Decisión nº 0111-004 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de noviembre de 2004

Años: 194° y 145°

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R..

ASUNTO: KP02-L-2003-000265

DEMANDANTE: J.L.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.923.636, de éste domicilio.

DEMANDADAS: HOTELES LANCELOT, LIDO, SAVOY, SOLAIRE, HEVELIN y HOTEL JOLLY e inscritos el HOTEL LIDO por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 15, Tomo 5-E y el HOTEL SOLAIRE, por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el N° 47, Tomo 12-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.409.773.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA -FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 10 de marzo de 2003, por ante el la Unidad Receptora de Correspondencias Civiles URDD quien la distribuyó en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y quien la admitió el 10-04-2003. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que encontrándose la causa en estado de citación en fecha 22-05-2003, las partes, vale decir la demandante J.L.O. por intermedio de abogado asistente J.V.H., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.004, y la demandada HOTEL SOLAIRE, C.A., representada en el acto por el ciudadano V.A.G., debidamente asistido por la abogado M.V.M.L., con el fin de terminar el presente litigio mediante recíprocas concesiones, presentaron escrito contentivo de Transacción, donde la demandada ofrece pagar a la demandante por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 20.000.000,oo, mediante cheque N° 00114493, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre del demandante, con el cual paga y finiquita de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a éste último por los conceptos entre otros de Antiguedad acumulada, días adicionales de antiguedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas; por ello, el demandante manifestó que conviene y acepta transaccionalmente las condiciones acordadas, que con dicho pago nada se le adeuda por concepto alguno derivado de la relación laboral que existió. Ambas partes solicitan se homologue la transacción y se pase la misma con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

Así las cosas, y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez de éste Tribunal en fecha 17/12/2003 se abocó al conocimiento de la causa. En este sentido observándose que aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, aunado a ello el declarar recibir conforme, la suma de Bs. 20.000.000,oo, mediante cheque N° 00114493, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la demandante, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en consecuencia, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los ún días del mes de noviembre del dos mil cuatro (01-11-2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACC. ,

J.C.

Publicada en su fecha a las 1:25 pm.

LA SECRETARIA ACC. ,

J.C.

DJSR/JN.-

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