Decisión nº 0248 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Treinta de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto Nº: FP11-R-2008-0000298

Una (01) Pieza

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LAMIN LABOREOS MINERO C.A.: Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/10/2005, bajo el Nº 78, Tomo 18-A-pro.; CORPORACIÓN 80.000 C.A.: Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/08/2005, bajo el Nº 41, Tomo 117-A; MINERIA MS., C.A.: Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/06/1987, bajo el Nº 73, Tomo 69-A-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ABG. W.L.B. y M.A.L.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.950.544 y 12.359.256, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 44.078 y 75.335, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alza.d.R.d.H. ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial de Puerto Ordaz, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos J.E.O., L.J.M., A.J.I., I.M., R.R., JOSE CABRERA, FRAIS PINHEIRO, J.F.R., L.R., ALVARO SALAS, AIMIS VELAZQUEZ, J.C., C.B., R.C., L.M., contra sus representadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fundamentación de fecha 12 de agosto de 2008, que recurría de hecho contra el señalado auto de fecha 07/08/2008, en el cual niega el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 16/07/2008, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, extensión territorial de Puerto Ordaz. Que era el caso que en fecha 16/07/2008, el abogado R.A.L., juez titular de ese despacho, tomo posesión del cargo, y entra a conocer de la presente causa sin ordenar la notificación de las partes por cuanto éstas se encontraban a derecho, tal y como el mismo lo explano en su auto de fecha 16/07/2008, y en donde declara la nulidad de todo lo actuado desde el 01 de abril de 2008, relacionada con la audiencia de juicio incluyendo las incidencia de tacha e inclusive lo cual igualmente traería como consecuencia la anulación de la prueba grafo técnica promovida y evacuada, y repone la causa al estado de que ese tribunal fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella se de el debate probatorio. Que dichas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que causa estado, carácter dado a los autos en cuestión por los recurrentes, pudiera producir un gravamen irreparable o de difícil reparación para su representada, dado el caso que de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio y la parte actora desconociera nuevamente de los instrumentos o pruebas documentales promovidos, su representada se vería obligada o en la imperiosa necesidad de promover nuevamente la prueba de cotejo a través de peritos grafo técnicos, lo cual le generaría un doble costo, aparte de que los argumentos esgrimidos por el ciudadano juez, parte de un falso supuesto por cuanto en la causa no se había pronunciado el dispositivo del fallo, así como era falso que se hubiesen quebrantado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, ya que el nuevo juez que entro a conocer la causa como rector del proceso y en vista de que no estuvo presente al inicio de la apertura de la audiencia publica, facultada como esta y sin necesidad de reponer la causa, podía fijar una nueva audiencia oral, que garantizaría un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudieran ser apreciados más fácilmente, para luego dictar su sentencia, garantizándole a las partes el principio de la inmediación y concentración, aunado al hecho de que la audiencia oral y pública fue recogida a través de medios audiovisuales; por lo que consideraba que la negativa por parte del tribunal de juicio, a que la referida sentencia sea revisada por el Tribunal Superior, le coartaba el derecho a la defensa y a un debido proceso, que tenían como derechos y garantías constitucionales.

Es por lo antes expuesto que consideraban que el auto dictado por el Tribunal debe considerarse como una sentencia interlocutoria con carácter definitivo que causa estado, vulneradora de los derechos de su representada y por ende debía ser oída la apelación ejercida en ambos efectos.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR EL RECURSO DE HECHO

Visto los fundamentos alegados por la parte demandada recurrente, en el escrito contentivo del Recurso de Hecho objeto del presente expediente, considera quien aquí decide, el deber de señalar expresamente el contenido del artículo 305 del Código Procesal Civil por cuanto en él se establece la institución procesal que implica el Recurso de Hecho y el cual es aplicable al proceso laboral en virtud del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el contenido antes referido el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Como se puede observar con el Recurso de Hecho, lo que puede solicitarse es o bien se oiga la apelación, o que se admita en ambos efectos, siendo claramente lo antes expresado lo solicitado por los apoderados judiciales de las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.; CORPORACIÓN 80.000,C.A. y MINERIA MS. C.A.

Ahora bien, nos corresponde entrar a determinar si efectivamente el auto de fecha 07/08/2008, causa un gravamen irreparable al recurrente, o si bien como lo afirma el Juez de Juicio, con dicho auto se garantiza el derecho a la defensa de las partes, al exponer sus alegatos de defensa y probanzas frente al Juez que decidirá el fondo de la controversia y con ello garantiza a su vez los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son la inmediación y concentración.

En atención al planteamiento que antecede, debemos necesariamente revisar la declaratoria del auto del cual se apela teniendo en consecuencia que en la misma se expreso: “…, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el 01 de Abril de 2008 relacionado con la audiencia de juicio incluyendo las incidencias de tachas, salvo las diligencias efectuadas por las partes para impulsar las resultas de las pruebas así como el auto de fecha 15 de Abril de 2008, resulta de la prueba de informes de fecha 19/05/2008, y REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base a todo lo alegado y probado en autos, siendo además, que la reposición hoy decretada, el presente caso, persigue un fin útil.”

Como puede leerse de lo anteriormente citado, se verifica que el auto respecto al cual ejerció la apelación la representación de la empresa, no puede considerarse como un auto de mero trámite, puesto que en su contenido se tomo una decisión que necesariamente afecta las pruebas evacuadas para ese entonces y con lo cual el alegato esgrimido por el recurrente de que dicha decisión le ocasiona un gravamen irreparable, requisito sine qua nom para que proceda el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Procesal Civil, tiene cabida dado la declaratoria de nulidad y la consecuencia de la misma respecto a las pruebas que allí establece el Juez de Juicio, por cuanto efectivamente se trata de un auto decisorio y en consecuencia debemos señalar que el mismo es considerado como una sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión incidental surgida en el curso del proceso, definidas por el maestro A.R.R., como aquellas que en general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, II Teoría General del Proceso, pág 269); no pudiendo considerarse dentro de la etapa procesal en que se produjo el mencionado auto, en el nuevo procedimiento laboral, como lo es dentro de la audiencia de juicio, a dicho auto como lo define el mencionado autor más adelante en la página antes señalada, a dicho auto como una sentencia interlocutoria no sujeta a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, por cuanto la misma no constituye un mero auto de sustanciación cuyo fin es el dar impulso procesal. No siendo el objeto del Recurso de Hecho, analizar el contenido del auto apelado, ni los argumentos esgrimidos por el Juez de Juicio en cuanto a la decisión allí tomada, y la interpretación que éste da a la Sentencia Nº 1840, de fecha 26/08/2004 caso: Programa Agroindustrial Tapipa C.A. (TAPIPA), lo cual correspondería analizar una vez oído el Recurso de Apelación interpuesto contra dicha sentencia interlocutoria.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que al ser impugnable, la decisión del Juez de Juicio, contenida en el auto de fecha 16/07/2008, en consecuencia se delira procedente el ejercicio del Recurso de Hecho interpuesto, contra el auto de fecha 07/08/2008, por medio del cual se negó la apelación del ya señalado auto.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07/08/2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del auto recurrido, revocándolo en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, oír en un solo efecto la Apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Agosto de 2008, en la causa signada: FP11-L-2006-001198, Asunto: FP11-R-2008-000270. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Siembre del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.,

LA SECRETARIA AD-HOC,

ABG. B.F.

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA AD-HOC,

ABG. B.F.

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