Decisión nº 1.895 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Abril de 2006

195º y 147º

PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA Nº: 1Aa: 5870/06

IMPUTADO: LAMUÑO F.R.O.

VÍCTIMA: FILIPO SINDONI (OCCISO)

FISCAL: ABG. J.F.G.C., Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Aragua

DEFENSA: ABG. JUAN HERRERA, B.A. HERRERA CASTILLO y R.A. BARRIO VELASQUEZ, JORGE VALERA

MATERIA: PENAL

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el Fiscal 6º del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 07-04-06, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3, y 8 del COPP.

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, ABG. J.F.G.C., contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 07-04-06 por el Juzgado Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano R.O.L.F.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado R.O.L.F.. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.O.L.F.. Líbrese Boleta privativa de Libertad desde esta misma Sala, estableciéndose como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Nº 1895.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. J.F.G.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 07-04-06 por el Tribunal Quinto de Control en la causa Nº. 5C:6655-06 (Nomenclatura de ese Juzgado), mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LAMUÑO F.R.O..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.F.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica, que el Fiscal Sexto Abg. J.F.G.C., se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación de auto.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Por último, se desprende de las actuaciones que, la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que, no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.F.G.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 07-04-06, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LAMUÑO F.R.O.. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 07-04-06 por el Juzgado Quinto de Control, en los términos siguientes:

…Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN, contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Abril de 2006, en virtud, de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LAMUÑO F.R.O. Y V.J. CONTRERAS B.E., plenamente identificado en la causa Nº 5C-6655-06, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos: Capítulo I:. De la Motivación para la apelación del Auto: Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de auto producido por el órgano Jurisdiccional en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral (…). En el auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado LAMUÑO F.R.O., de conformidad con el ordinal 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal aseguró que “no está acreditado el peligro de fuga…

Aunado a esta circunstancia, el Órgano Jurisdiccional viola flagrantemente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal cuando al ser ejercido por quien representa al Ministerio Público el efecto suspensivo contenido en esa disposición señalada manifestando en comentario indico la Juez expresamente “El efecto suspensivo es exclusivo del procedimiento flagrante, y visto que este tribunal acaba de dictar un procedimiento ordinario, en consecuencia no procede el recurso ejercido por la Fiscalía y se declara improcedente”; todo esto es evidentemente nugatorio de la actividad desarrollada por el Ministerio Fiscal, que al interponer el recurso en sala se produce la motivación para que sea conocida por la Alzada, mas sin embargo en el auto que se recurre el Órgano Jurisdiccional viola el procedimiento del trámite respectivo ante la Instancia Superior.

Así las cosas, la sentenciadora en su fallo asignó al imputado mencionado de la medida establecida en el artículo 256, ordinal 8 del citado Código, obviando los elementos presentados por la Vindicta Pública y que fueron de Control Nº 3 de este Estado para decretar una Orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, y sin que haya existido variación alguna de las circunstancias que motivaron la detención preventiva del investigado, que llenaban los extremos del artículo 250 del Código adjetivo por lo que era procedente el mantenimiento de la medida privativa citada por las razones de derecho que más adelante se expondrán; en base a la anterior consideración, se afirma que no se pretende vulnera el derecho Constitucional a ser juzgado en libertad como norma del proceso, más sin embargo, en atención a la norma citada por el Ministerio Público (251, ordinales 1°, 3° 5 ° y parágrafo primero) el estado de libertad del imputado es evidentemente perjudicial para las resultas del proceso.

Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, debe tenerse presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la Justicia y obviar las circunstancias que motivaron al Órgano Jurisdiccional y sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal.

De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso particular; el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas anteriormente en la audiencia de presentación ante otro Tribunal, suficientes para acreditar junto con la existencia de delitos de acción pública que en este caso se tratan de HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRO, (406 ordinal 1° y 460 Código Penal) y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero de la norma adjetiva la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por la sentenciadora. Capítulo II: De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto, Consideró la sentenciadora en el Auto recurrido declarar la improcedencia del efecto suspensivo ejercido en sala por el Ministerio Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado en virtud de la decisión que tomase en al audiencia de presentación aduciendo lo siguiente (“….”), constituyéndose este comentario como la única motivación que señala la juzgadora para la negativa del trámite del referido recurso.

Ahora bien, a juicio de quien representa el Ministerio Público, esta decisión representa una violación franca y directa contra la normativa legal establecida que otorga el Ministerio Público de manera directa a ejercer en sala el recurso en comentario, cuando “(…)” y de igual forma continua el legislador afirmando “(…)”. Este último vocablo legislativos señalados se traducen en la excepción al principio de ejecutoriedad del fallo del Órgano Jurisdiccional, por cuanto la razón imperativa e intrínseca de esta norma se debe al peligro de las resultas del proceso (periculum in mora) que conoce el Fiscal que interpone el recurso cuando dirige la investigación y en consecuencia, al ejercer el recurso y motivarlo en sala debe suspenderse la ejecución del fallo y ser conocida la materia recursiva por el Tribunal de alzada.

Los comentarios que se realizan se encuentran en estricta relación con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala Constitucional que en fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente 04-2615 con sentencia 742 (…)

Esta sentencia señala expresamente la tramitación obligatoria del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) lo que en consecuencia significa y en interpretación en contrario, que la falta de realización de este trámite por parte del Órgano Jurisdiccional del cual se apela la decisión que ordene la libertad significa la vulneración del impugnabilidad de los fallo por parte, en este caso, del Ministerio Público.

2.- Por otra parte, a juicio de la juzgadora, no se encuentra acreditada el peligro de fuga, no señalando en modo alguno motivación por la cual, a su juicio, no se acreditaba tal circunstancia: en este respecto, no solo desacreditaba una orden de aprehensión dictada por un Tribunal que dicta la medida que se apela, sino que resolvió sobre la misma luego de haber RATIFICADO la orden de aprehensión del Tribunal que dictó la orden de aprehensión.

Esta Circunstancia, a juicio del Ministerio Fiscal es absurda e ilógica, por cuanto luego de ratificar una orden de aprehensión, se entienden como acreditados los extremos normativos y recurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que luego de ello, la aplicación de una medida cautelar en la misma decisión es de manifiesta ilogicidad… CAPÍTULO III, De las pruebas y del petitorio De conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como elementos de prueba para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de auto: 1) Copia simple de la orden de aprehensión de fecha 05 de abril del presente año en este Estado… 2) Copias de la solicitud de fecha 05 de abril de la orden de aprehensión en contra del imputado LAMUÑO F.R.O., emanada de esta representación fiscal.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta representación fiscal es que solicito se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión producida en fecha 07 de abril de 2006 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a-.quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano LAMUÑO F.R.O., identificados en autos…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA:

La defensa privada constituida por los abogados B.A.A.C. y R.A.B., interponen contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…procediendo en nuestro carácter de DEFENSORES del ciudadano R.O.L.F. en la presente causa signada c5-6655-06, que se sigue en ese Tribunal 5to de Control, con debido respeto ante usted acudimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de contestar el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, contestación que hacemos en los siguientes términos.

Ciudadana Juez de Control Nº 5, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua; la decisión de fecha 07 de abril de 2006 dictada por la Honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es la expresión del convencimiento íntimo suministrado por los vagos señalamientos que en contra de nuestro defendido pretendió hacer valer el representante del Ministerio Público.

Dicho convencimiento implicó la idea de que no estaba probada de manera irrefutable la culpabilidad, y menos aún la existencia del más mínimo elemento de convicción que permitiera deducir la participación o autoría de nuestro defendido en los delitos que se le pretendieron atribuir, y por pertenecer a un ámbito íntimo, es decir, una decisión personalísima y autónoma utilizando sus aptitudes mentales y facultades legales para establecer su propio criterio dependiendo únicamente de su libertad de apreciación y ejerciendo una función pública investida de autonomía y de una verdadera MAJESTAD PARA IMPARTIR JUSTICIA, tal como efectiva y valientemente lo hizo...

Ante esto la ciudadana Juez, a nuestro entender, mantuvo un justo criterio, ya que si bien es cierto, que se apegó a la ley tampoco es menos cierto, que se aplicó la Justicia al determinar que a nuestro defendido lo asistía la no EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA, pues no estaba legalmente obligado a entrega a su hijo (hoy occiso N.O.L.) y también la circunstancia de que la responsabilidad pena es individual, es decir, INTUITO PERSONAE, por lo cual sabiamente la Juez expresó lo siguiente (…)

La defensa considera necesario resaltar que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada a nuestro defendido no conlleva a la impunidad ni a sustraerse del proceso ya que el poder punitivo del estado satisface con el cabal ejercicio del estado de libertad contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y con el firme compromiso de cumplir con todos los requisitos que le imponga el Tribunal, debiendo recordar obligatoriamente a la Corte de Apelaciones que la Libertad decretada en audiencia, sea por medida cautelar o libertad plena se hace efectiva de inmediato a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 366, 458 y 468 del C.O.P.P.

PREVIO. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA...

Ciudadana Juez de Control Nº 5, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, A TODO EVENTO manifestamos, en virtud de encontrarse conociendo de la presente causa y siendo evidente su incompetencia por razón del territorio deberá remitir lo actuado al Circuito Judicial Penal del Estado Lara todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal ello motivado a lo siguiente:

El respetado y Honorable Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua al momento de presentar la solicitud de orden de aprehensión en contra de nuestro defendido R.O.L.F. ante el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denuncia la Comisión de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFIADO en contra de la persona de FILIPPO SINDONI, tipificados en los artículo 460 y 406 ordinal 1 del Código Penal vigente.

En este sentido, se hace menester señalar que cuando nos encontramos ante la comisión de un hecho punible precalificado como delito de secuestro, se constata de esa solicitud que el mencionado ciudadano fue secuestrado cuando se encontraba en al avenida las Delicias de la ciudad de Maracay Estado Aragua pero que a las horas subsiguientes el plagio fue encontrado dicho ciudadano sin vida en el sitio conocido como ARENALES en Jurisdicción del Estado Lara, (hecho notorio de amplísima divulgación comunicacional nacional e internacional) y siendo que este delito de secuestro denunciado por el Fiscal conlleva las características de delito continuado o permanentemente, el conocimiento de la causa corresponderá al Tribunal del Lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia O se haya cometido el último acto conocido como delito, y por cuanto el último acto conocido del delito es el Homicidio por haberse encontrado en esa jurisdicción el cuerpo sin vida del presunto plagiado, presumiéndose a su vez, de acuerdo a la versión policial que el sitio en el que fue encontrado el cadáver es el sitio de ejecución material del homicidio es por lo que se hace absolutamente pertinente la aplicación del artículo 57 del COPP sustento jurídico por el cual solicitamos la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA y así lo pedimos. Para reforzar dicha petición hacemos uso de la Doctrina Jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal la que en fecha 15 de Julio de 2004, en sentencia 233 expediente 04-061 con ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F. decidió en un caso análogo al presente que nos ocupa…

PRIMERO. DE LAS INCONGRUENCIAS EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA.

Ciudadanos Magistrados Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio del presente escrito rechazamos en toda su extensión los argumentos de hecho en los que se fundamenta el escrito de apelación interpuesto por el ministerio público en la presente causa, y con toda la contundencia con la sana interpretación de la norma y no estar ajustadas a Derecho.

En este sentido manifestamos la perfecta conformidad que existe en el dispositivo del fallo como en la parte motiva, en cuanto a que no se encuentra acreditados en autos del expediente todos los elementos que indica el artículo 251 del COPP y que concurrentemente deben existir para poder estimar que existe el peligro de fuga de nuestro defendido.

En este sentido la defensa aportó en la sala de audiencia la documentación necesaria que hace constar que nuestro defendido mantiene su residencia habitual en la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; así como la documentación necesaria en al cual se constata que es un ciudadano que hace de los actos de comercio su profesión habitual en un local de esparcimiento es LA I.D.L.F. de la cual es gerente administrador y que está ubicada en Yagua Municipio Guacara…

Estos elementos hacen desvirtuar el peligro de fuga. En el mismo sentido tiene y goza de conducta predelictual al no haber el Ministerio Público incorporado algún elemento que haga dudar de su honorabilidad y buena conducta antes del suceso que se le imputa…

Ciudadanos Magistrados de no haber ratificado la orden de aprehensión se correspondía entonces LA L.P.D.N.D.; es por ello que no es como lo plantea el Ministerio Público, NI ABSURDA, NI ILÓGICA la decisión tomada por la Juez de Control Nº 5 en la audiencia….

EN CUANTO AL EFECTO SUSPENSIVO QUE SEÑALA EL FISCAL:

…De lo anterior se puede colegir que el ciudadano Fiscal del ministerio Público NO HIZO USO DEL RECURSO DE APELACIÓN a que se refiere al artículo 374 del COPP en la sala, motivo por el cual la solicitud de EFECTO SUSPENSIVO no puede jamás proceder por el cuanto el mismo es una consecuencia jurídica que se desprende de un supuesto de hecho especial que es el ejercicio del recurso de apelación.

Siendo esto una norma adjetiva que tiene el carácter de Orden Público no puede ser vulnerada por su propia iniciativa (la del Fiscal) o interés, como tampoco puede ser relajada por la voluntad del Juez ni de la otra parte…

Pensamos que por motivos del apremio que el presente asunto causa en su labor, confundió el ejercicio del recurso de revocación (artículo 444) que sirve como una fase previa de agotamiento para el ejercicio del recurso de apelación que se conoce extraordinariamente en el proceso de Flagrancia.

Por lo anterior, está plenamente sustentada la decisión de la ciudadana Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de declarar IMPROCEDENTE la suspensión solicitada.

TERCER. EN CUANTO A LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas que quiere hacer valer el Ministerio Público debemos señalar que pretende utilizar copia simple de la orden de aprehensión de fecha cinco (05) de abril de 2006 emanada del Tribunal Tercero de Control….

EN CUANTO A LA PRUEBA QUE PROMUEVE LA DEFENSA:

Promovemos el cotejo de las consignadas en la audiencia especial de presentación de imputados; el acta del debate de dicha audiencia con la decisión respectiva y con los anexos presentados la defensa los cuales son útiles necesarios y pertinentes para demostrar la inexistencia del peligro de fuga, la no procedencia del efecto suspensivo y del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad con el aseguramiento de la persona de nuestro defendido mediante la consignación de la documentación y firma de los fiadores…

PETITORIO.

Solicitamos ciudadanos Magistrados, se desestime el Apelación propuesta y se declare SIN LUGAR la misma. Así mismo solicitamos que en el estudio de la presente incidencia se considere que la justicia es de igual aplicación para las partes en el proceso tal como lo dispone el artículo 21 de la Constitución Nacional y en consecuencia, estando en fase preparatoria en los que todos los días son hábiles y continuos no se permita la violación al debido proceso al pretender dilatar la verificación de la documentación de los fiadores propuestos para días hábiles administrativos, lo que crea genera un desequilibrio de partes creando una prerrogativa injusta en contra de nuestro defendido a quien si le corren todos los días hábiles en cautiverio…

DECISIÓN QUE SE REVISA:

La Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 07-04-06, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LAMUÑO F.R.O., se basó en lo siguiente:

...Se ratifica las ordenes de aprehensión, libradas por el Tribunal 3ro de Control del Estado Aragua en contra de los imputados. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario a fin de continuar con al investigación. TERCERO: En relación al ciudadano R.O.L. se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (2) fiadores. CUARTO: En cuanto a V.C. por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida privativa de libertad, ordenándose su ingreso en el Centro Penitenciario de Tocorón. QUINTO: Se acuerda las experticias solicitadas por el Fiscal y ambos imputados para el día 10-04-06 a las 11am en el laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejando las partes en este acto debidamente emplazadas y notificadas. En relación al ciudadano R.L. se encuentra recluido en Alayón...

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Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Admitido como ha sido el presente Recurso, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano R.O.L., fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público Abg. J.F.G., imputándosele el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y del Código Penal vigente. Acordándosele al imputado R.O.L., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de dos (2) fiadores.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

El delito imputado por la representación Fiscal es el de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual establece:

“..Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código…. “.

    Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad y que además se ratificara la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano R.O.L.F., por cuanto considera que están dadas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

    En este sentido, M.P. de Palma en el libro de las I Jornadas para Defensores Públicos con Competencia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define a la detención privativa de libertad como:

    … la detención preventiva es la negación del estado natural de libertad física de un ser humano, en los supuestos y bajo las formas previamente fijadas por la ley aplicable exclusivamente y durante el proceso y para los fines de éste

    ..

    De igual forma, el Dr. R.A.M.C. en su libro Privación Judicial Preventiva de Libertad analiza un concepto de privación de libertad el cual establece:

    …Es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad...

    En este orden de ideas, los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

    Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. ;

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado...”

    Ilustrativa en este punto es la Sentencia Nº 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:

    …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

    Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

    … Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

    De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

    De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir necesariamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el representante del Ministerio Público le atribuye al imputado R.O.L.F., el delito Homicidio Calificado, el cual está previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena quince (15) a veinte (20) años de prisión, aunado a ello alega la fiscalía que existe una presunción jurídica de peligro de fuga y además aporta todos los elementos de convicción que existe en su contra, elementos éstos que la Jueza A-quo, no tomó en consideración a la hora de dictar su decisión.

    En otro orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 280, apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:

    …Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

    …Artículo 281. Del alcance y buena fe. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan....

    En estas disposiciones, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que, no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto, durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias, a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende, éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

    En este sentido, considera esta Sala que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

    1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

    2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

    1. Solicitud de Orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante los tribunales de Control, en donde señala lo siguiente:

      …la presente solicitud de aprehensión se dirige en contra del ciudadano LAMUÑO F.R.O.… motivado en los siguientes puntos: PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano antes identificado, funge como investigado en la causa mencionada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito d este de acción pública, no prescrita, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente a la fecha del hecho, donde figura como víctima (hoy occiso) el ciudadano FILIPPO SINDONI SARDINA. SEGUNDO: Igualmente, una vez vista y analizada el legajo de actuaciones…

    2. Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2006, realizada al ciudadano J.A.S.R., quien expuso: “…los carros que estaban detrás de nosotros se pasaron al otro canal, y quedamos solos ahí, se paro un YARIS blanco, con vidrios negros… salio corriendo un tipo flaco del YARIS blanco…”

    3. Videos recabados del peaje de Guacara de fecha 28 de Marzo de 2006, en donde se evidencia la ruta del vehículo anteriormente mencionado por el referido peaje.

    4. Acta de Procedimiento de fecha de allanamiento de fecha 05 de abril del presente año, practicado por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano M.A.J.D.J..

    5. Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios mencionados en la que se deja constancia del teléfono vigilancia estática sobre un local comercial en la cual se encontraba la persona de la cual se solicita la aprehensión, y de la verificación sobre su conducción de un vehículo YARIS con las características mencionadas por la persona que se menciona anteriormente.

    6. Orden de Aprehensión de fecha 05 de abril de 2006, librada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a favor del ciudadano R.O.L.F..

      3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias como ocurrieron los hechos, así como la magnitud del daño causado a la víctima, por cuanto se le cercenó uno de los derechos inviolables en la constitución, tal y como lo es el derecho a la vida, así como la pena que pudiera imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza A-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano R.O.L.F., por cuanto, se ha verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se evidencia de la decisión recurrida una incongruencia, ya que la jueza a-quo, manifiesta en su punto primero, que ratifica las órdenes de aprehensión que pesan sobre los imputados y posteriormente en su punto tercero, le acuerda una medida cautelar al ciudadano R.O.L.F., evidenciándose una contradicción absoluta, por cuanto no es coherente el comienzo de la motivación dada por la jueza en su decisión , con el final de la misma, creando una inseguridad jurídica que redunda en la violación del derecho a la defensa, tanto del imputado como del Ministerio Público, en el presente caso. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.F.G.C., y REVOCAR la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano R.O.L.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.O.L.F., en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese boleta privativa de libertad desde esta misma Sala, y así mismo se acuerda como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Y así se decide.

      En cuanto a la solicitud, realizada por la defensa sobre la declinatoria de competencia de las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta alzada considera que no es procedente solicitarla en esta Instancia, por cuanto no es competencia de la Corte de Apelaciones, sino del Tribunal de Primera Instancia que está conociendo de la causa, realizar, si considera necesario la declinatoria tal y como lo manifiesta la defensa en su escrito, todo de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título III, capítulo II en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      Por último, esta Sala hace un llamado de atención a la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez, que durante la petición del representante del Ministerio Público, acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo, procedió a dar contestación al mismo y no tramitarlo, situación ésta que no corresponde a esa instancia resolver, ya que ésta es competencia única y exclusivamente de la Corte de Apelaciones, realizar dicho pronunciamiento como tribunal de alzada, recordándole a la jueza a-quo, que el principio general del efecto suspensivo, es suspender la

      ejecución de la decisión que otorgó la libertad, con la sola excepción de que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres (3) años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales, tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05-.05-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, sentencia Nº 742, criterio éste compartido por esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, ABG. J.F.G.C., contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 07-04-06 por el Juzgado Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano R.O.L.F.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado R.O.L.F.. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.O.L.F., quien es venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 11-11-51, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.222, residenciado en Sector Cordonal, calle la Piscina, edificio el Toco, Guacara, Estado Carabobo. Líbrese Boleta Privativa de Libertad desde esta misma Sala, y así mismo se establece como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

      Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.-

      EL MAGISTRADO PRESIDENTE

      DR. A.J. PERILLO SILVA

      EL MAGISTRADO Y PONENTE,

      DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

      EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

      DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

      EL SECRETARIO,

      ABG. NICOLAS MORANTE

      En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

      EL SECRETARIO,

      ABG. NICOLAS MORANTE

      AJPS/JLIV/AGBO/mary

      Causa Nº 1Aa 5870/06

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