Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San F. deA., 22 de Marzo de 2011.

200° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M..

CAUSA 1As-109-10

ADOLESCENTE (Acusado):

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

VÍCTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

FISCALIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho W.C.L., en su condición de Defensor Privado del Adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre 2010 y publicada en fecha 15 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el Nº 1M-72-10, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-109-10, que declara penalmente responsable al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; en consecuencia se le impone como sanción definitiva cumplir la Medida de Privación de Libertad, por el plazo dos (02) años, por la comisión del delito Violación Agravada previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 07DIC10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J.V.F., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-109-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 15-12-2010 se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la Abg. W.D.S.P., en virtud de encontrarse el Dr. E.V.F. disfrutando de su periodo vacacional.

En fecha 10-01-2011 se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la Dra. A.S.S.R., en virtud de haberse incorporado a cumplir sus funciones de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10-01-20011 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Privada para el día Lunes 24-01-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24-01-2011, se dictó auto donde se acuerda diferir audiencia oral y privada, y se fija nueva oportunidad para el día 07-02-2011 a las 09:00 a.m.

El 01-02-2011, se ABOCÓ al conocimiento de la causa el Dr. E.J.V.F., en virtud de haber culminado disfrute de su periodo vacacional correspondiente al año 2010-2011.

En fecha 07FEB11 se celebró la Audiencia Oral y Privada con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09FEB11, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Dr. A.S.M., en virtud de su designación como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Corte del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 16FEB11, se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Privada para el día 03 de Marzo de 2011, a las 10:00 am, en virtud de la vacante producida por la jubilación del Dr. A.T.L., abocándose al conocimiento de la causa el 10FEB11 el Dr. A.S.M., a los fines del resguardo del principio de inmediación.

En fecha 03MAR2011 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(OMISSIS)...

…La Decisión en cuestión se fundamenta en una verdadera irregularidad judicial, por cuanto la decisión tomada por el Tribunal mixto, muy a pesar de que a mi representado le asistía LA PRESUNCION DE INOCENCIA, DESDE EL PRINCIPIO FUE TOMADO RELATIVAMENTE COMO SI SE TRATARE DE CULPABLE. En tal marco de ideas, mi defendido demostró, (A PESAR DE QUE LA CARGA DE LA PRUEBA, LE CORREPONDIA A LA PARTE FISCAL) QUE PARA EL MOMENTO DESCRITO POR LA PARTE FISCAL EN SU ACUSACION, COMO EL TIEMPO EN EL QUE SE LLEVO (SIC) A CABO LA COMISION (SIC) DEL SUPUESTO DELITO, HABIA ESTADO EN UN SITIO DIFERENTE Y DISTINTO, A AQUEL EN EL QUE PRESUNTAMENTE DISCURRIERON LOS HECHOS; En tal sentido y a los efectos de la fundamentación de la apelación, dicha decisión violenta de manera evidente, los parámetros contenidos en el numeral 1 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en particular, los parámetros de la INMEDIACION Y LA CONCENTRACION DEL JUICIO…

...(Omissis)...

…debo destacar al Tribunal que en efecto los referidos medios de pruebas( sic) determinaron QUE ERA MATERIALMENTE IMPOSIBLE QIUE MI DEFENDIDO HAYA ESTADO EN DOS SITIOS A LA VEZ EL MISMO DIA, A MENOS QUE TENGA EL DON DE LA UBICUIDAD…(omissis)…

…SE VIOLENTO LO DISPUESTO EN LA NORMA DESCRITA (Nº: 1 DEL ARTICULO 452 DEL COPP)…(omissis)…

…la sentencia apelada violenta de manera evidente, los parámetros contenidos en el Nº 2 del articulo: 452 del COPP;…(omissis)…

…Denuncio LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y ASI DEBE SER DECLARADO, EN EFECTO, LA SENTENCIA DESCRITA VIOLA DE MANERA FLAGRANTE, LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO (SIC): 174, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (SIC): 364 Nº: 6 y 368 Nº: 8, Todos del Código Orgánico Procesal Penal;…

…(OMISSIS)…

…es por lo que formalmente APELO de la cuestionada y cuestionable decisión…

…(OMISSIS)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia, se dio contestación al mismo por parte de la Abogada MILANYELA H.F., actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público arguyendo lo siguiente:

…Omissis)…si el legislador (sic) es claro, respecto al objetivo y finalidad única de cada uno de los principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es la violación entonces que la defensa pretende hacer ver la defensa, (sic)…

…respecto a ambos principios, se desprende de cada una de de las actas de debate, que rielan al expediente, que las audiencias fueron presenciadas por el Tribunal de Juicio y las partes, y que en ningún momento se perdió la inmediación, y aún menos la concentración, puesto que los escabinos, junto a la Juez Presidente, presenciaron todas las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio, pruebas que fueron de convencimiento pleno para cada uno de ellos…(omissis)…

…el Ministerio Público, considera que el recurrente, interpretó erróneamente la norma, por cuanto considera que el Tribunal de Juicio, discurrió de sus medios de pruebas (sic), ¿donde quedan entonces cada uno de los testimonios, evacuados en el debate y ofertados por la Defensa?, los cuales fueron oídos por cada una de las partes que de manera ininterrumpida escucharon los alegatos de los mismos…(omissis)…

…para que exista la contradicción e ilogicidad manifiesta, debe existir en el fallo, la falta de motivación de la sentencia (sic) lo que llama la atención al Ministerio Público, por cuanto la Defensa en ningún momento, fundamento las razones por las cuales considera la falta de motivación aún cuando no la mencionó…(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) al cuatrocientos treinta y nueve (439) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…(Omissis…SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; por encontrarlo responsable de la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 374 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir la pena de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho W.C.L., actuando en su condición de Defensor Privado del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en contra de la decisión sancionatoria dictada el 09 de Noviembre 2010 y publicada en fecha 15 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que sancionó al adolescente en cuestión a cumplir la medida de dos (02) años de privación de libertad por la comisión del delito de Violación Agravada.

De la lectura del libelo contentivo del recurso de apelación subiudice, se puede apreciar que el mismo adolece de técnica recursiva, por lo que debe esta Corte decantar el mismo, las cinco presuntas violaciones delatadas por el recurrente, pueden compilarse en solo tres, a saber: 1.- violación de los principios de inmediación y concentración del juicio, 2.-Inmotivación de la sentencia por contradicción e ilogicidad, y 3.- nulidad de la sentencia por carecer del requisito establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la primera infracción delatada, aduce el recurrente que:

La Decisión en cuestión se fundamenta en una verdadera irregularidad judicial, por cuanto la decisión tomada por el Tribunal mixto, muy a pesar de que a mi representado le asistía LA PRESUNCION DE INOCENCIA, DESDE EL PRINCIPIO FUE TOMADO RELATIVAMENTE COMO SI SE TRATARE DE CULPABLE. En tal marco de ideas, mi defendido demostró, (A PESAR DE QUE LA CARGA DE LA PRUEBA, LE CORRESPONDIA (SIC) A LA PARTE FISCAL) QUE PARA EL MOMENTO DESCRITO POR LA PARTE FISCAL EN SU ACUSACION (SIC), COMO EL TIEMPO EN LE QUE SE LLEVO (SIC) A CABO LA COMISION (SIC) DEL SUPUESTO DELITO, HABIA ESTADO EN UN SITIO DIFERENTE Y DISTINTO, A AQUEL EN EL QUE PRESUNTAMENTE DISCURRIERON LOS HECHOS; En tal sentido y a los efectos de la fundamentación de la apelación, dicha decisión violenta de manera evidente, los parámetros contenidos en el numeral 1 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en particular, los parámetros de la INMEDIACION Y LA CONCENTRACION DEL JUICIO; Por cuanto consta de autos y específicamente de las siguientes medios probatorios: Con la declaración de la ciudadana A.J.C., Quien determino (sic) fehacientemente que la lesión supuesta de la niña descrita de autos como victima (sic), PUDO HABER SIDO (sic) POR CUALQUIER OTRO MEDIO COMO INSTRUMENTO DE COMISIÓN; Con la declaración del ciudadano: INOJOSA A.C.J., quien declara que las prendas intimas de vestir de la niña, presunta victima (sic), NO SABIA (sic) SI TENIA (sic) SANGRE; Con la declaración de la ciudadana: M.C. PERDOMO GUTIERREZ, madre de la niña presunta victima (sic), cuando al inicio del proceso describe que estaba hablando con su mamá, quien había muerto desde hace más de 10 años y que una vez descubierta tergiversa sus dichos iniciales en la denuncia y describe que: “LE DECIA (sic) MAMA (sic) A SU HERMANA”; Con la declaración de la niña, presunta victima (sic): SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, cuando establece de manera contradictoria Que “CECILIO ME METIO EL PIPI POR LA CHUCA (FALSEDAD DETERMINADA EN LA EXPERTICIA) Y EL CULITO” y además de manera inducida declaró: “QUE SU MADRE FUE QUIEN LE DIJO QUE DECLARARA LO QUE ACABABA DE DECIR”; Con el testigo: J.M.P., Quien determino de manera fehaciente que mi defendido había llegado a la casa como a la 1,30 pm; la declaración de la ciudadana: N.D.C.L., Quien determinó igualmente que mi defendido había llegado a la casa de habitación con posterioridad a la 1,40 PM; Con la declaración de los testigos: O.L.H.R., J.A.A.R., J.E. RIVAS, A.R.M.C., quienes declararon de manera contestes: Que mi defendido para la hora: 1,30(sic) PM del día descrito como el de la presunta comisión del delito, estaba en el ciber descrito de autos.

En tal sentido debo destacar al Tribunal que en efecto los referidos medios de pruebas determinaron QUE ERA MATERIALMENTE IMPOSIBLE QIUE MI DEFENDIDO HAYA ESTADO EN DOS SITIOS A LA VEZ EL MISMO DIA (SIC), A MENOS QUE TENGA EL DON DE LA UBICUIDAD.

Resulta importante para esta Corte de Apelaciones precisar, que no encuentra fundamento legal ni fáctico que acredite en el caso bajo análisis, la violación de “los parámetros de inmediación y la concentración del juicio”, según lo delata el recurrente, pues de la revisión objetiva de la causa 1M-72-10, que juzgó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se pone de manifiesto, que en fecha 06 de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto, con la juez presidenta Nahyr H. deT. y los Escabinos R.E.C. y C.E.A.. Que en fecha 19 de Octubre de 2010 tuvo lugar la primera audiencia de juicio oral y privado. Que en fecha 28 de Octubre de 2010, se continuó con la recepción de pruebas en dicho juicio y que en fecha 09 de Noviembre de 2010, se concluyó el mismo, determinándose la responsabilidad del adolescente J.C.P.L., evidenciándose que en las tres audiencias estuvieron presentes, tanto la Jueza Presidenta como los dos escabinos, que dicho juicio se realizó en la menor cantidad de audiencias posibles –tres en total- con lo que se objetivizaron, sin lugar a dudas, los principios de inmediación y concentración a que se contraen los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente pretende que esta Alzada valore las testimoniales evacuadas en juicio, facultad que le está vedada a esta Superioridad, toda vez que al hacerlo, incurriría en violación del principio de inmediación, pues es el juez de juicio quien de manera presencial y directa, observa la deposición de los testigos que de acuerdo a las previsiones de la Ley Penal Adjetiva, concurren al debate oral a rendir declaración y con tal conocimiento, presencial y directo, el juzgador puede y debe tener una percepción y acepción objetiva de las deposiciones rendidas. La labor jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la labor valoratoria del juez de primera instancia, de los medios de pruebas sometidos a su inmediación, se encuentra delimitada a determinar, si tal valoración fue realizada con sujeción y apego al sistema de la sana crítica o libre convicción razonada que rige nuestro proceso penal y en uso de tal facultad, pudo constatar esta Corte, de la revisión exhaustiva del análisis que efectúa el a quo de los medios de prueba evacuados en el caso sub examine, que los juzgadores del Tribunal de juicio, realizaron la debida operación intelectual de contrastación entre los deponentes para extraer la conclusión lógica emergida del contexto de dichas declaraciones, materializadas en el hecho de negar valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.M.P. y N. delC.L., por las contradicciones en que incurrieron respecto a los hechos que señalaron, fundamentalmente en cuanto a la hora en que llegó la madre de la víctima a la casa del presunto responsable y la hora en que este presuntamente llegó a su casa del cyber. Igualmente considera el a quo, que de los testimonios rendidos por O.L.H.R. y J.E.B.R., quedó demostrado que el adolescente J.C.P.L. estuvo en un cyber, desde tempranas horas de la mañana del día 10/06/2010, hasta el medio día y que se retiró de dicho cyber entre la 1:30 y 2:00 pm. De igual forma concluyen que el testimonio rendido por J.A.A.R., carece de valor probatorio, ya que siendo quien entrega y recibe la máquina o procesador del Cyber, conoce a cabalidad la hora de entrada y salida de los usuarios y que en el caso de autos, no pudo determinar con precisión la hora de ingreso y salida del procesado adolescente. Y por último, agrega el Tribunal de la causa que al adminicular el testimonio del Testigo A.R.M.C. con el rendido por la mamá de la víctima, dan por demostrado que efectivamente, el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, llegó a su casa a la 1:30 pm, tomando como corolario de dicha declaración, el hecho de que el deponente es taxista y que su declaración fue rendida sin “titubeos” con firmeza y convicción”. Circunstancias estas que evidencian a esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el examen y valoración de las testimoniales recibidas en juicio, fue realizado mediante la confrontación y contextualización de los diferentes testigos y que son fundados y racionales los motivos que esgrimieron para dar valor probatorio a unos y negárselos a otros, razones que llevan a esta Superior Instancia, a declarar inexistente la violación delatada por el recurrente. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la violación de “los parámetros contenidos en el N°: 2 del artículo 452 del COPP” por contradicción e ilogicidad de la sentencia, en virtud que “el tribunal a-quo, discurre por los medios de pruebas aportados de nuestra parte, señalando el apelante, quitándoles el valor que se merecen y por el contrario valora unas pruebas en contra de mi defendido, mediante el sistema respectivo, contraviniendo tales principios procesales.”

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones:

Con relación a la falta de motivación de la sentencia reseñada en apelación, esta alzada entra a precisar como se ha definido el término motivación en sentido doctrinal y jurisprudencial:

La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso

Manual Teórico Práctico. El P.P.V., Dr. C.M.B..

Por su parte la doctrina extranjera ha establecido que:

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

El vicio de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia

, Sentencia de fecha 07 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. R.P.P..

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que:

“….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304) .

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

Esta Sala al examinar la sentencia objeto de apelación observa, que el recurrente manifiesta que existe inmotivación de la sentencia, porque “el tribunal a-quo, discurre (sic) por los medios de pruebas aportados de nuestra parte, quitándoles el valor que se merecen y por el contrario valora unas pruebas en contra de mi defendido, mediante el sistema respectivo, contraviniendo tales principios procesales”. Considera esta Alzada que los Jueces de la recurrida al motivar la decisión lo hacen apegados al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regla la apreciación de las pruebas, refiriendo: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” principio rector éste que debe aplicarse en toda decisión judicial, lo que significa que para determinar la configuración de un hecho es necesario que este sea probado, que sea demostrado mediante pruebas que deben ser valoradas y adminiculadas entre si.

De la norma antes transcrita, se observa que ésta señala taxativamente la forma o manera como deben apreciarse las pruebas en el proceso penal, es decir, el deber del sentenciador para con las pruebas al momento de ser presentadas por las partes, de valorarlas, tomando en cuenta los mecanismos y las herramientas básicas de las reglas de la lógica, los elementos técnicos y científicos, así como las máximas de experiencias; todo bajo el tamíz de la sana crítica, que no es más, que la explicación o razonamiento del por qué de la valoración que se le da a cada una de las pruebas, siguiendo siempre los lineamientos lógicos del recto entendimiento humano.

En este contexto y de la revisión de la sentencia impugnada, se puede concluir que los juzgadores, a los fines de la pertinente valoración de las pruebas recepcionadas en juicio, realizaron el debido proceso lógico de confrontación, contrastación y adminiculación de los diferentes medios probatorios entre si, y que de tal procedimiento mental, extrajeron las conclusiones racionales que emergieron de la referida confrontación, obteniendo un resultado racional de dicha actividad mental, con lo cual se satisfizo a cabalidad, el método de valoración de la sana crítica, a que somete de manera impretermitible, a los juzgadores, el artículo 22 de la ley penal adjetiva, por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, concluir, que no se configuró la infracción delatada por el recurrente y consecuencialmente la misma debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

En cuanto a la última denuncia, relativa a la nulidad de la sentencia, porque según lo delatado por el recurrente, no fue suscrita ni por la escabino C.E.A. ni por la Secretaria del Tribunal, A.I.M.V., violentándose con ello lo establecido en los artículos 174, 364.6 y 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa, que de la revisión del acta de juicio oral y privado y de la sentencia en cuestión, la cual cursa a los folios 434 al 452, ambos inclusive, pudiéndose comprobar que la misma está suscrita tanto por la Juez Profesional, Dra. Nahyr H. deT., Los Jueces Escabinos R.E.C., Titular I, y C.E.A., Titular 2, así como por la Secretaria, Abogada A.I.M.V., circunstancia esta que determina el cumplimiento de la exigencia de suscripción u obligatoriedad de firma por parte de los jueces que hayan dictado la sentencia, así como por el Secretario respectivo, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la denuncia precedentemente indicada por infundada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho W.C.L., en su carácter de Defensor Privado del adolescente encausado SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en relación con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por expreso mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Noviembre 2010 y publicada en fecha 15 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el Nº 1M-72-10, en la cual se condenó al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a cumplir como sanción definitiva la medida de privación de libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA.

Impóngase al adolescente de la sentencia de conformidad con el principio de juicio educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Origen de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

E.J.V.F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G. OJEDA

SECRETARIA

Causa 1As-109-10

ASM/JG/ana

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