Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000075

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A Qto, formulada en el escrito libelar contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra el acto administrativo de efectos particulares referido a certificación Nº 0572-12, dictada en fecha 20 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo”(DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual se certifica y califica la enfermedad padecida por el trabajadora R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 829.334, como ocupacional agravada con ocasión del trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, acto administrativo notificado a la accionante en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo cual a la vez recurren contra del informe pericial entregado por el trabajador a la accionante contenido en oficio Nº 1840-2012 como resultado de la certificación mencionada y que fija el porcentaje de discapacidad en un treinta por ciento (32%) ¿?, así como fija el monto mínimo de la indemnización al trabajador R.C.A. en la cantidad de Bs. NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 92.759.) cuyo original reposa en el expediente respectivo y se acompaño copia al presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito contentivo de recurso de nulidad contra el acto administrativo consistente en certificación Nº 0572-12, dictada en fecha 20 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo”(DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual se certifica y califica la enfermedad padecida por el trabajadora R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 829.334, como ocupacional agravada con ocasión del trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, acto administrativo notificado a la accionante en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo cual a la vez recurren contra del informe pericial entregado por el trabajador a la accionante contenido en oficio Nº 1840-2012 como resultado de la certificación mencionada y que fija el porcentaje de discapacidad en un treinta por ciento (32%) ¿?, así como fija el monto mínimo de la indemnización al trabajador R.C.A. en la cantidad de Bs. NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 92.759.) cuyo original reposa en el expediente respectivo y se acompaño copia al presente asunto, en el cual igualmente se solicito medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por distribución de fecha16 de abril de 2013 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 23 de abril de 2013 se dio por recibido y mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la referida sociedad mercantil y en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la suspensión de efectos solicitada cautelarmente.

CAPÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO

En el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se observa que la parte recurrente fundamenta la presente medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de considerar que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiere causar grave perjuicio al interesado; alega en su escrito que en efecto de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se configura el “ fumus boni iuris” toda vez que el acto administrativo esta inficionado de nulidad puesto que de las documentales que fueron anexadas al escrito de la acción interpuesta se puede determinar la existencia de un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo, tal como lo ha denunciado y al constituir un presunción del buen derecho ha dado cumplimiento a la norma; que por otro lado el informe pericial estableció una indemnización a favor del trabajador en un total de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 92.759) que de ser pagados en este momento, acarrearía perjuicios a la accionante que se verá reflejado en el cumplimiento de los compromisos laborales y además se dificultaría el reintegro de la expresada cantidad por parte del trabajador, con lo cual se configura el periculum in mora; que de igual forma se estaría generando un grave daño a la fuente de trabajo y en especial a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos por los trabajadores y trabajadoras que hacen vida laboral en las instalaciones de la accionante que como es sabido según lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son privilegiadas ante las demàs deudas que pudieren surgir al cancelar una suma que efectivamente no corresponde al trabajador y no adeuda la accionante. Que precisamente el periculum in mora constituye uno de los presupuestos del poder cautelar general y consiste en que el retardo o demora en la emanación de la sentencia definitiva puede causas al demandante o recurrente daños irrecuperables o de difícil reparación. Que para reforzar lo expuesto en cuanto a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo solicitada se puede añadir que la apariencia de buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) consiste en que el Juez, como resultado de un examen preliminar y sumario del acto impugnado, puede resolver suspender la ejecución del acto administrativo dictado. Que en otras palabras la suspensión del acto basado en la apariencia del buen derecho, constituye un preventivo calculo o un juicio de probabilidad y verisimilitud que hace el sentenciador sobre la suerte de la pretensión del recurrente y la inconstitucionalidad o la ilegalidad del acto impugnado. Que de manera que esta apariencia del buen derecho implica “(…) humo, olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama. Que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento, de la medida “preceutetetive”. Que ante la posibilidad o potencialidad del daño que generaría el retardo de la sentencia de mérito que ha de juzgar sobre lo principal del litigio, el sentenciador debe ponderar precisamente los motivos y razones alegados, asi como la apariencia de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, para decretar la suspensión del mismo, lo cual vale de igual manera para la Administración Publica. Que lo anteriormente expuesto encuentra además su fundamentación en el principio general del Derecho según el cual la necesidad de acudir al proceso para obtener la razón no debe perjudicar a quien tiene la razón, por causa de la dilación o demora que el procedimiento, en este caso el Contencioso Tributario (sig), comporta, haciendo alusión a una sentencia de la Sala Político Administrativa de la cual trascribe en su escrito un extracto. Finalmente alega que deben señalar que la existencia de este buen derecho no es un juicio absoluto de veracidad sino, tal solo, una aproximación sumaria de la probabilidad de que las razones del recurrente sean admitidas en la sentencia del mérito. Que por lo tanto, el examen del recurso y del acto deben solamente crear una convicción provisional respecto de la suerte de la pendencia, sosteniendo la mas autorizada doctrina que “la apreciación del fumus buni iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez de sólo presunciones apariencias, no de certeza”. Que se trata, como se ha visto de un juicio preliminar sobre la verisimilitud o probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Que por todo lo expuesto solicita se acuerde la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

En consecuencia, debe pronunciarse quien sentencia sobre la solicitud interpuesta.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.l.t.e. que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho invocado, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la recurrente en esta causa considera vulnerados sus derechos en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, aunado a que alega en su solicitud de nulidad que se partió de un falso supuesto de hecho.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, que es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

En este caso, se advierte que el accionante señala que debe suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido toda vez que el acto administrativo esta inficionado de nulidad puesto que de las documentales que fueron anexas al recurso se puede determinar la existencia de un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo como dice lo ha denunciado, alegando igualmente que en cuanto al informe pericial que estableció la indemnización a favor del trabajador por un total de Bs. 92.759 de ser pagados en este momento, acarrearía perjuicios severos a la accionante que se vería reflejado en el cumplimiento de los compromisos laborales y además se dificultaría el reintegro de le expresada cantidad por parte del trabajador, con lo cual según su decir se configura el periculum in mora.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto, el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, y en cuanto al periculum in damni que se verifique la presunción que de no otorgar la cautela se produzca el daño alegado por el accionante.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limito a expresar que existían vicios de nulidad en el acto administrativo que si bien expreso en el escrito a los fines de intentar el recurso de nulidad no los fundamento en la solicitud de la medida y que si bien quien decide entiende que los vicios delatados son que se violento el debido proceso por cuanto según su decir no se le dio oportunidad de defensa en el procedimiento instado para declarar la enfermedad y calificarla de ocupacional así como que se partió de un falso supuesto y que al coexistir prueba suficiente en el presente caso igualmente se le vulnero la presunción de inocencia, de las documentales anexas al expediente con la solicitud interpuesta de un estudio preliminar sin ahondar en el asunto no se verifica que se hubiere violentado el debido proceso, pues se cumplió el procedimiento que prevén las normas que regula las investigaciones y certificaciones en caso de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo contenidas en la LOPCYMAT ( artículo 76) y se partió de los hechos establecidos en la investigación, así como de las pruebas que se obtuvieron de la misma, y que si es cierto que se alega que en ese procedimiento no se le dio a la accionante la oportunidad de defensa, era a ésta a quien alega tal circunstancia quien tenia la carga de demostrar preliminarmente ante esta instancia tal situación, que no se puede presumir de los datos y recaudos consignados ya que el funcionario publico que realizo la investigación en principio esta investido de autoridad para tal acto y sus dichos tienen fe publica salvo prueba en contrario, por lo cual no es presumible la violación de los derechos invocados por la parte solicitante. Así se establece.

En cuanto al supuesto cumplimiento de periculum in mora que se sustenta en que pudiere acarrear el cumplimiento de la indemnización establecida en el informe pericial que determino la cantidad de Bs. 92.759 como indemnización por la enfermedad calificada a favor del trabajador que según el decir de la accionante acarrearía daños a la fuente de trabajo y en especial a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos por los trabajadores y trabajadoras que hacen vida laboral en las instalaciones de la accionante que son deudas privilegiadas por la ley y que de cancelar una suma que efectivamente no corresponde al trabajador causaría el perjuicio que invocan, quien juzga considera que si bien, es cierto los privilegios otorgados por la ley a las deudas laborales, en este caso dicho disposición legal no esta siendo lesionada por cuanto se trata en este caso de una deuda producto de una relación laboral que aun cuando se impugna el acto que la determina a favor del trabajador, al no evidenciarse de manera preliminar que existan los vicios delatados, el otorgar una medida considerando que el trabajador beneficiario del acto recurrido en este caso no le corresponde la indemnización determinada en el mismo seria contradecir el hecho de que no se presume la violación de los derechos constitucionales invocados para recurrir el acto, y ello además violentaría el derecho del trabajador a serle reconocido una deuda que en principio es privilegiada por tratarse de una deuda con ocasión del trabajo, motivo por lo cual no es procedente considerar a lugar la presente argumentación para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Así mismo, en cuanto al daño inmediato por efectos de el acto recurrido igualmente no se constato de las actas del expediente que exista procedimiento judicial alguno contra la recurrente fundamentada en la certificación recurrida ni en el informe pericial que estableció la indemnización alegada, y como lo argumentado es un hecho futuro e incierto sobre hechos que no están dados en la realidad y que no puede considerar daños inmanentes e inmediatos para la recurrente es igualmente improcedente considerar otorgar por dichos planteamientos la medida cautelar, al igual que por el posible retardo en el procedimiento que se instauro para decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto por cuanto los procesos actualmente son sometidos a la celeridad que caracteriza a los juzgados laborales, que tienen la competencia en materia contenciosa de conocer sobre los mismos, por lo cual la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, deberá ser declarada improcedente como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A, con motivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por dicha accionante contra los actos administrativos referidos a la certificación Nº 0572-12 dictada por la Dirección Estadal de S.d.T.M. “ Delegado de Prevención Jesús Bravo”(DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 20 de agosto de 2012 y contra el informe pericial contenido en el oficio Nº 1840-2012 que fijo el porcentaje de discapacidad del trabajador así como el monto de la indemnización. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

Asunto No. AC21-X-2013-000063

JG/OR.

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