Decisión nº 1M-486-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecisión Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 16 de Febrero de 2.012.

CAUSA Nº: 1M-549-10.

JUECES: DR. D.O.B.O.. (JUEZ PRESIDENTE). C.P.B. (ESCABINA TITULAR I). H.R.A. (ESCABINO TITULAR II).

DEFENSOR: DR. IVAN LANDAETA. (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADA:: A.A.B.C..

VICTIMA: C.J.A..

SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.

Iniciado el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa signada: 1M-549-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: A.A.B.C., venezolana, natural de San F.d.A., nacida el día: 31-03-1.955, de 56 años de edad, hija de J.D.B. y de G.C.d.B., titular de la cedula de identidad personal N° 5.360.719 y residenciada en la Av. 5 de Julio, entrada de F.C., Sector Las Mercedes, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A.; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal que le endilgara la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: C.J.A., titular de la cedula de identidad personal N° 9.594.081; advertida la excepcional situación presentada luego de escuchados los alegatos de presentación del caso por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y la subsiguiente intervención de la ciudadana acusada y se defensor, quienes se dijeron, todos, legítimos poseedores del lote de terreno presuntamente invadido; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que riela al folio doce (F: 12) del legajo contentivo de la causa, previa Denuncia formal, que cursa al folio uno (01) del mismo; mediante el cual el para ese entonces Fiscal Segundo de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la fecha: Dr. J.C., ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, realizar todas y cada una de las diligencia de investigación necesarias, en procura del esclarecimiento del caso.

El día: 16-03-10, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio, ingresado al Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal el mismo día: 16-03-10; mediante el cual acusó formalmente a la ciudadana: A.A.B.C., venezolana, natural de San F.d.A., nacida el día: 31-03-1.955, de 56 años de edad, hija de J.D.B. y de G.C.d.B., titular de la cedula de identidad personal N° 5.360.719 y residenciada en la Av. 5 de Julio, entrada de F.C., Sector Las Mercedes, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A.; de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal como cometido en perjuicio de la ciudadana: C.J.A., titular de la cedula de identidad personal N° 9.594.081. (F: 103 al 117).

En fecha: 18-03-10, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estampó Auto dando por recibida la Acusación referida en el particular anterior, fijando Audiencia Preliminar para el día: 14-04-10 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 118).

En fecha: 27-10-10, luego de cuatro diferimientos del acto de Audiencia Preliminar, tuvo lugar la misma; admitiéndose en su totalidad la Acusación que interpusiera el Ministerio Fiscal, así como la totalidad del acervo probatorio que ofreciera el Ministerio Publico al libelo de acusación y, finalmente, aperturando la causa a Juicio Oral y Publico. (F: 151 al 157).

El día: 03-11-10, el Juez Segundo de Control, produjo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. (F: 167 al 170).

El día: 16-1-10, ingresó a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el atado documental que comprende la causa, signándole 1M-549-10, según nomenclatura llevada por el mismo Tribunal, y se ordenó realizar Sorteo Ordinario de Escabinos para el día: 09-12-10 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 173).

El día: 21-06-11, la ciudadana acusada: A.A.B., introdujo ante este Tribunal de Juicio, libelo de Denuncia en contra de los ciudadanos: R.O.T.R., J.I.J., M.F.R. y C.A.. (F: 198).

En fecha: 27-06-11, este Tribunal de Juicio produjo Dictamen, mediante el cual acordó y ordenó remitir a la Fiscalía Superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Denuncia interpuesta a los fines de su tramitación. (F: 194 al 401).

En fecha: 19-07-11, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habría de ventilarse y dilucidarse el caso. Se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día: 16-08-10 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 407 y 408).

En fecha: 13-02-12, luego de cuatro diferimientos del acto de Juicio, por causas no imputables a este Tribunal, se constituyó el mismo a los fines de dar inicio al correspondiente Juicio. Así las cosas, hechas las advertencias de rigor, escuchados los alegatos de presentación del caso por parte de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, explanados los dichos de la ciudadana acusada y concedida como fue la palabra a la defensa privada, pudo este Tribunal advertir la excepcional situación a que se hiciera referencia en el encabezamiento del presente Dictamen como causa del mismo. (F: 246 al 248).

Conocido el curso del caso en estudio, así como el estadio por el cual transita actualmente, y entendida la situación observada; este sentenciador advierte:

PRIMERO

Refirió la representación Fiscal, para el momento de hacer la narración de los hechos presuntamente constitutivos del delito de Invasión, que la victima ciudadana: C.J.A., titular de la cedula de identidad personal N° 9.594.081 era legítima adjudicataria del lote de terreno motivo de la controversia penal sometida a consideración de este Tribunal, y alegó en sustento de ello, que tal ciudadana poseía los documentos que la acreditaban como tal, debidamente expedidos por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.. Al respecto es de significar que tal documentación forma parte del acervo probatorio admitido al Ministerio Publico para producir durante el debate judicial.

SEGUNDO

Igualmente y a un mismo tenor dijo, durante su deposición en Juicio, la ciudadana: A.A.B., ser igualmente adjudicataria del lote de terreno que actualmente posee; manifestando que no es el mismo que dice la ciudadana victima le fue invadido; es decir, que el terreno que actualmente ocupa no se corresponde con aquel adjudicado y luego invadido a la ciudadana: C.J.A.. En soporte de lo expuesto, mostró al Tribunal documentos mediante los cuales asegura puede probar sus dichos. No obstante lo expuesto, este Tribunal observa que la documentación de adjudicación del lote de terrenos que dice ocupar legalmente en la actualidad la ciudadana acusada: A.A.B., no fueron ofertados, presentados o promovidos como prueba posible de la defensa para producir en un eventual Juicio Oral y Publico, razón por la cual no existe pronunciamiento al respecto en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio que produjera el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: 03-11-10. Así las cosas, de la parte dispositiva de la decisión mediante la cual se apertura a Juicio la causa, solo se lee, específicamente en el titulo identificado como “De la Admisión de los Medios de Prueba ofrecidos por la partes”, que los medios probatorios admitidos para producir en el consabido Juicio son solo: “…los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio…”. Se entiende entonces que, los documentos mencionados y esgrimidos por la ciudadana acusada durante su declaración, y que según sus dichos le acreditan la cualidad de beneficiaria del terreno que ocupa y que menciona la ciudadana: C.J.A. le fuera invadido por esta, tampoco pueden incorporarse al grupo de pruebas que habrán de evacuarse durante el Juicio, toda vez que ya la fase o estadío procesal en el cual debían ser ofertados, pasó o fue agotado; y no existe ahora la oportunidad para promoverles puesto que no tienen la cualidad de “nuevas pruebas”, conocido como es que los mismos se presume existían para el momento en que discurrió el proceso de propuesta de pruebas en esta causa.

TERCERO

Advierte este Tribunal, que la cuestión controvertida y constitutiva del presunto delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, aparece intima e indisolublemente ligado a un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A. del cual dicen ser adjudicatarias las ciudadanas: C.J.A., titular de la cedula de identidad personal N° 9.594.081; y la ciudadana acusada: A.A.B.C., titular de la cedula de identidad personal N° 5.360.719; a saber el ubicado en la Av. 5 de Julio, entrada de F.C., Sector Las Mercedes, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A.. Así las cosas, entendida la ubicación geográfica del terreno en mención, evidente de los datos aportados por el Ministerio Fiscal y cursantes al expediente, entre otros, en Levantamiento Topográfico correspondiente al terreno en mención, inserto al folio setenta y nueve (F: 79) del expediente, del cual se lee que fue levantado sobre “…terreno ocupado por parada peatonal A.B. y C.A.…” (Subrayado del Tribunal); toda vez que según la versión Fiscal y de la victima presunta, el ilícito penal se materializó en tales tierras. Así las cosas es evidente que el bien en mención se corresponde con terrenos o predios Urbanos, a saber ubicados dentro del perímetro de la ciudad de San F.d.A., específicamente en la Parroquia “El Recreo”. Así se declara.

CUARTO

Que en fecha: 08-12-11, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la causa signada: Nº 11-0829, según nomenclatura de la Sala, produjo Sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, en casos de controversia penal surgida por la presunta comisión de delitos de Invasión, considerando:

… (Omissis), Ahora bien, se observa que los referidos ciudadanos, fueron condenados el 31 de marzo de 2011 por los delitos de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua tras la aplicación del derecho penal a conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución concierne al Juez agrario, según lo aduce el solicitante, por lo que se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. J.F.C., Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.

La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-M.L.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas…

… (Omissis)

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones recibidas por esta Sala, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se pudo evidenciar que el ciudadano R.B., le fue otorgado por una Declaratoria de Garantía de Permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un fundo denominado “San Jerónimo”, constituido por un lote de terreno constante de noventa y dos hectáreas con cinco mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (92 has/5.233 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por B.Á., Sur: Quebrada el Chiquero. Este: Terreno ocupado por A.A., Oeste: Carretera vía Tucupido El Socorro, Estado Guárico, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número47, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría el 11 de marzo de 2008, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una garantía del régimen de uso de tierras con vocación agrícola otorgada a los grupos que en el texto del mismo se describen. Así mismo, consta documento de compra venta sobre un fundo denominado “El Chiquero”, constituido por un lote de terreno de 60 has., registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio J.F.R.d.E.G. bajo el número 36, folio 145, protocolo primero, tomo 1 correspondiente al tercer trimestre del año 1993, mediante el cual el ciudadano R.I. le vende a la ciudadana C.S.A., el inmueble en cuestión.

…(Omissis).

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo. (Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio).

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal. (Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio).

…(Omissis).

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda. (Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio).

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica…

.

Así las cosas, prudente es advertir que si bien es cierto, las consideraciones traídas a colación versan sobre el fondo de la controversia puesta en conocimiento de la Sala Constitucional, quien se abocó al conocimiento del caso, no es menos cierto que necesario se estimó citarlas a manera de preámbulo de la decisión que habrá de producir quien aquí sentencia, no obstante estar referidas a un debate producto de la Invasión de un predio o lote de terreno rural.

También, reza el Dictamen en cita:

… (Omissis), Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

QUINTO

En orden a lo plasmado en el particular anterior, es de advertir que de la revisión del legajo contentivo de la causa, sin que ello pueda traducirse bajo ningún respecto en análisis o valoración de los medios de prueba admitidos única y exclusivamente para dilucidar el caso y emitir pronunciamiento respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la ciudadana acusada; y de lo expuesto durante su deposición por la ciudadana: A.A.B., puede inferirse que, al parecer, ambas partes, acusadora y acusada, pudieran ser poseedoras de documentación o título que les acredite cierto derecho sobre el bien presuntamente invadido por la última de las nombradas; solo que tal posible hecho, hasta ahora y no obstante la celebración del Juicio pudiera ser dilucidado por este sentenciador, habida cuenta de la original situación a que se hizo referencia anteriormente en el particular SEGUNDO de este Dictamen.

SEXTO

Que quien aquí se pronuncia, en pero de no estar en presencia de un caso idéntico o similar al tratado en la Sentencia traída a colación, considera que en justicia debe dilucidarse preliminarmente la certeza, veracidad y alcance de los títulos que dicen poseer ambas partes, lo cual, habida cuenta de la especial situación ya conocida, no puede hacerse dentro del m.d.J. a realizarse. En tal sentido cobra alcance y eficacia lo considerado por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que quizás trasciende a lo exclusivamente Agrario para adentrarse en la materia penal, específicamente en el caso concreto que ahora se estudia, cuando dice:

… (Omissis), es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo. ..

. Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio).

Efectivamente, vislumbrar previamente lo acontecido con la posible adjudicación de un mismo lote de terreno, en simultáneo a dos beneficiarias o, la posibilidad de que el terreno que una o ambas partes dicen legalmente poseer no sea el que les fuera cedido; se hace imperativo ante la posibilidad cierta que resuelta la cuestión prejudicial pueda definirse, con la claridad y certeza definitorias de la justicia, si en el caso sometido a la consideración de quien aquí dictamina se materializó o no el ilícito penal endilgado por el Ministerio Fiscal a la ciudadana: A.A.B.. Tal dilucidación habrá de convertirse en la probanza irrefutable de lo acontecido y en consecuencia en resolución de lo planteado, tal como señala la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, cuando dice:

… (Omissis).De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos…

. (Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio).

Cobra entonces trascendental importancia para este sentenciador, lo acotado por la Magistrado ponente cuando asegura: “…o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…”, (Negrillas de este Tribunal). Ello aun cuando, como ya se dijo, el caso ahora en disertación no aparece vinculado al ámbito Agrario, pero si sometido al sagrado manto de la jurisdicción penal en procura del cobijo de la justicia. Así las cosas, la existencia de un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna, entre otros, como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la justicia, la igualdad y la responsabilidad social; no puede menos que permitirse, a través de sus jueces, enarbolar su patrimonio moral mediante el legítimo ejercicio de una amplia, justa y recta administración de justicia. Así se declara.

SEPTIMO

Que aparecen bastantes las dudas que aquejan a este sentenciador en relación al titulo o títulos en los cuales fundamentan sus pretensiones una y otra parte, a saber: acusada y victima presunta; siendo en consecuencia, el sincerar la situación de titularidad descrita, una cuestión de preferente, necesaria, forzosa, ineludible, obligatoria y previa definición, toda vez que de ello habrá de depender, a criterio de quien aquí se pronuncia, la secuela del proceso penal ahora en curso. Así se declara.

OCTAVO

Que en virtud de lo plasmado en el particular anterior, este Tribunal es del convencimiento que lo prudente, procedente y necesario en el presente caso será decretar la PREJUDICIALIDAD en cuanto a la definición de la cualidad de titulares adjudicatarios del lote de terreno que dicen poseer la ciudadana victima presunta: C.J.A., titular de la cedula de identidad personal N° 9.594.081; y la ciudadana acusada: A.A.B.C., titular de la cedula de identidad personal N° 5.360.719. Así se declara.

NOVENO

Que tal decisión es surgida además del hecho cierto que en el curso del presente proceso penal, específicamente para el momento procesalmente dispuesto para la propuesta u ofertorio de pruebas que pudiera producir la parte acusada en oportunidad de un eventual Juicio Oral y Publico, esta no promovió ninguna, plegándose o adhiriéndose a los medios probatorios que presentara la representación del Ministerio Publico. Así, lógico es entender que los documentos que presuntamente acreditan a la ciudadana acusada como beneficiada por el bien no fueron, ni pueden ser presentados ahora ni siquiera como nuevas pruebas, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho previstos por el legislador procesal penal para ello no concurren en el particular caso; ni existe razón alguna para retrotraer el proceso al estado en que se propongan nuevamente los medios de prueba que pudieran tener las partes para sustentar su situación. Por consiguiente, se entiende que necesario será proceder en la forma concebida anteriormente. Así se declara.

DECIMO

Que la cuestión prejudicial habrá de ser definida por la Sindicatura Municipal del Municipio San F.d.E.A., mediante Dictamen que deberá producir el Sindico Procurador Municipal respecto de la legalidad, vigencia, eficacia y trascendencia de los títulos que sobre el lote de terreno objeto de la controversia dicen poseer las ciudadanas: C.J.A., titular de la cedula de identidad personal N° 9.594.081; y A.A.B.C., titular de la cedula de identidad personal N° 5.360.719. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA PREJUDICIALIDAD a que se contrae el definir si a las ciudadanas: C.J.A., titular de la cedula de identidad personal N° 9.594.081; y A.A.B.C., titular de la cedula de identidad personal N° 5.360.719, ya identificadas, antes o durante el tiempo por el cual se ha extendido el presente proceso penal, les fue adjudicada titulo alguno sobre las extensiones de terreno que se presume ocupan actualmente y que sostiene el Ministerio Fiscal fueron invadidos a la ciudadana: C.J.A.; para lo cual se concede un plazo de seis (06) meses a partir de la participación que al respecto se haga al mencionado funcionario; dentro de los cuales y en un plazo de treinta días (30) hábiles, la parte interesada habrá de acudir ante el Juez Agrario a plantear la respectiva solicitud.

Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O.B.O..

LOS JUECES ESCABINOS.

C.P.B.

(TITULAR I).

H.R.A..

(TITULAR II).

LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

CAUSA: 1M-486-09/DOBO.

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