Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 19 de Noviembre del año 2010

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios.

Parte Actora: LANCELOT O.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.660.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173.

Parte Demandada: J.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.981.344.

Ponente: Abogado R.A.V.

I

El presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tuvo su inicio en fecha 19 de Enero del año 1.995, cuando fue incoado por el abogado Lancelot O.B.N.I. Nº 22.173, en contra del ciudadano J.I.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344. Transcurridas todas las etapas del juicio en el Escrito Libelar de la Demanda señaló el actor, que en fecha 24/05/1993 sostuvo una reunión con el demandado en la ciudad de San F.E.Y., para que le resolviera los problemas personales y los de su empresa, los cuales se habían acrecentado en los últimos años, por los que J.I.S. le ofreció el treinta y cinco por ciento (35%) por cada una de las demandas que iniciara sin establecer limite en los procedimientos, y un veinticinco por ciento (25%) por las demandas que ya estaban en curso. Expuso el demandante que: dicha relación jurídica nació al materializarse los dos poderes que le firmó el intimado, uno por la empresa “Proyectos tres jotas C.A” y el otro a título personal, atendiéndole de esta manera los casos que a continuación se estiman e intiman: “Primero: Veinticinco (25) viajes a la ciudad de San Felipe exigidos por el ciudadano J.I.S. a razón de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00), total Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). -Segundo: Viaje para la ciudad de Acarigua en solicitud de una entrega material, Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00).- Tercero: Gestiones realizadas ante los abogados I.G.A. y J.A.J.P., apoderados del Banco I.V. de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por ejecución de hipoteca de la “CONCRETERA y ARENERA tres jotas C.A”, para tratar de llegar un convenimiento con dichos colegas los cuales fueron cuatro (4) entrevistas, a razón de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00), cada una serian bolívares CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) y solicitud de copias obtenidas en el Tribunal por el mismo caso.- Cuarto: Desplazamiento hacia la ciudad de San Felipe, para tratar de llegar a un acuerdo con el abogado apoderado de OCCIDENTE MOTORS YARACUY S.A. y su gerente para resolverle una demanda que tenía su hija y a él en su contra, como fiador por resolución del contrato con reserva de dominio y a la vez introducir contrademanda a la empresa antes mencionada, o sea OCCIDENTE MOTORS YARACUY S.A, por cobro de lo indebido y el cual no se introdujo porque no hubo despacho ese día 10 de Diciembre del año 1.993 y luego por soberbia del ciudadano J.I.S., que tomo la demanda que yo había elaborado busco los servicios de otro abogado, en esos momentos si consiguió un abogado para introducir dicha demanda, el cual acompaño en original con el poder Apud –Acta y la misma la estimo en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00),- Quinto: Por Inspección Judicial realizada en la sede de ACO BARQUISIMETO S.A el día 08 de Octubre de 1.993, en BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00).-Sexto: Estudio, elaboración e introducción de demanda contra el ciudadano MONNIR SABBAGH, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitida en Barquisimeto el 20 de Diciembre de 1.993 de acuerdo a lo pautado con el ciudadano J.I.S. y yo, y por iniciativa propia de J.I.S., se estimo en treinta y cinco por ciento (35%) sobre la misma, y dicha demanda se estimo en TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL (Bs. 39.263.550), o sea que el treinta y cinco por ciento (35%) serian bolívares QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 15.632.775), pero como revocor el poder y tomando cierta consideración le cobrare el Veinticinco por ciento (25%) por la misma. Séptimo: Carta dirigida al ciudadano R.B.G.d.B.P.d.E.L., solicitando que me expidiera copia certificada de los cheques Nº 96037 y 96038, de fecha 09/06/92, emitido por PROYECCIONES TRES JOTAS, C.A, mediante su Director Gerente que gira sobre la cuenta Nº 078-00476-D, la misma gestión la estimo en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).-Octavo: Citaciones y reuniones con el Dr. RAFAEL SEGUNDO PEREZ AGÜERO para esclarecer sobre la negociación específicamente por venta que le realiza.J.I.S. en representación de su empresa PROYECCIONES TRES JOTAS C.A con el ciudadano F.C.G. sobre un cargador Caterpillar, modelo 9660, serial nº 760-9957, el cual no se había realizado legalmente y estaba en poder del Primero de los nombrados, teniendo en mi poder todas las documentaciones de dichas negociaciones efectuadas, la misma gestión la estimo en Bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000,00).- Noveno: Tres solicitudes de préstamos de dinero que se gestionó con personas en Barquisimeto para resolverles problemas personales que tenía pendientes y que le urgía solucionar, los cuales fueron introducidos por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto. Los mismos se tuvieron que anular, debido a que el ciudadano Iwanwoswki, para ese entonces no se presentó a dar cumplimiento con dicha obligación, las mismas las estimo en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00) cada uno, que sería un total de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00).- Decimo: Por asistencia de vender una camioneta de su propiedad en la carretera 16 entre calle 47 y 48, compra y venta de carros usados, la estimo en BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00).-Undécimo: Por trasladarme a la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, en solicitud de copia certificada de una cesión de crédito entre él y el ciudadano MONNIR SABBAGH, Nº 64, Tomo 138 de fecha 29 de Noviembre de Mil novecientos noventa (1.990), el cual poseo fotocopia, la estimo en BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00). Decimo Segundo: Por reconocimiento de contenido y firma, por medio de Proyecciones Tres jotas C.A, en contra del ciudadano MONNIR SABBAGH, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06 de Octubre de 1.993, previa habilitación de tiempo necesario, la misma la estimo en BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00),-Decimo Tercero: Por asistencias, reuniones y convenimientos con el Dr. R.G. representante de la empresa SOFESA en Barquisimeto, en su oficina ubicada en la Calle 25 entre carrera 17 y 18 Barquisimeto; por deuda adquirida con la empresa antes nombrada mediante compra de vehículos que el ciudadano Iwanwoswki, había realizado con dicha empresa se encontraba moroso y fue demandado a través del apoderado de dicha empresa, la misma la estimo en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) “.

Asimismo, el intimante en el petitorio de conformidad a lo establecido en el Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el embargo sobre bienes en posesión del intimado, o sobre algún sueldo o salario que este devengue. También pidió la expresa condenatoria en costas y la indexación judicial por la devaluación de la moneda.

Admitida la demanda, fue ordenada la citación de la parte intimada J.I.S., y se aperturò un cuaderno separado de medida, donde se ordenó la constitución de garantía y fianza de conformidad con el Art. 590 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el intimado asistido por el abogado G.O. Inpreabogado Nº 25.635 diò contestación a la misma, negó, rechazó y contradijo en todos los términos, que el demandante haya participado como apoderado de él, y que solo lo hizo en los casos que corresponden a “Proyecciones Tres Jota, C.A” por lo que negó adeudar cantidad alguna.

El Tribunal de la causa de conformidad con el Art. 889 del Código de Procedimiento Civil, abrió el juicio a pruebas, y en su Sentencia decidió que: quedó demostrado que el abogado Lancelot Bobb Nelson, si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, y considerando que la parte demandada en el lapso probatorio; promovió posiciones juradas que fueron desistidas, y siendo además que tampoco formalizó, ni impugnó las pruebas promovidas por el intimante, es por lo que consideró que el contenido de las mismas, hacen la prueba que de ellos se desprenden, y más aún porque la parte demandada, tampoco probó haber cancelado honorarios profesionales alguno.

En consideración a lo antes expuesto, el Tribunal de la causa decidió: CON LUGAR el cobro de Honorarios Profesionales intentado por el abogado LANCELOT BOBB NELSON contra J.I.S., por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.945.887,50), por Honorarios Profesionales, ordenó en la Sentencia la correspondiente indexación y condenó en costas al demandado.

Contra la decisión de Primera Instancia la parte demandada interpuso recurso de Apelación que fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Aragua, donde nuevamente el intimado promovió posiciones juradas a las cuales no compareció, y si lo hizo el actor abogado LANCELOT BOBB NELSON, dichas posiciones le fueron estampadas a la parte apelante, motivo por el cual el Tribunal Superior declaró confeso al promovente en las posiciones que le estampó la parte actora, entre ellas que reconoce el monto de la deuda. Por tales razones el Tribunal Superior declaró Sin Lugar la apelación y lo condeno en costas. El demandado anunció Recurso de Casación que fue formalizado, contra la Sentencia dictada el 11 de Diciembre de 1.996 por el Juzgado Superior, en fecha 19 de Marzo de 1.998. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala especial de Casación declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado contra la Sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1.996 por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Aragua, y condenó en Costas a la parte recurrente de conformidad con los Arts. 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de que en el Tribunal de la causa no se diò estricto cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley para la designación de los expertos, es por lo que estando ya en fase de ejecución la presente causa, en fecha 16 de Octubre del año 2.006 el Tribunal, visto el desorden procesal en relación al nombramiento de los expertos contables, que tenían que practicar las experticias, fijo una nueva fecha para la designación de los expertos, para practicar el cálculo de la experticia complementaria del fallo. La parte perdidosa Apeló del Auto, y dicho recurso se oyó en ambos efectos.

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada J.I.S.. Segundo: Confirmo en todas y cada una de sus partes el Auto de fecha 16 de Octubre del año 2006 del Juzgado de Primera Instancia.-Tercero: Condenò en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil.

Contra los fallos del 25/03/1.996 de Primera Instancia; del 11/11/1.996 del Tribunal Superior, y de 19/03/1.998 de la Sala de Casación Civil del T.S.J se alzó el demandado, y por esa situación nuevamente planteada, el Tribunal Supremo de Justicia decidió por segunda vez, anuló su propia decisión y envió a la retasa el caso, tal como lo había pedido el demandado.

En la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de Noviembre de 1996, procediendo una vez de notificado el fallo, al nombramiento de los retasadores, que fueron nombrados por la parte intimante el Abogado R.V., Inpreabogado Nº 18.472 y el Abogado J.C.N.S. Inpreabogado Nº 15.005 por la parte intimada, quedando constituido el Tribunal de Retasa, a fin de dictar la respectiva decisión como Tribunal colegiado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Asimismo fue declarada la incompetencia del Juez Retasador J.C.N.S. Inpreabogado Nº 15.005, por tener parentesco con el apoderado del intimante, el cual fue notificado por el Abogado A.B., Inpreabogado Nº 132.015.

Finalmente en fecha 08 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal Retasador, cuya ponencia correspondió al Juez Retasador Abogado R.V..

II

Establecido como ha sido deducido el derecho a cobrar de honorarios, por el abogado intimante LANCELOT BOBB NELSON, y en consideración a que en todas las instancias Tribunalicias donde cursó el juicio intimatorio, la demanda fue declarada Con Lugar, y que por estas circunstancias también fue condenado en costas el demandado, sumado a la circunstancia de haber solicitado el demandante a tiempo en el libelo de la demanda la indexación Judicial, de los montos a pagar por la devaluación de la moneda, este Tribunal Retasador en consideración de los hechos, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que por cuanto en la fecha 10 de Agosto de 2.010, el intimado J.I.S., consignó la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.945,88) para el pago de los honorarios, en un cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que cubre el monto de la cantidad demandada, por el intimante abogado LANCELOTT BOBB NELSON, así lo acepta este Tribunal Retasador, quedando solo pendiente por cancelar, por parte del demandado las Costas del Juicio, y la indexación de los montos a pagar, los que ordena el Tribunal en función de las siguientes razones:

III

Por último, observa este Tribunal de Retasa que el demandante en su escrito libelar, en el petitorio pidió la condenatoria en costas de la parte demandada y la indexación de los montos, cuyas costas fueron condenadas por los Tribunales en todas las Instancias por donde cursó el Juicio Intimatorio, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que la parte intimada admitió la deuda total por el cobro de honorarios profesionales, al depositar en el Tribunal el monto de lo demandado, lo que constituye la admisión de los hechos, y el convenimiento en la demanda. Por tales razonamientos este Tribunal Colegiado ordena el pago de las costas por parte del demandado de conformidad con el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto al segundo pedimento esto es, con respecto a la Indexación Judicial de los montos a pagar, o sea los NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.945.887,50), que ya fueron depositados a la orden del Tribunal, dicha cantidad deberá ser indexada, conjuntamente con las costas correspondientes por así haberlo solicitado oportunamente el intimante, para lo cual se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, conformidad con lo establecido en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la Interposición de la demanda, de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales hasta la publicación de la presente decisión.

IV

DECISION

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Retasador administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: Admitida la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoados por el Abogado LANCELOT BOBB NELSON, cuya deuda ya fue aceptada por el demandado, ciudadano J.I.S., ambos anteriormente identificados; ordena que se le pague al intimante por parte del intimado las Costas del Juicio, por haber resultado vencido totalmente, las que deberán ser Indexadas conjuntamente con el monto de los NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.945.887,50), por así haberlo solicitado oportunamente el intimante y decidido el Tribunal, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artìculo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consideración al Índice de Precios del Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela desde la interposición de la demanda hasta la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado, y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En Maracay a los 18 días del mes de Noviembre del año 2010.

Los jueces retasadores

Abog. R.A.V. Abog. A.B.

PONENTE

Abog. DELIA LEON COVA

JUEZA PROVISORIA

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