Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2011, que consta inserto a los folios 176 al 178 del presente expediente, la profesional del derecho C.M.D.Q., cedulada con el Nro. 17.664.203 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 153.534, en su carácter de apoderado judicial de los litisconsortes demandados ciudadano G.A.B., y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone las cuestiones previas siguientes:

PRIMERA

La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial, para sustanciar y decidir el presente juicio.

SEGUNDA

La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.

I

Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de las demás cuestiones previas, en el lugar y en la oportunidad que corresponda.

En su escrito de cuestiones previas, aduce quien se presenta como representante judicial de los litisconsortes demandados, que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente causa, por los argumentos siguientes: 1) Por cuanto, según “… documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública (sic) Cuarta del Estado Mérida de fecha 23 de octubre del año 2009, inserto bajo el número 23, tomo 71 de los libros respectivos, el cual es el documento fundamental en la presente acción, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de M.d.E.M. y en consecuencia se acogieron al PACTUM DE FORO PRORROGANDO establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…”; 2) Por cuanto, “… tal como lo señalan los demandantes en su escrito libelar, el domicilio del demandado es la ciudad de Mérida, Estado Mérida,…”

Por su parte, según escrito de fecha 10 de octubre de 2011 (fs. 190 al 196) la representación judicial de la parte demandante, de manera extemporánea por anticipada, se opone a dicha cuestión previa, argumentando lo siguiente: 1) Que, “… la cuestión previa opuesta, es improcedente ya que la situación fáctica alegada por los oponentes no se corresponde a la situación fáctica abstractamente contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Ya que (…) para que prive el domicilio escogido por las partes en una relación contractual, debe ser UNICA (sic), EXCLUSIVA y EXCLUYENTE, es decir, no sólo basta que sea especial, sino exclusivo, ya que al ser especial, es potestativo de las partes acogerlo o no…”; 2) Que, “… debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por los litis (sic) consortes pasivos, y ratificada la competencia de este Tribunal según la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 905 de fecha 14-10-1996, que le dio competencia a este Tribunal para conocer en todo el Estado Mérida,…”; 3) Que, “… es improcedente el argumento de la incompetencia basado en la constancia de residencia de unos (sic) de los co demandados (sic), G.A., emitida en fecha 14 de septiembre de 2011, como podemos observar la misma se refiere a una constancia de residencia, más no de domicilio, tal como lo establece nuestro Código Civil venezolano (sic), instituciones que en nuestro estado de derecho tiene marcadas diferencias. Además es de recordar que el ciudadano G.A. en primer lugar no es el único demandado, es uno de los codemandados conformantes del litis (sic) consorte pasivo,…”

II

Planteada la cuestión previa en los términos antes expuestos, este Tribunal observa:

Para resolver el problema de la competencia controvertido, se debe partir de la premisa siguiente: la competencia no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo.

En este sentido, la doctrina nacional más calificada, ha expresado lo siguiente:

La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la consideraba como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, (…) Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable (donde debe intervenir el Ministerio Público), la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de la parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa…

(subrayado del Tribunal) (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. pp. 304 y 305)

Asimismo, la casación venezolana, acoge este criterio en los términos que se exponen a continuación:

Por otra parte considera la Sala que el Juez Superior supuesto agraviante, actuó ajustado a derecho, pues en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presupuesto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un Juez incompetente, porque los actos de instrucción o de sustanciación realizados ante el sentenciador que declinó la competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo son perfectamente válidos. La falta de competencia impide al Juez dictar un fallo decisorio sobre el fondo de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el Juez incompetente…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXLVII (147). Ponente: Magistrado Anibal Rueda, exp. Nro. 98-039, sent. 173 (caso: S. B. Lacle y otro en amparo, p. 622)

Ahora bien, conforme resulta del análisis de los artículos 38, 69, 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de los supuestos de incompetencia, no serán nulos los actos de sustanciación del procedimiento (admisión de la demanda, de pruebas, decreto de medidas cautelares, etc.) realizados ante el Juez incompetente, salvo, que en el procedimiento no se haya resguardado la garantía del debido proceso, igualdad e inviolabilidad de la defensa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: COMPACTADORA DE TIERRA, C.A. (CODETICA), al referirse a la incompetencia por la materia, señaló:

Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”. (…)

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de T.T., el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXC (190), pp. 315 al 319)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, legales y jurisprudenciales, en virtud que en nuestro sistema de derecho se considera la competencia como un presupuesto para que el juez pueda dictar la sentencia definitiva, de fondo o de mérito, en el supuesto que un Juez carente de competencia dicte la sentencia de mérito, pueden presentarse las situaciones siguientes: 1) que dicho funcionario carezca de competencia por la materia, por el territorio --en los casos en los que debe intervenir el Ministerio Público-- o por la cuantía, caso en el cual, la sentencia definitiva será nula, más no así los actos de instrucción del procedimiento que serán válidos, salvo que se trate de incompetencia por la materia y se deba sustanciar la causa por un procedimiento diferente, caso en el cual, debe anularse el procedimiento; 2) que carezca de competencia por el territorio --en los casos en los que no debe intervenir el Ministerio Público-- y la parte interesada no oponga la cuestión previa de incompetencia por el territorio, caso en el cual, la sentencia será válida, por cuanto se ha prorrogado la competencia territorial por sumisión tácita, por el contrario, en este supuesto, si la parte demandada opone la cuestión previa de incompetencia por el territorio, tendrá plena aplicación el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, de pasar los autos al Juez declarado competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que se deba seguir, sin que sean nulos los actos de instrucción llevados ante el Juez declarado incompetente.

Establecida la anterior premisa, este Tribunal debe resolver la cuestión previa de incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional hecha valer por la parte demandada, para lo cual observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.

De conformidad con el artículo 60 eiusdem:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos (subrayado de Tribunal)

Con relación a la incompetencia, el proyectista A.R.R., señala que se debe distinguir tres tipos de incompetencia: “… la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria)” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. p. 302)

De la interpretación literal de la norma supra transcrita --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidad y forma siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado, y por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.

En este último supuesto: “… cuando el demandado no alega esta cuestión previa, queda sometido a ese órgano jurisdiccional, como lo señala Alsina (1958), `si el demandado no opone la excepción, se presume que ha hecho sumisión tácita a la jurisdicción del juez` (T. III, p. 91). Igual consecuencia se produce para el demandado cuando alega la cuestión previa pero no cumple con la formalidad exigida en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cuál es el Juez que la parte demandada considera competente” (Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, pp. 35 y 36)

En el caso subexamine, los litisconsortes demandados ciudadano G.A.B., y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, oponen la cuestión previa de incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, y a su vez, señalan que tal competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Aducen los accionados que tal incompetencia se fundamenta en las causas siguientes:

1) Por cuanto, según “… documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública (sic) Cuarta del Estado Mérida de fecha 23 de octubre del año 2009, inserto bajo el número 23, tomo 71 de los libros respectivos, el cual es el documento fundamental en la presente acción, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de M.d.E.M. y en consecuencia se acogieron al PACTUM DE FORO PRORROGANDO establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…” y 2) Por cuanto, “… tal como lo señalan los demandantes en su escrito libelar, el domicilio del demandado es la ciudad de Mérida, Estado Mérida,…”

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (subrayado del Tribunal)

En lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala al respecto, lo siguiente:

El pactum (sic) que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el juez puede o podrá…

(subrayado del Tribunal) (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. I, pp. 219 y 220)

Según la norma antes trascrita, las partes pueden convenir cuál Tribunal será competente por el territorio para el conocimiento de los asuntos que se deriven del contrato que suscriben, siempre que no se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.

En tal supuesto, de acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la acción.

En el caso subiudice, la pretensión de los litisconsortes activos, es el resarcimiento de daños y perjuicios y, acumulativamente, la nulidad de un contrato de préstamo mercantil, es decir, la parte actora acumuló en el mismo libelo dos pretensiones, que derivan de títulos diferentes, contra los demandados.

La competencia para el conocimiento de la primera pretensión, por su naturaleza, se rige por las normas ordinarias de competencia que en el presente caso establece el artículo 1.094 del Código de Comercio.

En cuanto a la segunda pretensión, de la lectura detenida de dicho contrato de préstamo mercantil, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el día 23 de octubre de 2009, con el Nro. 23, Tomo 71, cuya copia fotostática certificada consta a los folios 95 al 100, se evidencia que, en efecto, como lo afirma la parte oponente de la cuestión previa, las partes convinieron lo siguiente: “… Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de M.d.E. Mérida…”

Según lo anterior resulta indudable que las partes en el contrato de préstamo cuya nulidad constituye una de las pretensiones de la parte actora, pactaron como domicilio especial para todos los efectos del contrato la ciudad de M.d.E.M., es decir, como lo señaló la representación judicial de los litisconsortes demandados, las partes en dicho contrato, “… se acogieron al PACTUM DE FORO PRORROGANDO establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, según lo señalado supra, era potestativo para los litisconsortes demandantes ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección.

En el presente caso, la parte demandante no propuso la demanda por ante un Tribunal con competencia territorial en el domicilio convenido en el contrato cuya nulidad constituye una de las pretensiones de la parte actora, a saber: la ciudad de M.d.E.M., sino que eligió proponerla en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

Ahora bien, según resulta del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, si el demandante no propone la demanda por ante la autoridad judicial del domicilio convenido en el contrato, no la puede proponer ante cualesquiera otro Tribunal, sino que debe proponerla en el Tribunal del domicilio del demandado, pues debe atenerse a las reglas ordinarias de competencia por el territorio, que en el Código de Procedimiento Civil se encuentran previstas por los artículos 40 y siguientes, pero que en el presente caso, por cuanto se trata de un juicio de naturaleza mercantil, se determina según el artículo 1.094 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente: “En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El lugar donde deba hacerse el pago”

Según la norma antes trascrita, en materia mercantil es competente cualquiera de los jueces de comercio expresamente señalados en dicha norma, a saber: el del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, o el del lugar donde deba hacerse el pago.

Como se observa, con esta norma el legislador estableció un fuero electivo concurrente para el accionante, quien decidirá ante cuál de los jueces competentes incoar su acción.

En el caso subiudice, la demanda es intentada contra cuatro personas distintas, a saber: el ciudadano G.A.B., y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS M.C.A., ESCALANTE MOTORS C. A., e INVERSORA G.C.A.

Según afirma la representación judicial de los demandantes en el propio libelo de la demanda, el domicilio de cada uno de los demandados es el siguiente: ciudadano G.A.B., “… es en M.E. Mérida…”; sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., “… domiciliada en M.E.M.,…”; sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS C. A., “… con domicilio en san (sic) C.d.Z.,…” y la sociedad mercantil INVERSORA G.C.A., “… con domicilio en S.B.d.Z.,…”

Asimismo, de la lectura detenida de los documentos presentados por las partes, específicamente del poder judicial conferido por los litisconcortes demandados a la profesional del derecho C.M.D.Q., ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2011, con el Nro. 32, Tomo 125, que obra inserto a los folios 179 al 181 del presente expediente, se puede constatar que los domicilios declarados por los poderdantes coinciden con los señalados por la parte demandante en el libelo de la demanda

De tales documentos se evidencia que cada uno de los litisconsortes demandados tiene un domicilio conocido, y que el mismo se halla en lugares distintos, a saber: en el Estado Mérida y en el Estado Zulia.

Según preceptúa el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”

De la norma antes transcrita resulta, que en un supuesto como el de autos, en el que las partes demandas tienen distintos domicilios, es potestativo para el actor proponerla ante la autoridad judicial del domicilio de cualquiera a de ellas.

Como corolario de lo anterior, en el presente caso, los litisconsortes demandantes ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, al no proponer la demanda en el domicilio convenido en el contrato, como lo es la ciudad de M.E.M., debían proponerlo ante la autoridad judicial del Estado Mérida o del Estado Zulia, a su elección.

Ahora bien, los precitados demandantes proponen la presente demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y no lo hicieron ante cualesquiera de los Juzgados con la misma competencia y categoría, con sede en la ciudad de Mérida, localidad en la que, como se estableció supra, coinciden el domicilio especial convenido con el domicilio de dos de los codemandados.

Según señaló la representación judicial de la parte actora, en su escrito que denominó de “… CONTESTACIÓN O CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LOS CO DEMANDADOS…” la escogencia de este Juzgado para proponer la presente demanda, fue con fundamento en, “… la Resolución publicada en la Gaceta Oficial No. 905 (sic), de fecha 14 (rectius: 04) de octubre de 1996, que le dio competencia a este Tribunal para conocer en todo el Estado Mérida,…”

En efecto, el extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución distinguida con el Nro. 905, en fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.065 del mismo mes y año, con la finalidad de mejorar la calidad de los jueces, especializó las competencias de los tribunales de Primera Instancia de toda la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y les atribuyó competencia territorial en todo el Estado Mérida.

Así, en su artículo 5, la referida Resolución estableció lo siguiente: “Se suprime la competencia en materia del tránsito y del trabajo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, con sede en El Vigía. En consecuencia dicho tribunal se denominará “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía”. Mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida…”

Según se observa, en atención a esta Resolución emanada del órgano que para entonces era competente, cualquiera los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que funcionan en el Estado Mérida, tendría competencia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa.

Sin embargo, en la actualidad, dicha atribución de competencia territorial debe ser estudiada a la luz de la Constitución de la República de 1999, toda vez que siendo esta la norma suprema, todo el ordenamiento jurídico, es decir, las leyes, decretos y resoluciones preconstitucionales deben pasar por el tamiz de la constitucionalidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó: “Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron (artículos 26 y 257), imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional…” (paréntesis del Tribunal) (http:/www.tsj.gov.ve/decisiones)

La misma Sala, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado:

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVI (176), Caso: J. A. Guevara y otros en amparo, pp. 201 a 206)

Según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La norma antes trascrita consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación del Estado de garantizar una justicia accesible.

El acceso a la justicia, se encuentra incluido dentro de la concepción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ello debido a que no se pude concebir una tutela eficaz si no se permite a los justiciables el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, estableció:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVI (176), Caso: J. A. Guevara y otros en amparo, pp. 201 a 206)

Como se observa, el derecho de acceso a la justicia, forma parte junto con --el derecho a obtener una sentencia fundada, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto-- del contenido de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

De otra parte, se señala que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante la acción. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción. Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, 22 de septiembre de 2000. T. CLXVIII (168), Caso: S.T.L.B., en recurso de interpretación, pp. 333 a 337)

Dicho esto, corresponde definir o delimitar que comprende el derecho de acceso a la justicia.

El autor español JOAN PICÓ I JUNOY, ha expresado que el acceso a la justicia, se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, dice:

Se trata de un derecho prestacional de configuración legal. El derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecidos. (…)

En la configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción. No obstante, ni el legislador puede poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, > puede regularse. (Picó i Junoy, J. (1997) Las Garantías Constitucionales del Proceso, pp. 42 y 43)

Como se observa, de la anterior premisa doctrinal, el acceso a la justicia no es un derecho que se pueda ejercer, sin más, a partir de la Constitución, sino que es un derecho de configuración legal que, por tanto, esta sometido a las condiciones que el legislador establezca, quien si bien es cierto, tiene gran libertad en la determinación de las condiciones del acceso a la jurisdicción, no puede desvirtuar su contenido esencial, “…ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, > puede regularse…”

En el caso bajo análisis, tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Resolución Nro. 905, a que se ha hecho referencia, son normas preconstitucionales.

Ahora bien, analizada con detenimiento la referida Resolución, quien sentencia puede concluir que esta obstaculiza la garantía de una justicia accesible en los términos que se encuentra previsto en el artículo 26 constitucional, toda vez que, al atribuir competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Mérida, obliga a las partes a trasladarse desde las ciudades donde se halla su domicilio a otras ciudades dentro de la misma entidad federal donde se encuentra la sede de algún Tribunal, lo cual supone, como se dijo, un obstáculo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que, por supuesto deben ser los más cercanos al domicilio de las partes y de las pruebas.

Debe tenerse en cuenta, que a diferencia de lo que sucede en otros Estados del país, donde los Juzgados de Primera Instancia se encuentran ubicados en la misma localidad, generalmente en la capital del Estado, en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los juzgados de primera instancia funcionan en distintas localidades, que además, por la configuración topográfica del mismo, se encuentran distantes la una de la otra, debido a que se encuentran separadas por las innumerables montañas que conforman Los Andes Venezolanos.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expresó:

De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, (26 de la Constitución) refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: G.J.S.M. en amparo, pp. 289 a 295)

En este mismo sentido, la doctrina señala: “… ...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...” (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. I, pp. 219 y 220)

De esta manera, no es posible que un juicio en el que las partes, el lugar de la celebración y ejecución del contrato se encuentren en una misma ciudad, y la demanda sea introducida por un Tribunal que tiene su sede en otra ciudad, es decir, en una ciudad diferente y lejana al lugar donde se encuentran casi todos los factores atributivos de competencia, todo porque una Resolución atribuya competencia territorial a dicho órgano judicial.

Para graficar la gravedad de esta situación, basta imaginar que en el presente caso, cualquiera de la partes se valga para la demostración de sus afirmaciones de hecho, del medio de prueba de inspección judicial, el cual --al no estar permitido el auxilio judicial-- debe ser evacuado por el propio Tribunal de la causa, que se encuentra a más de una hora treinta minutos (1:30 Hrs.) de la fuente de la prueba, cuando en misma localidad tiene su sede un Juzgado igualmente competente, que pudiera ser trasladado en quince minutos (15”) al lugar de la evacuación. La misma situación se presenta con las experticias, a las que se les debe conceder término de la distancia, las testimoniales, las notificaciones, etc., para cuya evacuación y práctica debe librarse comisión al Juzgado de la localidad.

Esta situación hace más oneroso el ejercicio del derecho a la defensa, tanto más cuanto, las partes generalmente contratan abogados de su mismo domicilio para que les presten su asistencia técnico jurídica, cuyos honorarios se incrementan por tratarse de gestiones fuera del su domicilio y, además, deben sufragar los viáticos correspondientes.

Así las cosas, la Resolución 905, al atribuir la competencia territorial de los juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Mérida, desconoció los criterios de atribución de competencia por el territorio establecidos por el Código de Procedimiento Civil, lo cual, no es posible en los términos de la doctrina supra trascrita.

En conclusión, la mencionada Resolución, al atribuir la competencia territorial de los juzgados de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Mérida, se constituyó en un obstáculo y por ende una limitación a la garantía constitucional de la justicia accesible prevista por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con la disposición derogatoria única de la Constitución de la República, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a las normas de la Constitución. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución de la República.

Por ello, este Tribunal, después de un cuidadoso estudio de esta situación, y según las circunstancias que fueron expuestas, considera que la tantas veces mencionada Resolución Nro. 905, emanada por el antiguo Consejo de la Judicatura, en fecha 04 de octubre de 1996, en lo que respecta a la atribución de competencia territorial a los juzgados de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Mérida, tal como se razonó, antagoniza con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, en la actualidad no tiene aplicación, tal como lo ha mantenido este Tribunal, en las causas seguidas en los expedientes de Nros. 9390 y 10213. ASÍ SE DECLARA.

En el caso de la presente cuestión previa, en virtud que la pretensión principal versa acerca de la declaratoria judicial del resarcimiento de daños y perjuicios materiales y, acumulativamente, la nulidad de un contrato de préstamo mercantil, se trata de una acción personal, por lo que la competencia para su conocimiento y sustanciación corresponde al Tribunal del domicilio de la parte demandada.

En consecuencia, en virtud que el domicilio de dos de los demandados se encuentra en la ciudad de M.d.E.M. y el lugar donde se contrajo y debe ejecutarse la obligación es en la ciudad de M.E.M., en cuya localidad funcionan tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que igualmente, tienen atribuida competencia territorial para el conocimiento de ambas pretensiones, con la diferencia que dichos Tribunales tienen su sede en la misma ciudad donde están domiciliados esos demandados, este Tribunal, en aras de asegurar la efectividad de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción, considera competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en el Municipio Libertador del Estado Mérida, al que por distribución corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado de Primera Instancia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al que se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los nueve días del mes noviembre del año dos mil once. Años 201º y 152º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:25 de la mañana.

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