Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Exp. Nº 9828.

Cobro de Honorarios de Abogados/Civil

Interlocutoria/ Recurso

Sin Lugar/“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE INTIMANTE: J.M.L.Á. y J.O.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 1.585.244 y V.-14.889.209, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.326 y 105.069; en su orden, quienes actúan en su propio nombre y en representación del ciudadano C.L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.537.104.

    PARTE INTIMADA: PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO, C.A. (PROEMCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1970, bajo el Nº 43, Tomo 75-A. en la persona de su director principal y presidente ciudadano A.G.L.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: (Sin representación judicial constituida en autos)

    MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS. (INTERLOCUTORIA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, por la abogada J.M.L.Á., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano C.L.A.C., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Productos de Embutidos Carabobo, C.A., a través de su nueva denominación Inversiones La Paragua, C.A., en la persona encargada de la administración, su gerente administrativo, ciudadano Jacks O.C.M., asimismo declaró improcedente la denuncia por fraude procesal interpuesto por la abogada Marilice Farias, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.L., por cuanto la actuación de la parte demandante no es subsumible en el fraude procesal, toda vez que la solicitud de citación en la persona de quien lo requirió, obedeció a la presencia de dicho ciudadano en juicio.

    Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6 de diciembre de 2010, la abogada J.M.L.Á., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano C.L.A.C., consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles y anexos constante de ciento cincuenta y seis (156).

    Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos a esa fecha; no habiéndose publicado la decisión en las fechas indicadas, se procede a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Surge la presente incidencia, en razón de la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Productos de Embutidos Carabobo, C.A., a través de su nueva denominación Inversiones La Paragua, C.A., en la persona de su gerente administrativo, ciudadano Jacks O.C.M., asimismo declaró improcedente la denuncia por fraude procesal interpuesto por la abogada Marilice Farias, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.L., por cuanto la actuación de la parte demandante no es subsumible en el fraude procesal, toda vez que la solicitud de citación en la persona de quien lo requirió, obedeció a la presencia de dicho ciudadano en juicio.

    Consta a los autos los siguientes eventos procesales:

    Que la demanda fue admitida en fecha 7 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Productos de Embutidos Carabobo, C.A., en la persona de su director principal y presidente ciudadano A.G.L. y la apertura del cuaderno de medidas;

    Que mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, la abogada Marilice Farias Roca, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.L., consignó copia a efecto videndi del poder que acredita su representación, asimismo indicó que a su representado se le atribuyó en la presente demanda el carácter que ya no posee desde el año 2001, esto es, de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil Productos Embutidos Carabobo (PROEMCA), por lo que consignó copia fotostática del Acta de Asamblea que así lo acuerda, igualmente arguyó que en la misma se evidencia que se reformaron lo estatutos y la denominación de la compañía intimada, por lo que paso a llamarse Inversiones La Paragua C.A., ejerciendo su representación el Director Administrativo ciudadano Jacks O.C.M., razones que fueron comunicadas al alguacil del tribunal comisionado en el momento de practicar la citación; en razón de ello alega que se pretendió cometer un fraude procesal al querer hacer válida la citación de su poderdante como representante que no es de la empresa intimada;

    En fecha 16 de abril de 2010, la abogada J.M.L.Á., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano C.L.A.C., consignó escrito de oposición a lo alegado por su contraparte.

    Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2010, la representación judicial del ciudadano A.G.L., insistió en la validez del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por lo que consigno copia certificada de la misma de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, asimismo insistió en el fraude procesal denunciado;

    Que en fecha 5 de mayo de 2010, la demandante ratifica diligencia de fecha 16 de abril de 2010, en la cual opone a los alegatos de su contraparte;

    Que mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2010, el a-quo ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Productos de Embutidos Carabobo, C.A., a través de su nueva denominación, Inversiones La Paragua, C.A., en la persona encargada de la administración de dicha empresa, su gerente administrativo, ciudadano Jacks O.C.M.. Que de igual forma, en la misma decisión, declaró improcedente la denuncia por fraude procesal interpuesto por la abogada Marilice Farias, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.L., por cuanto la actuación de la parte demandante no es subsumible en el fraude procesal, toda vez que la solicitud de citación en la persona de quien lo requirió, obedeció a la presencia de dicho ciudadano en juicio; y,

    Que contra la referida decisión fue instaurado recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2010, por la abogada J.M.L.Á., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano C.L.A.C..

    De igual forma constan a los presentes autos, que la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2010, solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta; mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2010, consignó las expensas necesarias para la citación de la parte intimada; y que por auto de fecha 7 de junio de 2010, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado ordenándose la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfirió previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver considera, lo siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    De lo establecido, observa este tribunal, que el eje medular del presente incidente lo constituye el hecho que el tribunal recurrido ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Productos de Embutidos Carabobo, C.A., parte demandada, a través de su nueva denominación Inversiones La Paragua, C.A., en la persona encargada de la administración de esa persona jurídica, su gerente administrativo, ciudadano Jacks O.C.M.; toda vez, que aun cuando existe también pronunciamiento expreso sobre la presunta comisión de fraude procesal, tal delación fue efectuada por la representación judicial del ciudadano A.G.L., que no recurrió del auto que se revisa, por lo que tal punto se encuentra fuera del ámbito decisorio de este revisor. Así se decide.

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento definitivo en la presente incidencia, considera necesario este jurisdicente, traer al presente acápite los fundamentos por los cuales invoca la recurrente la necesidad de revocar el auto apelado, cumpliendo así la exhaustividad necesaria para la decisión de la presente incidencia, en tal sentido se informó lo siguiente:

    …Como podrá observar ciudadano Juez, el Tribunal en su decisión incurrió en el vicio de ultrapetita, debidamente establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que solo debió pronunciarse sobre la validez o no de la citación practicada y ordenar lo establecido en el artículo 350 o 354 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, normas estas que indican el modo de proceder en caso de oponerse defensas previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 ejusdem, y no lo que ordeno en el fallo antes señalado.

    Ahora bien, el auto mediante el cual se admite la demanda estableció que “…a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación de Ocho (08) días, tal como lo proviene el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo desarrolla la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D., en la acción de Amparo intentada por Colgate Palmolive…” (Subrayado nuestro). Y en virtud de que la parte intimada fundamenta su defensa previa en que el ciudadano A.G.L., no es representante de la sociedad demandada, desde el año 2001, aduciendo la falta de cualidad de su mandante para lo cual consigno copia de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA). Y de la oposición que hiciera esta representación oportunamente, el Tribunal debió ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo establece el auto de admisión de la demanda, para esclarecer el hecho nuevo aportado por la representación judicial del ciudadano A.G.L., ya que, quien más que el Tribunal para determinar si efectivamente dentro del proceso había surgido un hecho nuevo que debía ser debatido por las partes, y, para lo cual era necesario la apertura de la articulación probatoria. Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2010, EL Tribunal resolvió la incidencia sin antes haber aperturado la articulación probatoria. Para que el Juez pueda analizar debidamente la situación planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas que cursan en autos, hecho este que no sucedió, pues no fueron examinadas las pruebas aportadas por esta representación como es el caso de los Registros Mercantiles que cursan en autos, sin que pueda omitir la consideración de ninguna, pues como dice la Casación podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse al derecho a la defensa por el silencio de la prueba, sino exponer al litigante a la indefensión como es nuestro caso. Igualmente se hacia necesaria la apertura de la articulación probatoria en virtud de la confusión e incertidumbre que surgió por el extravío de la diligencia de fecha 16 de Abril de 2010, mediante la cual se ataco lo alegado por la parte intimada en fecha 15 de Abril de 2010, ya que se había perdido la continuidad del proceso.

    …Omissis…

    Si bien es cierto que el Tribunal a quo fundamento su decisión en la Copia Certificada consignada en fecha 15 de Abril de 2010, por la abogada MARILICE FARIAS, donde efectivamente se observa en la Cláusula Segunda que los ciudadanos A.G.L. Y C.L. DIEZ GUERRA, propietarios y poseedores de la totalidad de las acciones, las cuales acordaron transferir la propiedad de las misma a través de permuta a la empresa ARRENDAMIENTO EMPRESARIAL, ARREMSA, S.A. Igualmente se observa de la Cláusula Tercera que se aceptó la renuncia de los ciudadanos A.G.L. y C.L. DIEZ GUERRA, a los cargos de Directores Principales y Presidente y Presidente Ejecutivo respectivamente. De la Cláusula Cuarta se desprende que se aprobó por unanimidad, cambiar la denominación social de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA) por INVERSIONES LA PARAGUA C.A., así como cambiar su domicilio al Estado Sucre. Asimismo se observa de la Cláusula Quinta que se acordó remover a la ciudadana MARILICE FARIAS ROCA, del cargo de Representante Judicial, por lo cual se elimina el cargo de Representante Judicial Cláusula Vigésima Cuarta de los Estatutos Sociales. Igualmente se observa que se cambio el objeto de la empresa.

    No es menos cierto que el Tribunal a quo, omitió hacer una revisión de todas y cada unas de las actas procesales que componen el procedimiento, ya que, no se pronuncio sobre ninguna de las copias certificadas que se anexaron al libelo de la demanda

    …Omissis…

    En razón de la falta de pronunciamientos por parte del Tribunal a quo sobre los elementos que se anexaron con el libelo de la demanda, denunciamos ante usted la violación del derecho a la defensa, por no haber emitido el tribunal ningún tipo de pronunciamiento sobre los anexos que se acompañaron al libelo de la demanda, ya que, cuando el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la obligación del Juez de mantener un equilibrio y en colocar a las partes dentro del m.d.P. de la Igualdad. De allí que, se pueda reafirmar lo establecido en Sentencia de fecha 4-5-71 de la CSJ (G.F Nº 65 PÁG. 408) “Por tanto la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo (…) así ha dicho la Sala que la indefensión que da lugar la recurso es imputable al Juez.

    …Omissis…

    En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de peticionar, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000 Exp. 99-625 caso de la Fundación Guárico (FUNDAGUARICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución, referido a que, el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre que no se haya denunciado.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de Agosto de 1995 dejo asentado que “…El derecho a la defensa es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legitimas facultades procesales para cumplir cargas, aprovechar las posibilidades y realizar la expectativas que el proceso comporta…”

    Con fundamento a lo establecido en la sentencia dictada por el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2002, donde se estableció la UNIDAD ECONOMICA es que esta representación judicial procedió a demandar a la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), en la persona de su director principal y presidente, ciudadano A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.310.136.

    …Omissis…

    A la luz de los anexos a que nos referimos en el capitulo anterior, y que fueron debidamente acompañados al libelo de demanda, de los cuales el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno y de la lógica jurídica; como debemos concebir que los accionistas de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), ciudadanos A.G.L. y C.L. DIEZ GUERRA, en fecha 14 de mayo de 2001, traspasaron a titulo de permuta la totalidad de sus acciones a la empresa ARRENDAMIENTO EMPRESARIAL ARREMSA S.A., cuando en fecha anterior, es decir el día 05 de Septiembre de año 2000, ya habían traspasadas en su totalidad a titulo de permuta a la empresa EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A., como puede observar de Instrumento Publico.

    …Omissis…

    De todo lo antes expuesto y los anexos que se acompañan se puede evidenciar claramente que la parte intimada no colabora con la recta administración de justicia, no actúa con lealtad y probidad, ya que no expone los hechos de acuerdo con la verdad, e interponiendo defensas manifiestamente infundadas e incurriendo de una manera temeraria en una simulación, ya que ninguna de todas estas ventas y fusiones ha sido debidamente participadas el Registro Mercantil, en el cual esta inscrita la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), e igualmente de manera temeraria pretende cometer fraude procesal al querer burlarse de la administración de justicia consignando copia certificada de un documento que no tiene asidero jurídico en virtud que para al fecha la empresa que debe existir es la empresa EMBUTIDOS GODY EMGODICA C.A. y no PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), pero como es que una empresa que no existe como el caso de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), cancelo en el año 2007, parte de la obligación que tenia para con mi representado por concepto del juicio de prestaciones sociales intentado por mi representado y así como otras situaciones que ya fueron planteadas en el presente escrito, violaciones estas de las cuales solicitaremos en el petitorio un procedimiento por parte de esta alzada.

    De los Instrumentos Públicos que se le anexan podrá constatar ciudadano Juez, que la representación Legal y Judicial de la empresa intimada PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), desde el momento que se inicio el Procedimiento Laboral en el año 1998, comenzó a constituir y fusionar una serie de empresas como es el caso de BENEFICIADORA GODI C.A., SERVICIOS GODI 2200 C.A., EMBUTIDOS GODI ENGODICA C.A., EMBUTIDOS LAUTANA C.A., de todas estas supuestas fusiones ventas y permutas que se hicieron quedo solo la compañía EMBUTIDOS GODI ENGODICA C.A., que no es sino un cambio de razón social pero al final es la misma empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), si bien todas estas fusiones están registradas, no han sido debidamente participadas al Registro Mercantil, en el cual esta inscrita la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), ya que para la fecha esta empresa esta vigente según el Registro Mercantil con sus mismos accionistas, activo y pasivos, domicilio, representante legal y objeto. Y lo que ha cambiado, es la denominación social por EMBUTIDOS GODI ENGODICA C.A.

    Para ilustrar más a esta Superioridad del Fraude y la Simulación que se pretende cometer por parte de la representante Judicial del Ciudadano A.G., consigno signada con la letra “D” Registro Mercantil de la Empresa ARRENDAMIENTO EMPRESARIAL ARREMSA S.A.¸ empresa constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de Agosto del año 1992, bajo el Nº 40, Tomo 62-A Sgdo, empresa esta que supuestamente es la única accionista que compro mediante permuta la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA)¸ en fecha 06 de junio del año 2001, cuando la misma ya había sido permutada en el año 2000 a la EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A., tal como se evidencia de los anexos que acompaño a este escrito, tuvo su ultima Asamblea General Extraordinario de Accionistas el 05 de Agosto del año 1997, y en el expediente que consigno NO se evidencia bajo ninguna circunstancia ni motivo que se haya realizado una acta que aprobase los supuestos cambios y adquisiciones que se pretenden hacer valer. Cabe también señalar, que quienes se reúnen para hacer estas supuestas actas donde se efectúan y aprueban fusiones, permutas, cambio de objeto, domicilio etc., son las mismas personas A.G., y C.D., y lo más grave aun, que fueron elaboradas por la abogada MARILICE FARIAS, quien es la que pretende asaltar al Tribunal a quo en su buena Fe, consignando un supuesto Registro Mercantil que no tiene repito ningún asidero Jurídico, pues se pretende vender lo ya vendido y defender lo indefendible.

    Asimismo podrá constatar que la finalidad de todos esos movimientos consiste en distraer la atención del Fisco Nacional y la obligación que tienen con el procedimiento que hoy nos ocupa.

    Igualmente puede confirmar que los Accionistas, Presidentes, Directores Principales y Gerentes en todas las empresas antes señaladas son los mismos ciudadanos que fungen como representante de la empresa hoy intimada.

    …Omissis…

    De la supra transcripción y fundamentación procedentes, y haciendo honor a la Verdad, la Equidad, y la Justicia, segura que esta Superioridad actuara en base a lo probado en autos, restituyendo el derecho violado, y las Normas Constitucionales infringidas del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la igualdad entre las partes que nos causa un gravamen irreparable, pues ante la decisión de a quo, que objeto de esta apelación, donde se omitió la revisión de las actas procesales, que cursaban en el expediente y ordeno citar a una empresa inexistente conllevaría a quedar ilusorio la decisión definitiva, solicitamos, muy respetuosamente, en aras de, restituir el derecho violado de nuestro representado, así como, de quienes somos honestamente acreedores a que se nos cancelen los Honorarios Profesionales, a este honorable Tribunal de alzada una vez determine la veracidad y pertinencia de lo aquí expuesto se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 14 de Mayo de 2010, la cual se fundamento repito, en un instrumento que no tiene justificación ni asidero jurídico, ya que tiene fecha posterior al Instrumento Público que fuera debidamente anexado al libelo de la demanda y que se consigno anexo marcado “A”, conforme al artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; la simulación y el fraude procesal denunciado. Igualmente solicitamos con las pruebas presentadas a esta Superioridad, se ratifique el auto que admitió la demanda; valide la citación realizada, y ordene al tribunal de la causa fijar oportunidad para que la parte intimada se oponga al derecho del abogado de cobrar honorarios profesionales así como las Costas y Costos del Proceso, o en su defecto, se acoja al derecho de retasa, u, a criterio de esta Alzada, ordene al Juez de la causa abrir la articulación probatoria conforme lo establece el auto mediante el cual se admitió el libelo de demanda…”

    Con vista a lo alegado por la recurrente, es imperioso para este tribunal traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión la recurrida, en tal sentido se traslada al presente fallo:

    …Vistas las diligencias de fechas 15 y 16 del mes próximo pasado, suscritas por las ciudadanas MARILICE FARIAS ROCA y J.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 41.676 y 41.326 respectivamente, en su carácter de apoderada la primera del ciudadano A.G.L. y la segunda intimante en el presente juicio, este tribunal a fin de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por ambas partes observa:

    Se contrae el presente asunto a una acción autónoma de cobro de honorarios judiciales contra el perdidoso en costas. En efecto, los ciudadanos J.M.L. y J.R.L., demandan a la sociedad mercantil PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., (PROEMCA) por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, con base en que ésta fue condenada al pago de las costas en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, propusieran en nombre de su representado, ciudadano C.L.A.C., contra dicha sociedad, el cual se sustanció ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial, solicitando la intimación de la referida empresa en la persona del ciudadano A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.310.136, en su condición de director y presidente.

    Admitida la demanda el 7-11-2008 se ordenó el emplazamiento del señalado ciudadano para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, previo transcurso de dos días de despacho como término de distancia, pagase, se oponga al derecho de los abogados a cobrar honorarios, se acoja a la retasa u oponga todas las defensas que a bien tenga, incluso cuestiones previas, todo conforme lo establecido en la sentencia de fecha 14-8-2008 dictada por la Sal constitucional.

    En fecha 22-3-2010 se agregaron resultas de citación donde consta que se materializó la citación personal del ciudadano A.G.L., conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, por lo que a partir de la referida fecha exclusive, comenzaron a correr los dos días de término de distancia los cuales se contraen a los días 23 y 24 de marzo del año 2010, aperturándose de seguidas los diez días de despacho, que vencieron el día 15-4-2010, ello en virtud que este tribunal despachó los días 25 y 26 de marzo, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril del presente año. Así se establece.

    Consta de autos que el último día de los 10 días de despacho (15-4-2010) compareció la ciudadana MARILICE FARIAS ROCA, apoderada del ciudadano A.G.L., quien indicó que éste no representa a la sociedad demandada, desde el año 2001, aduciendo la falta de cualidad de su mandante, consignando copia de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., (PROEMCA). El 16-4-2010 la ciudadana J.M.L., co-intimante, quien además de contradecir, desconocer y oponerse a los documentos aportados por la señalada abogada, aduce que el juicio en el que se causaron las costas se siguió contra la sociedad aquí demandada, representada por el ciudadano A.G.L., por lo que mal puede ahora aducir una supuesta falta de cualidad. En fecha 3-5-2010 la ciudadana Marilice Farías, insiste en su petición, aduce que a través de la citación peticionada se pretende cometer fraude procesal y consigna copia certificada de la aludida asamblea. Por su parte la ciudadana J.M.L., en fecha 5 del presente mes y año insistió en sus alegatos.

    Precisa esta sentenciadora que la citación de la parte demandada es imprescindible en todo proceso a fin de garantizar el derecho a la defensa de la accionada. En el presente caso se ordenó, tramitó y practicó la citación de la empresa PROEMCA en quien señaló la actora era su representante; sin embargo, dentro del lapso para alegar las defensas la representante del citado manifestó que éste no es representante de la accionada. Si bien es cierto que tal alegato no es susbsumible en la falta de cualidad aducida por la demandada, sino que estamos en presencia de un problema de legitimidad y más específicamente dentro del supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, no es menos cierto que debe quien decide revisar tal situación, en aras de resguardar el derecho constitucional de la defensa a la demandada y evitar más adelante reposiciones y desgaste del órgano jurisdiccional. Así se establece.

    Dicho lo anterior se observa efectivamente del documento aportado por la ciudadana MARILICE FARIAS, que en fecha 14-5-2001 se celebró asamblea general extraordinaria de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 6-6-2001, bajo el Nº 40, Tomo 42-A, a cuyo documento se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se infiere que la sociedad PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA) cambió su denominación a INVERSIONES LA PARAGUA C.A., siendo su única accionista la empresa ARRENDAMIENTO EMPRESARIAL ARREMSA S.A., y la administración estará a cargo de un gerente administrativo, siendo designado el ciudadano JACKS O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.412, evidenciándose asimismo que si bien el referido ciudadano fue designado por dos años y la asamblea en cuestión fue celebrada en el año 2001, el mismo se mantendría en su cargo hasta tanto no haya sido reemplazado. Por tanto se concluye, de acuerdo a las probanzas cursantes en autos que este ciudadano es el representante de la sociedad demandada, ahora denominada INVERSIONES LA PARAGUA C.A. Así se establece.

    No puede este tribunal pasar a determinar si en el juicio laboral del que afirma la actora se generaron los honorarios que demanda en virtud de la condenatoria en costas, se tramitó con la presencia o no de su administrador, directos o representante ya que ello escapa de la competencia de este juzgado, debiendo limitarse a resolver lo que en este juicio nos ocupa. Por tanto verificado que la persona citada, ciudadano A.G.L., no representa a la sociedad demandada debe forzosamente ordenarse el emplazamiento de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., ahora denominada INVERSIONES LA PARAGUA C.A., en la persona de su gerente administrativo, ciudadano JACKS O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.412. Así se establece.

    …Omissis…

    Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ordena el emplazamiento de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., ahora denominada INVERSIONES LA PARAGUA C.A., en la persona de su gerente administrativo, ciudadano JACKS O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.412…

    Establecido el tema a decidir en su justa medida; así como la invocación en su contra de la recurrente, en los términos en que quedó establecida la presente revisión, pasa a resolver el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:

    *

    De los presentes autos se desprende que se intentó demanda de cobro de honorarios de abogados a la sociedad mercantil Productos de Embutidos Carabobo, C.A., pidiéndose que la intimación se efectuara en la persona de su director principal y presidente ciudadano A.G.L., lo cual accedió el a-quo, ordenando el emplazamiento de la intimada en la persona que se dijo era su representante legal; practicada la intimación, se apersonó la representación judicial del ciudadano A.L.G., manifestando que su patrocinado para el momento de la intimación no representaba a la demandada, la cual además había cambiado de denominación comercial, tal como se apreciaba en copia de acta de asamblea general de la propia demandada que consignó en copia simple a los autos. En la primera oportunidad compareció la representación judicial de la actora, oponiéndose a la falta de cualidad alegada por la compareciente; surgiendo la contradicción resuelta por el tribunal de la causa al apreciar la defensa opuesta por la compareciente, estableciendo la falta de legitimidad en la representación intimada de la demandada y su cambio de denominación social; para lo cual ordenó que se prosiguiera la practica del emplazamiento en la persona señalada en el acta de asamblea general extraordinaria acompañada, como representante legal de la demandada. Decisión que fue atacada mediante el recurso ordinario de apelación que trasladó el conocimiento de la controversia incidental a este Juzgado Superior, que conforme lo planteado resuelve lo siguiente:

    Arguye la recurrente, que el a-quo debió abrir articulación probatoria con base a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y a la oposición efectuada por esa representación judicial, para decidir lo alegado por la apoderada judicial del ciudadano A.G.L., la falta de cualidad de éste para comparecer a ese juicio; de igual forma alega, la violación del derecho a la defensa por falta de pronunciamiento del a-quo de los documentos acompañados al libelo de la demanda, manifestando que comprueban que los accionistas de la sociedad mercantil demandada, ciudadanos A.G.L. y C.D.G., traspasaron en forma ilegal a través de permuta la representación accionaria que tenían a la empresa Arrendamiento Empresarial Arremsa, S.A., cuando el día 05.09.2000 ya habían traspasado la totalidad de los títulos a la compañía Embutidos Godi Emgodica, C.A.; que ninguna de las enajenaciones se había participado al Registro Mercantil, pretendiendo cometer fraude procesal para burlarse de la administración de justicia, consignando copia certificada del mencionado documento sin asidero jurídico en razón que para la presente fecha la empresa que debía existir era Embutidos Gody Emgodica, C.A.; que por tal razón solicitaban se ratificara el auto de admisión de la demanda y se le diera validez a la citación realizada en el juicio. Por último, alegaron la incongruencia de la decisión recurrida por ultrapetita.

    **

    Ahora bien, visto el auto apelado y los fundamentos del recurso de apelación expresados por la recurrente, debe este Juzgador establecer que se encuentra ante la revisión del auto de fecha 14.05.2010 que ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su nuevo gerente administrativo ciudadano Jacks O.C.M., titular de la cédula de identidad No. 6.865.412, conforme el contenido del Acta de Asamblea de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 14.05.2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06.06.2001, bajo el No. 40, Tomo 42-A.; lo que circunscribe el meollo de la presente incidencia en determinar la legalidad del auto apelado en contraposición con los alegatos expresados por la recurrente.

    En el sentido indicado, se debe en primer lugar determinar la tempestividad del auto recurrido, que decidió la falta de cualidad opuesta por la representación judicial del ciudadano A.G.L., ello en razón que fue atacado, por falta de apertura de la articulación probatoria establecida en el auto de admisión. Del estudio pormenorizado del auto de admisión de la demanda que contiene la presente incidencia, se puede constatar que expresa, que se abrirá articulación probatoria, al considerase la necesidad de esclarecer algún hecho; de lo que se desprende, que al resolver la defensa de la persona citada en representación de la demandada, sin la apertura del lapso probatorio, el a-quo, consideró la irrelevancia de esclarecer algún hecho; lo que determina, que siendo posible la resolución del asunto con o sin incidencia probatoria, considera este revisor que la tempestividad del auto apelado, se encuentra acorde con el expresado auto de admisión de fecha 07.11.2008, por cuanto el mismo proveía la posibilidad de resolución sin abrir articulación probatoria alguna. Así expresamente se decide.

    Siguiendo el hilo argumental y dentro del tema controvertido, esto es, la legalidad del auto de fecha 14.05.2010, se hace menester precisar, que conforme lo establecido por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. En este sentido, los alegatos expuestos por la recurrente acerca de enajenaciones no participadas al Registro Mercantil, escapa del conocimiento del operador judicial, al resolver la legitimidad de la persona citada como representante de la demandada; ello en razón, que aun cuando dicha cuestión preliminar fue interpuesta como defensa de falta de cualidad, solo podía resolver conforme los documentos que demuestran la representación de la persona jurídica demandada, conforme la ley, sus estatutos o sus contratos. En base a lo expuesto, la legitimidad de los otorgantes de las actas que demuestran la representación legal de la demandada, en todo caso, deberá ser resuelta al decidir el mérito de la pretensión, si estuviere involucrada la nulidad o legitimidad de dichas enajenaciones. Así se establece.-

    Decidido lo anterior, debe este jurisdicente establecer, que conforme lo evidenciado del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 14.05.2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06.06.2001, bajo el No. 40, Tomo 42-A., que consta en el presente expediente en copia certificada consignada por la representación judicial del ciudadano A.G.L., en fecha 3.05.2010, que trata aspectos determinantes de la compañía demandada; debe acreditarse conforme a la fe pública que emana de dicha prueba documental, que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Productos de Embutidos Carabobo, C.A., se encuentra en cabeza del ciudadano Jacks O.C.M., titular de la cédula de identidad No. 6.865.412, quien se desempeña como gerente administrativo; que de igual forma la demandada cambió su denominación social por la siguiente INVERSIONES LA PARAGUA C.A. y que la Unidad Económica y los posibles vicios en cuanto a la enajenación del capital accionario de dicha persona jurídica demandada, no tiene nada que ver con la representación que se hace necesaria para comparecer en juicio validamente, tomando en cuenta que la citación es presupuesto necesario para la validez del juicio; en razón de ello, se debe confirmar el auto apelado del 14.05.2010, que ordenó el emplazamiento de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., ahora denominada INVERSIONES LA PARAGUA C.A., en la persona de su gerente administrativo, ciudadano JACKS O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.412, puesto que el cambio en la representación legal de la persona jurídica demandada, en nada afecta la cualidad o legitimación del sujeto pasivo de la relación procesal controvertida. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, por la abogada J.M.L.Á., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano C.L.A.C., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Productos de Embutidos Carabobo, C.A., a través de su nueva denominación Inversiones La Paragua, C.A., en la persona encargada de la administración, su gerente administrativo, ciudadano Jacks O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.412; y,

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por J.M.L. y J.R.L., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., (PROEMCA) por cobro de honorarios de abogados; que ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Productos de Embutidos Carabobo, C.A., a través de su nueva denominación Inversiones La Paragua, C.A., en la persona encargada de la administración, su gerente administrativo, ciudadano Jacks O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.412.

Hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquele, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trámites, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de origen.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9828.

Cobro de Honorarios de Abogados/Civil

Interlocutoria/ Recurso

Sin Lugar/“F”

EJSM/EJTC/Edel

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta Post-Meridiem (3:30 P.M.).-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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