Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.572

Parte presuntamente agraviada: LAMUÑO P.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.054.041, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: A.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado. Bajo los Nº 99.748

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: GISELA DUNO SILVA, LEOLGAVIS RATTIA e I.G.M., Impreabogados Nos 57.737, 100.927 y 93.887

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano P.M.L., debidamente representado por el abogado A.J.R., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que desde el día 15/05/1997, inició sus labores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, ejerciendo las funciones de comisario en el vecindario “San Nicolás”, dependiendo de la Jefatura Civil de la Parroquia San R. deA., Municipio Autónomo San F. deA..

Que fue destituido de su cargo el 15/03/2005, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que a todo evento opone formalmente demanda por cobro de bolívares correspondientes a sus prestaciones sociales derivadas del trabajo que prestó a su patrono, el Ejecutivo Regional del Estado Apure, y habiendo durado en sus funciones un lapso de tiempo de nueve (09) años, tres (03) meses y quince (15) dias de manera ininterrumpida.

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: preaviso, antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante quince (15) años, siete (7) meses y veintidós (22) dias de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de DOCE MILLONES QUNIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.577.088,44).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De la Admisión:

En fecha 30 de junio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur .

En fecha 20/07/2005, se reciben los autos en este tribunal, y el 02 de agosto de 2006, se admite la querella y ordenó librar las notificaciones respectivas

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano P.M.L., en su condición de querellante, confiere poder apud acta al abogado A.J.R., a fin de que lo represente en el juicio.

En fecha 22 de mayo de 2.006, el ciudadano N.J.M., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, confiere poder especial APUD ACTA a las abogadas GISELA DUNO SILVA, LEOLGAVIS RATTIA e Y.G.M., para que representen al Estado Apure en el presente juicio

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 12 de junio de 2.006, la abogada I.M., en su carácter de representante del Estado Apure, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual promovió las siguientes:

Capítulo I:

Primero

acepto el hecho de que existió una relación laboral entre el querellante y su representado, desde el 15/05/1997, hasta el 15/03/2005.

Segundo

Negó rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.577.088,04), por concepto de prestaciones sociales.

Tercero

Negó rechazó y contradijo que al querellante le correspondan los conceptos de preaviso, en virtud de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

Capítulo II:

Que para el supuesto negado de que la sentencia definitiva, sea declarada con lugar, solicita al tribunal se abstenga de condenar en costas al Estado Apure, por tener los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, según lo previsto en el artículo 33 de a Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

En fecha 19/06/2006, la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, y se apertura el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las parte ejercieran los recursos de ley.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.006, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 10:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13/10/2006, se celebró dicha audiencia, a la que el abogado A.J.R., con el carácter de apoderado querellante, así como la abogada I.M., en representación de la parte querellada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la fijación de la audiencia definitiva para las 10:30 a.m.; del quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.887, en su carácter de representante del Estado Apure. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así lo hizo constar expresamente este juzgado Superior. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada del Estado Apure, quien expuso: “ratifico todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, especialmente lo relativo a que no le corresponde al querellante el concepto de preaviso contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción”. Es todo. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 02 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo en comento. Este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano P.M.L., mediante la cual solicita al ESTADO APURE, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de su relación laboral.

Cursa al folio 47 del expediente, diligencia suscrita por los abogados A.J.R., e I.M., con el carácter de autos, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado en la forma solicitada por la representación de las partes, en fecha 20 de noviembre de 2006.-

En fecha 13/12/2006, el apoderado querellante, arriba señalado, solicitó la reanudación de la causa; y por auto del 18/12/2006, este juzgado superior acordó dicha reanudación, así como dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaría a correr, el primer día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto,

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

En fecha 16 de Enero del año 2007, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial dicto sentencia en el presente juicio mediante el cual declaro parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LAMUÑO P.M., en contra del Estado Apure.

En fecha 09 de Octubre de 2007, compareció el abogado A.J.R., Inpreabogado bajo el N° 99.748, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Lamuño P.M., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 17 de Julio de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado A.J.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en su condición de apoderado judicial de el ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.054.041 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 1.572, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 16 de Enero del 2007 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.L., y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (9.482.204,61). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (9.482.204,61). monto total que será cancelado durante los meses que corresponden al cuarto trimestre del presente año 2.007, dicho pago se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano P.L.; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano LAMUÑO P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.054.041, representado por el abogado A.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.748. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 1.572

MGS/ if /Wiston.-

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