Decisión nº 140-2012 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 17 de septiembre de 2012.

Años 202° y 153°.

NARRATIVA

En fecha 07/06/2012, se inicia la presente causa de revisión de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por el ciudadano: J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.414, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.978.342, casado, de profesión pedagogo, de igual domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 79, tomo 93, de fecha 04-05-2012, incoada contra la ciudadana: JORBI R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.978.342, de profesión licenciada en educación, domiciliada en el Barrio F.d.M. I, calle 12 entre avenidas 1 y 2, Parroquia Ciudad Bolivia, en su condición de madre de un niño y una niña, de siete (07) y seis (06) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley, en la cual solicita la disminución del porcentaje fijado en sentencia, esto es, 49, 81 %, del sueldo percibido por el ciudadano A.M.B., por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la cual es retenida por su empleador, quien realiza el ajuste automático por aumento de sueldo de acuerdo a tal porcentaje, siendo equivalente actualmente por la cantidad de quinientos noventa y nueve Bolívares con noventa céntimos (Bs.599,90) más un ajuste por el tiempo que se tardó el patrono (Zona Educativa), en efectuar las retenciones señaladas en la decisión del Tribunal, por la cantidad de ciento treinta y siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 137,44) lo que arroja la cantidad de seiscientos ochenta y siete Bolívares con treinta y cuatro Centimos (Bs. 687,34) quincenal para un total de mil trescientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 1.374,oo ) mensuales, siendo que en la actualidad tiene otras responsabilidades, es decir, nueva carga familiar que mantener, por tanto, ya no le alcanza lo que le ingresa por sueldo mensual, es por esto, que solicita se ajuste el mencionado porcentaje al salario real percibido por su representado.

En fecha 12/06/2012, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio veintisiete (27) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio a la Zona Educativa Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 04-07-2012.

Posteriormente en fecha 09 de julio de 2012, fue citada personalmente la ciudadana: Jorbi R.V., según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no obstante la conciliación intentada por el Juez, no fue lograda, por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado; por otro lado, la demandanda no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado el lapso probatorio, la parte solicitante promovió pruebas mediante escrito que fue presentado y agregado a los autos en fecha 20-06-2012, siendo ratificadas mediante escrito presentado en fecha 16-07-2012, agregados a los autos en fecha 17-07-2012.

En fecha 18/07/2012, la parte solicitante consigna escrito de ofrecimiento de obligación de manutención.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Alega el solicitante que el monto acordado por obligación de manutención, mediante decisión de este Tribunal en fecha 31-05-2010, era viable para ese momento porque no tenía otro compromiso ya que no había contraido nupcias, pero al pasar el tiempo y una vez que contrae matrimonio asume otra responsabilidad que es la de mantener una nueva familia, siendo que según la sentencia, anteriormente descrita, era retenida la cantidad de setecientos Bolivares (Bs. 700,oo) mensuales, correspondiente al cuarenta y nueve punto ochenta y uno por ciento (49,81%) del monto del sueldo y por bonificaciones especiales en el mes de agosto de cada año, la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) y en diciembre de cada año, la cantidad de mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo); que actualmente el monto retenido se incrementó y ajustó automáticamente a la cantidad de quinientos noventa y nueve Bolívares con noventa céntimos (Bs. 599,90), mas un ajuste por el tiempo que tardó el patrono, en este caso, la Zona Educativa del Estado Barinas en hacer la retención ordenada por la cantidad de ciento treinta y siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos, ascendiendo a la cantidad de seiscientos ochenta y siete con treinta y cuatro céntimos quincenal, para un total de mil trescientos setenta y cuatro Bolívares mensuales (Bs.1.374,00), manifestando que hay quincenas que el solicitante sólo cobra cuatrocientos Bolívares quincenales, lo cual constituye una cantidad irrisoria para sobrevivir y no le alcanza para mantener su carga familiar actual, por lo cual solicita, la revisión de la cantidad sufragada por concepto de obligación de manutención y se ajuste al salario real del obligado que es la cantidad de mil doscientos ochenta y cinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.285,36) por el cuarenta y nueve punto ochenta y uno por ciento (49,81%), establecido por sentencia de este Juzgado, lo que arroja un total de seiscientos cuarenta Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 640,23) mensuales, quedando expuesta así la síntesis de lo peticionado en el libelo de demanda.

Finalmente, el solicitante fundamentó su pretensión en el artículo 51 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 369, 372, 375 de la Ley Organica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de poder autenticado otorgado por el solicitante de la presente revisión al abogado J.A.L.G., previamente identificados, cursante desde el folio once (11) al folio catorce (14), de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 598 y 970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño y niña de autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: A.M.B. y Jorbi R.V., que nacieron el día 22-05-2004 y 08-04-2006, respectivamente, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, la cuales cursan a los folios quince (15) y dieciseis (16); copia simple de certificación de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos: A.M.B. y Z.M., cursante al folio diciocho (18); recibos de pago correspondiente a quincena Nº 09 del año 2012, expedidos por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación cursante al folio diecinueve (19); autorización realizada por los progenitores anteriomente identificados dirigida al C.C.F.d.M., cursante al folio veinte (20); acta levantada por el C.C.C. I, cursante al folio veintiuno (21) y legajo contante de nueve facturas originales, cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24).

Ahora bien, para la determinación del monto de la obligación de manutención, dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad el interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo

.

En relación a la determinación del monto de la obligación de manutención, la sala constitucional, ha sentado el criterio que éste debe fijarse atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores co-obligados, así en sentencia Nº 2.239 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia al haber declarado con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano P.G.P., en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi Davi, no demostraron en el referido juicio de revisión de la pensión alimentaria de sus hijos, la gran capacidad económica del demandado, puesto que los estados de cuentas consignados en autos, se evidenciaba a criterio del a quo que el demandado ganaba y sufragaba gastos equivalentes a un nivel de vida medio alto y así se decide.

Así las cosas, esta Sala observa que aunado a las anteriores consideraciones, la referida Corte Superior actuó conforme a derecho al haber considerado las posibilidades económicas que tenía la ciudadana Pietra Tripi Davi, para disminuir la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, acatando el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón que motiva a esta Sala a declarar improcedente la acción interpuesta, y así se decide

.

Así tenemos que conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación de manutención no sólo la capacidad económica del obligado, sino también la capacidad económica de la madre.

En este sentido, respecto a la capacidad económica del solicitante, la misma se encuentra perfectamente demostrada, mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la oficina pagadora zonal de la Zona Educativa del Estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio treinta y siete (37), en el cual se evidencia que el mismo devenga un sueldo sin deducciones de dos mil quinientos setenta Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.570,72); además posee otros beneficios laborales tales como: cesta ticket, bono vacacional docente y bonificación de fin de año, las cuales constituyen prueba de su contenido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, anexo al escrito de demanda y durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió y ratificó, mediante escrito, las siguientes documentales:

  1. Copia simple de acta de nacimiento Nº 598, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio quince (15), correspondiente al niño, identificado en auto, de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: A.M.B. y Jorbi R.V. y nació el día veintidos (22) de mayo del año dos mil cuatro (2004);

  2. copia simple de acta de nacimiento Nº 970, suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio dieciseis (16), correspondiente a la niña, identificada en autos, cuyo nombre se omite por razones de ley, de seis (06) años de edad, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: A.M.B. y Jorbi R.V. y nació el día ocho (08) de abril del año dos mil seis (2006);

  3. certificación original de matrimonio de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio treinta y cuatro (34), correspondiente a los ciudadanos: A.M.B. y Z.M., en la cual se indica que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el mencionado Registro;

  4. acta original de matrimonio Nº 42, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio treinta y cinco (35) en la cual expresa la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos: A.M.B. y Z.M.; en relación a tales documentales, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. Copias simple de recibo de pago, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, cursante al folio diecinueve (19), la misma constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. Autorización realizada por los progenitores anteriomente identificados, dirigida al C.C.F.d.M., cursante al folio veinte (20), tal documental, no aporta elementos de convicción respecto de hecho objeto de prueba, esto es la capacidad economica del obligado, en razon de lo cual se desecha su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. Acta levantada por el c.C.C. I, cursante al folio veintiuno (21), respecto a la mencionada documental, se reproduce la valoración expuesta anteriormente. Así se declara.

  8. Legajo contante de nueve (09) facturas originales, cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), consignados por el solicitante a los fines de demostrar los gastos de manutención efectuados por el demandado en beneficio de sus hijos, al respecto, es preciso, advertir que los mismos constituyen documentos emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, al no haber cumplido la parte actora con tal formalidad, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se declara.

  9. Informe expedido por el médico L.B.M., de la Dirección Estadal de S.d.E.B., Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio treinta y uno (31).

  10. copia simple y original de examen de laboratorio, cursante a los folio treinta y dos (32) y cuarenta y coho (48), emanado del Laboratorio Clínico San Antonio de esta localidad; respecto a las documentales, anteriormente descritas se reproduce la valoración expuesta anteriormente. Así se declara.

En este orden de ideas, el demandante solicitó en el escrito de demanda que se disminuya la cantidad de la obligación de manutención, asumiendo posteriormente un comportamiento francamente contradictorio, ya que ofrece diversos montos, primero en el escrito de de demanda, luego en el acto conciliatorio de fecha 12 de julio de 2012 y finalmente en escrito de fecha 18 de julio de 2012, en el cual ofrece la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, bono único por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) en el mes de julio y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2,400) en el mes de diciembre de cada año.

Tal como se expuso anteriormente, el demandante fundamenta su solicitud de revisión con base en los siguientes hechos: que tiene además de los beneficiarios de la presente acción, otras cargas familiares constituidas por una esposa y un hijo por nacer, respecto a tal solicitud de revisión, es preciso señalar, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han expresado que cuando exista variación de los supuestos tomados en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención, es procedente la revisión de la misma, considerando este sentenciador que tales circunstancias, es decir, la existencia de nuevas obligaciones familiares tales como un nuevo matrimonio, constituyen causas que modifican los supuestos necesarios para disminuir el monto de la Obligación de Manutención establecida. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expresado y en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional, conforme al cual para la determinación del monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la capacidad económica de los progenitores co- obligados, es menester para este sentenciador analizar la capacidad económica de la madre de los niños beneficiarios. Así se establece.

En tal sentido, manifestó el solicitante de la revisión acá debatida, que la madre de los beneficiarios, ciudadana: Y.R.V., ya identificada, es también profesional y debe contribuir con los gastos de manutención, argumento que no fue desvirtuado por la demandante y aunque no comprueba el monto exacto de sus ingresos, no obstante, permite inferir que la madre de los niños de autos, tiene la posibilidad de laborar y proveerse de un ingreso que le permite contribuir con los gastos de manutención de los beneficiarios.

Además de esta circunstancia es preciso tomar en cuenta el deber compartido de crianza y manutención que existe entre ambos padres, respecto de los hijos, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidad de los beneficiarios, en el caso analizado, se trata de un niño de ocho años y niña de seis años de edad, que se encuentran en edad escolar, requiriendo ingresos económicos para cubrir sus necesidades tales como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos son notorios y están exentos de pruebas.

Ahora bien en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 proferida por este Juzgado, se acordò la fijación de las siguientes cantidades: setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, equivalente al cuarenta y nueve punto ochenta y uno por ciento (49,81%) del sueldo devengado por el progenitor, para dicha fecha; una bonificación adicional por la misma cantidad anterior, para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00 ) en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación por útiles y uniformes escolares y bonificación especial por la cantidad de mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación de festividades navideñas, mediante retención efectuada por el patrono, así como el ajuste proporcional y automático de las cantidades estipuladas, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y retención de veinticuatro mensualidades en caso de retiro o despido laboral.

Respecto a la fijación anteriormente descrita, cabe advertirle al solicitante de la revisión, que lo que se toma en cuenta para la fijación es la capacidad económica del obligado, esto es, el sueldo o salario vigente para la fecha del pronunciamiento de la sentencia, así como cualquier otro ingreso monetario que posea el obligado, no como erróneamente señaló el solicitante, cuando afirma que se incluyó el monto por concepto de cesta ticket en la base de cálculo para establecer el porcentaje de la fijación. Por otra parte, al ampliarse el conjunto de necesidades contitutivas de los elementos que conforman la obligación de manutención, tales como compra de útiles, uniformes escolares, ropa, calzado y juguetes de navidad, obviamente, debe tomarse en cuenta los ingresos adicionales del demandado en los meses de agosto y diciembre para coadyuvar en el egreso economico que implica tales compras que van en exclusivo beneficio de sus hijos y permite el goce y disfrute de sus derechos a la educación, nivel de vida adecuada y recreación; por tales razones fácticas y legales, debe este sentenciador, rechazar por ser carente de toda argumentación jurídica y lógica, la afirmación explanada por el solicitante cuando señala que se tomó en cuenta el salario y demás ingresos, entre estos el cesta ticket, para establecer la base de cálculo de la obligación mensual, ya que como anteriormente se expuso, el bono vacacional y de fin de año deben por mandato de la ley, tomarse como parte de la capacidad económica del obligado para cubrir las necesidades especificas de los meses de agosto y diciembre, que se plantean en la vida cotidiana de los niños y adolescentes.

Tal como se expresó en la sentencia anteriormente dictada por este Juzgado, se estableció la retención de las cantidades fijadas, cuya ejecución fue ordenada mediante oficios Nº 208 y 209 de fecha 09 de junio de 2010, evidenciando quien decide de la comunicación y recaudos anexos relativa a los ingresos del obligado que el ajuste automático y proporcional ha sido efectuado por el ente patronal, descontandose actualmente, la cantidad de quinientos noventa y nueve Bolívares con noventa céntimos quincenales, para un total de mil ciento noventa y nueve Bolívares con ocho céntimos mensuales y por cuanto se observa que el porcentaje establecido actualmente, esto es, el cuarerenta y nueve punto ochenta y uno por ciento (49,81%) del sueldo del progenitor, es alto, dadas las nuevas cargas familiares y personales del obligado y tomando en cuenta los ingresos actuales del solicitante, quien acá decide, considera procedente disminuir la cantidad actualmente recálculada. Así se declara.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, asi como proteger el interes superior de los niños de autos, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el treinta y uno punto doce por ciento (31,12%) del sueldo actual sin deducciones del obligado, lo cual equivale a la cantidad de ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800,oo) a partir del presente mes y año. Así se declara.

En relación a la bonificación especial con motivo de inicio de año escolar, tomando en cuenta que durante tal lapso de tiempo existen requirimientos especiales y dado que aumenta la capacidad económica del obligado, por cuanto en este mes recibe un ingreso adicional, esto es, la bonificación vacacional, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), equivalente al treinta y siete punto noventa y tres (37,93%) del bono vacacional, para un total de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), pagaderos en el mes de agosto de cada año, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, la cual será retenida por el empleador directamente de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, deberá suministar adicionalmente, la cantidad dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalente a veintiseis punto vientiuno por ciento (26,21%) del bono de fin de año para un total de dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), fundamentando tal aumento en la argumentación expuesta para el bono especial de inicio de año escolar; tal bonificación será pagada en el mes de diciembre, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Por cuanto se observa que el ciudadano: A.M.B., anteriormente identificado, detenta un cargo de funcionario público (docente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación) y posteriormente puede percibir un incremento de sueldo, se establece que las cantidades fijadas por obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales, estarán sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verifican en la oportunidad en que el obligado experimente un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así mismo, se ordena la inclusión de la niña y niño, en el Seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad del cual dispone el demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención y en consecuencia se modifican los monto de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, establecidas en sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, debiendo pagar el obligado, Ciudadano: A.M.B., a partir del presente mes y año, las siguientes cantidades:

PRIMERO

el treinta y uno punto doce por ciento (31,12%) del total de las asignaciones salariales, sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, equivalente a la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo). Así se decide.

SEGUNDO

mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), equivalente al treinta y siete punto noventa y tres (37,93%) del bono vacacional, para un total de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), por concepto de bonificación especial con motivo del inicio del año escolar, pagadera en el mes de agosto, en beneficio del los niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, la cual será retenida por el empleador directamente de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora. Así se decide.

TERCERO

dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalente a veintiseis punto vientiuno por ciento (26,21%) del bono de fin de año, para un total de dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), pagaderos en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de festividades navideñas, en beneficio de los niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y deberá ser depositado directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se confirma la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, establecido en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010; cuya cuantía será determinada, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado. Así se decide.

Se ordena librar oficio a la Oficina de pago directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, en su condición de empleador, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

Dichas cantidades seguirán siendo retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro número 0007-0029-110060331328 de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana: Y.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.798.342. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Em esta misma fecha, siendo la 3:30 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp No. 1359.

Sent. Nº 140-2012

JLP/jmab.

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