Decisión nº PJ0062011000041 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Solicitantes: A.P.L.R., venezolana, de veintinueve (29) años de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Manga del Rio, casa s/n, al pasar el puente 1era casa a mano derecha, de Guasdualito, distrito del Alto Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.234.598 y A.E.H.G. y M.d.V.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-12.580.386 y V-13.184.570, domiciliados en el barrio Samaria casa s/n, detrás del Servicios La Cabaña, Guasdualito, distrito del Alto Apure, estado Apure.-

Abogada Asistente: R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Padres Biológicos: A.P.L.R., venezolana, de veintinueve (29) años de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Manga del Rio, casa s/n, al pasar el puente 1era casa a mano derecha, de Guasdualito, distrito del Alto Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.234.598 y P.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.077.-

Motivo: Medida de Colocación Familiar.-

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-V-2011-000009.-

Sentencia: Definitiva

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 17 de febrero de 2011, los ciudadanos A.P.L.R., y A.E.H.G. y M.d.V.G.Z., solicitan les sea otorgada la medida de Colocación Familiar, a estos dos últimos en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Junto con el escrito de solicitud, los peticionarios consignaron fotocopia de sus cédulas de identidad; copia de la partida de nacimiento del niño de autos; c.d.u.c. Nº 33, constancias de trabajo, constancias de residencia de éstos y del niño de autos y referencias personales.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente solicitud y ordena la notificación de los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.v.G.Z., así como la evaluación social del niño de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y la notificación de la representación fiscal.

Mediante constancias de fecha 24 de febrero de 2011, la Secretaría del Circuito deja constancia de las notificaciones de los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.V.G. y de la representación fiscal.

Mediante oficio Nº TS29/2011, la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigna Informe parcial social realizado a los ciudadanos A.E.H. y M.d.V.G.Z..

En fecha 17 de mayo de 2011, previa fijación por auto, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de los solicitantes, de la madre biológica, de la representación fiscal y de la Defensora Pública.

En fecha 18 de mayo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dejando constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordenando remitir el presente asunto a este Tribunal de Juicio, lo cual se hace con oficio Nº 268-2011.

Mediante auto fechado 20 de mayo de 2011, se recibe el presente Asunto, se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio y se oficia a la Trabajadora Social, notificándole de dicha fijación.

En fecha 06 de julio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte solicitante y de la representación fiscal, y decretándose con lugar la colocación familiar en familia sustituta, a favor del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.V.G.Z..

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el presente Asunto, la ciudadana A.P.L.R., en su condición de madre biológica del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente solicitó conjuntamente con los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.V.G.Z., le fuere otorgada a éstos últimos la medida de colocación familiar en beneficio del n.V.D.M.L.,

MOTIVA

En el presente caso, los peticionarios solicitan se decrete la medida de colocación familiar a favor del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de los ciudadanos A.P.L.R. y P.L.M.M., a ser ejecutada por los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.V.G.Z., ya que han sido éstos quienes lo han tenido desde su nacimiento, representándolo y dándole el calor de un hogar como si fuera su propio hijo, y ante la imposibilidad de ésta de brindarle los cuidados requeridos por la mencionada madre.

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:

Corre al folio 3 del presente Asunto, fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes. De las cuales se evidencia la identidad de los solicitantes de la presente medida de colocación familiar en familia sustituta.

Al folios 4, riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 877, fechada 25 de Abril de 2006, perteneciente al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure. Dicha documental. Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De dicha documental se evidencia la relación filial existente entre el n.V.D.M.L. y los ciudadanos A.P.L.R. y P.L.M., quienes son sus padres biológicos.

Riela al folio 5, C.d.U.C. emanada en fecha 26 de enero de 2006, de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure.

Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo, el cual se caracteriza por ser emanado de autoridad competente, y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad y legitimidad se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 6, corre inserta Constancia de trabajo emanda de fecha 29 de Abril de 2010, por el Coordinador Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Apure. Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo, el cual se caracteriza por ser emanado de autoridad competente, y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad y legitimidad se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dicha documental se evidencia que la solicitante, ciudadana M.d.V.G., se desempeña como auxiliar de servicios de cocina en la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Apure, devengando un sueldo de Un Mil Sesenta y Cuatro con veintinco céntimos (Bs. 1.064, 25 ) mensual.

Al folio 7, Constancia de trabajo emanada de la Asoc. Coop. La Avejita” R.L., de fecha 10 de septiembre de 2010.

De dicha domental, la cual se valora como indicio, se vislumbra que el solicitante se desempeña moto taxista en la asociación cooperativa La Avejita, R.L., , por lo que tiene ingresos económicos para subsistir.

A los folios 08, 10 y 11, Constancias de Residencia del n.V.D.M.L., y de los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.V.G., emitida en fecha 10 de Septiembre de 2010, por la Asociación cooperativa Comunal Samaria 125.

Dichas documentales esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo, el cual se caracteriza por ser emanado de autoridad competente, y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad y legitimidad se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las mismas se evidencia que el niño de autos se encuentra domiciliado en el Sector S.d.G., estado Apure, conviviendo con los solicitantes.

Al folio 9, corre copia fotostatica del Certificado de Eduación Preescolar, del Centro de Educación Inicial Bolivarianao Dr. J.d.A.d.G.E.A..

Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo, el cual se caracteriza por ser emanado de autoridad competente, y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad y legitimidad se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12 y 13, corren insertas Referencia Personal, la primera suscrita por el ciudadano M.M. y la segunda suscrita por el ciudadano E.J.G.Z., ambas de fechas 10 de septiembre de 2010.

Dichas documentales esta juzgadora la aprecia como indicios de que los solicitantes son pesonas serias y responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.

A los folios 37 al 41, Informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado a a los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.V.G.Z..

En cuanto a este dictámen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 6, corren insertas fotocopias de las cédulas de identidad de los padres biológicos y de la abuela paterna, solicitantes de la presente medida. De las mismas se evidencia la identificación de los solicitantes.

Riela a los folios 34 al 37, informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara. Dicho informe fue practicado en el domicilio de la ciudadana A.R.H. y ratificado por la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en la Audiencia de juicio.

En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, se evidenció que la madre biológica del niño de autos, están conforme con que le sea otorgada la colocación familiar de su hijo a los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.V.G.Z., quienes han sido los que lo han criado desde pocos meses de nacido en virtud que ella se los entregó por encontrarse enferma para ese entonces.

Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta . Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.

Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En este sentido, tal y como lo señala H.B., en su artículo P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto el niño de autos, se encuentra privado de su familia de origen, y han sido los ciudadanos en mención, quienes han criado y educado al niño de autos, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, y el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, que prueba que ha sido ella quien siempre ha contribuido con su crianza y educación.

Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle al mencionado n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la madre biológica del mismo, se los entregó de manera voluntaria y del desconocimiento de la ubicación del padre biológico, a darles y garantizarles un nivel de vida adecuado, debe de una u otra manera garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen, en una familia sustituta.

Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.

En el caso subjúdice, el niño fue entregado de manera voluntaria por su madre biológica y se desconoce el paradero de su padre biológico, debe necesariamente declararse procedente la medida de protección a ser ejecutada por los solicitantes, ya que son las personas idóneas para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza del niño de autos, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser Ejecutada en el hogar de los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.V.G.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el barrio Samaria, detrás de Servicios la Cabaña, Guadualito, estado Apure y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.580.386 y V-13.184.570, respectivamente.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem.

De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios el niño y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con el niño de autos.

Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener el niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto, debe dirigirse ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole al niño que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el niño, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso;

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos A.E.H.G. y M.d.V.G.Z.;

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los doce (12) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201 DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera,

La Secretaria

Abg. Paola Palacios

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062011000041.-

La Secretaria,

YBdeA/jiza gil.-

Asunto CP21-V-2011-000009.-

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