Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 20 de Marzo de 2006

195° y 147

Expediente Nº 15.585

(Procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.G.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.098.345.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.L.A.G., G.A.D., L.L.A., A.G.D.A., M.A.R. y E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.500, 4.920, 26.573, 5.926, 26.825 y 80.153, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 21-A, de fecha 7 de julio de 1960, y Subsidiariamente PRODUCCIONES BIENVENIDOS Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1988, bajo el Nro. 18, Tomo 79-A y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, inscrita por ante el Registrador de Compañías de Road Town, Tortola, en el Territorio de las Islas Virginies Britanicas, bajo el Nº 105.359, en fecha 06 de enero de 1994,

APODERADOS DE LAS CODEMANDADA: G.A.P.F., A.V. PEREIRA E, L.E.Q.F., F.F.F., H.D.V.R.C., J.M.R.M., R.A.O.B. y R.J.H.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.643, 21.180, 28.022, 37.186, 60.301, 64.517, 64518 y 68.704, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, P.L.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.G.L., por concepto de PESTACIONES SOCIALES contra CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), y subsidiariamente contra PRODUCCIONES BIENVENIDOS y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, en fecha 07 de mayo de 2002, admitida en fecha 13 de junio de 2002 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el representante legal de la demandada en fecha 4 de febrero de 2003, opone cuestiones previas las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, declarándola Sin Lugar. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, el presente expediente fue distribuido a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, a los fines de celebrar la audiencia prelimar, vista la imposibilidad de conciliación entre las partes en fecha 2 de marzo de 2005 se ordena agregar las pruebas, en fecha 09 de marzo de 2005, se da contestación a la demandada, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 7 de julio de 2005, y admite pruebas por autos separados de fecha 14 de julio de 2005, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2006 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 06 de marzo de 2006, se suspende la celebración de la audiencia, motivado a la insistencia de la parte demandada en ratificar el Oficio al IVSS a los fines de que informe lo solicitado por la parte, en consecuencia se fija una nueva oportunidad, para el día 15 de marzo de 2006, se celebro la audiencia de juicio dejándose expresa constancia de la asistencia de ambas partes. En la misma oportunidad y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa. Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la demandante alegó que comenzó la relación laboral en fecha 1 de agosto de 1982 con el lanzamiento del programa Bienvenido, posteriormente la empresa demandada decide sacar del aire el mencionado programa por lo que en fecha 30 de septiembre de 2001, es despedido el actor. De igual forma señala que entre el 1 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1989 se suscribieron diferentes contratos laborales entre las partes, igualmente cabe destacar que en fecha 01 de octubre de 1989 comienzan a suscribir contratos entre la empresa demandada y Producciones Bienvenidos C.A., a los fines de la presentación y realización de los libretos del programa, en fecha 9 de julio de 1992 se firma otro contrato y fianza con al empresa Inversiones Pando, C.A., para realizar y producir 52 libretos, contrato este que tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre de 1995, por lo que el 1 de octubre de 1995 se suscriben contratos entre Venevisión Caribbean Limited y Corwley Intertrade Corporation, esta ultima propiedad del actor, finalmente señala que su salario mensual era la cantidad de Bs. 36.160.000,00; por todo lo antes expuesto procede a demandar los siguiente conceptos:

CONCEPTO MONTOS

Vacaciones y bono 83-01 Bs. 1.166.762.663,00

Cláusula 164 del C.C. Bs. 253.120.000,00

Utilidades 82-01 Bs. 2.105.717.327,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fracc Bs. 28.124.443,00

Antigüedad art. 666 Bs. 678.000.000,00

Compensación por transferencia Bs. 3.000.000,00

Antigüedad art. 108 Bs. 308.866.666,50

Antigüedad adicional Bs. 90.400.000,00

Indemnización por despido Bs. 226.000.000,00

Indemnización de preaviso Bs. 3.564.000,00

Salarios dejados de pagar Bs. 90.960.000,00

Salarios por extensión de preaviso Bs. 63.000.000,00

Total Bs. 5.017.515.099,00

Solicita de igual forma el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora y la indexación judicial.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada señala que el accionante nunca presto servicio a la empresa demandada, por lo que niega que haya sido trabajador, así como que haya devengado salario y mucho menos que haya estado subordinado a la empresa, por lo que establece que no se presentan los elementos para calificar la relación como laboral, así mismo señala que la relación que existió entre la partes fue una Relación Mercantil entre la empresa demandada con las Sociedades Mercantiles Producciones Bienvenidos y Crowley Intertrade Corporation, derivada de un contrato innominado, para realizar la asesoría en la dirección y producción de obras audiovisuales constituidas por programas de estilo y corte cómico en forma de serie o de continuidad, igualmente señala, que del producto de las ventas se le excluía la alícuota correspondiente al IVA así como el ISRL, conforme a las normas tributarias, y que la demandante no estaba obligada personalmente a realizar la actividad, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, opone como punto previo la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la demandada.

Se Observa que la parte actora indica como fecha de finalización de la relación laboral 30 de septiembre de 2001,en consecuencia es de entender que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta al vuelto del folio veintiocho (28) sello húmedo plasmado del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial en la cual se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2002 es decir desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido siete (07) meses y siete (07) días, lo cual evidencia que la presente acción fue presentada dentro del lapso establecido en la Ley ejusdem.

No obstante esta juzgadora deberá verificar si la presente acción fue interrumpida dentro del lapso legal establecido en el artículo 64 de la precitada ley, la cual establece un lapso de dos (2) meses para que la parte demandada se encuentre debidamente notificada, entendiendo que dicho lapso culmina el 30 de noviembre de 2002. En consecuencia, se desprende de las actas procesales, específicamente al folio 218 y 219 de la primera pieza del expediente, diligencia del alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia que el Cartel de Notificación de la demandada fue debidamente fijado en fecha 31 de julio de 2002, por lo que esta juzgadora detona que la presente acción no se encuentra prescripta toda vez, que fue interrumpida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación. Así se Establece.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el libelo de demandada consigno las siguientes documentales:

Marcado “B” Contrato entre Venevisión & M.Á.L., Marcado “C, D, F, G y H” Contrato Venevisión & Producciones Bienvenidos, Marcado “J” Contrato Venevisión Caribbean Limited & Crowley Intertrade Corporation, Marcado “E” Fianza Personal, al respecto esta juzgadora que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcada “K” Contrato Colectivo de Trabajadores, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcada “L” Copia de Sentencia, esta juzgadora establece que dicha documental no configura medio probatorio alguno por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Invocó el merito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

De las documentales

Marcada “1” comunicación de fecha 1° de julio de 2002, Marcada “2” Planilla de liquidación de prestaciones sociales, Marcada “4” recibo de pago emitido por Venevisión para el actor J.R.G., Marcadas “6, 7 y 8” Liquidaciones de Prestaciones Sociales de tres actores del elenco de Bienvenidos, Marcada “10” Registro Mercantil de la Sociedad de comercio de Inversiones Pando C.A., esta juzgadora observa que dichas documentales no versa sobre el punto controvertido en la presente litis por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcada “3” Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales Art. 125,106 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Marcada “5” Recibo de pago a un actor del elenco de Bienvenidos, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma no fue desconocida ni impugnada. Así se Decide.-

Marcados “12 al 20” Comprobantes de retención de Impuestos Sobre la Renta, Marcada “21” Registro de la Propiedad Industrial N° 387 solicitudes de la marca comercial BIENVENIDOS, Marcado “22” Certificado de Registro marca de BIENVENIDOS adjudicada a M.A.G.L., Marcada “23” Boletín de la Propiedad Industrial N° 404, Marcada “24” del Boletín de Registro de Propiedad Industrial, Marcada “9” Información obtenida de la página Web del Banco Central de Venezuela, Marcada “25” Copia Certificada del escrito de fecha 31 de julio de 1997, escrito de nulidad de la marca Bienvenidos, al respecto observa esta juzgadora que dichos instrumentos no aportan nada al hecho controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-

Marcada “11” Copia de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora establece que dicha documental no configura medio probatorio alguno por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

De la prueba de informes

INSTITUCIÓN BANCARIA SUNTRUST BANK MIAMI, observa esta juzgadora que dicha prueba fue desistida en consecuencia no se tienen elemento probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

De la prueba testimonial:

I.Z.H., J.C., G.C. y J.R.G., en relación a los ciudadanos antes citados se establece que los mismos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que se tienen como desiertos dichos testigos en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

B.G., se denoto de la declaración testimonial que dicho ciudadano manifestó tener una amistad manifiesta con la parte actora por lo que se desestima dicha testimonial. Así se Decide.-

M.G., se denoto de la declaración testimonial que dicha ciudadana fue contradictoria en sus dichos, aunado al hecho de que la misma es hija de la parte actor por lo que se desestima dicha declaración. Así se Decide.-

De la Reproducción de Programas.

Programas trasmitidos en los años 1982, 1984, 1986 y 1988, se establece que dada la imposibilidad de transmitir dichos programas y visto que las partes no aportaron los medios necesarios para su transmisión, no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración ya que no se evacuo dicha prueba. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio

venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De Las Documentales

Marcada “B” Recurso de Nulidad de Uso de la marca Bienvenidos, Marcada “C” Autorización que Crowley Intertrade Corp da a Venevisión Caribbean Limited, para que efectúe pago de dólares, Marcado “F” Autorización para cancelar los pagos a favor de Crowley intertrade Corporation, Marcada “G” Autorización para que la empresa Venevisión Caribbean Limited efectué pagos, Marcada “I-J” Autorización para que Venevisión Caribbean Limited efectúe el pago, Marcada “F” Autorización para cancelar pagos a favor de Crowley Intertrade Corporation, Marcada “29-34” Factura Venevisión Continental, Carta de autorización al Banco Mercantil, Factura Producciones Bienvenido y Factura Corporación Venezolana de Televisión Marcada 35-135 Carta de autorización al Banco Mercantil, Orden de Pago y Factura Producciones Bienvenido, Comprobante de retención de ISLR. Marcada “1-24” Copia f de Transferencia, Marcada “26-28” Carta de autorización al Banco Mercantil, Orden de Pago y Factura Producciones Bienvenido, Marcada “E” Carta de fecha 25-10-96, Marcada “N” fianza personal de M.Á.L., esta juzgadora establece que dichos instrumentos no aportan nada al hecho controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-

Marcada “D” Contrato de servicios Profesionales, Marcada “H” Copia del Contrato entre Venevisión y Crowley intertrade Corporation para realizar los libretos, Marcada “K-M-Ñ” Contrato entre Venevisión y Producciones Bienvenidos, Marcada “R” Contrato de Arrendamiento de los materiales de promoción y producción, entre M.Á.L. y Venevisión, esta juzgadora establece que dichos documentos no fueron desconocidos ni impugnados por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcada “O” Registro Mercantil mediante el cual se establecen las facultades de la empresa Producciones Bienvenidos C.A: Marcada “P” Registro Mercantil mediante el cual se establecen las facultades de la empresa Gente de Cine, Marcada “Q” Registro Mercantil de Producciones Bienvenidos, esta juzgadora establece que dichos instrumentos no aportan nada al proceso ya que la carga accionaría de las citadas Sociedades Mercantiles no es un hecho controvertido, por lo que finalmente se desestiman. Así se Decide.-

Marcada “L” Contrato entre la Corporación 22891 C.A. y Venevisión, en la celebración de la audiencia de juicio la parte actor realizó observaciones con la citada documental, motivado a que la misma no puede ser oponible a la parte, ya que es un contrato suscrito entre terceros que no forman parte del presente litigio, por lo que se desestima dicha documental. Así se Decide.-

De la prueba de informes:

SUN TRUST BANK/MIAMI, N.A, al respecto se deja constancia que dicha prueba fue desistida por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), observa esta juzgadora que dichos informes no constan a los autos por lo que no se tienen elemento probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

De la reproducción:

Marcados “S-V” esta juzgadora da por reproducido antes expuesto en relación a la Reproducción de los programas. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub iudice el tema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano M.Á.L., contra la sociedad mercantil Venevision.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano M.A.L. y la sociedad mercantil Venevisión, es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Observándose de las actas procesales, que ambas partes consignan a los autos diez (10) contratos suscrito entre las partes, los cuales esta Juzgadora considera pertinente señalarlos a continuación:

Nº CONTRATANTE CONTRATADO INICIO CULMINACIÓN

1 Venevisión M.A.L. 01-01-89 31-12-90

2 Venevisión Producciones Bienvenido 01-10-89 30-09-92

3 Venevisión Producciones Bienvenido 01-10-92 30-09-95

4 Venevisión Inversiones Pando 01-10-92 30-09-95

5 Venevisión Producciones Bienvenido 01-03-93 01-03-94

6 Venevisión Producciones Bienvenido 01-10-95 30-09-98

7 Venevisión Caribbean Limited Crowley Intertrade Corporation 01-10-95 31-03-98

8 Venevisión Producciones Bienvenido 01-08-96 Fin de la Novela

9 Venevisión Producciones Bienvenido 01-10-98 30-09-01

10 Venevisión Caribbean Limited Crowley Intertrade Corporation 01-10-98 30-09-01

Visto todo lo antes planteado esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, en el caso de S.M. contra Valles Servicios De Previsión Funeraria, C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual señala lo siguiente:

Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

Esta Sala en casos análogos ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal, y que es a partir de 1994, cuando se constituye una firma personal, bajo la cual se va a prestar el servicio que venía desempeñando la accionante, y luego, a partir del año 2000, se constituye Yarif, C.A., quien viene a explotar como objeto social, la venta de planes de previsión funeraria que ejecutaba la parte actora, en principio como persona natural y luego como firma personal.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Al Admicular, el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, esta juzgadora considera pertinente analizar todos y cada uno de los precitados contratos, observando del primer contrato, que en la cláusula primera se establece que es a tiempo determinado, siendo en consecuencia un contrato de naturaleza laboral netamente, estando dentro de la vigencia del citado contrato se suscribe el segundo contrato el cual cabe señalar que es suscrito por Producciones Bienvenido, siendo esta una Sociedad Mercantil, propiedad del ciudadano M.Á.L., del cual se desprende específicamente a las cláusulas 1, 3, 11 y 17 lo siguiente cito:

“PRIMERA: LA PRODUCTORA, en forma expresa le garantiza a VENEVISION que tiene contratado en forma exclusiva, los servicios profesionales del señor M.A.L. (…)

TERCERA

Igualmente VENEVISIÓN contrata con LA PRODUCTORA con carácter de exclusividad, los servicios profesionales del señor M.A.L., para actuar, en adelante LAS ACTUACIONES en LOS PROGRAMAS y en cualquier otro que señale VENEVISION, bajo el nombre artístico de M.A.L., en adelante EL ACTOR bien sea mediante representaciones vivas o grabadas en vide-tape (..)

DECIMA PRIMERA

Es plenamente entendido que todos los costos de LOS PROGRAMAS que se produzcan en virtud del presente contrato serán sufragados por VENEVISION, de acuerdo con el presupuesto. Igualmente es entendido que la responsabilidad de LOS PROGRAMAS que se produzcan será de VENEVISION, por lo que todas las decisiones sobre dichos programas correspondieran a VENEVISION aunque se tomarán muy en cuenta las proposiciones, sugerencias, ideas y planes de LA PRODUCTORA y/o de ACTOR que puedan contribuir al mayor existo de LOS PROGRAMAS.

DECIMA SEPTIMA

Queda entendido que las actuaciones que EL ARTISTA realizada bajo este contrato, comprenderán también, las realizadas en PROGRAMAS de su propia producción, las cuales serán de cincuenta y dos (52) al año, con un máximo de una hora y media (1 ½) por actuación que sea dentro del marco de la infraestructura y organización de VENEVISION (…)

Subsiguientemente, se suscribe un tercer contrato con Producciones Bienvenido, el cual comienza a tener vigencia a partir de la fecha de culminación del segundo contrato, dicho contrato tienen las mismas características del contrato ante analizado (2), igualmente cabe destacar que al mismo tiempo se suscribe un cuarto contrato pera esta vez con Inversiones Pando, sociedad mercantil propiedad del demandante, con el objeto de realizar y producir cincuenta y dos (52) libretos, cabe señalar que dentro de la vigencia de los precitados contratos (3 y 4) se suscribe un quinto contrato con Producciones Bienvenido, el cual fue signado por esta Juzgadora con el Nº 9, dicho contrato tenia el objeto de grabar la presentación y despedida del programa “Bienvenidos” especiales para Univisión, por el ciudadano M.A.L..

Posteriormente, se suscribe el sexto contrato con Producciones Bienvenido, con el objeto y las características de los contratos signado 2-3 y a su vez se suscribe el séptimo contrato (Venevisión Caribbean Limited & Crowley Intertrade Corporation), ambos con la misma vigencia, pero el séptimo contrato su suscribió con el fin de realizar y producir cincuenta y dos (52) libretos, estando dentro de la vigencia de los citados contratos se suscribe un octavo contrato con Producciones Bienvenido, dicho contrato tenia la finalidad de contratar al ciudadano M.A.L., para la realización de una Novela “El Perdón de los Pecados”. Finalmente se suscriben, el noveno y décimo contrato, el noveno con las mismas características de los contratos 2, 3 y 6, y el décimo contrato para la producción de los libretos.

Ahora bien, esta juzgadora trae a colación extracto de la Sentencia antes aludida, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, la cual a tenor establece lo siguiente:

…Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Se pudo constatar que el actor comenzó a prestar servicios de manera personal a través del primer contrato el cual tenia una vigencia desde enero de 1989 hasta diciembre de 1990, el cual quedo resuelto antes del termino de manera amistosa en fecha 30 de Septiembre de 1989, denotándose que había relación de dependencia, posteriormente se suscriben diferentes contratos con la empresa Producciones Bienvenidos, con la que continua prestando servicios. Ahora bien, llama la atención a esta Juzgadora el hecho que la prestación de servicio se materializara ab initio de forma personal y con relación de dependencia y transcurrido 9 meses, se suscriben diferentes contratos con las Sociedades Mercantiles, bajo la cual se seguiría prestando el mismo servicio, hasta el año 2001, que tendría como objeto social el servicio antes descrito.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora se encontraba sujeta a cumplir determinadas actividades como son las que se especifican en la cláusula sexta y séptima de los precitados contratos:

SEXTA

LA PRODUCTORA expresamente obliga a que EL ACTOR cumpla con lo siguientes:

  1. Asistir con puntualidad a las reuniones de producción de LOS PROGRAMAS derivados del presente contrato y a sus grabaciones

  2. Presentarse para la transmisión en vivo o grabación de LOS PROGRAMAS así como también a los ensayos lecturas y en general a cualquier reunión que sea convocada por VENEVISION.

  3. Darle el debido crédito a VENEVISION en LOS PROGRAMAS derivados de este contrato.

  4. En general con todo lo atinente a la producción y grabación de LOS PROGRAMAS derivados de este contrato

SÉPTIMA

Así mismo LA PRODUCTORA se obliga a que EL ACTOR no se presente, durante la vigencia del presente contrato, en programas de otros canales de televisión domiciliados o no en Venezuela, en programas de Productoras Independiente domiciliadas o no en Venezuela, ni realizar actividades de radio u partes actividades ajenas a VENEVISION, que en cualquier forma interfieran con todo o parte de lo pactado en este contrato, salvo en los casos en que el C.d.A. o la Gerencia General de VENEVISION, lo hayan autorizado previamente por escrito.

De todo lo antes analizado, esta juzgadora pudo comprobar que mediante los medios probatorios y del análisis de los contratos suscritos entre las partes, lo siguientes: (1) Quien fijaba las condiciones del contrato o la relación entre las partes es la empresa demandada, (2) Que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de Venevisión, (3) Que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad, (4) Que la empresa demandada sufragaba los gastos así como suministraba las herramientas, materiales y maquinaria para la ejecución de Los Programas y por último (5) Que la forma de efectuarse el pago era de manera mensual. Ahora bien, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, concluyendo que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se Decide.-

Aunado a todo la antes expuesto, le trae mayor sustento a la decisión antes realizada el hecho de que la empresa demandada opone como punto previo en la contestación de la demandada prescripción de la acción y de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel. C.A., en la cual establece que al haber opuesto en primer lugar la prescripción de la acción, la relación de trabajo quedo tácitamente admitida. Así se Decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano M.Á.L., ostentó el cargo de Actor, Productor y Escritor, dentro de la estructura organizacional de la empresa demandada desde el primero (01) de enero de 1989 hasta el treinta (30) de septiembre de 2001; es decir tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 12 años, 8 meses y 29 días, (a los cuales se le deberá computar el lapso del preaviso) y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, debe ser catalogado como un trabajador de dirección y de confianza, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo. Así se decide.

Establecidas todos las anteriores consideraciones y al haber quedado determinado por esta Juzgadora la existencia de la relación laboral entre las partes, corresponde a quien sentencia dilucidar en primer lugar la forma como termino la relación laboral, así como todo lo concerniente a las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales realizadas por el actor, observándose que en primer lugar el actor señala que fue despedido de manera injustificada por lo que reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, es importante destacar que con antelación esta juzgadora, estableció que el trabajador accionante era un empleado de dirección y de confianza, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho trabajador no goza de estabilidad laboral, en consecuencia mal podrían ser aplicables las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley ejusdem, correspondiéndole única y exclusivamente las establecidas en el artículo 104 de la Ley. Así se Decide.-

De igual forma se observa que dicho trabajador solicita la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajadores, al respecto esta Sentenciadora establece que dicha Convención Colectiva no es aplicable al caso in comento ya que el trabajador esta catalogado como de dirección y de confianza el cual se encuentra excluido de dicha aplicación, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 71 de la citada Contratación la cual a tenor establece lo siguiente:

Cláusula Nº 71: OTROS BENEFICIOS DEL CONVENIO COLECTIVO. Las condiciones establecidas en la presente CONVENCION que benefician a los trabajadores, se consideran incorporadas a los contratos individuales que celebre o haya celebrado LA EMPRESA, con uno o más trabajadores, independientemente de que dichos contratos se hayan celebrado por escrito o no. De igual manera, serán beneficiados de todas la reivindicaciones contractuales los trabajadores a destajo que tengan continuidad en su trabajo, y solo quedarán exceptuados los trabajadores que desempeñen puestos de Dirección y Confianza; así como los empleados de confianza, aprendices INCE y pasantes.

En consecuencia, en aplicación de lo antes trascrito, es de entender que las prestaciones sociales del trabajador accionante, se deberán realizar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la reclamación realizada por parte del actor referente a la aplicación de la Cláusula 164 de la precitada Convención Colectiva. Así se Decide.-

De igual forma observa esta juzgadora que el actor reclama la cantidad de Bs. 90.960.000,00 por concepto de salarios durante los meses de Julio a Diciembre de 2001, es decir los 3 primeros meses que no se le cancelaron estando vigente la relación laboral (Venevisión Caribbean Limited & Crowley Intertrade Corporation) y los 3 meses subsiguientes por efectos de la omisión del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, esta juzgadora observa en relación al pago de los tres (3) primeros meses, que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre el pago efectivo de dicha reclamación, por lo que se ordena a cancelar las cantidades establecidas en el contrato siendo esta de $ 20.000,00 mensuales correspondiente a los meses Julio, Agosto y Septiembre ($ 60.000,00). Es importante destacar que dichas cantidades de dinero serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto quien determinara el equivalente de los dólares de los Estados Unidos de Norte América en moneda de curso legal es decir en bolívares para la fecha, de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genero la obligación es decir para el año 2001. Así se Decide.-

En relación a la reclamación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, esta juzgadora establece que el salario viene a ser una retribución que otorga el patrono por el servicio efectivamente prestado y visto que el basamento que realiza el actor, es decir, que el mismo reclama dichas cantidades motivado a la omisión del preaviso, esta juzgadora establece que dicha reclamación resulta a todas luces improcedente ya que no existió durante dicho lapso prestación de servicio alguna. Así se Decide.-

Así mismo, el actor reclama la cantidad de Bs. 63.000.000,00 por concepto de salarios durante los meses de Octubre a Diciembre de 2001 por efectos de la omisión del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la relación laboral entre Venevisión & Producciones Bienvenido, esta juzgadora da por reproducido el criterio antes expuesto, por lo que se establece la improcedencia de tal reclamación ya que durante dicho lapso no existió prestación de servicio efectivo. Así se Decide.-

Se desprende del libelo de demanda que el actor reclama los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 1983 al 2001, Utilidades desde 1982 al 2001, así como la Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Ahora bien, ha quedado plenamente establecido por esta juzgadora que la relación laboral entre las partes es a partir de enero de 1989, en consecuencia mal puede ser reclamados los conceptos antes descritos durante el periodo 1983-1988 si no existió relación laboral alguna, por lo que se establece que dichos conceptos laborales como son Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, son procedente a partir del 1 de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2001 y visto que no se desprende de autos el efectivo pago de tales conceptos esta juzgadora ordena a cancelarlos los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Acto seguido, esta juzgadora procederá a establecer el salario devengado por el trabajador accionante a los fines de poder calcular las prestaciones sociales del mismo, observándose que existen dos cortes de cuenta es decir el primero que se computara desde la fecha de inicio de la relación laboral (01 de enero de 1989) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) y el segundo corte de cuenta desde la fecha de entra en vigencia de la ley (20 de junio de 1997) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (30 de septiembre de 2001) mas el lapso del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley ejusden, por lo que finalmente se establece que el primer corte de cuenta es de 8 años, 5 meses y 18 días, y el segundo corte de cuenta es de 4 años, 3 meses y 10 días, más el lapso de preaviso (3 meses), se establece que el segundo corte de cuenta es de 4 años, 6 meses y 10 días. Así se Decide.-

Ahora bien para poder calcular el primer corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario determinar el salario devengado por el trabajador para diciembre de 1996 a los fines de calcular la compensación por transferencia y el salario devengado para mayo de 1997 para calcular la antigüedad. Esta juzgadora observa que durante dichos lapso de tiempo entre las partes se suscribieron tres (3) contratos, a saber:

Nº PARTES FECHAS MONTOS

1 Venevisión Producciones Bienvenido 01-10-95 30-09-98 10/96-10/97

Bs. 8.607.125,86

2 Venevisión Caribbean Limited Crowley Intertrade Corporation 01-10-95 31-03-98 10/96-10/97.

$ 9.000,00

3 Venevisión Producciones Bienvenido 01-08-96 Fin de la Novela Bs. 144.444,00 por capítulo grabado y cerrado

Se observa, que el trabajador accionante devengo para el mes de diciembre de 1996, así como para el mes de mayo de 1997, un salario compuesto el cual estaba constituido por tres (3) cantidades de dinero, la primera por consecuencia del contrato suscrito entre Venevisión y Producciones Bienvenidos, por la cantidad de Bs. 8.607.125,86 mensuales, la segunda por contrato suscrito entre Venevisión Caribbean Limited y Crowley Intertrade Corporation en la cual se le cancelada mensualmente la cantidad de $ 9.000,00 de los Estados Unidos de Norte América, y la tercera por la grabación de la Novela “El Perdón de los Pecados”, de la cual se le cancelaba la cantidad de Bs. 144.444,00 por capitulo grabados y cerrados, en este ultimo caso es importante señalar que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende cuantos capítulos fueron grabados y cerrados en los meses de diciembre de 1996 y mayo de 1997, por lo que se ordena a la parte demandada aportar las pruebas pertinente al experto contable, para que el mismo pueda cuantificar las cantidades devengadas por el actor por la grabación de la Novela antes señalada, de igual forma se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá determinar:

  1. El equivalente de $ 9.000,00 de los Estados Unidos de Norte América en moneda de curso legal es decir en Bolívares, la cual se deberá realizar de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generó la obligación es decir para diciembre de 1996 y mayo de 1997.

  2. El salario diario del trabajador para diciembre de 1996 para lo cual se deberá tomar en consideración el monto que arroje lo ordenado en el numeral anterior, más la cantidad de Bs. 8.607.125,86 mensuales y las cantidades que se deberán establecer por los capítulos grabados de la Novela antes señalada.

  3. El salario diario del trabajador para mayo de 1997 para lo cual se deberá tomar en consideración el monto que arroje lo ordenado en el numeral primero (1) mas la cantidad de Bs. 8.607.125,86 mensuales y las cantidades que se deberán establecer por los capítulos grabados de la Novela antes señalada.

  4. Cuantificar la Antigüedad establecida en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se deberá ponderar al multiplicar 240 días por el salario diario devengado por el trabajador para mayo de 1997.

  5. .Cuantificar la Compensación por Transferencia establecida en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se deberá ponderar al multiplicar 240 días por el salario diario devengado por el trabajador para diciembre de 1996., si dicho salario supera el limite establecidos por la Ley deberá aplicarse el salario de conformidad con el artículo antes citado.

    En relación al segundo corte de cuenta, observa esta juzgadora que el trabajador accionante suscribió cuatro (4) contratos de los cuales se observa que devengo las siguientes cantidades:

    Nº PARTES FECHAS MONTOS

    1 Venevisión Producciones Bienvenido 01-10-95 30-09-98 6/97 - 09/97

    Bs. 8.607.125,86

    10/97 - 10/98.

    Bs. 11.972.572,29

    2 Venevisión Caribbean Limited Crowley Intertrade Corporation 01-10-95 31-03-98 6/97 - 09/97.

    $ 9.000

    10/97 - 09/98.

    $ 10.000

    3 Venevisión Producciones Bienvenido 01-10-98 30-09-01 10/98 - 09/99.

    Bs. 18.000.000

    10/99 - 09/00.

    Bs. 21.974.009

    10/00 - 09/01.

    Bs. 25.477.500

    4 Venevisión Caribbean Limited Crowley Intertrade Corporation 01-10-98 30-09-01 10/98 - 09/99.

    $ 18.000

    10/99 - 09/00.

    $ 19.000

    10/00 - 09/01.

    $ 20.000

    Visto el cuadro que antecede, se desprende que el trabajador devengo diferentes cantidades de dinero, producto de los contratos suscritos entre Venevisión y Producciones Bienvenido y simultáneamente Venevisión Caribbean Limited y Crowley Intertrade Corporation, en consecuencia esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá determinar:

  6. El equivalente de las cantidades mensuales detalladas en el cuadro anterior en Dólares de los Estados Unidos de Norte América en moneda de curso legal es decir en Bolívares, de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genero la obligación es decir desde el año 1997 al año 2001.

  7. El salario diario del trabajador para los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 para lo cual se deberá tomar en consideración el monto que arroje lo ordenado en el numeral anterior mas las cantidades mensuales en moneda de curso legal especificadas up supra.

  8. Cuantificar la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se deberá considerar atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el experto deberá ponderar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad de la siguiente forma:

    CONCEPTO DÍAS

    Antigüedad 20-6-97 al 20-6-98 60

    Antigüedad 20-6-98 al 20-6-99 62

    Antigüedad 20-6-99 al 20-6-00 64

    Antigüedad 20-6-00 al 20-6-01 66

    Antigüedad 20-6-01 al 30-12-01 68

  9. Cuantificar el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se deberá ponderar al multiplicar 90 días por el último salario diario normal devengado por el trabajador accionante.

  10. Cuantificar las Vacaciones y Bono Vacacional 89-01, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, los mismos serán ponderadas tomando en cuenta el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de la siguiente forma:

    CONCEPTO DÍAS

    Vacaciones 89-01 225

    Vacaciones Fracc. 6,25

    Bono Vacacional 89-01 118

    Bono Vacacional Fracc. 4,25

    Utilidades 89-01 180

    Utilidades Fracc. 3,75

  11. Finalmente debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el primero (01) de enero de 1989 hasta el treinta (30) de septiembre de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de septiembre de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el trece (13) de junio de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1982-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la demandada. En consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano M.A.G.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.098.345, contra CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 21-A, de fecha 7 de julio de 1960. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 20 de marzo de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Expediente 15585 (7º)

MMR/KS/EM

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