Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), suscrito por el Abogado F.B.A., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11793, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LAMPARAS MARIANA LOS TEQUES, C.A, interpone el presente recurso de nulidad contra el Acta de Reparo Fiscal N° AF-009-IP-2009, este Juzgado Observa:

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 08 de Diciembre de 2009, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 09 de Diciembre de 2009, signado bajo el Nº 2640-09.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

En el fecha 29 de julio de 2009, la Sociedad Mercantil “LAMPARAS MARIARA LOS TEQUES, C.A.” fue sorprendida con el acta de Reparo Fiscal, proferida por la Dirección de Hacienda – División de Auditoria Fiscal Nº AF-009-IP-2009, como signataria de la Licencia de Industria y Comercio Nº 0756.

Señala que la administración sancionadora, desarrollo durante los periodos correspondientes a los años 2004,2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 la actividad comercial relacionada con detal de muebles y sus accesorios para el hogar y detal de lámparas, que de acuerdo al resultado de la investigación, las declaraciones de ingresos brutos de los años 2004, 2005 y 2006 son incompletas; la administración no declara en que consisten los faltantes, tampoco las cuentas que no se tomaron en cuenta y que así mismo se verifico, afirma la administración que hubo diferencias en la declaración de ingresos brutos correspondientes a los años 2007y 2008, sentenciando la administración lo aducido, en razón del acta de reparo fiscal proferida, lo cual alcanza la cantidad de bolívares ochenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve con ochenta y seis céntimos (BsF 80.459,86) que es la sumatoria de la carga impositiva equivalente a bolívares cuarenta mil doscientos veintinueve con noventa y tres céntimos (Bs F 40.229,93) mas la multa por igual equivalencia .

Alega que el objeto de la contribuyente, es todo lo relacionado con la actividad comercial y los servicios que se estudian, son los correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 con una alícuota de 1.17%, 1,17%, y 1.82% y por los años 2007 y 2008 las alícuotas 0,99%, 0,99% y 1,55%, con un mínimo tributable de una (1) UT sobre los ingresos brutos.

Invoca que el acta de Reparo Fiscal objeto del presente recurso, carece de fundamentos legales ya que se fundamenta de una causa putativa de la administración Municipal por interpretación errada del artículo 27 de la gaceta Municipal y 97 ordinal 5 que no aparece en la ordenanza del Código Orgánico tributario, en consecuencia carece de inmotivacion.

En cuanto a los a los periodo de los años 2004,2005, y 2006 la administración sen fundamento en la ordenanza que entro en vigencia el 01-01-2007 a dichos periodos y en cuanto a los años sub siguientes, la ordenanza novísima en su articulo 36 contiene normas que expresen la inclusión de los documentos, bonificaciones y factura anuladas, que se lleven en cuenta aparte o separadas.

Señala que la administración comete errores de calculo, en contra de la verdad la cantidad de (BsF 40.229,93), cuyo origen se desconoce, por lo tanto el Acta de Reparo, no es procedente por legalidad y abuso de la discrecionalidad, al extremo de haber negado la Ordenanza derogada y errada interpretación de normas para adjudicarle contenido que no tienen.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita sea admitido el Recurso Contencioso Administrativo sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y de nulidad absoluta el Acta de Reparo Fiscal signada Nº AF-009-IP-2009 proferida por la Dirección de Hacienda, División de Auditoria Fiscal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previo al análisis de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de nulidad debe pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir el Recurso y al efecto observa: que el presente recurso versa sobre la nulidad de el Acta de Reparo Fiscal N° AF-009-IP-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009, por Inspector Fiscal de Rentas II y Jefe de la División de Auditoria Fiscal, mediante la cual le levanta un Reparo Fiscal a la Sociedad Mercantil “LAMPARAS MARIARA LOS TEQUES, C.A.”, donde se determina que le adeuda al municipio Carrizal por concepto de Reparo Fiscal la cantidad de Ochenta Mil Cuatrocientos Cincuentas y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (BsF 80.459,86), en la cual contiene: (i) Impuestos Causados y no Liquidados por la cantidad (ii) Multas para el periodo fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2009, por la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Veinte y Nueve con 93/100 (BF 40.229,93), Acta esta, que fue debidamente notificada en fecha 29 de julio de 2009, siendo esto así, resulta necesario observar que el Codigo Orgánico Tributario en su titulo VI denominado “De los Procedimientos Judiciales” regula todo lo relacionado con acciones como la de autos y en su articulo 329, expresamente señala:

Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código

En ese mismo sentido, es importante señalar sentencia de reciente data, dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció: “…aun cuando el acto Administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnable, en principio, ante las Cortes contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignadas por la Citadas normativa al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento esta atribuido, como se indicó a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su Constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativa contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario)…” .

De lo citado anteriormente se desprende que los actos administrativos recurridos que hayan sido emanados de entes cuyas decisiones resulten impugnadas, en principio se debe analizar su naturaleza para así determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional.

En el caso de autos, referida el Acta de Reparo Fiscal N° AF-009-IP-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009, por Inspector Fiscal de Rentas II y Jefe de la División de Auditoria Fiscal, cuyo acto hoy se impugna, la cual fue emanada de un ente administrativo con competencia tributaria, naturaleza ésta completamente de carácter tributario. En merito a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución IURIS-2000, razón por la cual, se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los referidos Tribunales Tributarios, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre el Recurso Contencioso de nulidad interpuesto por el Abogado F.B.A., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11793, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LAMPARAS MARIANA LOS TEQUES, C.A, interpone el presente recurso de nulidad contra el Acta de Reparo Fiscal N° AF-009-IP-2009.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de nulidad en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2640-09-07/FC/TG/GAEV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR