de ocho a ocho y media hora de entrar a clase observe en la acera del frente del colegio que el señor Lameda representante del colegio como todos los demás estaba dejando su hija y yo y la (sic) personas que estaban allí por que habían alumnos y vigilantes observando que venía un carro como decimos tragándose la flecha en sentido contrario y otro carro normal que venía detrás del ciudadano Lameda o vemos que se bajan unas personas y vemos que se bajan con armas en la mano dándole golpe a la puerta se baja la niña con una crisis llorando y dijo se llevaron a mi papa (sic) yo lame (sic) a la esposa y al policía y se lo llevan y la policía a (sic) reaparece como a la media hora y le contamos lo ocurrido lo que había pasado y al policía nos responde un señor de cierta edad que había visto y yo le dije lo que había pasado y el dijo que ellos andaban desde esta mañana por ahí y yo le pregunto y eso no es un secuestro, no estaban identificados no cargaban gorras ni uniformados y se lo llevan eso fue todo lo que yo vi”. Con lo que queda sentyado (sic) que los funcionarios actuantes no realizaron el procedimiento que corresponde en este tipo de actuaciones.

De allí que invade en este proceso la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie el reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificados (sic) Acusado, en los hechos investigados e imputados; lo procedente ha de ser ABSOLVER conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LAMEDA M.I.J...., por la presunta comisión del ilícito penal de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN...

Se deja sin efecto la medida que recaía sobre el acusado decretándose en consecuencia su libertad plena e inmediata.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se (sic) no se condena en costas al estado Venezolano.

No existió evidencia material en el proceso.

Notifíquese de la publicación de la presente decisión.

Dispositiva

Por todas las razones este Tribunal cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa...dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal (sic), sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano LAMEDA M.I.J...., por la presunta comisión del ilícito penal de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN... se deja sin efecto la medida recaía (sic) sobre el acusado decretándose en consecuencia su libertad plena e inmediata...”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

...omissis…

CAPITULO II

FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 30 de Mayo de 2010, en la causa PP11-P-2009-001360, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado LAMEDA M.I.J., a quien se les atribuye la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra La Corrupción; en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

Considera Quien recurre que la sentencia adolece de motivación toda vez que al analizar los Juzgadores cada medio de prueba evacuado durante el desarrollo del debate al momento de valorar el testimonio de los funcionarios actuantes donde llega a la conclusión de que con estos medios de pruebas no se pudo acreditar la comisión del delito de Instigación a la Corrupción ni la participación del acusado en el mismo, sin embargo no explica el porque no se pudo acreditar, no obstante se desprende de cada una de la declaración de los funcionarios actuantes que efectivamente se llevo a cabo del procedimiento policial procedimiento donde el ciudadano Lameda Martínez ofrece a los funcionarios una cierta cantidad de dinero lo cual, permitió la aprehensión flagrante del mismo, por lo que mal pudiera limitarse el tribunal a determinar que existieron contradicciones que conllevan a una duda razonable sin ningún otro elemento indiciario cuando se contó en el debate con la declaración de los testigos instrumentales que a pesar de haber sido valorado por el a quo como contradictorio con la declaración de los funcionarios policiales no es menos cierto que efectivamente si se llevo a cabo el procedimiento policial y efectivamente según la propia declaración del acusado quien en ningún momento negó tal circunstancia, con el análisis cierto y comprobado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, la sentencia inexorablemente hubiese arribado condenatoria en contra de los acusados de autos, toda vez que con la declaración de los funcionarios actuantes como la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal atribuido.

(...)

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la primera instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al tribunal al tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria emanada del Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30 de Mayo de 2010, en la causa PP-11-P-2009-001360, en el vicio de falta de motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

…omissis…

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base a los fundamentos antes expuestos solicito: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la Sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30 de Mayo de 2010, en la causa PP11-P-2009-001360, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado I.J.L.M., a quien se les atribuye la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN...

Por su parte, la defensa técnica del acusado, no dio contestación al recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión publicada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Tribunal de Juicio N° 04, alegando en su escrito como única denuncia, la contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la falta de motivación de la sentencia, indicando:

1.- Que el Juez de Juicio no explicó el por qué no pudo acreditar la comisión del delito atribuido, no obstante de desprenderse de cada una de la declaraciones de los funcionarios actuantes que efectivamente se llevó a cabo el procedimiento policial.

2.- Que el Ministerio Público “desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la primera instancia para dictar sentencia absolutoria”.

Solicitó la recurrente, por último, que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Visto que ambos alegatos se encuentran íntimamente conectados, por referirse a una única denuncia, consistente en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Corte los resolverá en forma conjunta.

Así pues, como prólogo a la presente decisión, es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Así planteadas las cosas por la recurrente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer orden el contenido en el tercer ordinal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, del texto de la recurrida se evidencia que el Juez de Juicio una vez aperturado el debate probatorio, y evacuados los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se circunscribe a transcribir textualmente lo declarado por cada órgano de prueba, así como las preguntas efectuadas por cada una de las partes, y las respuestas dadas a las mismas, valorando en forma individual cada una de las testimoniales, de la siguiente forma:

  1. -) Con respecto al experto, D.J. DÍAZ ORTIZ:

    A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y pleno conocedor de la labor que realizó al dejar constancia de las características del vehículo detenido

    .

  2. -) De la declaración del testigo V.C.:

    A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que actúa en el procedimiento y se muestra seguro de su dicho

    .

  3. -) De la declaración del testigo KELVIS PÉREZ:

    A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que actúa en el procedimiento y se muestra seguro de su dicho

    .

  4. -) De la declaración del testigo J.P.:

    A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que actúa en el procedimiento y se muestra seguro de su dicho

    .

  5. -) De la declaración del testigo J.E. SALGUERO LÓPEZ:

    A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que actúa en el procedimiento y se muestra seguro de su dicho

    .

  6. -) De la declaración del testigo PAUSIDES J.J.P.:

    A la declaración de este testigo se le da pleno valor probatorio por su seguridad al prestar su declaración además de ser testigo presencial de los hechos

    .

  7. -) De la declaración del testigo M.R. OROPEZA RAMOS:

    A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que actúa en el procedimiento y se muestra seguro de su dicho

    .

  8. -) De la declaración del testigo D.A. D’ ARMAS ROJAS:

    A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que actúa en el procedimiento y se muestra seguro de su dicho

    .

  9. -) De la declaración del testigo SANGRONIS CRESPO E.R.:

    A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que actúa en el procedimiento y se muestra seguro de su dicho

    .

    Es de observar, que no indicó el juzgador a quo, los hechos que daba por acreditado, señalando únicamente, “que les daba pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios policiales, toda vez que actuaron en el procedimiento y se mostraban seguros de sus dichos”, sin haber sido desvirtuadas por otros medios de pruebas dentro del proceso, lo cual resulta inconsistente a todas luces, ya que para otorgarle pleno valor probatorio a sus deposiciones, éstas debieron ser contrastadas o confrontadas con las demás, a los fines de establecer lo que indicaron o dejaron de indicar cada órgano de prueba y en qué medida resultaban descartables o desechadas como para dictar una sentencia de naturaleza absolutoria.

    En tal sentido, para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que el tribunal de instancia exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 eiusdem.

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces de mérito están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas del proceso, sujeto desde luego, a los preceptos legales, pues a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, y ello es así, a los fines de que las partes conociendo los hechos declarados como probados por el tribunal, puedan ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron.

    De igual manera, observa esta Corte, que el Juez de Juicio a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de Ley, debió desvirtuar con los hechos acreditados en el juicio oral, los hechos expresados en la acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, limitándose el a quo a transcribir en el acápite referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, los hechos que fueron presentados en el escrito acusatorio fiscal.

    Vale acotar además, que la sentencia deberá contener ciertos requisitos que dispone la ley (Art. 364 COPP), y los cuales deberán ser cumplidos por el juzgador so pena de ser anulada por el Tribunal de Alzada. En efecto, la exigencia de determinar los hechos que el tribunal estima acreditados (ordinal 3°), constituye un acápite aparte de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión (ordinal 4°), por lo que se evidencia, entre otras cosas, mala técnica jurídica en la redacción de la sentencia impugnada.

    Con base en todo lo anterior, se observa, que el Juez de Juicio incumplió con las exigencias de Ley al no determinar ni fijar los hechos que quedaron acreditados (argumentos fácticos), lo cual se lograba mediante la adminiculación, comparación y contrastación de todos los órganos de pruebas.

    En segundo orden, es obligación del juzgador de mérito, cumplir con la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, requisito eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico.

    Al respecto, del texto de la recurrida en el acápite referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, se desprende parcialmente lo siguiente:

    Sin embargo al estudiar las declaraciones de los funcionarios actuantes se evidencian que todos son armónicos en afirmar que el acusado I.J.L.M., ofreció una cantidad de dinero que va entre quince y veinte millones de bolívares de la antigua denominación a los funcionarios que lo estaban procesando para no ser verificado en el sistema de INTERPOL ni SIPOL, sin embargo al revisar un poco mas detenida las declaraciones de los funcionarios V.C., Kelvis Pérez, J.P., J.P., J.S., M.O. se evidencia con claridad que las circunstancias de la detención del ciudadano no se encuentran muy claras por cuanto si bien el ciudadano es detenido y con posterioridad tiene una señal de búsqueda internacional no se justifica su detención, dado que si el ciudadano es detenido por tener en su poder unos rines de vehículos de carga pesada los funcionarios no peritan tales rines de manera de determinar que efectivamente su detención se produce como consecuencia de una investigación de hurtos a fincas y posteriormente se produce un nuevo delito al ofrecer dinero para no ser verificado en el sistema. Todo ello imprescindible máxime que el acusado en su declaración apunta que la situación era a la inversa, esto es que los funcionarios ya conocían su condición y por ello buscan detenerlo para extorsionarlos

    .

    De lo anterior se desprende, que el Juez a quo se refiere al estudio de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, sin haber confrontado ni adminiculado entre sí sus dichos. Así mismo señala, que todos los funcionarios son armónicos en afirmar que el acusado I.J.L.M., les ofreció una cantidad de dinero (entre quince y veinte millones de bolívares de la antigua denominación), para no ser verificado en el sistema INTERPOL ni SIPOL, otorgándoles pleno valor probatorio a sus declaraciones, toda vez que actuaron en el procedimiento y se mostraron seguros de sus dichos, tal y como se señaló up supra, más sin embargo, continúa indicando “…sin embargo al revisar un poco mas detenida las declaraciones de los funcionarios V.C., Kelvis Pérez, J.P., J.P., J.S., M.O. se evidencia con claridad que las circunstancias de la detención del ciudadano no se encuentran muy claras…”, se pregunta esta Corte, cómo puede el Juez de Instancia aseverar que la detención del acusado no resultó muy clara, si el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales por él mencionados, no fueron contrastados ni comparados entre sí, ni mucho menos con lo declarado por el propio acusado, por lo que mal puede el a quo determinar concretamente los hechos históricamente ciertos o falsos, o como en el caso de marras, concluir en una duda razonable, si en el desarrollo de su decisión no apreció detalladamente las pruebas.

    De igual manera, continúa indicando el Juez de Juicio, que: “si bien el ciudadano es detenido y con posterioridad tiene una señal de búsqueda internacional no se justifica su detención, dado que si el ciudadano es detenido por tener en su poder unos rines de vehículos de carga pesada los funcionarios no peritan tales rines de manera de determinar que efectivamente su detención se produce como consecuencia de una investigación de hurtos a fincas y posteriormente se produce un nuevo delito al ofrecer dinero para no ser verificado en el sistema”. De lo anterior se desprende, que el Juez a quo al entrar a conocer las circunstancias en la que se produjo la detención del acusado I.J.L.M., así como los motivos de su procedencia, se extralimitó del thema probandum o de los hechos objeto del debate, por cuanto dicha situación fue oportunamente resuelta en la fase preparatoria del proceso, debiendo éste circunscribirse única y exclusivamente a determinar la culpabilidad y participación del acusado en el delito atribuido, o por el contrario, desvirtuar cualquier tipo de responsabilidad en el mismo, así como los hechos expresados en la acusación fiscal.

    Así mismo, el Juez de Juicio continúa refiriendo, que: “Todo ello imprescindible máxime que el acusado en su declaración apunta que la situación era a la inversa, esto es que los funcionarios ya conocían su condición y por ello buscan detenerlo para extorsionarlos”. Esta conclusión a la que arriba el juzgador, resulta contradictoria con la valoración que previamente le da a los órganos de pruebas. De allí, que si el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios policiales toda vez que actuaron en el procedimiento de detención del acusado y se mostraron seguros de sus dichos, mal puede luego desvirtuarlos con el único dicho del acusado, sin existir al menos otro indicio que permita corroborar lo indicado por éste, teniéndose presente que el acusado para rendir su declaración no fue conminado a hacerlo bajo juramento, ya que posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otras pruebas cursantes en los autos.

    Continúa refiriendo el juzgador en la motivación de su fallo, lo siguiente: “Por otro lado si se verifica la declaración de los funcionarios actuantes se observa que los mismos, aun cuando están realizando las labores propias del procedimiento, no son claros en afirmar como se produce tal ofrecimiento ni en que términos, lo que deja en este juzgador sendas dudas acerca de al (sic) pulcritud de sus actuaciones”. De lo anterior se puede observar, que el juzgador no expresó de cuáles pruebas se sirvió para afirmar que no quedó claro como se produjo el ofrecimiento ni los términos de éste, concluyendo en una duda en cuanto a la pulcritud del proceso que no quedó plenamente demostrada con la declaración de los funcionarios actuantes, no pudiendo el a quo reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a “las pruebas del proceso”.

    Es oportuno aclarar, que si bien la duda surgida en el juzgador de mérito, no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, y es imperceptible por sí misma, esa duda debe surgir de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real, resultando competente esta Corte para revisar los argumentos lógicos-jurídicos empleados por el juez a quo para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.

    Del fallo impugnado se desprende, que la duda a la que llegó el Juez de Juicio surgió sin que entrara a valorar legalmente los medios de prueba. La doctrina patria ha sostenido que no puede darse aplicación a este principio, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto, ya que restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria, la cual por demás, no fue cumplida estrictamente por el Juez a quo, tal y como quedó anteriormente señalado.

    Por último, el juzgador de instancia indicó:

    “Así mismo al establecer las razones sde (sic) este juzgador duda de la legalidad de dicha detención toda vez que el testigo presencial, quien no es funcionario, el ciudadano PAUSIDES J.J.P. expuso: “Yo se lo que vi en una mañana de ocho a ocho y media hora de entrar a clase observe en la acera del frente del colegio que el señor Lameda representante del colegio como todos los demás estaba dejando su hija y yo y la (sic) personas que estaban allí por que habían alumnos y vigilantes observando que venía un carro como decimos tragándose la flecha en sentido contrario y otro carro normal que venía detrás del ciudadano Lameda o vemos que se bajan unas personas y vemos que se bajan con armas en la mano dándole golpe a la puerta se baja la niña con una crisis llorando y dijo se llevaron a mi papa (sic) yo lame (sic) a la esposa y al policía y se lo llevan y la policía a (sic) reaparece como a la media hora y le contamos lo ocurrido lo que había pasado y al policía nos responde un señor de cierta edad que había visto y yo le dije lo que había pasado y el dijo que ellos andaban desde esta mañana por ahí y yo le pregunto y eso no es un secuestro, no estaban identificados no cargaban gorras ni uniformados y se lo llevan eso fue todo lo que yo vi”. Con lo que queda sentyado (sic) que los funcionarios actuantes no realizaron el procedimiento que corresponde en este tipo de actuaciones”.

    De lo anterior se observa, que el a quo asevera que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales no se ajustó a derecho ni se correspondió a ese tipo de actuaciones, tomando como sustento el sólo dicho del testigo PAUSIDES J.J.P., sin concatenarlo o interrelacionarlo con los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio, por lo que no quedó corroborado ni confirmado lo manifestado por el referido testigo, máxime cuando éste sólo se refiere a la detención del acusado, mas no a la comisión del delito atribuido ni a los elementos determinantes del mismo, y cómo ya se indicó up supra, las circunstancias constitutivas de la detención del acusado no forman parte del thema probandum o de los hechos objeto del debate.

    Así mismo observa esta Corte, que la sentencia impugnada carece de motivación en derecho, ello en virtud de que el Juez de Juicio, aun cuando la sentencia a dictar resultó ser de naturaleza absolutoria, debió explicar detalladamente los hechos que sirvieron de sustento para no atribuirle al acusado el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; es decir, debió señalar las pruebas en que se fundaba para desvirtuar el tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

    Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Alzada en sana lógica, observa que el Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, consistente en la falta de motivación del fallo impugnado, en razón de lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009 y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 31 de mayo de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009 y publicada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp.-4430-10

    JAR/jm.-

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