Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de junio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: M.Á.G.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.098.345.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.L.Á.G., y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.500.

PARTE DEMANDADA: Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISION), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 21-A, de fecha 7 de julio de 1960, y Subsidiariamente a Producciones Bienvenidos Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1988, bajo el Nro. 18, Tomo 79-A y Crowley Intertrade Corporation, inscrita por ante el Registrador de Compañías de Road Town, Tortola, en el Territorio de las Islas Virginies Britanicas, bajo el Nº 105.359, en fecha 06 de enero de 1994.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.O.B. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.518.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente N°: AC22-R-2006-000085.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.Á.G.L. contra la empresa Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2007 se fijó para el día 30 de mayo de 2007, a las 9:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; sin embargo, visto que se empleo la vía de los medios alternos, la misma fue reprogramada para el día 15 de junio de 2007.

Celebrada la audiencia conciliatoria el día 27 de abril de 2007 a las 3:00 p.m., resultó infructuosa la misma, llevándose a cabo a audiencia oral el día 15 de junio de 2007, por lo que, en tal sentido, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora alegó que su representado, M.Á.G.L., ampliamente conocido en el mundo artístico como M.Á.L., comenzó a prestar sus servicios para la empresa VENEVISIÓN a partir del 1º de Agosto de 1982, justamente con el lanzamiento del programa “BIENVENIDOS”. Señala que “…en un principio VENEVISIÓN aceptó y trató a mi representado como lo que en realidad era: SU EMPLEADO, pero con el transcurso del tiempo y el aumento del contundente éxito que mi representado alcanzaba, Venevisión trató de esconder, a través de instrumentos y contratos que más adelante detallaré, la relación laboral que entre ellos existía…” . Que la empresa demandada decide sacar del aire el mencionado programa, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2001, el actor es despedido. Señala que entre el 1 de agosto de 1982 y 30 de septiembre de 1989 se suscribieron sucesivos contratos laborales entre las partes, pero que en esta última fecha, la demandada conminó a su representado a resolver anticipadamente un contrato laboral, para firmar contratos con compañías anónimas, a partir del 01 de octubre de 1989, y “…pretender así tratar de convertir lo que era una clara relación de trabajo en una relación mercantil…”. Que los siguientes contratos fueron suscritos entre la empresa demandada y Producciones Bienvenidos C.A., con una duración de tres (3) años cada uno hasta el 30-09-2001, para la asesoría en la dirección y producción de obras audiovisuales constituidas por programas de estilo y corte cómico en forma de serie o de continuidad, denominados “BIENVENIDOS”. Que de igual manera consta en autos, contratos suscritos entre Venevisión Caribbean Limited y Corwley Intertrade Corporation, esta ultima propiedad del actor para la elaboración de cincuenta y dos (52) libretos anuales para el Programa “Bienvenidos” y cuyo pago fue pactado en dólares americanos.

Que con relación a los pagos recibidos por la empresa “PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A.” fueron cantidades fijas que se iban incrementando anualmente, señalando finalmente que para el momento en que culminó la relación laboral el salario de su representado era de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000) “…producto de multiplicar la parte que se le pagaba en dólares (USD 20.000) por el cambio oficial de ese día (758 Bs./USD) y sumándole dicha suma al salario que se le pagaba en bolívares (Bs. 21.000.000)…”. Que la demandada pretende desconocer la existencia de una relación laboral con el accionante, por lo que demanda solidariamente a PRODUCCIONES BIENVENIDOS y CROWLEY ENTERTAINMENT CORPORATION, que son empresas cuyo único accionista es el actor, entonces VENEVISIÓN es solidaria con las empresas anteriormente señaladas, porque éstas eran intermediarios y su única actividad inherente y conexa era hacer el programa en beneficio de la demandada. Igualmente indica la representación judicial de la parte actora que “…de la sola lectura de esos contratos se desprenden los elementos característicos de la relación laboral…” señalando la prestación personal del servicio, subordinación y el salario. Aplican para los cálculos de los conceptos demandados, el último salario devengado por el accionante - anteriormente señalado – y los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre VENEVISIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV). Finalmente detalla los conceptos y montos demandados: Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.166.762.663,oo; Cláusula No. 164 Convención Colectiva: Bs. 253.120.000,oo; Utilidades: Bs. 2.105.717.327,oo; Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 28.124.443,oo; Antigüedad hasta el 19-6-97: Bs. 678.000.000,oo; Bonificación por transferencia: Bs. 3.000.000,oo; Artículo 108 Parágrafo 1º: Bs. 308.866.666,50; Antigüedad adicional: Bs. 90.400.000,oo; Indemnización Artículo 125 L.O.T: Bs. 226.000.000,oo; Preaviso: Bs. 3.564.000,oo; el equivalente a USD 120.000,oo: Bs. 90.960.000,oo; Salarios no pagados de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001: Bs. 63.000.000,oo; suma que alcanza la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.017.515.099,oo) más los intereses generados por los conceptos antes descritos y la indexación o actualización monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, señaló que el accionante nunca prestó servicios para la empresa demandada, que la vinculación con la empresa VENEVISIÓN siempre fue de carácter mercantil, por lo que niega que haya sido trabajador; el salario alegado por el accionante y el hecho de no señalar como se ejecutó la supuesta prestación del servicio. Que la vinculación de VENEVISIÓN con el accionante a través de las empresas de las cuales es titular, PRODUCCIONES BIENVENIDOS y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, cuya naturaleza es mercantil, derivada de un contrato innominado, para realizar la asesoría en la dirección y producción de obras audiovisuales constituidas por programas de estilo y corte cómico en forma de serie o de continuidad, igualmente señala, que del producto de las ventas se le excluía la alícuota correspondiente al IVA así como el ISRL, conforme a las normas tributarias, y que el demandante no estaba obligado personalmente a realizar la actividad, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, opone como punto previo la prescripción de la acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2005, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.G.L. contra la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), ordenando que el cálculo de los conceptos condenados se realicen mediante experticia complementaria del fallo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora y su apoderado judicial señalaron que M.Á.G.L., era conocido en el mundo artístico como M.Á.L., una figura exitosa, que comenzó a prestar servicios para VENEVISIÒN desde 1982 hasta el año 2001, cuando VENEVISIÒN decide despedirlo. Que entre 1982 y 1989, es decir, los primeros siete años de la relación, VENEVISIÒN suscribió con mi representado contratos individuales de trabajo, y que para ese momento no había discrepancia alguna sobre la naturaleza de la relación que los unía; que cuando el programa BIENVENIDO comienza a crecer, a venderse, se convierte por muchos años en un programa líder en el rating nacional. Que en 1989 VENEVISIÒN le propone a mi representado resolver anticipadamente el último de los contratos individuales de trabajo que habían firmado, y al día siguiente, firman otro contrato, empero, a través de otra empresa (constituida por Venevisiòn y denominada INVERSIONES PANDO, cuyo objeto era la producción de los guiones del programa BIENVENIDO), donde realiza exactamente las mismas funciones, que cumplía en los siete años anteriores. Señalaron que de los contratos cursantes a las actas procesales, y consignados como pruebas, se puede verificar las remuneraciones establecidas. Que en el ínterin, el programa comienza a comercializarse en el exterior y VENEVISIÒN a través de otra compañía que se llama VENEVISIÒN CARIBBEAN firma un contrato con la compañía Crowley Enterteinament Corporation, constituida por M.Á.L.. Que las empresas Crowley Entertaiment Corporation y Producciones Bienvenidos son co-demandadas en este proceso. Que su acción principal es contra Venevisiòn con quien M.Á.L. tuvo una relación de trabajo, ya que: M.Á.L. prestaba sus servicios personales para Venevisiòn; Lo hacía bajo la subordinación; Todos los actores que trabajaban para ese programa eran pagados por Venevisiòn, los contrataba Venevisiòn y los pagaba Venevisiòn; Todos los gastos y costos los pagaba Venevisiòn, y, M.Á.L. no tenía que ver nada con luministas, escenografías, etc. Que si Venevisiòn decidía hacer un programa en la I.d.M. – cosa que sucedió por lo menos una vez al año – quien pagaba todos los gastos – viáticos, comida, alquiler de la locación – era Venevisiòn. Que M.A.L., era un trabajador que hacía el programa según los lineamientos de Venevisiòn, exitoso – sin duda – con un salario elevado, igual que otras figuras que eran bandera, como el Señor G.C. o – J.R. – , siendo que al tratarse de un programa exitoso, esto le reportaba grandes beneficios a Venevisiòn, quien aún, tengo comercializa el programa en el exterior.

Que de los contratos se evidencia la simulación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante trabajaba exclusivamente para VENEVISIÓN, condición indispensable para el cabal cumplimiento del contrato; Que el accionante tuvo que firmar una fianza personal para garantizar que el iba a hacer los programas y el contrato era entre dos personas jurídicas. Qué estaban presentes todos los elementos de la relación de trabajo: prestación de un servicio personal, bajo la subordinación de otro, recibiendo un salario y en beneficio de otro, visos todos de ajeneidad. Que quien vendía las pautas publicitarias era VENEVISIÓN, quien cobraba la comercialización del programa era VV y que el actor recibía el pago independientemente que el programa se vendiera, independientemente que tuviese o no patrocinantes. Que si el accionante fuere un productor independiente, porque no filmaba su programa en un estudio y simplemente le vende el cassette a la demandada, esa es la figura básicamente de un productor independiente, siempre todo lo pago la demandada; Que el programa se grababa en las instalaciones de la demandada quien pagaba técnicos, luministas, viáticos, refrigerios, en fin, todo. Que apelaban porque la Juez de Primera Instancia si bien señalo que había una relación de trabajo, empero, no desde 1982, sino desde 1989, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar, siendo un error por cuanto los primeros siete años no estaban en discusión, en cuanto al carácter laboral de los mismos, y que apelaba también, porque concedieron al accionante la categoría de empleado de confianza, cuestión que ni siquiera fue alegado por la demandada, y por esa razón no aplicaron el Contrato Colectivo y en consecuencia los conceptos que se ordenan pagar son en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no con base en el Contrato Colectivo. Así mismo, reconocieron que el salario del actor durante toda la relación era distinto al pretendido en el libelo y que era el patrono quien tiene la carga de demostrar el salario; Que tomaba vacaciones al final de cada año, cuando se adelantaban las grabaciones correspondientes a los programas a transmitirse en diciembre, al igual que en días feriados; que lo elevado de los salarios era por éxitos logrados a través del programa BIENVENIDOS en EE.UU., lo que representa mucho dinero para la planta, concluyendo que su salario no era mucho dinero, ya que si bien, le pagaban un buen dinero, era porque definitivamente lo hacía bien.

Por su parte la representación judicial de la demandada señalo que el accionante prestó servicios a través de una empresa de la cual el mismo es representante; Que su defendida contrató directamente con Producciones Bienvenido; Que desde que año 1982 al año 1989, efectivamente si hubo una relación de trabajo, que fue objeto de un cierre y liquidación, a raíz del cambio programático que se tuvo con el accionante, debido al bien sonado éxito que precedentemente había reseñado la parte actora, en consecuencia se diversifican sus actividades como actor y productor, habida cuenta que no tenía la exclusividad (para con nosotros), toda vez que el accionante tenía proyectos cinematográficos y otro tipo de actividades que desarrollaba en su profesión. Que fue en su condición de productor independiente que se decide contratarlo a través de una persona jurídica, una compañía productora de la cual es representante; Que el objeto de esos contratos es la comercialización de los programas “BIENVENIDOS” , y en función de lo anterior es que la demandada ha rechazado la relación de trabajo aludida por la representación de la parte actora, ya que VENEVISIÓN, considera que si hay elementos que permiten desvirtuar la relación de trabajo aludida por el accionante. Que dado la forma de determinar el trabajo, nadie puede dudar que durante muchos años a través de la pantalla de VENEVISIÓN., el Sr. M.Á.L., salió a través del programa BIENVENIDOS, pero esto no es un elemento determinante para señalar que el mismo, era un empleado, pues era el productor del programa, era la cabeza del programa y efectivamente tenia dentro de esa estructura una serie de elementos que lo hacían dueño de esos programas; Que por el tiempo de trabajo y las otras condiciones en las cuales se basa el Test de Laboralidad, se puede constatar la forma de pago (por ej. Viendo el expediente), el abono realizado por cada capítulo, por cada programa, siendo que se le abonaba en las cuentas que PRODUCCIONES BIENVENIDOS, lo que a nuestro modo de ver, desvirtúa el carácter remunerativo, personal y directo.

Que otro de los elementos a los cuales se refiere el mapa presuntivo de la Sala es el trabajo personal y la supervisión directa, para que pudiese establecerse la cualidad de patrono sobre la figura del trabajador, es que el accionante era totalmente libre de establecer los contenidos que él en su criterio quisiera expresar, establecer opiniones personales, chistes de su propia invención, comentarios de su propia creación, era, completamente autónoma e independiente en la cualidad programática que él tenía para definir sus contenidos, no había ningún tipo de imposición, ni ningún tipo de contenido especifico que la representación patronal le pudiese exigir. Que otro de los elementos eran: La exclusividad; Que era el dueño de la marca “BIENVENIDOS”, incluso existe un recurso ante el Registro de la Propiedad Industrial en la cual el actor reclama su derecho a dicha marca; Que fue contratado por el canal TELEVEN y salió al aire el programa con el mismo nombre, con el mismo formato y con los mismos actores que formaban parte de la plantilla de talentos con los que contaba BIENVENIDOS en VENEVISIÓN; Que de los contratos suscritos entre las partes se evidencia que el accionante no podía salir por otro canal que no fuese VENEVISIÓN; Que el horario de trabajo, no estaba sometido a una pauta estricta de grabaciones, aunque reconoce la enorme dificultad que representa grabar varios programas en un mismo día, siendo enfático en señalar, que no es lo usual; Que la prueba de que la marca BIENVENIDOS era del accionante se observaba en el hecho que hubo nuevas emisiones del programa BIENVENIDOS, empero, a través del canal de televisión TELEVEN, donde el actor actuó con su compañía y utilizando su propia estructura y sus actores. Así mismo, durante la fase de exposiciones señalo que el accionante no podía presentarse por ningún otro canal de televisión; Que es obvio que los pagos tenían cierta periodicidad, toda vez que la emisión del programa es semanal, sin embargo, reitera que no podría decirse que eran mensuales; Que el sistema de anunciantes, referido a las pautas publicitarias que aparecían en pantalla durante la emisión del Programa “Bienvenidos”, eran comercializadas por VENEVISIÒN; Que la Juzgadora de Primera Instancia ha extendido los efectos del fallo en el tiempo, toda vez que VENEVISIÓN, ha aceptado la existencia de la relación de trabajo, pero únicamente durante los primeros siete años. Por lo que solicito se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda.

Pues bien, visto que ambas partes apelaron corresponde a esta Alzada determinar lo relativo si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral o no y según sea el caso, establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, siendo que de haber relación laboral, previamente este Tribunal deberá a pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en forma subsidiaria.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS: PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo de demanda, consignó las siguientes documentales:

Marcado “B” y que riela a los folios 33 y 34 de la Pieza Principal No. 01, original de Contrato entre la empresa Venevisión y M.Á.L., suscrito el 30 de septiembre de 1989. Este es un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opone, por lo que se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en la fecha anteriormente señalada, las partes decidieron resolver el contrato de trabajo que tenían pactado hasta el día 31 de diciembre de 1990. Así se establece.-

Marcados “C, D, F y H”, que rielan insertos a los folios 35 al 39, 40 al 46, 48 al 54, 65 y 66 de la Pieza Principal No. 01, contratos originales suscritos entre Venevisión y Producciones Bienvenidos (los cuales fueron promovidos igualmente por la demandada 89-92, 92-95, 94-95, 95-98). Por lo que se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la demandada realizó contratos con la empresa Producciones Bienvenidos donde el accionante era el objeto de dicho contrato; asimismo se observa que la demandada no asumía ningún tipo de obligación a la hora de algún incumplimiento por parte de ella, siendo que quien se obligaba era Producciones Bienvenido donde el actor era a su vez el propietario de dicha empresa; igualmente se observa que el actor no podía presentarse en otros programas o canales de televisión, ni en programas de producciones independientes domiciliados o no en Venezuela, salvo que la demandada lo autorizara previamente por escrito; que “LA PRODUCTORA” o el Señor M.Á.L. no recibirían pago alguno o compensación por cuanto estaba pautado que la contraprestación estipulada en dicho contrato incluía todos los conceptos y derechos que dichos contratos le otorgaba Venevisiòn. Constituyendo a criterio de quien decide, un indicio elocuente de laboralidad. Así se establece.-

Marcada “G” y que riela inserto de los folios 55 al 64, ambos inclusive de la Pieza Principal No. 01, copia simple de contrato suscrito entre Venevisión y Producciones Bienvenidos. Este es un documento privado el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opone, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose del mismo que dicho contrato finalizaba el 30-09-2001 y tenia vigencia a partir del 01-10-98; que el actor recibiría por el primer año de vigencia de este contrato Bs. 18.000.000,oo, siendo que para el comienzo del segundo año y el tercer año, la contraprestación se incrementará de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, y que dichos pagos serian efectuados por mensualidades vencidas y pagaderas dentro de los primeros cinco días al mes siguiente al vencimiento, circunstancias estas que a criterio de quien decide arrojan indicios de laboralidad. Así se establece.-

Marcado “E” y que riela al folio 47 de la Pieza Principal No. 01, copia simple de fianza personal constituida por el accionante y su cónyuge, E.B. de González. Este es un documento privado fue traído igualmente en original por la demandada, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que, en fecha 09 de julio de 1992, el accionante se constituyó en fiador solidario y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas y asumidas por la empresa “PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A.” fianza constituida a favor de VENEVISIÓN, circunstancia ésta que arroja un indicio de laboralidad en virtud que el obligado debió ser “PRODUCCIONES BIENVENIDOS” y no el accionante ni su cónyuge. Así se establece.-

Marcado “H” y que riela al folio 65 y 66 de la Pieza Principal No. 01, original del contrato suscrito entre la empresa Inversiones Pando, C.A. y VENEVISIÓN a la que se le concede valor probatorio, no obstante, su apreciación en virtud del objeto de la presente demanda se hará al momento en la fase motiva del presente fallo. Así se establece.-

Marcados “J” e “I” y que corren insertos del folio 67 al 74 ambos inclusive de la Pieza Principal No. 01, contratos suscritos entre Venevisión Caribbean Limited & Crowley Intertrade Corporation. Documental ésta a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las cuales se observa que la demandada efectuaba pagos en dólares, en virtud de la realización de los libretos para el programa “Bienvenidos” a las empresas indicadas supra. Así se establece.

Marcada “K” y que riela inserta del folio 75 al 140, ambos inclusive de la Pieza Principal No. 01, Copia del Contrato Colectivo de Trabajadores celebrado entre VENEVISIÓN y el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV) vigente por treinta (30) meses a partir del 1ero. De septiembre de 2001. Observa esta Alzada que la referida convención constituye ley material entre las partes, la cual por tratarse de derecho y no de hechos, debe ser objeto de análisis y no de valoración por parte de este Sentenciador, siendo que de la cláusula 71 se observa que los trabajadores que desempeñen puestos de dirección y de confianza están excluidos de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-

Marcada “L” y que corre inserta del folio 141 al 148 ambos inclusive de la Pieza Principal 01, copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social. Con relación a esta documental, vale la pena señalar que solamente aquellas decisiones reiteradas en el tiempo serán las que deberán acogerse conforme al Articulo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la oportunidad de promoción de pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.-

Documentales

Marcada “1” original de comunicación de fecha 1° de julio de 2002 emanada de Venevisión y dirigida al ciudadano J.C. (folio 14), Marcada “2” Planilla de liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa VENEVISIÓN al ciudadano J.C. (folio 15). Marcada “6” copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano G.C. (folio 21). Marcada “7” planilla de liquidación de la ciudadana M.G. (folio 22). Marcada “8” original de planilla de liquidación del ciudadano B.G. (folio 23). Se evidencia de las mismas que todos los ciudadanos anteriormente identificados, son terceros ajenos a la presente controversia, en virtud de ello, al no aportar elementos para la resolución de la presente controversia, son desechadas por esta Alzada. Así se establece.-

Marcadas “3, 4 y 5” planillas de liquidaciones de prestaciones sociales y recibos de pago quincenales, de actores del elenco de Bienvenidos, ciudadanos I.Z.H. y J.R.G. (folios 16 al 20 ambos inclusive). Se evidencia de las mismas que todos los ciudadanos anteriormente identificados, son terceros ajenos a la presente controversia, en virtud de ello, al no aportar elementos para la resolución de la presente controversia, son desechadas por esta Alzada. Así se establece.-

Marcada “9” y que riela inserta al folio 24 del Cuaderno de Recaudos No. 01, Información obtenida de la página Web del Banco Central de Venezuela, que al no aportar elementos para la resolución de la presente causa, esta Alzada la desecha. Así se establece.-

Marcada “10” y que riela inserta del folio 25 al 46, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 01, Registro mercantil de la sociedad de comercio Inversiones Pando C.A., a las que se les confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “11” y que riela inserta del folio 47 al 52, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 01, copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Con relación a esta documental, vale la pena señalar que solamente aquellas decisiones reiteradas en el tiempo serán las que deberán acogerse conforme al Artículo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados “12 al 20” y que rielan insertas del folio 53 al 61 ambos inclusive, comprobantes de retención de Impuesto sobre la renta efectuados por la empresa VENEVISIÓN a PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A. Siendo que estas documentales se constata que Venevisiòn fungía como agente de retención y deducía las cantidades correspondiente a PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A.. Así se establece.-

Marcada “21” (folios 62 y 63 del Cuaderno de Recaudos No. 01) Registro de la Propiedad Industrial N° 387 solicitudes de la marca comercial BIENVENIDOS, Marcado “22” (folio 64 del Cuaderno de Recaudos No. 01) Certificado de Registro marca de BIENVENIDOS adjudicada a M.A.G.L., Marcada “23” (folios 65 al 69 Cuaderno de Recaudos No. 01) Boletín de la Propiedad Industrial N° 404, Marcada “24” (folios 70 al 73 del Cuaderno de Recaudos No. 01) Boletín de Registro de Propiedad Industrial. Marcada “25” (folio 74 del Cuaderno de Recaudos No. 01) Copia Certificada del escrito de fecha 31 de julio de 1997, escrito de nulidad de la marca Bienvenidos. Evidenciándose esta Alzada que dichos instrumentos reflejan indicios de laboralidad, sobre todo si se observa el párrafo segundo, folio 77, donde la demandada en un recurso de nulidad interpuesto ante el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial, Adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 31 de julio de 1997, señalo que desde 1983 hasta dicha fecha, su representada había suscrito contratos de exclusividad con el señor M.Á.L., para su actuación y dirección en diversos programas de VENEVISIÓN incluyendo el programa BIENVENIDOS; lo cual concuerda con varias de las frases señaladas en la contestación de la demanda, no obstante, que en otras partes del libelo así como en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, insiste en señalar que su relación jurídica fue con PRODUCCIONES BIENVENIDO, C.A. Así se establece.-

Prueba de Informes

Se solicitó a la Institución Bancaria Sunstrust Bank Miami, información relacionada con la cuenta No. 0285-0010-10607 a nombre de la sociedad de comercio “Crowley Intertrade Corporation”. Siendo que dicha prueba fue desistida, no se tienen elemento probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-

Pruebas: testimoniales:

Se admitieron las testimoniales de los ciudadanos I.Z.H., J.C., G.C. y J.R.G., quienes no asistieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-

Con relación a la deposición del ciudadano B.G., destaca la manifestación del testigo el tener una amistad manifiesta con la parte actora, por lo que sus dichos no ofrecen verosimilitud, por cuanto pudieran estar infeccionados de parcialidad. Así se establece.-

La ciudadana M.G., hija del accionante, por lo que sus dichos no ofrecen verosimilitud, por cuanto pudieran estar infeccionados de parcialidad. Así se establece.-

Reproducción de Programas.

Se consignaron cintas en formato “VHS” programas trasmitidos en los años 1982, 1984, 1986 y 1988. Dada la imposibilidad de transmitir dichos programas y visto que las partes no aportaron los medios necesarios para la misma, no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración ya que no se evacuó dicha prueba. Así se establece.-

PRUEBAS: PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.-

Prueba documentales

Marcada “B” y que corre inserto del folio 4 al 10, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 03, original del Recurso de Nulidad de Uso de la marca "Bienvenidos", correspondiente a la solicitud de marca No. 11.603-92 interpuesto por la demandada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial en fecha 31 de julio de 1997. Documental ésta que fue valorada up supra. Así se establece.-

Marcada con la Letra "C" y que riela al folio 40 del Cuaderno de Recaudos No. 03, original de la autorización que Crowley Intertrade Corp. da a Venevisión Caribbean Limited, para que efectué pagos por la cantidad de cuarenta mil dólares (USD 40.000,oo) en virtud de la realización de los libretos para el programa “Bienvenidos” que realizaba la primera de las nombradas. Documental ésta a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra "D" y que riela del folio 42 al 48 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 03, original del contrato de Servicios Profesionales suscrito entre Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión) y Producciones Bienvenidos Compañía Anónima, representada por el Sr. M.Á.G.L., para que éste realice el personaje que le será asignado en la novela "El perdón de los Pecados”. Documental ésta a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, su apreciación en virtud del objeto de la presente demanda se hará al momento en la fase motiva del presente fallo. Así se establece.-

Marcada con la letra "E" que corre inserta del folio 56 del Cuaderno de Recaudos No. 03, copia simple de la carta de fecha 25-10-96, documental privado emanado de un tercero, la cual por v.d.A. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les oponible a la parte accionante. Así se establece.

De los folios 58 al 82, 90 al 93, 96 al 101 del Cuaderno de Recaudos No. 03, documentales relativos a pagos realizados (a terceros ajenos a la presente controversia) por la demandada, con ocasión del Programa “Bienvenidos”. Siendo que de estas documentales se observa que la elaboración de los libretos del Programa “Bienvenidos” las realizaban las empresas que se señalan en dichas instrumentales y no el accionante. Así se establece.

Marcada “R” y que riela a los folios 156 y 157 del Cuaderno de Recaudos No. 03, contrato de arrendamiento de los materiales de promoción y producción, entre M.Á.L. y Venevisión. Esta documental se le confiere valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada para el año 1982 estableció una modalidad de contratación que conlleva a inferir indicios de laboralidad, toda vez que dicha figura jurídica es una de las modalidades típicas para el ocultamiento de la relación jurídica laboral. Así se establece.-

Marcada “O” y que riela inserta de los folios 115 al 120 del Cuaderno de Recaudos No. 03, Registro Mercantil en el cual se establecen las facultades de la empresa Producciones Bienvenidos C.A. Marcada “P” que corre inserta del folio 121 al 144 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 03, Registro Mercantil mediante el cual se establecen las facultades de la empresa “Gente de Cine”. Marcada “Q” y que riela inserto de los folios 145 al 155, ambos inclusive, Registro Mercantil de Producciones Bienvenidos, ala que se le confiere valor probatorio, no obstante, su apreciación en virtud del objeto de la presente demanda se hará al momento en la fase motiva del presente fallo. Así se establece.-

Cursante a los folios 12 al 14, 16 al 39 del Cuaderno de Recaudos No. 3, documentales a las cuales no se les confiere valor probatorio en virtud que su promoción no es la idónea para hacerla valer en el presente juicio. Así se establece.

Cursante a los folios 15 del Cuaderno de Recaudos No. 3, misiva a la cual no se les confiere valor probatorio en virtud que la misma no se ajusta a los que establece el Articulo 1.372 del Código Civil. Así se establece.

Promovió documentales que cursan al Cuaderno de Recaudos No. 4, folios 5 al 171 y de los folios 189 al 209, las cuales se desechan por carecer de autoría y no serle oponible en tal sentido a la parte accionante de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que cursan al Cuaderno de Recaudos No. 4, folios 5 al 171 y de los folios 189 al 209, las cuales se desechan por carecer de autoría y no serle oponible en tal sentido a la parte accionante de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que cursan al Cuaderno de Recaudos No. 4, folios 172 al 188, las cuales se desechan por no serle oponibles a la parte accionante de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que cursan al Cuaderno de Recaudos No. 5, folios 5 al 7, 31, 32, 37 al 60, 65 al 74, 106 al 122, 124 al 171, 173 al 222, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas conforme al Artículo 10 ejusdem, que la demandada canceló al actor cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, lo cual es un indicio de laboralidad. Así se establece.

Promovió documentales que cursan al Cuaderno de Recaudos No. 5, folios 8 al 30, 33 al 35, 61 al 64, 75 al 105, las cuales se desechan por no serle oponible a la parte accionante de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes:

Se oficio a Institución financiera Sun Trust Bank/Miami, N.A. Dicha prueba fue desistida por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-

Se ofició a las Instituciones que a continuación se detallan: Banco Mercantil, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Observa esta Alzada que dichos informes no constan a los autos por lo que no se tiene elemento probatorio sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.-

De la reproducción audiovisual:

Marcados “S-V” que están insertos en el Cuaderno de Recaudos No. 06, esta Alzada da por reproducido lo expuesto en relación a la Reproducción de los programas, dentro de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las partes, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la demandada a lo largo del presente asunto ha venido señalando y “demostrando” que contrato de forma personal los servicios del accionante, pues, consta a los autos copia simple de fianza personal constituida por el accionante y su cónyuge, donde se desprende que, en fecha 09 de julio de 1992, el accionante se constituyó fianza a favor de VENEVISIÓN, siendo fiador solidario y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas y asumidas por la empresa “PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A.”; asimismo, tal circunstancia se constata de las instrumentales valoradas supra, donde se observa que la demandada interpuso un recurso de nulidad por ante el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial, Adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 31 de julio de 1997, y señaló que desde 1983 hasta dicha fecha, su representada había suscrito contratos de exclusividad con el señor M.Á.L., para su actuación y dirección en diversos programas de VENEVISIÓN incluyendo el PROGRAMA BIENVENIDOS; lo cual concuerda con varias de las frases señaladas en la contestación de la demanda, por lo que debe considerarse que el actor demostró lo conducente para poner en marcha la presunción de existencia de una relación laboral, para con la demandada, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

En un fallo reciente este Tribunal indico, que una de las formas que se han desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Y por ultimó, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo expuesto por el Profesor O.H.Á., con relación a la prestación de trabajo, en condiciones de fraude o simulación.

El precitado autor indica que “ (..) En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, (….) los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. (…..).

En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. (….).

Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. (….).“Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. (….). El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales…”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Lo que no pareciera que arroja dificultad a la hora de establecer si una determinada prestación es laboral o no, es cuando se actúa a través de la secuela del juicio de forma evidentemente ambigua, como sucede en el presente caso, donde a pesar que se señala que el actor era contratado por PRODUCIONES BIENVENIDOS y, esta a su vez contrato con VENEVISIÒN, no hay lugar a dudas que de la manera como fueron narrados los hechos en la contestación de la demandada, en concordancia con la exposición oral realizada ante esta alzada, así como, del contenido o términos plasmados en los distintos contratos celebrados entre las partes, que, el vinculo jurídico que allí se generó, es de carácter laboral, no obstante, conteste con lo expuesto supra, habrá que aplicar el referido test, para demostrar cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o por el contrario en una relación de otra índole.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, en este caso alega el actor que a partir del año 1989, la demandada suscribió contratos con PRODUCCIONES BIENVENIDOS donde él era el objeto de dicho contrato, no obstante, era él quien constituía fianza a favor de VENEVISIÓN, siendo fiador solidario y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas y asumidas por la empresa “PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A.; lo cual es un in indicio de laboralidad. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Vale señalar que del estudio de los distintos contratos se observa que la demandada contrato al accionante bajo la figura del contrato laboral en el periodo que va desde 1982 hasta septiembre de 1989, y, desde octubre de 1989 hasta septiembre de 2001, “indirectamente”, pues, a pesar de que realizaba las mismas funciones, las contrataciones se hacían por intermedio de una empresa, siendo que de dicha relación se evidencia que la demandada no asumía ningún tipo de obligación a la hora de algún incumplimiento por parte de ella, por cuanto quien se obligaba era PRODUCCIONES BIENVENIDOS, donde el actor era el único trabajador, propietario de dicha empresa y el objeto del contrato realizado entre VENEVISIÓN Y PRODUCCIONES BIENVENIDOS; lo cual es un in indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que la demandada siempre estableció la misma modalidad de pago, a saber; pagos efectuados por mensualidades vencidas y pagaderas dentro de los primeros cinco días al mes siguiente al vencimiento, los cuales se incrementaban cada año, siendo que para el año 1996 se estipulo un criterio adicional, pues, no obstante, que para el primer año de vigencia del contrato (1995-1998) se continuo con la forma tradicional, sin embargo, para el comienzo del segundo año y el tercer año, la contraprestación se incrementaría de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, lo que permite deducir una regularidad, periodicidad y constancia del mismo, que a su vez se incorporaba en su patrimonio y no en el de la empresa - simulante-, siendo importante destacar que la proporcionalidad de la remuneración, viene dada por la labor desplegada personalmente por el accionante a través de su ingenio, así como, del éxito alcanzado en la venta del PRODUCCIONES BIENVENIDOS, no observándose conforme a la sana critica que en ningún caso la misma sea desmedida, sobre todo si se compara con la de un trabajador subordinado que ejecute las mismas funciones que realizaba el accionante y se desenvuelva en el mismo medio, arrojándose en razón de lo anterior, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Se observa que el accionante, por propia confesión de la demandada, era actor y productor del PROGRAMA BIENVENIDO, que no podía ser sustituido (exclusividad de los servicios profesionales de M.Á.L., para con la demandada), siendo que no podía presentarse en otros programas o canales de televisión, ni en programas de producciones independientes domiciliados o no en Venezuela, salvo que la demandada lo autorizara previamente por escrito, constituyendo a criterio de quien decide, un indicio elocuente de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: En el caso de autos quedó demostrado que el material de trabajo, tales como, especio físico (estudio de grabación y equipos necesarios para la realización del PROGRAMA BIENVENIDO) y el personal de apoyo, para la realización de la labor, era suministrado en su totalidad por la demandada, siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Supervisión y control disciplinario: De las cláusulas contractuales de los distintos contratos que se celebraron, se evidencia que el actor estaba subordinado a las directrices que imponía la empresa demandada, pues “LA PRODUCTORA” expresamente se obliga a que “EL ACTOR” cumpla con lo siguiente: Asistir con puntualidad a las reuniones de producción de “LOS PROGRAMAS” derivados del presente contrato y a sus grabaciones. Presentarse para la trasmisión en vivo o grabación de “LOS PROGRAMAS”, así como también a los ensayos, lecturas y, en general, a cualquier reunión que sea convocada por “VENEVISIÓN”. Darle el crédito a “VENEVISIÓN”, en “LOS PROGRAMAS” derivados de este contrato. En general, con todo lo atinente a la producción y grabación de “LOS PROGRAMAS” derivados de este documento. “LA PRODUCTORA” conviene y le garantiza a “VENEVISIÓN” que “EL ACTOR” no podrá hacer publicidad comercial, de bienes o servicios, ni mensajes institucionales para terceras personas en lo que la ambientación comercial, el tema musical y cualesquiera otros componentes, sean parecidos, o estén vinculados directa o indirectamente con programas de “VENEVISIÓN”, sus símbolos, sus temas musicales y/o cualesquiera otros elementos identificadores con programas y/o de “VENEVISIÓN” salvo autorización previa y por escrito de la Gerencia General de “VENEVISIÓN”.(subrayado y negritas del Tribunal) Siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  7. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se desprende de los contratos cursante a los autos que la empresa VENEVISIÓN es quien asume los costos, la responsabilidad que derive de dichos programas y no el accionante. (Ver contratos “LOS PROGRAMAS” que se produzcan en virtud del presente contrato, serán sufragados por “VENEVISIÓN”, previa aprobación del Departamento de Producción de “VENEVISIÓN” de acuerdo con el presupuesto. Igualmente es entendido que la responsabilidad de los programas que se produzcan será de “VENEVISIÓN”, por lo que todas las decisiones sobre dichos programas corresponderán a “VENEVISIÓN”, aunque se tomarán muy en cuenta las proposiciones, sugerencias, ideas y planes de “LA PRODUCTORA” y/o del “ACTOR” que puedan contribuir al mayor éxito de “LOS PROGRAMAS”). En tal sentido, y, al adminicularse con el punto anterior, se observa que la “dirección ejecutiva” de todas las decisiones emana de la demandada, siendo la empresa demandada quien determina el modo en que han de combinarse los factores de la producción (incluido el trabajo humano) con el objeto de realizar un determinado producto, en este caso un programa televisivo, es lógico pensar que estamos frente a otro aspecto de la ajeneidad, referida a la propiedad de los medios de producción y a los riesgos de la producción. Siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  8. Cargas impositivas: Si bien es cierto que la demandada demostró que por ser agente de retención, realiza retenciones legales a la empresa PRODUCCIONES BIENVENIDO, no es menos cierto, que tal probanza por sí sola no es suficiente, por lo que a criterio de quien decide, debió probar otros extremos y no lo hizo, por ejemplo; que la misma llevaba los libros de contabilidad, etc. Así se establece.-

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una la relación laboral, correspondiéndole al actor los derechos establecidos por ley. Así se establece.-

Resuelto lo anterior habrá que pronunciarse, antes de entrar a establecer los conceptos y cantidades condenados a pagar, lo relativo a la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta de manera subsidiaria, por la demandada.

Alegó la demandada la prescripción de la acción, declarada sin lugar por el a-quo. Tal como ha sido señalado en los alegatos de la parte actora, la relación laboral finalizó el día 30 de septiembre de 2001, consta al vuelto del folio veintiocho (28) que la presente acción fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2002, es decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido siete (07) meses y siete (07) días, lo cual evidencia que la presente acción fue presentada dentro del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, esta Alzada verificó si la citación se produjo antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes establecidos en el artículo 64 ejusdem, entendiendo que dicho lapso culmina el 30 de noviembre de 2002. Específicamente, al folio 218 y 219 de la primera pieza del expediente, riela diligencia del alguacil del tribunal, mediante la cual dejó constancia que el cartel de notificación de la demandada fue fijado en fecha 31 de julio de 2002, lo que indica que la prescripción de la acción fue interrumpida dentro del lapso legal, siendo improcedente la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamado por la parte actora, estableciendo primeramente la base de cálculo de los mismos, de la siguiente manera:

Pues bien, este Juzgador observa que en el presente caso la parte actora indicó que los pagos recibidos de la demandada fueron cantidades fijas que se iban incrementando anualmente, señalando que para el momento en que culminó la relación laboral su salario era de Bs. 36.000.000, lo cual resultaba de multiplicar la parte que se le pagaba en dólares de USD 20,000.00 por el cambio oficial de ese día (758 Bs./USD) y sumándole dicha suma al salario que se le pagaba en bolívares de Bs. 21.000.000 (que resulta de la suma de la parte fija + el IPC); siendo que la demandada admitió que actor percibía tales cantidades, sin embargo negó el carácter salarial de las mismas.

Así las cosas, de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y consignados a los autos marcados con las letras “C”, “D”, “F” y “G”, los cuales fueron valorados por esta Alzada, se desprende que con relación a las remuneraciones que recibió el actor como contraprestación de los servicios durante la vigencia de los contratos suscritos hasta 1998, en efecto se inició con cantidades fijas mensuales, para posteriormente ajustarse dichas remuneraciones de acuerdo a los Índices de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que mensualmente informa el Banco Central de Venezuela. En este sentido, analizados por esta Alzada los alegatos expuestos por la representación judicial de ambas partes y lo declarado por el actor en la Audiencia de apelación, dado el ámbito en el que se desenvolvía el accionante, tomando en consideración que la transmisión de un programa televisivo incluye una pauta publicitaria que representa para el canal unos ingresos de dinero importantes, aunado a la trayectoria artística del demandante y la multiplicidad de funciones que realizaba, así como que en el presente caso la prestación de servicios encuadra en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las invenciones y mejoras, donde el trabajador a través de su ingenio, tiene derecho a una partición equitativa de las ganancias producidas por la labor ejecutada; en tal sentido, concluye este Juzgador que el humor creativo del accionante en sus labores como director, productor y actor del programa Bienvenidos es un factor determinante en el éxito del programa, lo que evidentemente generó ganancias importantes para la empresa televisora, hechos estos que a criterio de quien decide justifican que su trabajo se retribuyera en forma proporcionada con la magnitud del resultado, debiendo concluirse que los montos devengado por el accionante no son en modo alguno exorbitantes y su ajuste anual se corresponde con un parámetro técnico como lo es el Índice de Precios al Consumidor (IPC). En tal sentido se establece que el último salario devengado por el actor es el de la cantidad de Bs. 18.000.000,00 mensuales, más lo que resulte de la aplicación del IPC, señalado supra, el cual será tomado como base calculo para los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así se establece.-

Respecto al salario base para el calculo del concepto de indemnización de antigüedad generada desde el 01/08/1982 hasta el 18/06/1997, el experto deberá tomar el salario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo actual, teniendo en cuenta que para el 01/10/1995 el actor devengaba un salario de Bs. 4.000.000,00 mensuales, y a partir de los meses subsiguientes deberá aplicarse el IPC mes a mes, tal como estipularon las partes en el contrato marcado con la letra “F” (ver folios 48 al 54 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto, al salario base para el calculo del concepto de Bonificación por transferencia, siendo que del contrato marcado con la letra “F” (ver folios 48 al 54 de la primera pieza del presente expediente), se desprende que el accionante para el 01/10/1995 devengaba un salario de Bs. 4.000.000,00 mensuales, el cual supera con creces el máximo legal de Bs. 300.000,00 mensuales, en tal sentido, se tomará como base de calculo para éste concepto el salario de Bs. 300.000,00 mensuales, es decir, Bs. 10.000,00 diarios. Así se establece.-

Respecto al concepto de prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta el 30/09/2001, el experto deberá tomar en consideración las variaciones que tuvo el salario fijo del actor, teniendo en cuenta que para el 01/10/1995 el actor devengaba un salario de Bs. 4.000.000,00 mensuales, y a partir de los meses subsiguientes deberá aplicarse el IPC mes a mes, hasta el 30/09/1998, tal como estipularon las partes en el contrato marcado con la letra “F” (ver folios 48 al 54 de la primera pieza del presente expediente). Así mismo, deberá tomar en consideración las variaciones que tuvo el salario fijo del actor, teniendo en cuenta que para el 01/10/1998 el actor devengaba un salario de Bs. 18.000.000,00 mensuales, y a partir de los meses subsiguientes deberá aplicarse el IPC mes a mes, hasta el 30/09/2001 (fecha de terminación de la relación de trabajo), tal como estipularon las partes en el contrato marcado con la letra “G” (ver folios 55 al 64 de la primera pieza del presente expediente). Ahora bien, una vez que el experto obtenga el salario devengado por el actor mes a mes, deberá agregar las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, a razón de los mínimos establecidos en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así se establece.-

En relación a la reclamación por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que el actor desempeñaba un cargo cuya funciones encuadran en el supuesto de hecho previsto en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, era un trabajador de dirección, por lo que no gozaba de estabilidad laboral, según lo previsto en el artículo 112 ejusdem; resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación. No obstante, lo que corresponde al actor es el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, el cual deberá calcularse en base al último salario integral que establezca el experto para el 30/09/2001. Así se establece.-

Establecida como ha quedado la existencia de la relación laboral, correspondía a la demandada demostrar el pago de los conceptos reclamados por la parte actora, y siendo que la misma no cumplió con dicha carga, por lo que le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos, teniendo en cuenta que al tiempo de antigüedad, se computarán 3 meses más, según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de calcular las prestaciones sociales, en sentido amplio:

a.) Indemnización de antigüedad generada desde el 01/08/1982 hasta el 18/06/1997: (Articulo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde al actor la cantidad de 450 días a razón del salario diario que resulte de la experticia complementaria al presente fallo. Así se establece.-

b.) Compensación por transferencia: (Articulo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Siendo que el actor desde el 01/08/1982 hasta el 18/06/1997 prestó servicios durante 14 años, 10 meses y 18 días le corresponden 300 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 3.000.000,00. Así se establece.-

c.) Prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta el 30/09/2001 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Respecto a este concepto el mismo es procedente por lo que se ordena al experto calcularlo en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los 3 meses adicionales por efecto del preaviso, así como los días adicionales del primer aparte del mencionado artículo 108 e igualmente lo establecido en el Parágrafo Primero de este artículo; debiendo tomar como base el salario integral diario devengado por le actor mes a mes y que resulte de la experticia complementaria al presente fallo. Así se establece.-

d.) Vacaciones vencidas de los períodos 1.982-1983 al 2000-2001 y vacaciones fraccionadas: La parte actora reclamó la cantidad de Bs. 1.166.762.663,00; por este concepto, aduciendo que durante la existencia de la relación laboral, la demandada nunca le pagó sus vacaciones y el bono vacacional de cada período; pues bien, este Juzgador considera que de las declaraciones dadas por el accionante en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, éste reconoció haber disfrutado de sus respectivas vacaciones; ahora bien, siendo que los períodos se cumplían los 30 de septiembre de cada año y habiendo culminado el vinculo que unió a las partes el 30/09/2001, considera ésta Alzada que el actor no disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2000-2001 por el cual le correspondían la cantidad de 30 días, más una fracción de 7,5 días por los 3 meses adicionales de preaviso del artículo 104, por lo que le corresponde un total de 37,5 días a razón de un salario básico de Bs. 700.000,00 diarios lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 26.250.000,00. Así se establece.-

e.) Bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 1.982-1983 al 2000-2001 y bono vacacional fraccionado: Por las razones expuestas en el punto anterior, considera ésta Alzada que el actor solo el acreedor del pago del bono vacacional del período 2000-2001 por el cual le corresponden 21 días, más una fracción de 5,25 días por los 3 meses adicionales de preaviso del artículo 104, lo que da un total de 26,25 días a razón de un salario básico de Bs. 700.000,00 diarios, dando un monto pendiente por pagar de Bs. 18.375.000,00. Así se establece.-

f.) Utilidades de los años 1983 al 2000 y utilidades fraccionadas de los años 1982 y 2001: Siendo que la demandada no demostró haber pagado al actora este concepto el mismo es procedente correspondiendo por el año 1982 un fracción de 6,25 días por los 5 meses completos laborados; por los años de 1983 al 2000, le corresponden 255 días a razón de 15 días por año, más la cantidad 15 días por el año 2001, ya que el actor laboró 9 meses completos, más los 3 meses adicionales por efecto del preaviso le corresponden 12 meses completos; todo lo cual da un total de 276,25 días a razón de un salario diario de Bs. 700.000,00 da un total de Bs. 193.375.000,00. Así se establece.-

g.) Preaviso: (Literal “e” del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) En vista del tiempo que duró la relación de trabajo corresponde al actor la cantidad de 90 días a razón del ultimo salario integral diario que resulte de la experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.-

h.) Cláusula 164 de la Convención Colectiva de Trabajo “Liquidación de prestaciones sociales”: el actor reclama el pago de los salario generados desde el 08/05/2000 hasta la fecha en que se pague la totalidad de lo adeudado, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo establece que luego de transcurrido 6 días de terminada la relación laboral sin que la empresa hubiere cumplido con el pago de la prestaciones sociales, deberá pagarle al trabajador los salarios correspondientes a los días que medien, este la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de puesta a disposición de la prestaciones; pues bien, respecto a este concepto, el mismo es improcedente, toda vez que tal como se indicó anteriormente el actor era un trabajador de dirección, por lo que de conformidad con la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra excluido de su aplicación. Así se establece.-

i.) Salarios no pagados de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 63.000.000,00, al considerar que por efecto del preaviso establecido en el artículo 104 le corresponde dicho pago; en consecuencia se declara la procedencia de tal pretensión. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, los intereses moratorios e indexación salarial; en consecuencia se ordena la designación de un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien una vez que determine los salarios devengados por el actor durante la relación laboral y establezca los montos de los conceptos condenados supra, deberá determinar los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el 01/08/1983 (años siguiente al inicio de la relación labora) hasta el 18/06/1997, con base a la legislación laboral vigente para dichos períodos; así mismo deberá determinar los intereses moratorios generados desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/09/2001), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá determinar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (01/10/2001) hasta la efectiva ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En base a lo anterior resulta procedente el pago de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por los conceptos condenados supra deberá determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.Á.G.L. contra la Empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (VENEVISIÓN). CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/adr/clvg

Exp. N° AC22-R-2006-000085

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