Decisión nº 2012-002356 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando 12 de Agosto de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-002356

ASUNTO: CP31-S-2012-002356

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIO. ABG. J.R.M.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. J.C.L..

VICTIMA. Y.M.C.

FISCALÍA NOVENA: ABG. R.G.D.

IMPUTADO:D.E.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.687, natural de Achaguas, de 30 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Moto Taxi, hijo de A.U.D. (F) e hijo de padre (desconocido) residenciado, Bario San Miguel, casa s/n, al lado de la Escuela San Miguel, Mantecal estado Apure. Teléfono: 0416-9484430.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 106 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala, NO se encontraba presente la víctima, aún cuando se encontraba debidamente citada, siendo contestes tanto el Ministerio Público como la Defensa en el sentido de que no se le resultaría violentado ningún derecho de iniciar el juicio; se escucho al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa en relación de decidir si el juicio se celebraba de forma pública o privada quien manifestó que se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO SIN LA VICTIMA.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver sobre esta incidencia estima que si bien la Ley Especial dispone el derecho de la Mujer agraviada, a ser informada previa la realización del juicio de su derecho a solicitar que el mismo se celebre publico o privado, este Tribunal que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la Mujer agraviada, el presente juicio debe celebrase de manera privada y así lo solicitó el Ministerio Fiscal y lo acordó el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anteriormente indicado, importante es destacar que uno de las características principales de la novísima Ley Especial es la celeridad en la tramitación de estos asuntos tal como lo dispone la exposición de motivos cuando señala “ Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preservar los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”, principio este contenido además en el artículo 8 numeral 2 del cuerpo normativo in comento, todo lo cual atiende al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de las expresiones más significativas de ese derecho, la de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto de manera expedita y sin dilaciones indebidas, se estima que no se estaría violentando el derecho de la víctima, no obstante ello, en las distintas datas fluyeron comunicaciones distintas con la víctima sobre las fechas donde se iniciaría el inicio de este juicio y no fue posible por la incomparecencia de esta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE ESTE PARTICULAR.

Acto seguido la ciudadana jueza realiza un punto previo: Se declara ejecutar el presente acto, toda vez que se considera que de las actas procesales que conforman el expediente, las siguientes citaciones realizadas a la víctima, donde se coligen que efectivamente siempre ha estado en conocimiento de todas y cada una de las audiencias realizar, las cuales se han diferido y paso a hacer un señalamiento: consta al folio 337 y 338 en su vuelto, que la víctima fue notificada, por el alguacil GONDER BOHÓRQUEZ, donde se deja constancia que la vía estaba muy irregular y que requería de un vehículo rústico. Consta al folio 403 y 404 y vuelto “realice llamada telefónica al abonado 0426-4419424, respondiendo la ciudadana ha citar, posteriormente se le informó el contenido de la boleta, la misma manifestó haber entendido la información suministrada.” anteriormente descrito donde la misma quedo notifica que el juicio se realizaría el día de hoy y por cuanto la misma no ha comparecido, lo cual el tribunal observa que es su derecho a no asistir al proceso que se le sigue al ciudadano D.E.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.687, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en ese sentido este tribunal respeta el derecho que le asiste a la víctima a partearse del proceso de manera tácita y no expresa, en tal sentido, se le otorga el derecho al Ministerio Público a los fines de que emita opinión sobre su derecho de subrogarse los derechos de la víctima y si tiene inconveniente que se realice el juicio en ausencia de la victima. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Novena el cual expone: “Actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Principal encargado en principio manifiesto el derecho que tiene la víctima de subrogar sus derechos. No tiene inconveniente que se realice la presente audiencia sin la presencia de la misma y tomando en cuenta el principio de celeridad procesal esta representación fiscal en aras del debido proceso subroga los derechos de la victima, y por tanto defiende los mismo este debate oral y público en todas las partes del proceso. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: “La defensa no se opone a que se realice el juicio en ausencia de la victima. En razón de la finalidad es realizar un juicio expedito. Y mas aun que mi defendido quiere admitir a los hechos y quiere saber cuales son las alternativas procesales que el mismo tiene. Es todo.” En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar al Fiscal Noveno del Ministerio Público si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: deseo que sea privada. Al momento de dar inicio al debate oral y público y ente caso privado solicitado por el Ministerio Público, ya que no se encontraba presente la victima Y.M.C., sin embargo una vez que fueron interrogadas las partes si estimaban que se vulneraría el derecho de la víctima a dar inicio al acto del juicio sin su presencia aún cuando estaba debidamente citado, siendo conteste el Ministerio Público y la Defensa de que no tendrían inconveniente de que el mismo se realizara sin su presencia, por ello considera el tribunal que no se vulnera ningún derecho a dar inicio en ausencia de la ciudadana in comento. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. Vista la corroboración de las múltiples inasistencia de la víctima al llamado ha comparecer a este juicio, se estima el desinterés por parte de esta, y por cuanto es un derecho de la agraviada de decidir si viene o no, dejándose constancia de haber agotados todas la vías necesarias para su comparecencia, pero así como también tiene derecho el acusado a la realización de un justo juicio rápido y expedito, conforme a los principios procesales de celeridad e inmediación que rige esta materia especial, aunque se haga en ausencia de esta. Es todo. Así se decide. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes el restó las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. De igual forma la ciudadana Jueza impone al acusado de los derechos que le asisten, y que se presume inocente hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra la ciudadana Y.M.C., lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Público del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera oferto en este juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. - EXPERTOS.

  2. Declaración de la DRA. A.J.C., Médico Forense, Experta Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 10 de septiembre de 2013, practicado a la Y.M.C..

  3. - TESTIMONIO.

  4. Declaración de la ciudadana Y.M.C., en su condición de Víctima en el presente asunto.

  5. Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) TORRES R.J., OFICIAL (PBA) TORREALBA ALEXIS, OFICIAL (PBA) F.W. y OFICIAL JEFE (PBA) R.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en Achaguas, Estado Apure, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2012, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

  6. DOCUMENTAL

  7. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrito por la Dra. A.J.C., médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San F.d.A., practicado a la ciudadana Y.M.C., víctima en el presente asunto.-

DE LA DEFENSA

La Defensa Abg. J.C., quien expone: oída la acusación presentada por el fiscal, y tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, y previa conversación con mi defendido me expresó la intención de acogerse a ese articulado. Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS , CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Admito los hechos sin ninguna presión o coacción”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: “En razón de lo expuesto por mi defendido solicitamos que se actúe conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga la pena a mi defendido y se tome en consideración la atenuante de antecedentes penales que tiene mi defendido que es primario y en este orden de ideas se imponga la sanción respectiva, tomando en cuenta la situación atenuantes. Solicito copias certificadas de la decisión que tome el tribunal. Es todo.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: D.E.O.D., plenamente identificado, son los siguientes:

“En fecha nueve (09) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, en la Carretera Nacional Achaguas Apurito, con sentido hacia la población de Achaguas, específicamente en la troncal 19, cuando una comisión de la Policía de Achaguas, las cuales dejaron plasmadas en el Acta de Investigaciones Penales, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, quienes observaron aproximadamente a diez (10) metros de la orilla de la carretera y en las adyacencias de un árbol de la especie Saman se encontraba estacionado un vehiculo moto color azul estacionada, así mismo se podía observar la presentencia de dos personas de las cuales se encontraban acostadas sobre la otra, procediendo los funcionarios a estacionar el vehiculo y trasladarse a pie hasta escasos metros de donde se encontraban los ciudadanos donde a través de las luces de la única patrulla, se pudo ver claramente a un ciudadano del sexo masculino quien se encontraba semidesnudo encima de la humanidad de una persona del sexo femenino esta ultima igualmente se encontraba semidesnuda en su parte inferior, por os cuales ordené levantarse del lugar y vestirse rápidamente, se me acercó rápidamente la ciudadana en mención quien informó llamarse Y.C., y quien en actitud nervioso procedió a informar lo siguiente “policías él es mi yerno DENNY veníamos de buena vista en la moto a buscar una ropa donde mi papá ahí en el obelisco, pero el se paró aquí y comenzó a decirme que estaba enamorado de mi y que lo hiciéramos escondido, yo le dije que no, pero el seguía y seme guindo del pantalón y me lo quito de una pierna y comenzó abusar de mi, entonces yo asustada en esta oscuridad y porque se que el siempre carga una navaja pecunia en el bolsillo me quede quieta para que no me hiciera daño, cuando le decía que ya estaba bien pero el me decía que ya iba a terminar y seguía hasta que ustedes llegaron”, procediendo a realizar la detención del ciudadano D.E.O.D., y la incautación de varios objetos, procediendo la víctima a formular denuncia por ante la Policía de Achaguas, Estado Apure, el día nueve (09) de septiembre de 2012, siendo las 9:30 horas de la noche, manifestando lo siguiente: “Bueno hoy como a las 08:30 horas de la noche estábamos en al casa, mi esposo R.H., mi hija J.H. y su marido D.O., en eso mi esposo me dijo que fuera a la casa de mi papá que vive en el sector obelisco, que fuera a buscar una ropa porque mañana íbamos a hacer unas diligencias en el hospital de Achaguas, yo le dije que no iba a ir porque mi papá no le abre la puerta a nadie de noche, entonces mi yerno D.O., me dijo que él me llevaba en la moto y me traía, yo acepte porque mi hija YENNIFER me dijo que viniera a buscar la topa, entonces yo vine porque ella me mandó, veníamos en la moto y mi yerno paro cerca de donde esta una venta de gas, ahí nos bajamos al lado e la carretera y me dijo que él estaba enamorado de mi, yo le dije que no podía porque él estaba casado con la hija mía, él me dijo que lo hiciéramos escondido, yo le dije que no podíamos, pero mi yerno se me guindo de los pantalones y estuve que irme al suelo y me quitó el pantalón de una sola pierna, se me montó encima y comenzó a violarme, yo me quede quieta para que no me fuera a hacer daño, pasaban las motos y los carros, yo le decía que ya estaba bien, pero él me decía que ya iba a terminal (sic) en eso venia una patrulla, se paró ahí y nos encontraron en el hecho, los policías se bajaron de la patrulla y le dijeron que se pegara a la patrulla, él les decía que llagaron a un acuerdo y los policías les dijeron que no, entonces preguntaron que hacia allí, y yo les conteste que mi yerno me estaba violando y les conté lo que estaba pasando, entonces nos vinimos para el comando…”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado up supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.M.C., ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a la calificación jurídica endilgada al acusado, éste ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a estoe hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciere el ciudadano, D.E.O.D., plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, en su limite máximo, para un total de (25) VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio para este delito (12) DOCE AÑOS y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena hasta un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, se le rebaja la pena al término OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima esta Jueza que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a OCHO (08) AÑOS DE PRESIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 66 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario cada 30 días, en cuatro (04) charlas, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 11 de AGOSTO de 2020, aproximadamente. En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A., líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.

El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una adulta (mujer) que tenga la edad comprendida dentro de la mayoría de edad, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de 40 años, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el legajo contentivo de esta causa.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se puede verificar se requiere de la violencia o amenaza para costreñir a una mujer al acto como tal a acceder a un contacto sexual no deseado, prevé o requiere como elemento constitutivo que medie aparte de la violencia o amenazas para constreñir a la persona a un contacto sexual no deseado, que se quebrante su voluntad de decidir mediante una amenaza o mediante el empleo de la fuerza física, es decir, que no admite que exista el consentimiento para tal acto por parte de la agraviada, requiere necesariamente que se trate de una mujer y que la misma sea mayor de edad, como en efecto lo es presente caso de marra, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente asunto penal, aunado al hecho de que la victima fue constreñida al contacto sexual sin su consentimiento, siendo este hecho no deseado por la agraviada que es el caso en comento, ya que se afecto su derecho a decidir libremente su deseo de tener relaciones sexuales.

El Dr. H.F.C., denomina a este tipo delito de VIOLENCIA SEXUAL, como violatorio al derecho sexual de decidir libremente y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas en especial el derecho de la mujer y también las buenas costumbres, en cuanto que es de interés público el bienestar a la salud sexual con grave perjuicio para la estabilidad de las buenas costumbres familiares o sociales... Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto sexual o en la ejecución de actos lascivos en la persona del genero femenino, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, es sin lugar a dudas la l.s.; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas en especial de las mujeres por ser esto de interés público con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

Siendo la l.s. el bien jurídico tutelado por el estado en este tipo de delitos se hace necesariamente determinar, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la l.s., tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre machista que mantiene relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento es que con dicho acto se violenta el derecho a decidir su deseo libremente con quien quiere tener relaciones sexuales por ende se le produce secuelas psicológicas, emocionales y psíquicas profundas de superar y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se indico ut supra no es solo la L.S. de la mujer a decidir su deseo de sexualidad, con quien quiere ella estar sexualmente, sino que por otra parte se atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se atenta contra el pudor y la reputación, se atente contra su estado emocional y psíquico, por eso son denominados delitos PLURIOFENSIVOS, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

Permitir que un HOMBRE sostenga relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, a la fuerzas, que este acto vaya dirigido a vulnerar su deseo de decidir por ella misma, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que impondría la sobrevivencia del más fuerte como lo es el hombre sobre la mujer, disminuyéndosele la capacidad a la mujer de decidir si desea o no el acto sexual y se impondría el más fuerte sobre el más débil físicamente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de debilidad que representa el ser una mujer y prevaliéndose de fuerza y de las amenazas para someter a la víctima un acto sexual no deseado por esta, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, y su conducta androcéntrica, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 43, en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

De igual manera en conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal se fija como fecha provisorio para el cumplimiento de la condena para el día 11 de AGOSTO de 2020.

En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y que esta Sentencia es texto integro de la dispositiva dictada en sala en fecha del día 11 de Agosto de 2014. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano D.E.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.687, natural de Achaguas, de 30 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Moto Taxi, residenciado, Bario San Miguel, casa s/n, al lado de la Escuela San Miguel, Municipio Mantecal Estado Apure, hijo de A.U.D. (F) e hijo de padre (desconocido) de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, Natural de Achaguas, Estado Apure, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.254.146, soltera, con fecha de nacimiento 08-09-1972, de Profesión u Oficio del hogar y con domicilio en El Sector Manga II, Vecindario S.L., Municipio Achaguas Estado Apure. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado D.E.O.D., plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de (10) DIEZ a (15) VEINTE años de prisión, en su limite máximo, para un total de (25) VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de UN TERCIO 1/3 equivalente a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar se le rebaja la pena al término de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima esta Jueza que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 66 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado o por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales de violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas que dictará el Equipo Interdisciplinario cada 30 días, en cuatro (04) charlas, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 11 de AGOSTO de 2020, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Municipio San F.d.A., líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes referidos. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia es traslado y copia fiel íntegramente de la dictada en fecha ONCE (11) de AGOSTO de 2014, en la celebración del inicio del juicio oral y público. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los DOCE (12) días del mes de Agosto de 2.014.

204º y 155º

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. L.L.R.E..

EL SECRETARIO

ABOGADO. J.R.M..

Expediente Nº CP31-S-2012-002356

LLRE/jrm

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