Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2000-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 1995 por ante la División de Recursos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 2.886.919, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LAMIN TUBOS, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 1982, bajo el No. 5, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-09008551-3; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. HGJT-A-99-1071 (folios 3 al 14) de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Multa Art. 105 C.O.T.) No. HRA-500-DSA-00609 (folios 17 y 18) de fecha 25-10-1994 y su correspondiente Planilla de Liquidación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. HGJT-J-2000-1163, de fecha 23 de marzo de 2000 (folios 61 y 62), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “LAMIN TUBOS, S.R.L.” al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de abril de 2000 (folio 64); y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la admisión o no del recurso.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes donde únicamente la ciudadana J.R.D.P., titular de la cédula de identidad No. V- 2.251.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.232, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes (folios 83 al 93).

En fecha 02 de febrero de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “LAMIN TUBOS, S.R.L.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 123). Se libró Cartel de Notificación en esa misma fecha como consta a los folios 134 al 136.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. HGJT-A-99-1071 (folios 3 al 12) de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Multa No. HRA-500-DSA-00609 (folios 17 y 18) de fecha 25-10-1994 y su correspondiente Planilla de Liquidación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 02 de febrero de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 08 de octubre de 2014, se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal a fin de notificar a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 02 de febrero de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 08 de octubre de 2014, se libró Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal a fin de notificar a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 134 al 136, no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 2.886.919, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LAMIN TUBOS, S.R.L.”, asistido por el ciudadano abogado G.E.L., inscrito en el Inpreagobado bajo el No. 15085, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “LAMIN TUBOS, S.R.L.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

Expediente Antiguo No. 1465

BBG/sb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR