Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo de Control

Barquisimeto, 02 de octubre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-002514

JUEZ DE CONTROL Nº 2º: Abg. A.A.L.A.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.D. y Abg. C.C.

Acusados: H.L.P., J.R.U.C., J.A.G.S., C.E.C.S. y Snayderyh A.S.O.

DEFENSA Abg. L.A. y Abg. M.T.

DELITO: Concusión

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.E.C.S. Y SNAYDERYH A.S.O., por los delitos de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 174 del Código Penal en relación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para los imputados; para el imputado H.R.L.P. el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción; para el imputado J.R.U.C., el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción en concatenación con el artículo 83 del Código Penal; y para el imputado J.A.G.S., el delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción en concatenación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta a los imputados en su oportunidad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a cada uno de los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron no vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. L.A. y expuso: En esta oportunidad esta defensa escucho de manera extensa la planteando por la fiscal, en este sentido se escuchó el episodio inicial comenzando por la denuncia de la victima, la fiscal señalo detalle que desconoce la defensa como por ejemplo que corre ante la fiscalía 21º considera la defensa que ciertamente guarda relación con la investigación en aras de conseguir la verdad ya que son funcionario ,los que señala del GAES, supuestamente estuvieron en los hechos que señala la Fiscal, para Lameda señalo el ministerio publico que estaba en un puesto de control había interceptado a Monte De Oca, la defensa leyó lo que dijo Monte de Oca y no dijo que era un puesto de Control (la defensa lee), no se señalo elemento algunos que ellos tuvieran los teléfono blackberry, es por ello que en cuanto a Lameda esta defensa se pregunta cuales son los elementos para atribuirle la autoría del delito de concusión, se rechaza la calificación jurídica que se la hecho a mi representado Lameda, por otro lado con respecto a la prueba anticipada se realizo a solicitud del ministerio publico el cual se observa y fue practicada en esa sede con presencia del Juez, Secretaria y Alguacil, debe estar presente un defensor el CICPC ,dentro de la normativa que rige sus actuaciones prevé el defensor de oficio y el debido proceso dentro del análisis de esa prueba anticipada no estaban los imputados ni mucho menos la defensa, no consta de forma alguna y que fue promovida por el ministerio por lo que solicito que no sea admitida porque no hay elementos de convicción suficiente para atribuirles el hecho a H.L., en este sentido solicito que no sea admitida la acusación con respecto a Lameda por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento, esta defensa se opone a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico con respecto a la prueba fotográfica, la relación de llamada fue presentada por el ministerio con respecto al expediente administrativo y novedades, los procedimientos administrativos no tienen carácter de hecho delictivo es disciplinario para establecer algún tipo de falta que pudieran tener, pretende el ministerio público incorporar el expediente administrativo y no se compagina con lo que pudiera ser la investigación penal mas aun cuando no ha sido celebrado el juicio oral en ese procedimiento administrativo, nos acogemos a las pruebas presentadas por el ministerio publico solicito se le imponga medida de presentación al tribunal o la Fiscalía, con respecto a J.G. no es atribuible el delito de facilitador visto esa calificación solicito el sobreseimiento de la causa a su favor, con respecto a Sivira y Castillo esta defensa considera esta defensa que no emerge participación alguna, no consta cual fue la resulta de lo que se estableció la experticia al CPU, aparte que el ministerio publico promovió a un señor de nombre Euclides a lo que esta defensa no tuvo acceso, con respecto al delito de privación ilegitima de libertad fue presentado por unos articulo y el día de hoy lo plantea de otra forma que se refiere al delito de secuestro y no por la ley de corrupción, y es por lo que no debe ser admitido por ser contrario a derecho en caso contrario debe aplicarse la del articulo 174, (la defensa lee), la precalificación no esta ajustada a derecho sin reconocer responsabilidad alguna, en este sentido para que se exista la privación ilegitima deben concurrir los elementos para el mismo y solo ha traído un solo elemento en lo que se refiere al uniforme si fuera cierta nunca se concreto porque no fue mayo a doce horas, en cuanto a la medida si bien es cierto es un delito que merece privativa de libertad no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad ce Castillo y Suárez, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización no tienes antecedentes ni conductas predelictual, se han sometido todas las veces preocupados cuando no llegaba el traslado, no pudieran ellos influir ante testigos y expertos, bajo los presupuesto que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, que el proceso pudiera llevarse bajo el p.d.a. y con una medida menos gravosa es por lo que solicito de conformidad con el articulo 264 la revisión de la medida y le sea impuestas medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP, para garantizar el debido proceso, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa privada Abg. M.T. y expuso: y expone: “en primer lugar me adhiero a lo que manifiesta la co-defensa en relación a la incorporación de la prueba por violentar el debido proceso establecido en la constitución, no hay elementos de convicción para determinar la participación de mi representado, en ninguno de los hechos que señala mi defendido no refleja la participación solo el dicho de una señora que dice que el salio de una oficina, es un sub-delegación y eso no es suficiente, lo otro es que dice que estaba en el carro, no veo la acción de la conducta desplegada por mi defendido, el ministerio publico dice que cuando estaba en la parte externa, por la pregunta que le hizo a la presunta victima esa lo puede hacer cualquiera, y eso no tampoco determina la relación de el en el hecho, es normal que una comisión traiga a personas hasta la sede y no va a estar el superior preguntando a cada rato que están haciendo, la victima señala que los vio conversando y lo único según ella dice que Unda movía los hombros, no era el jefe de esa brigada, ya que no hay elementos certeros que no haya lugar a duda y eso es lo abunda y como no esta probado el delito es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del COPP, en caso contrario solicito le sea ampliado el régimen de presentación y que no sea admitida la prueba ofrecida el día de hoy por la fiscalía, no esta probado que el como Jefe haya dado algún mandato, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Veintidós (22) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, para los imputados C.E.C.S. Y SNAYDERYH A.S.O.; el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción para el imputado H.R.L.P.; el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, para el imputado J.R.U.C. y el delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción en concatenación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, para el imputado J.A.G.S.. Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico a excepción de la señalada con el numero 10, referente a los expedientes administrativos aperturados ante la inspectoría estadal del CICPC, a los imputados de autos, ya que los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa.

En cuanto a la admisión de la acusación en contra de los justiciables de marras C.E.C.S. Y SNAYDERTH A.S.O., por el delito de privación ilegitima de libertad, bajo tipo penal que trata el articulo 174 del Código Penal en relación con el articulo 16 parágrafo segundo numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada al cual hizo formal oposición la defensa en la oportunidad de dar Contestación a la Acusación del Fiscal en el lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Observa:

Efectivamente en la oportunidad de la audiencia de presentación, él Ministerio Público les imputo la comisión a los mencionados ciudadanos, del delito de Secuestro en la modalidad de Privación de Libertad al que hace referencia el único aparte del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo objetada por la defensa en esa misma oportunidad la calificación jurídica en la que encuadro los hechos el Ministerio Público, si bien es cierto, les fue imputado el tipo penal de privación ilegitima de la libertad, este fue calificado conforme a Lo Establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no bajo el supuesto del articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 16 parágrafo segundo numeral 2º de la ley especial Contra la Delincuencia Organizada, respetando en esa oportunidad quien decide la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico. En este sentido llegada la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar y visto los argumentos de las parte considera quien decide, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 280 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que la razón le asiste a la defensa Privada de los mencionados acusados, ya que de admitirse la acusación fiscal, con una nueva calificación jurídica que no le fue imputada por el Ministerio Público, habiendo tenido oportunidad para ello, ya que se trataba de un proceso que se ventila por el procedimiento ordinario, se estaría subvirtiendo el principio rector de todo proceso judicial como lo es el debido proceso y por ende se violentaría el derecho a la defensa de los acusados, tal y como lo expreso la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, el Ministerio Público pretendió con la nueva calificación jurídica, realizar un híbrido entre un delito común al que hace referencia el articulo 174 del Código Penal, que tipifica la Privación de Libertad, con normas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que de una u otra manera llevan implícitas circunstancias modificativas de la pena que pudiese llegar a imponerse a quien incurriese en la comisión de uno de los tipos penales previstos en dicha ley.

De aceptarse la pretensión del Ministerio Publico no sólo se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la Defensa, sino también se vería afectado, el Principio Sustantivo Penal al que hace referencia en primer lugar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, como lo es el Principio de la Legalidad de los Delitos y las Penal, debido a que pretende el Ministerio Publico subsumir los hechos que se ventilan en esta causa en los supuestos del artículo 174 del Código Penal y en cuanto a la aplicación de la pena se aplique la prevista en el parágrafo segundo del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En este orden de ideas, este juzgador, y de la revisión a los autos, lo obliga insoslayablemente a una investigación cuidadosa a tono con los últimos criterios y doctrina jurisprudenciales, y que emane de nuestro máximo tribunal de justicia, como máximo interprete de la Constitución y de las leyes, lo que se hace a continuación, así la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control, en la audiencia preliminar en la cual una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenara la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral

. Sala Constitucional J.E.C.R., Sentencia 1156, de fecha 22-6-07.

… El juez de control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público..

Sala de Casación Penal, H.C.F.S. 469, de fecha 3-8-07.

… Durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir sobre la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados..

Sala Constitucional, L.E.M., Sentencia 169, fecha 28-2-08.

Asimismo, ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia que:

… El acto de imputación no es procedente en la celebración de la audiencia preliminar…

Sala Constitucional, F.C.L., Sentencia 207, fecha 9-4-10.

… El control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

Sala Constitucional, C.Z.d.M., Sentencia 269, de fecha 16-4-10.

Finalmente es necesario destacar criterio de fecha 14 de Octubre de 2008, Sentencia 520 de la Sala Constitucional L.B. que establece:

…El juez de control, en la audiencia preliminar en caso de no admitir la acusación deberá sobreseer la causa…

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera quien decide para no admitir la acusación por el tipo penal que se comenta, el hecho de que en el caso de marras no se dan los supuestos a los que se refiere el articulo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debido a que no se dan los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, ya que solo son dos personas que presuntamente se encuentran involucradas en la presunta comisión de un hecho punible y no se trata de un grupo estructurado para tal fin, sino que por el contrario en el supuesto negado de ser ciertos los hechos alegados por el Ministerio Público, deberíamos hablar de la concurrencia de personas en la comisión de un hecho punible, pero nunca en la modalidad de delincuencia organizada.

Una vez realizadas las consideraciones antes expuesta considera quien decide, que lo ajustado a derecho fue no Admitir la Acusación Fiscal por el delito en comentario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 330 numeral 3º, en relación con el numeral 5º del articulo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con ello el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

Admitida Parcialmente la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:

  1. H.R.L.P., C.I 14.512.124, soltero, de 431 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 16/02/1979, funcionario CICPC, domiciliado en P.N.C. 4 entre 8 y 9 numero de casa no sabe cerca de la bodega de la Sra. Pastora. Teléfono: 0414-5148453.

  2. J.R.U.C., C.I.7.388.563, soltero, de 45 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 19/06/1965, Funcionario CICPC, domiciliado calle 62 B entre 10 A y 11 casa numero 10A-46 detrás del Colegio Santísimo Barquisimeto. Teléfono: 0414-5222690.

  3. SNAYDERTH A.S.O., C.I 16.387.337, soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 27/08/1983, Funcionario del CICPC, domiciliado en calle 4 entre carreras 5 y 6 P.N. casa numero 5A-51,Teléfono: 0414-5335768.

  4. J.A. GACIA SUAREZ, C.I. 17.504.337, soltero, de 26 años, nacido en el Caracas, el día 20/11/1983, funcionario del CICPC, domiciliado en Carrera 30 entre calles 45 y 46 no recuerda el numero de la casa a una cuadra de la Farmacia la Candelaria

  5. C.E.C.S., C.I.15.884.396, soltero, de 28 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, e el día 15/03/1982, funcionario del CICPC, domiciliado Urbanización Patarata I bloque 9, entrada B, Apto B-9. Teléfono: 0414-3518083.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 22/03/2010 el ciudadano J.M.D.O. comparece al Ministerio Público a denunciar tanto a funcionarios del CICPC con del grupo GAES 4 por una presunta extorsión, en tal sentido inicialmente la denuncia es remitida a uno de los despachos fiscales con dicha competencia especial mas sin embargo al determinarse que buena parte de los hechos se relaciona directamente con los delitos de corrupción es por lo que en fecha 23/04/2010 la Fiscalía Superior la reasigna por vía de distribución a la Fiscalía Vigésimo Segunda, distribución esta que quedo signada con el Nº 5507 y en base a la cual siendo las 5 :00 p.m. de esa misma fecha (23/04/2010) se presentaron voluntariamente a la sede de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara los ciudadanos J.M.D.O. Y D.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.011.648 y V- 20.471.874 respectivamente quienes manifestaron su deseo de ampliar su denuncia en contra de funcionarios del CICPC informando que los hechos se iniciaron desde el mes de Enero del 2010, fecha desde la cual se habían dado a la tarea de acosarlos y exigirles la entrega de cantidades dinerarias o dadivas so pena de involucrar al ciudadano J.M.D.O. en un expediente por ilícitos cambiarios indicando que cronológicamente los hechos ocurren de la siguiente manera: A principios del mes de Enero del 2010 el ciudadano J.M.D.O. se desplazaba a borde de su vehiculo Marca Ford, Modelo Ka, de color blanco, Placas KBR-858F, por las calles de la urbanización Chucho Briceño de la población de Cabudare, Estado Lara en la cual reside cuando visualiza un vehiculo tipo camioneta Marca Ford, Modelo FX150, de color gris, doble cabina, del cual un ciudadano no identificado desciende y le exige detenga la marcha ante lo cual en vista de la inseguridad reinante en la zona hace caso omiso con lo cual se da inicio una persecución que culmina en la residencia del ciudadano J.M.D.O. ubicada en una de las calles de dicho sector de Cabudare, una vez en su residencia J.M.D.O. ingresa a la misma y le informa a su padre I.M.D.O. quien se encontraba en la parte externa regando las plantes del jardín, que un sujeto en una camioneta de color gris lo estaba siguiendo y presumía que era para robarle ante lo cual su padre le indica que entra a la casa, notando como de forma casi instantánea el vehiculo descrito llega a la residencia y del mismo desciende un ciudadano quien se identifico como funcionario del CICPC y le pregunta al ciudadano IDALBERTO por el dueño del vehiculo Ford Ka ante lo cual este le responde que se trata de su hijo y le pregunta al razón por la cual lo buscaba ante lo cual este le responde que su hijo había hecho caso omiso a una orden oficial de detención del vehiculo obviando un punto de control que estaba en una de las calles aledañas y en tal sentido se requería su presencia, ante ello, el padre decide buscar a su hijo y juntos salen hacia la parte externa de la residencia en donde el joven le indica al funcionario que debido a su falta de credencial y/o distintivo como funcionario del CICPC no se detuvo por cuanto considero que se trataba de un ladrón pero que sin embargo estaba dispuestos a colaborar en lo que fuere necesario, es entonces cuando el funcionario le indica que debe acompañarlo hasta la sede del CICPC a fin de efectuarle una revisión de rutina a su vehiculo ante lo cual el ciudadano J.M.D.O. accede y su padre decide acompañarlos en resguardo de su hijo, en tal sentido abordaron el vehiculo Ford Ka tanto Johan como su padre y el funcionario se ubica en la parte trasera del mismo mientras otro funcionario que lo lograron visualizar debido a que siempre estuvo a bordo de la camioneta, la condujo y al mismo tiempo les sirvió de guía hacia las instalaciones del CICPC Sub delegación ubicada en la zona industrial de esta ciudad, en donde al llegar el funcionario le solicita al ciudadano I.M.D.O. espere en una de las sillas ubicadas en los pasillos y se lleva tanto a su hijo como al vehiculo hacia la parte trasera de la sede en donde proceden tanto a la verificación del estatus del vehiculo por el sistema SIIPOL como de los seriales del mismo constatando que este se encuentra en perfecto estado no habiendo razón alguna para efectuar detención por lo que el funcionario le indica a JOHAN que podía retirarse de la sede no sin antes hacerle preguntas acerca de la forma en la cual se ganaba la vida ante lo cual este le informa que como comerciante y técnico de equipos electrónicos visualizando el funcionario una caja contentiva de los instrumentos de trabajo del ciudadano entre los cuales se encontraba una maquina destinada a los puntos de venta de los comercios la cual al ser visualizada por el funcionario l hace inferir que el ciudadano JOHAN se dedicaba a ilícitos cambiarios y/o fraudes electrónicos por lo cual le indica que puede verse involucrado e un problema por tener esas maquinas consigo ante lo cual el ciudadano le contesta que son instrumentos de trabajo y que no había nada ilícito con ello sin embargo el funcionario insiste y le indica que la única forma que obviara lo que allí había presenciado era que le entregara alguna cantidad de dinero ante lo cual el ciudadano le responde que no posee cantidad de dinero alguna mas sin embargo si tenia en su casa dos teléfonos marca BLACKBERRY que formaban parte e un lote que había adquirido en el exterior y no logro vender los cuales podía entregarle ante lo cual el funcionario acepto suministrándole su nombre y su numero telefónico a los fines que coordinaran la entrega ese mismo día de los aparatos en mención, el nombre suministrado fu el de H.L. y le indico que podía llamarlo telefónicamente retirándose de las instalaciones del CICPC el ciudadano J.M.D.O. junto a su padre a mediados de la mañana. Una vez en su residencia recibe llamada del funcionario quien le indica que el lugar donde le iba a hacer entrega de los celulares era en la avenida Ribereña, específicamente en la subida de la calle 38 de esta ciudad ante lo cual el ciudadano JOHAN le indica que esta bien pero le pide que en lugar de verse de inmediato se vean después de almuerzo lo cual el funcionario acepta por lo que pasadas la 1:00 p.m. vuelva a llamar preguntándole si ya había salido de su cada respondiéndole afirmativamente e indicándole que aproximadamente a las 2:00 p.m. estaría en el sitio ante lo cual el funcionario le indica que en el lugar acordado estaría a bordo del vehiculo Marca Ford Modelo FX 150 efectivamente al llegar el ciudadano JOHAN visualizo la camioneta en cuestión, se estaciona, desciende del vehiculo al igual que lo hace el funcionario al cual hace entrega de los dos aparatos de comunicación los cuales al tener consigo hacen que el funcionario se retire del lugar al igual que lo hizo el ciudadano JOHAN, siendo esa la única oportunidad en la cual observo a este funcionario. Al cabo de dos meses del hecho inicial, específicamente en fecha 11/03/2010 siendo aproximadamente las 4:00 p.m. el ciudadano J.M.D.O. se encontraba a bordo de su vehiculo Ford Ka en compañía de su novia D.G.A. quien le esperaba mientras hacia unas diligencias de trabajo para posteriormente llevarla hacia la universidad, sin embargo al disponerse a retirarse del lugar en el cual se encontraba (instalaciones del local comercial frío cool ubicado en la población de Cabudare) observan que un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de color claro les obstaculizaba el paso impidiendo que JOHAN retrocediera por lo que decide tocarle corneta a su conductor para poder pasar y es cuando observa que del lado del copiloto de dicho vehiculo desciende un ciudadano del CICPC e igualmente portaba un credencial identificativa así como su arma de reglamento a nivel de la cintura bastante visible quien se acerca a la ventanilla y le ordena que se baje del vehiculo a lo cual el ciudadano JOHAN accede y es cuando el funcionario le exige si cedula de identidad y le hace varias preguntas tales como si portaba arma de fuego y quien era su acompañante a las cuales responde que no poseía ningún tipo de armas y que estaba con su novia a quien debía llevar a la universidad por cuanto tenia un examen, en tal sentido el funcionario también exige la documentaron de DANIELA y le informa a JOHAN que debe acompañarlo hacia las instalaciones del CICPC abordando la parte trasera de su vehiculo, ante ello JOHAN le solicita que antes e ellos se desvíen para llevar a su novia a la universidad debido a su examen y el funcionario se niega rotundamente indicándoles que ambos deben ir hacia las instalaciones del CICPC que allí BREVEMENTE serian sometidos a un interrogatorio de rutina e instando a JOHAN a seguir al conductor del vehiculo Chevrolet Aveo , ante tales exigencias los ciudadanos no ven mas remedio que acceder y toman el rumbo que el conductor delantero establecía llegando así hacía las instalaciones del CICPC Sub Delegación San Juan, ubicada en la carrera 13 esquina calle 38 de esta ciudad en donde al llegar, el funcionario que estaba con ellos en el vehiculo efectuó una llamada telefónica solicitándole a su interlocutor que abriera el portón por cuanto ya habían llegado indicándole a JOHAN que introdujera el vehiculo al estacionamiento interno lo cual efectivamente el ciudadano hizo descendiendo los tres del vehiculo en cuestión, hecho esto, observan como un par de funcionarios comienzan a efectuar una revisión exhaustiva en el vehiculo de donde desprenden el radio reproductor y encuentran los documentos personales e instrumentos financieros pertenecientes a la novia de JOHAN al tiempo que hallaron en la parte trasera del vehiculo una chequera del Banco Banesco con cheques en blanco firmados; es en ese momento en el cual los separan y se llevan a Daniela hacia uno de los cubículos dejando a JOHAN en el área de estacionamiento custodiado por otros funcionarios. En relación a JOHAN, comenzaron a interrogarlo en cuanto a sus actividades comerciales ante lo cual este les responde que es comerciante y que se dedicaba a comprar artículos electrónicos en el exterior específicamente en Panamá, en donde también adquiere divisas de Cadiví ante lo cual los funcionarios se refieren que eso es un ilícito cambiario y por ello puede ser privado de su libertad ante lo cual este les contesta que no considera que su actuación sea ilícita y que en caso de ser así pues que realicen el procedimiento de rigor ante lo cual le amedrentaron con recluirlo en la cárcel de Uribana y buscar una serie de tarjetas de crédito robadas cuya tenencia le seria adjudicada todo lo cual podrían no hacer si este colaborada con ellos entregándoles la cantidad de treinta mil bolívares fuertes, ante lo cual es ciudadano JOHAN les indica que no cuenta con esa cantidad y es cuando los funcionarios comienzan a revisar frente a el la libreta de ahorro del Banco Banesco perteneciente a su novia en la cual se reflejaba que existía la cantidad aproximada de veintiocho mil bolívares fuertes interrogándole acerca de ese dinero a lo cual JOHAN le responde que ese era un dinero que el le había depositado a su novia para obtener a futuro una tarjeta de crédito y que la libretazo estaba actualizada puesta que en esa cuenta lo que para el momento habían era aproximadamente veinte mil bolívares fuertes, solicitándole una explicación en cuanto a la existencia de los cheques firmados ante lo cual este respondió que la razón por la cual los tenia era por que el dinero era suyo y los tenia consigo por si requería utilizarlo indicándole que el y su novia de común acuerdo habían establecido tomar esa previsión en caso de que Daniela no estuviere con Johan al momento de realizar una transacción o simplemente disponer del dinero, es entonces cuando los funcionarios le exigen que les elabore un cheque por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes y les ubique los otros diez mil en efectivo para ese mismo día a lo cual Johan les responde que no puede conseguir toda la cantidad ese mismo día sino cinco mil bolívares los cuales podía obtener a través de su papa en efectivo ante lo cual los funcionarios aceptaron instándole a comunicarse telefónicamente con su padre para que les hiciera llegar la cantidad exigida, efectivamente JOHAN se comunica con su padre a través del numero 04143525278 al numero 04143531867 y le indica que debido a una emergencia necesitaba cinco mil bolívares fuertes en efectivo los cuales debía llevarle a la brevedad posible a las instalaciones del CICPC Sub Delegación San Juan, ubicada en la carrera 13 esquina calle 38 lo cual el ciudadano I.M.D.O. efectivamente hizo estacionándose cerca de la entrada desde donde procedió a llamar a su hijo para que supiera que estaba allí ante lo cual JOHAN sale y recibe de su padre un bolso tipo koala contentivo en su interior de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en efectivo solicitándole que lo espere en casa e indicándole que estaba en buen estado y que después le explicaba, hecho esto, el ciudadano IDALBERTO, se retira del lugar y decide esperar a u hijo en la residencia familiar, JOHAN nuevamente ingresa y entrega a los funcionarios el koala, entre tanto, una vez con el dinero en mano los funcionarios le exigen a JOHAN que realice el cheque por los veinte mil bolívares fuertes y le suministran la chequera incautada en el interior del vehiculo haciendo entonces JOHAN el llenado del cheque sin beneficiario por la cantidad exigida el cual entrego a los dos funcionarios, no sin antes advertirles que en la cuenta corriente correspondiente a ese cheque no habían fondos para cubrirlo por cuanto los mismos estaban depositados era e la cuenta de ahorro ambas correspondientes como se dijo, a la ciudadana D.G. ante lo cual Johan les indica que para que el cheque tenga fondos es necesario realizar una transferencia electrónica a los fines de que el mismo tenga disponibilidad pero que la misma debía realizarla su novia DANIELA por cuanto ella era quien tenia la clave para el acceso online a la pagina de la entidad financiera es entones cuando los funcionarios le indican a Johan que se comunique telefónicamente con su novia para que efectué la transacción lo cual efectivamente hizo desde su teléfono celular comunicándose con este e indicándole que hiciera la transferencia en mención pro la cantidad exigida, Daniela quien se encontraba en un cubículo al cual en varias ocasiones entraba y salía el funcionario que los intercepto observa como este llega nuevamente y le indica que la conduciría hacia otro cubículo en el cual había Internet para que efectuara la transferencia lo cual ocurrió, conduciéndola hacia un cubículo diferente al inicial en donde el funcionario le permitió el acceso ala maquina desde la cual la ciudadana en cumplimento de las instrucciones que le dio su novio JOHAN efectuó la transferencia desde su cuenta de ahorros números 134-1000-3-1-0002002266 hacia su cuenta corriente Nº 134-1000-3-5-0003007843 por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes para luego ser devuelta al cubículo inicial y a los pocos minutos llevada al estacionamiento en donde luego de varias horas se reúne con su novio quien le indico brevemente lo que ocurría, en tal sentido una vez que los funcionarios con el cheque en mano y efectuada como fue la transferencia se retiraron del lugar y al cabo de una hora uno de los funcionarios le suministra su teléfono celular a JOHAN indicándole que lo llamaban, quien al tomarlo nota como su interlocutor le recuerda que debía indicarle a su novia Daniela el deber de afirmar haber emitido el cheque cuando los empleados del banco se comunicaron telefónicamente a los fines de la confirmación a lo cual JOHAN hizo recibiendo Daniela al cabo de media hora aproximadamente una llamada de la entidad bancaria por medio de la cual le solicitaron la autorización para efectuar el pago de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes mediante el cheque serial 40001628 correspondiente a la cuenta corriente Nº 134-1000-3-5-0003007843 al ciudadano E.P. a lo cual Daniela respondió afirmativamente. Pasada aproximadamente una hora mas, observan los ciudadanos JOHAN y DANIEL regresar a los funcionarios quienes les permiten retirarse del lugar no sin antes recordarle a JOHAN que aun faltaban los otros cinco mil bolívares fuertes para lo cual le concedían dos semanas, suministrándole uno de los funcionarios su numero telefónico 04143531752 e indicándole que su nombre era CARLOS. Según indica en su exposición, antes de retirarse de la sede del CICPC DANIELA le pide a su novio JOHAN que a su vez requiera a cualquiera de los funcionarios la expedición de una constancia que pudiera presentar en la universidad a los fines de justificar su inasistencia al examen que tenia que presentar, ante lo cual el funcionario que se identifico como CARLOS busco una especie de talonario de citaciones que de encontraba debidamente sellado y se lo entrego a DANIELA para que ella según sus indicaciones lo llenase a fin de presentarlo en su casa de estudios, en tal sentido DANIEL tomo dictado de cada dato que el funcionario le indicaba e incluso tuvo que simular la firma de un funcionario para luego desprender el talón del talonario el cual se llevo consigo y que consigno por ante la inspectoría estadal al momento de ser declarada en torno a los hechos. Describen ambos ciudadanos que durante su estadía en la sede de la Sub Delegación en total fueron cuatro los funcionarios que de una forma u otra intervinieron indicando que quien se identifico como CARLOS fue quien inicialmente se bajo del puesto de copiloto del vehiculo Chevrolet Aveo y los hizo dirigirse hacia el CICPC, que igualmente fue quien los interrogo acerca del dinero. Quien le indico a JOHAN que le entregara lo cinco mil bolívares fuertes en efectivo y elaborara el cheque por los otros veinte mil, que igualmente fue quien condujo a DANIELA hacia el cubículo en el cual efectuó la transferencia vía online y finalmente fue quien se fue a cobrar el cheque y luego los dejo en libertad no sin antes entregarles el talón de citaciones, un segundo funcionario que era el que conducía el vehiculo Chevrolet Aveo, quien en las instalaciones del CICPC específicamente al ciudadano Johan le preguntaba acerca de su dinero y le amenazaba con buscar una serie de tarjetas de crédito robadas, un tercer funcionario quien reviso su vehiculo y en una oportunidad le suministro su teléfono personal desde donde el interlocutor le recordó a Daniela debía aprobar el pago del cheque y un cuarto funcionario al cual describen como mayor en cuanto a edad en relación al resto y a quien los funcionarios le llamaban INSPECTOR indicándole en reiteradas ocasiones que JOHAN no quería colaborar estableciendo que antes de la llegada del padre de JOHAN se le acerco para preguntarle que carro tenia su papa y que quien estuvo en el estacionamiento cuidándolos para que no se retiraran cuando los dos funcionarios se fueran a cobrar el cheque y que este funcionario en particular durante su estadía en el estacionamiento revisaba un camioneta Modelo Wagoneer de color marrón. Con posterioridad a los hechos del 11/03/2010 informan los denunciantes que específicamente el dia 15/03/2010 se encontraban en las instalaciones del restaurante Maranello ubicado en el Centro Comercial Churum Merù al este de la ciudad celebrando el cumpleaños de la ciudadana D.G. cuando observan que en una de las meses se encontraba el funcionario que se identifico como CARLOS quien al notar la presencia de ambos ciudadanos se acerco a ellos y les pregunto la causa de su presencia allí ante lo cual JOHAN le indico las razones, mostrándose este ciudadano asombrado e indicándole a DANIELA cuan extraño le resultaba que al haber revisado su cedula de identidad no se dio cuenta que ambos cumplían año el mismo día, siendo la razón por la cual el casualmente también se encontraba allí al tiempo que aprovecho la oportunidad para preguntarle a JOHAN por el resto del dinero que le “adeudaba” ante lo cual este le respondió que no había pasado ni siquiera una semana y el le había concedido un plazo de dos semanas para ello tiempo e el cual tal y como lo prometió le llamaría por teléfono para coordinar el pago. Según narran los denunciantes llegada la fecha para la entrega del resto del dinero, debido a que no lo tenían consigo decidieron no entregarlo pero al cabo de un par de días notaron que transitaban por la residencia de JOHAN varias vehículos sospechosos tales como una camioneta Marca Toyota, Modelo Tour Runner y un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, desde los cuales no descendía persona alguna y se detenían muy próximos a su vivienda por lo que comenzaron a temer represalias por parte de los funcionarios en virtud del incumplimiento del ultimo pago informando que a mediados del mes de abril fueron interceptados por una comisión de la Guardia Nacional quienes los detuvieron sin orden alguna y violaron sus derechos debido a que golpearon a JOHAN y los privaron ilegítimamente de su libertad por lo que en torno a esos hechos deciden formular la denuncia inicial la cual al ser analizada insto a la apertura de dos investigaciones, una por ante la Fiscalia con competencia en la protección de derechos fundamentales y la que nos ocupa de los hechos de corrupción donde entre otras diligencias se solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 235 de la norma adjetiva peal se realizada en sede Fiscal un reconocimiento del álbum fotográfico del personal del CICPC con apoyo de los funcionarios que conforman el Departamento de Inspectoría Estatal de ese cuerpo y fuere controlado jurisdiccionalmente por un tribunal de primera instancia en funciones de control y obviamente figuraran como reconocedores los denunciantes el cual previo acuerdo jurisdiccional, se llevo a cabo en fecha 28/04/2010 siendo las 3:00 p.m. donde se pregunto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 presidido por el Juez Adelmo Atilio Arrieta y la secretaria Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil R.C. quienes se constituyen en la sede fiscal a fin de la celebración del reconocimiento del álbum fotográfico del personal adscrito a la Delegación Estadal L.d.C. solicitado de conformidad con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de la investigación que adelante ese despacho bajo la nomenclatura 13-F22-070-10 aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.M.D.O. Y D.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.011.648 y V- 20.471.874 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de privación ilegitima de Libertad y la Concusión, en tal sentido hicieron acto de presencia el Sub Comisario J.L.V. en su condición de Jefe de la Inspectoría Estadal Lara y el detective Segundo Martínez auxiliar de dicha inspectoría trayendo consigo en versión digital formato CD el mencionado álbum fotográfico, cuyos datos fueron exhibido a través de una de las computadoras del despacho al ciudadano J.M.D.O. quien reconoció de entre las fotografías la signada con el Nº 65 indicando que este funcionario fue el primero que le afecto conminándole a entregarle dos teléfonos celulares Modelo BLACBERRY so pena de ponerlo preso, tal fotografía se encuentra ubicada entre el grupo que corresponde a la Sub Delegación Barquisimeto y de la revisión de la identificación que posee el jede de la inspectoría dicha foto corresponde al funcionario Agente de Investigaciones H.L. titular de la cedula de identidad Nº V- 14.512.124 credencial Nº 31897, adscrito al grupo de trabajos contra homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto, residenciado en la calle 7 esquina carrera 1, casa 1 A del sector Brisas del Obelisco de esta ciudad seguidamente se le exhibe al álbum contentivo de las fotos correspondientes a los funcionarios de la Sub Delegación San J.d.E.L.d. entre las cuales reconoce al funcionario que aparece identificado con el Nº 6 indicando que ese funcionario fue quien se encontraba en la sede del CICPC al ser interceptado y se encargo de su custodia mientras cobraban el cheque y es a quien los demás funcionarios le llamaban inspector y fue quien le quito su celular al llegar a la sede policial y de la revisión de la identificación que posee el jefe de la inspectoría dicha foto corresponde al funcionario Inspector en Jefe J.R.U.C. titular de la cédula de identidad Nº V 7.388.563, credencial 19.804, adscrito a la Sub Delegación San J.E.L., seguidamente señala del mismo álbum al funcionario identificado con el Nº 27 indicando que fue la persona quien al estacionar su vehiculo en el estacionamiento trasero de la sede San J.d.C. junto con otro lo reviso buscando una supuesta arma de fuego y de la revisión de la identificación que posee el jefe de la inspectoría dicha foto corresponde al funcionario Detective A.J.D.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.469.169, credencial 31.970, seguidamente señala el mismo álbum al funcionario identificado con el Nº 46 indicando que fue quien lo intercepto se subió a su vehiculo y lo conmino a acompañarle a la Sub Delegación San Juan y en dicha sede bajo amenaza de abrirle un expediente le quito un cheque por la cantidad de 20.000 bolívares y 5.000 bolívares fuertes en efectivo y de la revisión de la identificación que posee el jefe de la inspectoria dicha foto corresponde al funcionario Agente I Investigaciones C.E.C.S. titular de la cèdula de identidad Nº V- 15.884.396 credencial 31.882, seguidamente señala el mismo álbum al funcionario identificado con el Nº 48 indicando que fue la persona que mientras el estaba en el estacionamiento de la Sub Delegación esperando que el otro funcionario cobrara el cheque le suministro un teléfono donde el interlocutor le indio que le recordara a su novia autorizar el pago del cheque cuando llamaran del banco y de la revisión de la identificación que posee el jefe de la inspectoría dicha foto corresponde al funcionario Agente de Investigaciones J.A.G.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.504.337 credencial 31.983, seguidamente señala el mismo álbum fotográfico al funcionario identificado con el Nº 50 indicando que fue la persona que manejaba el vehiculo Chevrolet Aveo que lo intercepto e igualmente al llegar a la sede de la Sub Delegación San Juan le hizo varias preguntas y le profirió amenazas si no entregaba el dinero, es decir es la persona que estaba junto a quien quedo identificado como C.E.C.S. y se fue junto con este a cobrar el cheque de la revisión de la identificación que posee el jefe de la inspectoria dicha foto corresponde al funcionario Agente de Investigaciones ESNEIDER A.S.O. titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.387.337 credencial 31.963, informa que no existen mas funio0narios a reconocer y se retira del despacho siendo las 4:30 p.m. hora e la cual hace pasar a la sala a la ciudadana D.M.G.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 20.471.874 quien reconoció entre las fotografías la signada con el Nº 6 indicando que este funcionario fue quien estuvo con ella y su novio y noto que varios funcionarios le llamaban inspector siendo el quien se quedo custodiándolos en el estacionamiento mientras que Carlos cobraba el cheque de 20.000 bolívares fuertes que se le entrego, tal fotografía se encuentra ubicada entre el grupo que corresponde a la Sub Delegación San J.B. y de la revisión de la identificación que posee el jefe de la inspectoría dicha foto corresponde al funcionario Inspector jede J.R.U.C. titular de la cédula de identidad Nº V 7.388.563, credencial 19.804, seguidamente señala del mismo álbum fotográfico al funcionario identificado con el Nº 46 indicando que fue quien los intercepto se subio al vehiculo de su novio y lo conmino a acompañarle a la Sub Delegación San Juan y en dicha sede la coloco en un cubículo aparte del de su novio y la llevo a otro donde le suministro una computadora desde la cual hizo una transferencia desde su cuenta de ahorros hacia su cuenta corriente por la cantidad de 20.000 bolívares fuertes para luego devolverla a su cubículo inicial, según refiere, este ciudadano fue quien se fue de la Sub delegación a cobrar el cheque hecho por su novio y una vez cobrado el regreso a la sede suministrándole su numero de celular a su novio diciéndole que se llamaba Carlos y que lo llamara cuando reuniera el resto del dinero y es la misma persona que en fecha 15 de M.e. y su novio se encontraron en el restaurante Maranello en donde se le acerco y le dijo que estaba allí ese día celebrando su cumpleaños y de la revisión de la identificaron que posee el jefe de la Inspectoría dicha foto corresponde al funcionario Agente I de Investigaciones C.E.C.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.884.396 credencial 31.882.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, a excepción de la documental señalada con el Nº 10 referente a los expedientes administrativos aperturados ante la inspectoría estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, a los acusados de autos, por considerar que los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico procesal penal, ya que no guardan relación con los hechos que se investigan, ni son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa, si no que es un procedimiento interno llevado por el organismo al cual pertenecen. Asimismo se admite la prueba que presento el Ministerio público el día de la audiencia como complemento relacionado con el vaciado de llamadas y un CD relacionado con las pruebas señaladas en los numerales 8 y 9 de las pruebas documentales, y a las cuales la defensa no hizo objeción.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

A los precitados acusados C.E.C.S. Y SNAYDERYH A.S.O., les fue decretado en fecha 07 de mayo de 2010, por este Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 174 del Código Penal en relación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón del peligro de fuga, por cuanto la pena en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, en su limite superior supera los diez años de prisión, igualmente por la magnitud del daño causado.

Pero es el caso, que este tribunal de control no admitió el delito antes señalado, es decir, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, es por lo que, al no superar el delito de CONCUSIÓN los diez años de prisión y al estar en iguales condiciones que el acusado H.L., quien goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAPROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, AL LUGAR DE TRABAJO Y HABITACIÓN DE LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES y de la cual el Ministerio Público no ejerció ningún recurso.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pasa a revisar la Medida Privativa de la libertad a los acusados C.E.C.S. Y SNAYDERYH A.S.O. y decretar en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAPROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, AL LUGAR DE TRABAJO Y HABITACIÓN DE LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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