Sentencia nº RC.00517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2001-000613

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios, intentado por el ciudadano J.G.Á.Á. patrocinado por los abogados en el ejercicio de su profesión J.G.C., Eddmysalha G.C., O.C.T. y R.D.S. contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V. deO. y R.D.B.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de octubre de 2000, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios, condenó a la accionada al pago de la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) por concepto del valor del vehículo, al pago de la cantidad de Ochocientos Treinta mil Bolívares exactos (Bs. 830.000,00) por concepto de los gastos incurridos por la parte actora en virtud del alquiler de un vehículo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de establecer la indexación de las cantidades anteriormente señaladas y finalmente condenó a la parte demandada al pago de las costas.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en la Sala el 21 de septiembre de 2001, este fue agregado al expediente Nº 2001-00613 cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. A.R.J. el 26 de julio de 2001. En fecha 16 de noviembre del mismo año, el Magistrado designado manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad en el ordinal 12 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar dicha inhibición el 13 de diciembre de 2001.

En fecha 25 de abril de 2002, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. G.G.Q., en su carácter de segundo suplente, a quien en esa oportunidad fue asignada la ponencia.

Posteriormente en fecha 2 de febrero de 2007, se reconstituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. J.S.N., en su carácter de segundo suplente, a quien en esa misma oportunidad fue asignada la ponencia.

El 13 de marzo de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo, por lo que concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, pasa la Sala a dictar su decisión, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A, en su escrito de impugnación solicita se declare perecido el recurso de casación de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el escrito de formalización es extemporáneo y no llena los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al mostrar una evidente falta de técnica y fundamentación.

Al respecto, se observa, a los folios 647 al 676 de la pieza N° 3 del presente expediente, que consta el escrito de formalización presentado en fecha 29 de octubre de 2001, según la marca del reloj de Secretaría de esta Sala, con el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del mismo.

Asimismo, se constata al folio 798 de la pieza N° 3 del presente expediente, auto suscrito por la Secretaria de la Sala, cuyo texto, es el siguiente:

….JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de febrero de 2003. Años 192° y 144°.

Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación.

(…Omissis…)

La Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 18 de septiembre de 2001, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día sábado 27 de octubre del mismo año, siendo la fecha 29 de octubre de 2001 cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización. Caracas, 20 de Febrero de 2003…

Visto el cómputo realizado por esta Sala, se constata que el lapso para formalizar el presente recurso venció el día sábado 27 de octubre de 2001, y el escrito de formalización fue presentado ante esta Sala el día lunes 29 de octubre de 2001, siendo indiscutible que la presentación del mismo fue efectuada dentro del respectivo lapso por ser el 29 de octubre el primer día hábil siguiente para la formalización del recurso, por lo que la solicitud de perención formulada por la demandada en su escrito de contestación de la formalización, se declara improcedente. Así se decide.

En lo tocante a la solicitud de declaratoria de perecimiento del recurso de casación por considerar que el escrito de formalización incumple con los requisitos establecidos en la ley, al evidenciarse la falta de técnica y fundamentación del mismo; esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el análisis sobre si el escrito de formalización llena o no los extremos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse en el momento de pronunciarse sobre las denuncias en él contenidas, a fin de no vulnerar el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento respecto a su planteamiento. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L.S., contra C.B.H.).

En consecuencia, esta Sala desestima el planteamiento hecho por la impugnante en su escrito de contestación a la formalización del recurso interpuesto. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del mismo Código, al no contener la recurrida “síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia”.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…La recurrida (basta leer la sentencia), no menciona nada de algo (o como vulgarmente se suele decir: “nada de nada”) acerca de los términos en que quedó planteada la controversia, al NADA mencionar acerca del escrito presentado por nuestra representada en el acto de la contestación a la demanda. Hizo mutis de todas y cada una de las defensas y argumentos de nuestra representada en dicho escrito de contestación de la demanda, de manera que nada dijo acerca de cómo es que quedó trabada la litis.

(…Omissis…)

Nada de algo (sic) dijo la recurrida (Basta leer la sentencia recurrida) acerca de los términos de planteamiento sobre la controversia; pues malamente puede conocerse cual es la controversia (trabazón de la litis) cuando nada se indica acerca de los argumentos y defensas de una de las partes (nuestra representada) en el escrito presentado en el acto de contestación a la demanda; de manera que Tal AUSENCIA TOTAL ES LA COMPROBACIÓN de la falta de “…síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…” y de la carencia total de tal síntesis, lo cual constituye la infracción a lo dispuesto en el ordinal “3” (sic) del artículo 243 mencionado, ya que al no haberse referido en forma alguna acerca de los términos en que ha quedado planteada la controversia”, no cumplió con la formalidad obligatoria de la recurrida, de hacer contener, la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia que requiere dicho ordinal “3”, como así pedimos sea declarado.

Por lo expuesto, una vez más solicito conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 313 del C.P.C., (“se declarará CON lugar el recurso de casación”) en conjunción con lo dispuesto en el ordinal 1° de dicho artículo debe declararse CON (sic) lugar esta denuncia, ya que, repetimos, la recurrida no cumple con lo dispuesto en el ordinal 1° de dicho artículo 313, que ordena que debe ser declarado con lugar el recurso de casación cuando “en la sentencia no se hubiere cumplido con los requisitos del artículo 243; Y ya hemos visto que faltó la recurrida al cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 mencionado, al no contener la recurrida, como se dijo, la “síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia” al, a su vez, no mencionar la sentencia recurrida, nada de nada acerca de los argumentos y solicitudes del escrito de contestación a la demanda (ni nada de algo de dicho escrito de contestación a la demanda) Con (sic) lo cual, no se permite conocer cómo quedó trabada la litis. Y, por ello, tampoco se cumple con garantizar a mi representada, como parte en el litigio, conocer:... de qué manera el sentenciador ha comprendido el problema sometido a su consideración…”…

Por todo lo expuesto, y porque asiste el derecho a mi representada, solicito que sea declarada CON LUGAR la denuncia contenida en este Capítulo, Con Lugar el recurso de casación aquí formalizado, y anulada la sentencia recurrida. ASÍ LO PIDO…

(Negritas y Subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos la recurrida no estableció una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, toda vez que omitió sintetizar lo alegado por ellos en la contestación de la demanda.

En relación al vicio delatado, esta Sala en sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001, Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra F.D., expediente N° 99- 564, dejó sentado:

...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...

.

Visto el criterio jurisprudencial imperante para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2001, es menester transcribir parcialmente la misma, a fin de verificar el vicio delatado:

…Conoce este tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE (sic) VALERO DE ORTEGA; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FRIGORIFICO (sic) ALIANZA INTERNACIONAL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre (sic) del año 2.000 (sic), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios incoare J.G.A. (sic) ALAMO (sic) contra FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A..- (sic)

Llegadas las presentes actuaciones a esta Superioridad, una vez cumplidos los trámites de su distribución, mediante auto de fecha 27 de Noviembre (sic) del año 2.000 (sic), se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad por las partes, igualmente consignaron sus escritos de observaciones en su respectiva oportunidad.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Hago mío los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:……

Establece el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano lo siguiente: Los dueños y los principales o directores sos (sic) responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.-

Los dueños, principales o directores son aquellas personas que tienen sobre el dependiente un poder de darle órdenes o instrucciones sobre la forma o modo de cumplir las funciones que le son encomendadas. Siendo el poder de dar ordenes o instrucciones derivado de un derecho o de una situación de hecho. (Doctrina Savatier, Laurent, Rouast, Demoge, Mazeaud).-

El agente material del daño es el sirviente o dependiente, entendiéndose como tales la personas que esté subordinada a otra.-

La subordinación está configurada por una relación de dependencia que caracteriza al sirviente o dependiente. A este respecto la jurisprudencia ha establecido que todo empleado, obrero, sirviente y en general toda persona ligada a otra mediante una relación de trabajo es un sirviente o dependiente para los efectos del artículo 1.191 del Código de Procedimiento Civil, (sic). Código Civil de Venezuela.-

La responsabilidad especial de los dueños y principales se trata de un hecho ajeno de tipo delictual fundada en una presunción de culpa de carácter absoluta contra el civilmente responsable.-

(…Omissis…)

Establecida como ha quedado la definición de la responsabilidad del dueño o principal, y los requisitos de procedencia de la misma, es menester analizar el hecho del dependiente y las pruebas aportadas por la víctima para establecer si se verifican efectivamente las condiciones de responsabilidad.-

Se evidencia de los autos que el ciudadano J.D.T.P., era empleado en la Empresa Mercantil Delicateses R.D. C.A., y al no haber sido desvirtuada esta relación por el demandado, queda suficientemente establecida la relación de dependencia.-

(…Omissis…)

En el caso de marras, el actor probó todas las condiciones concurrentes de responsabilidad; Cualidad del Dueño Principal o Director del demandado, el hecho ilícito del sirviente o dependiente el cual abarca la demostración del hecho ilícito en puridad, la circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal; que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado; y la condición de tercero acreditado por la victima…

De la precedente trascripción parcial de la sentencia, esta Sala evidencia que el juez superior no hizo la síntesis de la controversia, no hizo referencia a los alegatos sostenidos en el libelo, ni siquiera mencionó aquellos expuestos en el escrito de contestación, lo cuál impide conocer si en ese acto fueron formuladas excepciones o traídos nuevos hechos al proceso.

Así pues, la sentencia recurrida contiene solamente las motivaciones dadas por el a quo para declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios, sin precisar en esta como quedó trabada la litis, pues de la misma no se evidencia cuales fueron las actuaciones de las partes en el proceso, lo pretendido por el demandante en el libelo y las defensas y argumentos dados por la parte demandada en su contestación.

Aunado a lo anterior es menester destacar que el juzgador de alzada además, incurrió en el vicio de motivación acogida al apoyar su decisión en las motivaciones dadas por el a quo para declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su decisión.

Así pues, en relación al vicio de motivación acogida esta Sala en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2002, Caso: D.R.E.O. contra L.S.G.G., se pronunció estableciendo lo siguiente:

…La Sala Considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido…

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito el cual tiene efectos ex nunc y ex tunc y por tanto aplicable al sub iudice, la Sala constata que el sentenciador de alzada al apoyar su decisión en las motivaciones dadas por el a quo sin dar sus propias razones de hecho y de derecho que permitan controlar la legalidad de su fallo, incurrió en el vicio de motivación acogida infringiendo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, al haber omitido el ad quem establecer cuáles fueron los hechos controvertidos por las partes, incumplió con su deber de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedó planteada la controversia, infringiendo con ello lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

Habiendo prosperado la presente denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de dos de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2001. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado-Suplente,

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J.S.N.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2001-000613

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