Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2011-002452.

DEMANDANTE: H.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.813.144, representado judicialmente por la abogada D.M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.688.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 1.988, bajo el Nro. 38, Tomo 74-A Sgdo., en la persona de ciudadano A.L.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.936.930, representado por la Abogada F.S.V., IPSA Nº 18.779.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En el libelo de la demanda, la parte actora señalo lo siguiente:

“…Yo, H.J.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.813.144, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13236, procediendo en mi propio nombre y por mis propios derechos, asistido en este acto por la Dra. D.M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.216.847 e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 31.688, ante Ud. Ocurro para exponer:

LOS HECHOS

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2009, bajo el N° 73, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho, que la firma mercantil de este domicilio “VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 1.988, bajo el No. 38 del Tomo 74-A Sgdo., representada por el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.936.930, quedó en deberme por concepto de honorarios profesionales causados en diversas actuaciones judiciales, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000), pagaderos en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de suscripción del documento anteriormente citado, mas una prórroga de 30 días calendario, que vencieron el día 24 de octubre de 2.009. Acompaño marcado “A” dicho documento como prueba de lo anteriormente expuesto.

Cabe destacar, que, de esa cantidad adeudada de Bs. 118.000, recibí Bs. SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200), en distintos abonos a cuenta, por lo que actualmente me adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.800) por concepto de capital, más, los intereses correspondientes sobre dicho capital, los intereses de mora, y el ajuste por Inflación que dicha cantidad ha generado hasta la cancelación definitiva de la obligación dineraria.

EL DERECHO

En la cláusula SEGUNDA del contrato acompañado marcido “B”, se estableció:

…por lo que ésta se reduce a CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000). Ahora bien, hemos llegado a un acuerdo por este monto señalado y así lo establecemos por medio de este documento, que la deuda y los conceptos reclamados, los deudores la pagarán en un plazo máximo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la firma del presente documento.(...) Dentro de ese Plazo establecido de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, para el pago de las obligaciones pendientes por los deudores con el Dr. H.J.D.L., podrán realizarse abonos a cuenta de la deuda y el plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días o más de mutuo acuerdo entre las partes.

Por otra parte, el Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 1.159,- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

PETITUM

En virtud de lo expuesto, y por cuanto he realizado todas las gestiones necesarias para que los demandados, cumplieran con la obligación de pago de las cantidades señaladas en el acuerdo contenido en el documento acompañado marcado “A”, habiendo sido infructuosas, me veo en la obligación de demandar, con en efecto demando, a la firma mercantil de este domicilio VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., anteriormente identificada, para que me pague, o en su defecto a ello se condenada a pagarme, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.800), por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 9.312) por concepto de intereses legales causados desde el día 24 de octubre de 2.009, fecha en que venció el plazo y su prórroga establecidos en el documento acompañado marcado “A”, hasta el día 24 de octubre de 2.011, ambos inclusive, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, mas los intereses que se sigan causando, a partir de la fecha señalada, hasta la total cancelación de la obligación demandada.

  3. La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 9.312) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 24 de octubre de 2.009, fecha en que venció el plazo y su prórroga establecidos en el documento acompañado marcado “A” hasta el día 24 de octubre de 2.011, ambos inclusive, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, mas los intereses de mora que se sigan causando a partir de la fecha señalada, hasta la total cancelación de la obligación demandada.

  4. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 62.545) por concepto de INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad adeudada de Bs. 38.800, o ajuste por inflación desde el día 24 de octubre de 2.009 fecha en que venció el plazo y su prórroga establecidos en el documento acompañado marcado “A”, hasta el día 24 de octubre de 2011, calculado según el Indice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, mas las cantidades que por este mismo concepto se sigan causando, a partir de la fecha señalada hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada. Acompaño marcado “B”, el cuadro del cálculo elaborado con los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debidamente suscrito por mi persona.

  5. Las costas y costos del presente juicio.

Estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 119.969) equivalente a MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.578,53).

MEDIDAS CAUTELARES

Solicito respetuosamente del Tribunal, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 588, ordinal 1°, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, concretamente, el dinero en efectivo que se encuentra depositado en la cuenta corriente que tiene la demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL CA, en el BANCO PROVINCIAL, OFICINA GRANDES EMPRESAS, ubicada en el Centro Financiero Provincial Av. Este Oeste Urbanización San Bernardino, Caracas, N°0108-0580-58-0100020674 hasta cubrir el monto neto demandado, CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. ll9.9699), por tratarse de cantidades de dinero, mas las costas y costos del juicio, que pido sean calculados prudencialmente por ese Tribunal, por existir los requisitos de procedencia de la medida, como son el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en este caso, la deuda que está establecida en el medio de prueba acompañado marcado “A”, como lo es el contrato de transacción extrajudicial suscrito por la demandada con mi persona y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente procedimiento.

La medida solicitada se justifica en base a los elementos probatorios y razones siguientes: 1°) El Sr. A.L., quien es accionista y el representante legal de la demandada, ha sido procesado por el presunto delito de cheque sin fondo, averiguación que fue declarada terminada por el Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como consta de la copia fotostática de la Sentencia pronunciada el 27 de marzo de 1 .99Z por ese Tribunal, que acompaño marcada “C”; 2°) El Sr. A.L., accionista y representante legal de la demandada, ha sido demandado por el ciudadano A.J.R., por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente signado con el N° 05-2602, según consta de la copia fotostática del libelo y auto de admisión del mismo, acompañada marcada “D”, donde consta que el motivo de la demanda es por SUSPENSION DE CHEQUE, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000), es decir. NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000) bolívares fuertes. 3°) El Sr A.L., accionista y representante legal de la demandada, es Presidente de la firma INVERSIONES SEMIRAMIS C.A., la cual fue declarada en QUIEBRA, cuyo responsable de la misma es él propio Sr. LANDI, en su carácter de Presidente de dicha Compañía, tal como consta de la copia fotostática de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que acompaño marcada “E». 4°) El Sr A.L.S., representante legal de la demandada, tiene una averiguación abierta por presunta estafa en perjuicio del Sr. I.S.R.G. por ante la Fiscalía 36° del Ministerio Público de Caracas, expediente que cursa bajo el N° 01- F36-0283-01 y 5°) El Sr. A.L.S. tiene averiguación abierta por presunta estafa en perjuicio de la ciudadana R.A.D.B., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expediente que cursa bajo el N° 1 1-F6-00948-05.

Por su parte la Sra. O.I.D.L., venezolana, mayor de edad, cónyuge del Sr. A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.247.028, quien también es accionista de la Compañía “VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.” y funge como Directora de dicha Compañía demandada, ha realizado actos fraudulentos haciendo valer el poder otorgado el día 3 de mayo de 1.982, por ante la Notaría Pública Decimasexta de, Caracas, bajo el N° 3 del Tomo 32 de los Libros de Registro de Poderes que lleva e Despacho, por los ciudadanos S.I. y L.Q.D.I., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 100.044 y 426.207, en la venta de acciones de la Compañía INVERSIONES ATAPIRIRE C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1.993, bajo el No. 69 del Tomo 130-A Sgdo., con la finalidad de burlar derechos sucesorales, y a través de ventas simuladas del Apto. No. 12 de la Torre 8 del Conjunto Residencial La California, Urbanización La California Norte, Caracas, que, hoy en día ES LA SEDE DE LA EMPRESA VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. y cuya propiedad está atribuida a la ciudadana E.L.I.. Acompaño marcado “F”, fotocopia del contrato de comodato suscrito por la citada O.I.D.L., en nombre de S.I. y L.Q.D.I., autenticado por ante la Rotaría Pública Novena de Caracas, el día 30 de junio de 1.992, bajo el N° 20, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho, donde consta lo dicho, es decir, la representación y los datos del poder que ejercía en ese momento.

También acompaño marcada “G”, original del Diario EL CONSULTOR, de fecha 19 de julio de 1.990, en cuya página 14 aparecen los Estatutos de la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL CA., donde consta que los únicos accionistas y Directores de dicha Sociedad son los ciudadanos A.L.S. y O.I.D.L., cuyo capital para esa fecha era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), y ha sido aumentado sucesivamente en en forma fraudulenta por sus accionistas.

Queremos señalar enfáticamente, que los hechos narrados, solo pretenden demostrar una conducta que se traduce en una maraña de actos engañosos y fraudulentos, que revela el “animus fraudendi”, equiparable al “consilium fraudis” de los accionistas y Directores de la Compañía deudora, como elemento indiciario para el decreto de la medida, como bien se puede presumir y así respetuosa y justificadamente lo solicitamos.

Por otra parte, queremos destacar, EL CARÁCTER ALIMENTARIO DEL ORIGEN DE LA DEUDA, como son los honorarios profesionales que constituyen el sustento familiar del Abogado, y que, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, también formamos parte del Sistema de Justicia….”

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, se libro la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo informo al Tribunal su gestión para citar a la parte demandada, sin poder logar la misma.

En fecha 03 de Febrero de 12012, la Dra. FIDELINA SOTO, IPSA Nº 18.779, Apoderada de la parte demandada en el presente juicio, consigno instrumento poder que acredita su representación y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 08 de Febrero de 2012, compareció la Abogada DORA BELLO, IPSA Nº 31.688, Apoderada de la parte actora en el presente juicio, y presento escrito de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2012, se dicto decisión, mediante la cual se declaro la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y se repuso la causa al estado de que la misma se tramitara de acuerdo a la acción intentada por la parte actora (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), por el procedimiento breve.

En fecha 07 de Marzo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2012, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado en fecha 16 de Marzo de 2012.

En fecha 20 de Marzo de 2012, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado en esa misma fecha.

En fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de Abril de 2012, se dio por notificada la parte actora y solicito la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación a la parte demandada en fecha 24 de Abril de 2012.

En fecha 02 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana O.I.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.247.028, alegando ser administradora de la sociedad mercantil demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., asistida por la Abogada MERCEDES NUÑEZ, IPSA Nº 29.636, y apelo de la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2012.

En fecha 03 de Mayo de 2012, compareció la Apoderada de la parte demandada Dra. F.S.V., IPSA Nº 18.779, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2012 y apelo de la misma.

En fecha, 04 de Mayo de 2012, compareció el Abogado H.J.D.L., IPSA Nº 13.236, actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana O.I.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.247.028, alegando ser representante legal de la parte demandada, asistida por la Abogada KEYLA MALSKIS NUÑEZ, IPSA Nº 179.308, y celebraron transacción mediante la cual la ciudadana O.I.D.L., hizo entrega al Abogado H.J.D.L., del cheque de gerencia contra el Banco Mercantil, de fecha 04 de Mayo de 2012, a favor de H.D.L., signado con el Nº 90008791, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.800,00).

En fecha 07 de Mayo de 2012, compareció la Apoderada de la parte demandada Dra. F.S.V., IPSA Nº 18.779, y a todo evento solicito la homologación de la transacción celebrada por Abogado H.J.D.L., IPSA Nº 13.236, actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana O.I.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.247.028, alegando ser representante legal de la parte demandada, y así mismo, apelo de la decisión de fecha 13 de Abril de 2012.

En fecha 09 de Mayo de 2012, compareció la Apoderada de la parte demandada Dra. F.S.V., IPSA Nº 18.779, y el Abogado H.J.D.L., IPSA Nº 13.236, actuando en su propio nombre y representación y presentaron transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio.

Ahora bien, si bien es cierto, que la ciudadana O.I.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.247.028, no demostró con las pruebas traídas a los autos, si por el hecho de ser la administradora general de la parte demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., según copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha de fecha 15 de Abril de 2007, la cual corre inserta a los folios 206 al 209, según los estatutos de dicha sociedad mercantil, tenía facultad para celebrar transacciones y el poder otorgado por el ciudadano A.L.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.936.930, en su carácter de Director General de la parte demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., el cual corre inserto en copia certificada a los folios que van del 215 al 220, notariado en la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 02 de Agosto de 2011, bajo el Nº 11, tomo 34, no la faculta para actuar judicialmente, aunado al hecho, de que no siendo Abogada no puede actuar en juicio como mandataria de otra persona y asistida de Abogado, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, que estableció lo siguiente:

“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana C.J.S.R., como apoderada del ciudadano J.A.G.R., por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

A tal efecto, se aprecia que el recurrente señala que la referida ciudadana actúo con un mandato general de administración y disposición de bienes, haciéndose asistir de abogados para introducir la demanda de cobro de bolívares en representación de su mandante.

Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente, la referida ciudadana se hizo asistir de abogados, tal y como se constata al folio 1 del libelo de demanda, que expresa, lo siguiente:

...Yo, C.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.214.085, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y de tránsito por esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.f.; actuando como apoderada del ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 2.306.220, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Poder que me fuera conferido por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotado bajo el N° 04, del Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; poder que acompaño en este escrito en original, para que me sea devuelto una vez confrontados con sus fotocopias; asistida en este acto por los abogados en Ejercicio F.D. Y J.D.F....

(Resaltado de la Sala)

Asimismo, en los folios 4 vto, y 5, se constata del mandato conferido por el ciudadano J.A.G.R. a la mentada ciudadana, las siguientes facultades:

...En materia judicial queda facultada la apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas..................La apoderada podrá nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley...

La representación dada a la ciudadana C.J.S.R. en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados F.D. y J.D.F. para su interposición.

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:

...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...

. (Resaltado de la Sala)

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.R., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...

.

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión…..”

No obstante a ello, comparecieron en fecha 09 de Mayo de 2012, la Apoderada de la parte demandada Dra. F.S.V., IPSA Nº 18.779, y el Abogado H.J.D.L., IPSA Nº 13.236, actuando en su propio nombre y representación y celebraron transaccion en los términos siguientes:

…PRIMERO : A los fines de dar por terminado el presente procedimiento y de la acción intentada, convenimos en que la deuda total del presente juicio sea la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLI VARES (Bs. 48.000,00).- lo cual comprende el paga de la cantidad adeudada, y todos los conceptos reclamados en la referida demanda.

SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento al pago de la cantidad acordada entre las partes, la parte demandada hizo entrega el día cuatro (4) de Mayo de 2012, de un Cheque de Gerencia N° 90008791, librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Cuarenta y Ocho mil Bolívares ( Bs. 48.000,00) a la orden de H.D.L.. La misma se hizo mediante diligencia presentada por ante este tribunal en fecha 04 de mayo de 2012, en forma conjunta con la ciudadana O.I.d.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.247.028, quien forma parte de la referida empresa, no siendo objetada por parte del demandante.

TERCERO: El Demandante H.D.L., en virtud de haber recibido en conformidad el Cheque de Gerencia antes mencionado el cual incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados, declara expresamente que nada tiene que reclamar por los conceptos que se refiere el presente juicio y que por ello otorga a la Compañía Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. el más amplio finiquito en relación a los conceptos demandados

CUARTO: Este Escrito ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2012. Igualmente solicitamos al tribunal se sirva impartir la HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, cerrando el presente expediente y ordenando su archivo…

En tal sentido, vista la transacción consignada, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:

Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto así mismo, que la transacción celebrada no versa sobre materias prohibidas que impidan su homologación, y que la misma fue celebrada entre H.J.D.L., IPSA Nº 13.236, actuando en su propio nombre y representación y la Apoderada de la parte demandada Dra. F.S.V., IPSA Nº 18.779, la cual esta facultada para convenir y transigir, según poder que corre inserto en original, a los folios que van del 8 al 3, notariado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Enero de 2012, anotado bajo el Nº 19, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACION a la transacción. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS: 202 y 153.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2011-002452.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR