Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de julio de 2006

196º y 147º

DEMANDANTE: A.J.L.H.

APODERADOS: J.C.B. Y GUÍALA RIVERO MONTENEGRO

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

APODERADOS: TEREK CAFFRUNI

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 17.367

I

El 27 de septiembre del año 2004, la ciudadana GUAILA RIVERO MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.688.124 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.290, actuando en representación del ciudadano A.J.L.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.920.664 y de este domicilio, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada “Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y el 19 de mayo del año 1943 bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos sociales, por última vez, por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio del año 1999 bajo el número 16, en el tomo 189-A SGDO.

En fecha 20 de octubre del año 2004, este tribunal admitió la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoó el ciudadano A.J.L.H. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.. En la misma oportunidad, y de acuerdo con lo que establecen los artículos 218 parágrafo único y 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó hacer entrega del escrito libelar y de la orden de comparecencia a la parte demandante para que gestionara la citación personal y, no siendo ello posible, es entonces por lo que en fecha 11 de noviembre del año 2004 la parte demandante solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de acuerdo con lo que dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo que tampoco tuvo lugar, razón por la cual, y a petición del interesado formulada en fecha 16 de febrero del año 2005, se le emplazó por carteles a la parte demandada para que compareciera a darse por citada, pero, al no hacerlo, se le nombró un defensor.

En fecha 19 de mayo del año 2005, la ciudadana M.E.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.747.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.229, consignó el poder que le fue otorgado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y, en el mismo momento, se dio por citada.

En fecha 20 de junio del año 2005, la representante judicial de la parte demandada, en lugar de dar contestación, opuso como cuestión previa la incompetencia por el territorio y en fecha 06 de julio del año 2005 este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa que fue promovida. En fecha 12 de julio del año 2005 la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia y, dicho recurso, fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto del año 2005. Recibidas las resultas del recurso de regulación de competencia y siendo la oportunidad para dar contestación, el 27 de septiembre del año 2005 la parte demandada presentó un escrito en el cual planteó la existencia de un fraude procesal, dio contestación a la pretensión y citó en garantía a la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de septiembre del año 2005, este tribunal negó la admisión de la cita en garantía y en fecha 03 de octubre del año 2005 la parte demandada apeló de esta decisión, la que, posteriormente, fue oída en efecto devolutivo en fecha 06 de octubre del año 2005 y, en contra de esta decisión, la parte demandada ejerció el recurso de hecho y, dicho recurso, fue también declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre del año 2005.

En fecha 17 de octubre del año 2005, este tribunal negó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar el fraude procesal denunciado por la parte demandada.

Siendo la oportunidad para promover medios de prueba, ambas partes presentaron su escrito de promoción, los que fueron agregados.

En fecha 26 de octubre del año 2005, la parte demandada apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de octubre del año 2005 y, en la misma fecha, recusó a la Juez Titular de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27 de octubre del año 2005, la juez titular de este tribunal consignó el informe de recusación y, con posterioridad, dicha recusación fue igualmente declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre del año 2005.

En fecha 13 de diciembre del año 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció de la causa por haber sido propuesta la recusación de la Juez Titular de este juzgado, tomando en cuenta la oposición sobre la admisión, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Siendo la oportunidad para que se presentaran los informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos y sólo la parte demandante hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha05 de junio de 2006, fue diferida la publicación de la sentencia por 30 días y, siendo el momento para sentenciar, este tribunal dicta su fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que es contratante y tomador de una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres -con cobertura amplia- por la que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. contrajo la obligación de pagar una suma asegurada por la ocurrencia de los siniestros en los que se hubiere visto dañado el vehículo modelo: VW5 Grand Cherokee Laredo, marca: Jeep, año: 2003, motor: 6 cilindros, serial carrocería: 8Y4F248S531109673, color: a.m., placas: GBX-76Z.

Que el 26 de junio de 2004, en horas de la tarde, en la bajada de tazón, vía Valencia-Caracas, ocurrió un accidente en el que resultó dañado el vehículo asegurado y en el que intervino la Guardia Nacional, tomando las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de otro accidente y; al poco tiempo, llegó una ambulancia del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano con varios de sus efectivos, quienes evaluaron al conductor del vehículo asegurado y luego de esa evaluación, lo trasladaron desde el lugar del siniestro hasta el hospital “Doctor Leopoldo Terrero González” por presentar presuntivamente síndrome ansioso producto del vuelco.

Que dicho vehículo, quedó en el lugar del accidente y que fue al final de la tarde, cuando su conductor fue trasladado desde el hospital “Doctor Leopoldo Terrero González” hasta la Estación de Peaje de Hoyo de la Puerta, lugar al que había sido trasladado el vehículo, sitio en el cual llenó la planilla de la versión del conductor y firmó el croquis del accidente que levantó la Guardia Nacional.

Que hecho lo anterior, el conductor se comunicó con VENEASISTENCIA para el traslado del vehículo asegurado desde la Estación de Peaje de Hoyo de la Puerta hasta el lugar de habitación de su poderdante y que, cuando el servicio de grúas que fue enviado por VENEASISTENCIA se disponía a montar el vehículo en la plataforma, el conductor del vehículo y las personas que le acompañaban en ese momento, observaron -a simple vista-, además de los daños producto del volcamiento, que fueron dañadas, desprendidas y sustraídas -por personas cuya identidad se ignora- varias partes, piezas y accesorios del vehículo; entre ellos, el tablero, el radio reproductor, los laterales de las puertas, las cornetas y los asientos.

Que a consecuencia del siniestro, y según Acta de Avalúo Nro. 7589, suscrita por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., ciudadano E.S.M., dicho vehiculo sufrió los siguientes daños: “PARACHOQUE DELANTERO Y TRASERO DAÑADOS, SOPORTE INTERNO ROTOS, FILLER DELANTERO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, LUCES DIRECCIONALES ROTOS, RADIADOR Y CONDENSADOR DAÑADOS, ELECTROVENTILADORES ROTOS, SUSPENSIÓN DELANTERA DOBLADA, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO DAÑADO, RADIADOR ROTO, MOTOR Y TRANSMISIÓN DESPLAZADO, BASES ROTOS, PUENTE DELANTERO DAÑADO, COMPACTO DOBLADO, CAUCHO Y RINES DAÑADOS, DIFERENCIAL DESPLAZADO, TREN DELANTERO DOBLADO, SISTEMA DE DIRECCIÓN DAÑADA, SISTEMA HIDRAULICO ROTO, SISTE.A ELECTRICO DAÑADO, GUARDAFANGOS DELANTEROS Y TRASEROS DAÑADOS, CAPO DAÑADO, PARABRISA ROTO, TECHO DAÑADO, PORTA EQUIPAJE DAÑADO, PARALES DAÑADOS, PISO DOBLADO, HABITÁCULO DAÑADO, TABLERO ROTO, VIDRIOS LATERALES ROTOS, ASIENTOS Y PANEL DE TAPICERÍA DESPRENDIDOS, STOP ROTOS, CARROCERÍA DAÑADA/NOTA: ESTÁ SUJETA A CUALQUIER VARIACIÓN EN LOS PRECIOS DE LOS REPUESTOS.”, y que su valor asciende a la cantidad de Bs.55.000.000,oo.

Que el 01 de julio de 2004, se avisó a LA EMPRESA DE SEGUROS la ocurrencia del siniestro y, posteriormente, el 02 de julio del 2004, se presentó el informe escrito relativo a las circunstancias del siniestro y se consignó copia certificada de las actuaciones de tránsito, siendo notificado el 25 de agosto de 2004 de la decisión en la que se declara improcedente la reclamación de la indemnización con fundamento en el “Articulo (sic) 37 en su ultimo (sic) aparte del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el segundo aparte del Articulo (sic) 39 de la misma ley y Cláusula (sic) 5 literal b, de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil”. Que posteriormente solicitó la reconsideración de la decisión y que; hasta la fecha, no ha recibido respuesta.

Que dada la magnitud de los daños que sufrió el vehiculo asegurado, nace para LA EMPRESA DE SEGUROS la obligación de indemnizar, con el pago de la suma asegurada por concepto de cobertura amplia, suma a la que hace alusión el cuadro-recibo emitido por LA EMPRESA DE SEGUROS en fecha 10 de mayo de 2004, correspondiente a la póliza Nro. 84-56-7226455, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y 1 y 2 de las Condiciones Particulares.

Que tomando en cuenta que la estimación dineraria del quantum de los daños que sufrió el vehiculo asegurado sobrepasa el 75% del valor asegurado, se concluye que, LA EMPRESA DE SEGUROS está obligada a indemnizarle con el pago de la suma asegurada por concepto de cobertura amplia.

Que por lo expuesto, demanda a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que cumpla con el contrato de seguros y en consecuencia, para que le pague la suma asegurada por concepto de cobertura amplia, esto es, la suma de sesenta y cuatro millones quinientos setenta y cinco mil bolívares sin céntimos, intereses -calculados de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio-, costas útiles y necesarias calculadas prudencialmente por el tribunal y la indexación judicial sobre el monto total adeudado.

Finalmente, estimó la demanda en cien millones de bolívares.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la existencia de un fraude procesal y solicitó que se abriera la articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar su denuncia; rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; negó que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se niegue a cumplir con lo que estipula el contrato y las leyes que regulan la materia.

Alegó que si bien es cierta la existencia del contrato de seguros, ello no significa que deba cancelar al asegurado las cantidades reclamadas en el libelo, ya que se deben cumplir las condiciones estipuladas en el contrato y que ellas fueron incumplidas por él; que la empresa quedo liberada de realizar el pago por concepto de indemnización a consecuencia del desvalijamiento posterior al siniestro ocurrido el 26 de junio de 2004, fundado en la cláusula 7 aparte a) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehiculo Terrestre y el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros.

Que el rechazo planteado no se refiere a los daños materiales ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2004, que al contrario, avaluados los daños originados por el volcamiento, los cuales ascendían a Bs. 29.073.040,00 procedió a elaborar la orden de reparación, que se trataba de una perdida parcial por lo que el vehículo asegurado era reparable; que la empresa rechaza los daños producto del desvalijamiento porque esos daños no son originados por el accidente de tránsito, ajustándose a lo que establece la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza; que el conductor que resultó ileso no tomó ninguna medida para evitar que al vehículo asegurado se le ocasionaran otros daños, además de los sufridos por el volcamiento, lo que trajo como consecuencia el posterior desvalijamiento de la parte interna del bien asegurado, en circunstancias no aclaradas ni demostradas por el asegurado.

Que el accidente de tránsito fue tipificado como volcamiento simple, es decir que el conductor no resultó con lesiones personales a consecuencia del mismo, que al ser interrogado el conductor por el funcionario actuante si había sufrido lesiones respondió “no”; que cómo pretende ahora el conductor asegurado alegar que sufrió de un síndrome ansioso y que tuvo que ser trasladado, incurriendo así en una evidente contradicción; que al no poder el asegurado demostrar satisfactoriamente por qué se produjo el desvalijamiento del vehiculo asegurado, no le quedo otro camino a la empresa de seguros que rechazar el reclamo por concepto de desvalijamiento.

Que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., encomendó la investigación del caso a AJUSTES REYES S.R.L., la cual arrojó como resultado que el conductor del vehículo asegurado no resultó lesionado, ni fue trasladado a ningún centro asistencial, ni hubo pérdida de partes o piezas producto del accidente, ni desvalijamiento del mismo; que la versión que suministró, el conductor del vehículo asegurado a la empresa de seguros no se corresponde con la narración de los hechos que aparece en el libelo de la demanda, que inclusive existen contradicciones, que hasta la fecha el asegurado no ha denunciado la comisión de ningún hecho punible con relación a las partes o piezas sustraídas o desvalijadas luego del volcamiento, de allí que el conductor asegurado incumplió con la obligación establecida en el articulo 20 ordinal 4 de la Ley del Contrato de Seguros.

Con relación a los daños materiales, impugnó la experticia de tránsito realizada por el experto E.S.M., al vehiculo asegurado. Alegó que los daños materiales sufridos a consecuencia del volcamiento no ascienden a Bs. 55.000.000 y que erróneamente fueron incluidos los daños producto del volcamiento conjuntamente con los daños producto del desvalijamiento, los cuales no pueden asimilarse como daños en general, pues son el producto de otro siniestro diferente al volcamiento cuyas circunstancias no han sido demostradas por el asegurado; que al separar los daños producto de ambos siniestros se evidencia que los del volcamiento no superan el 75% del valor asegurado del vehiculo, que por ello SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no estaría obligada a cancelar la supuesta pérdida total que alega el demandante, los verdaderos daños ocasionados por el volcamiento del vehiculo asegurado no pueden ser considerados como pérdida total, por ello no puede ni debe responder por los daños ocasionados por el desvalijamiento.

Negó y rechazó que deba cumplir el contrato de seguros, pagar las cantidades reclamadas en el libelo y la estimación de la demanda, finalmente propuso la cita en garantía de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 370 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

HECHOS ADMITIDOS:

  1. La existencia del contrato de seguros entre A.J.L.H. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

  2. La existencia de una Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres con cobertura amplia emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuyo bien asegurado es un vehículo modelo: VW5 Grand Cherokee Laredo, marca: Jeep, año: 2003, motor: 6 cilindros, serial carrocería: 8Y4F248S531109673, color: a.m., placas: GBX-76Z y cuyo contratante es el ciudadano A.J.L.H..

  3. La ocurrencia del volcamiento ocurrido en fecha 26 de junio del año 2004.

  4. El aviso del siniestro, la presentación del informe escrito y la consignación de una copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito.

  5. El rechazo de la cobertura del siniestro y su respectiva notificación.

  6. La solicitud de reconsideración.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  7. El traslado del conductor del bien asegurado desde el sitio del siniestro hasta el Hospital Periférico de Coche.

  8. Que el vehículo modelo: VW5 Grand Cherokee Laredo, marca: Jeep, año: 2003, motor: 6 cilindros, serial carrocería: 8Y4F248S531109673, color: a.m., placas: GBX-76Z, haya sufrido otros daños además de los que fueron producto del volcamiento.

  9. El valor al que ascienden los daños del vehículo.

  10. Que haya pérdida total.

  11. Que el contratante haya cumplido con lo que establece la póliza.

  12. Si existen circunstancias que según el contrato de seguros o la ley le exoneren a la parte demandada de responsabilidad.

    V

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    DE LA PARTE ACTORA:

    En el lapso probatorio, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  13. Confesión espontánea.

  14. Inspección Ocular.

  15. Informe a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

  16. Informe a la Estación San B.d.C.d.B. de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

  17. Experticia.

    1. Reporte de Accidente.

    2. Cuadro Recibo y Versión del Conductor.

    3. Croquis de Accidente

    4. Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres condiciones generales, Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres condiciones particulares y Acta Policial,

    5. Acta de Avalúo.

    6. Reporte de Actuaciones expedido en fecha 30 de septiembre del año 2005 por el Área de Medicina de Emergencia Pre-hospitalaria del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

    7. Carta de fecha 01 de julio del año 2004.

    8. Informe Detallado de fecha 06 de julio del año 2004 ilustrativo de las circunstancias del siniestro.

      1. Inspección judicial evacuada extra litem en fecha 06 de octubre del año 2005 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según solicitud número 2005-0265.

    9. Documentación reproducida del Libro de Novedades diarias número 16 del año 2004, folios 251 a 256.

    10. Reporte de Atención de Paciente y Traslado en Ambulancia número 13322, reporte 42761, de fecha 26 de junio del año 2004, expedido por Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

      La parte demandante promovió las actuaciones administrativas de tránsito, específicamente, marcado con la letra A: el Reporte de Accidente, marcado con la letra B: La Versión del Conductor, marcado con la letra C: El Croquis de Accidente, marcado con la letra D: el Acta Policial y marcado con la letra E: El Acta de Avalúo.

      Las actuaciones administrativas de tránsito, no son más que documentos administrativos, cuestión que ha llegado a señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al momento en el cual se pronunció sobre cuándo deben ser promovidas dichas actuaciones. En efecto, en sentencia número 1214, de fecha 14 de octubre del año 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

      “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones……y (….) por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo… (Sent. 16-5-03, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A.)

      Por esta razón, puede afirmarse que estas actuaciones gozan de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° AA20-C-2003-000290, de esta manera:

      En todo caso, la Sala ha dejado establecido (Sent. del 26-4-90, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial; …

      Ahora bien, para enervar esa presunción de certeza es necesario impugnarles y desvirtuar esa presunción a través de cualquier medio de prueba, pero esa impugnación, según lo explica Duque Corredor (Duque, R. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, t. I, p. 283) debe llevarse a cabo dentro de los cinco días después de su promoción, o también, dentro de los tres días del lapso de oposición a los medios de prueba, caso contrario, dichas actuaciones, como documentos públicos administrativos que son, tienen los efectos plenos de los documentos públicos, tal como se ha expresado la Casación venezolana, entre otras, en la decisión supra copiada.

      Observa este tribunal que la parte demandada no impugnó las actuaciones administrativas de tránsito en ninguno de estos momentos procesales; por lo cual, dichas actuaciones están revestidas de una presunción de legitimidad.

      Pero estas actuaciones, en su conjunto, fueron promovidas con el propósito de probar la ocurrencia del siniestro y, en particular, específicamente, el Acta de Avalúo que forma parte de tales actuaciones conjuntamente con el Cuadro Recibo para probar que los daños y el importe de la reparación sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo. De esta manera, y comoquiera que la ocurrencia del siniestro no forma parte del thema probandum, es entonces por lo que debe señalar este tribunal que, si bien es cierto que dichas actuaciones son conducentes para probar la ocurrencia del siniestro, también lo es que este hecho está exento de prueba, razón por la cual, y siguiendo lo expuesto por Devis Echandía (Devis, H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, t. II, p. 116) este medio de prueba resulta ser inútil en cuanto a ello se refiere. No obstante, al adminicular el Acta de Avalúo que forma parte de dichas actuaciones con el Cuadro Recibo, documento que debe tenerse por reconocido a tenor de lo que dispone el artículo 1.364 del Código Civil, aprecia este tribunal, por una parte, que según el Acta de Avalúo el valor de los daños asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.55.000.000,oo) y, por la otra, que el monto de la suma asegurada por concepto de cobertura amplia es de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.64.575.000,OO), razón por la cual, queda demostrado que los daños que sufrió el bien asegurado y que el importe de su reparación sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo.

      Del mismo modo, y con ese Cuadro Recibo adminiculado con el dictamen que rindieron los expertos que practicaron la experticia que fue promovida por la parte demandante -la que no llegó a ser impugnada en su oportunidad, es decir, el mismo día en el cual fue consignado el dictamen de los expertos por aplicación analógica del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil según lo enseña J.E.C. (Cabrera, J. 1989. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, t. II, p. 39)- queda demostrado también que los daños que sufrió el bien asegurado y que el importe de su reparación sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo.

      Por otro lado, la parte demandante también promovió la Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres en sus condiciones generales y en sus condiciones particulares.

      Al referirse al valor probatorio de la Póliza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00109 de fecha 03 de abril del año 2003, señaló lo que se explica a continuación:

      …cuando se celebra un contrato de seguros, este se consuma con la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso; ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en consecuencia, tiene fuerza de público entre las partes…

      En cuanto a este medio de prueba, considera este tribunal que, de acuerdo lo que establece la cláusula 3 de las condiciones generales y las cláusulas 1 y 2 de las condiciones particulares, queda probado que, para que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. se encuentre obligada a indemnizar al ciudadano A.J.L.H. hay que atender a la hipótesis normativa que se encuentra recogida en cada una de esas cláusulas y a que los presupuestos fácticos que se suscitaron puedan llegar a ser subsumidos en ellas.

      Así, las cláusulas antes señaladas disponen:

      CLÁUSULA 3. La Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir a El Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales.

      CLÁUSULA 1. Los riesgos que asuma La Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios propiedad de El Asegurado, descritos en las Condiciones Especiales de esta Póliza.

      CLÁUSULA 2. La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales.

      Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.

      En el caso sub iudice, se constata que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. asumió el compromiso de indemnizar a su asegurado tanto por una eventual pérdida parcial como por una eventual pérdida total, entendiéndose por pérdida total el ROBO O HURTO DEL VEHÍCULO, o cuando el importe de su reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, INCLUYENDO SUS ACCESORIOS.

      De esta manera, se observa entonces que al no ser discutida la ocurrencia del siniestro, sino que el vehículo haya sufrido otros daños además de los que fueron producto del volcamiento y, a consecuencia de ello, que haya pérdida total, hay que atender al medio de prueba que fue promovido con el propósito de probar que se produjeron otras pérdidas, este es, el de la confesión espontánea.

      Sobre la confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “la confesión espontánea es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…” (Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. N° AA20-C-2004-000118)

      Pues bien, en el escrito contentivo de la contestación, la parte demandada alegó:

      …En efecto, Ciudadana Juez, mi representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. quedo liberada de realizar el pago por concepto de indemnización a consecuencia del desvalijamiento posterior al siniestro (accidente de tránsito volcamiento) ocurrido el día 26 de Junio de 2004……De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el rechazo al reclamo planteado por el asegurado, no se refiere a los daños materiales ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de Junio del año 2004 …Omissis… ¿Por qué la empresa de seguros niega y rechaza los daños producto del desvalijamiento? …Omissis… porque esos daños no son originados por el accidente de tránsito……El Asegurado una vez ocurrido el siniestro debe tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores, ello indica claramente, que una vez sucedido el accidente, en este caso el conductor que resultó ILESO, no tomó ninguna medida para evitar que el vehículo asegurado se le ocasionaran otros daños a los ya sufridos por el volcamiento, es decir, se observó por parte del conductor del asegurado una conducta de omisión de preservación del bien asegurado, lo que trajo como consecuencia el posterior desvalijamiento de la parte interna del bien asegurado……hasta la presente fecha el asegurado no ha podido demostrar satisfactoriamente porque se produjo el desvalijamiento del vehículo asegurado, no lo quedó otro camino a la empresa de seguros que rechazar el reclamo por concepto de desvalijamiento…

      …En consecuencia el asegurado, no ha podido demostrar en que circunstancias se produjo el desvalijamiento del vehículo asegurado…

      …Es por esas razones que Seguros Caracas de Liberty Mutual no puede ni debe responder por los daños ocasionados producto del desvalijamiento.

      Ante tales afirmaciones, considera quien juzga que la parte demandada, cuando dio contestación a la demanda, confesó que el vehículo antes descrito sí sufrió otros daños además de los que fueron producto del volcamiento, cuestión que fue tomada en consideración al momento en el cual fue determinado por expertos cuáles fueron los daños y cuál era el quantum de los mismos.

      Por esta razón, queda probado, a través de la confesión espontánea, que el vehículo al cual se ha hecho mención, sí sufrió otros daños además de los que fueron producto del volcamiento.

      Por otra parte, se observa también que, al momento en el cual fueron promovidos los medios de prueba, la parte demandante promovió Reporte de Actuaciones expedido en fecha 30 de septiembre del año 2005 por el Área de Medicina de Emergencia Pre-hospitalaria del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Documentación reproducida del Libro de Novedades diarias número 16 del año 2004, (folios 251 a 256), Reporte de Atención de Paciente y Traslado en Ambulancia número 13322, reporte 42761, de fecha 26 de junio del año 2004, expedido por Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Informes a la Estación San B.d.C.d.B. de la Alcaldía del Distrito Metropolitano -documentos públicos administrativos en originales y en copia que no fueron impugnados por la parte demandada en momento alguno- e Inspección Judicial intra litem evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipios del Area Metropolitana de Caracas actuando como comisionado (folios 13 al 18 de la 2da. Pieza) a la cual se le concede valor probatorio por haber sido legalmente promovida y evacuada intra proceso y con las garantías del control de la prueba. Con estos medios de prueba, una vez que han sido concatenados entre sí, queda demostrado que el día 26 de junio del año 2004 el ciudadano J.C.B., en este caso, el conductor del vehículo, recibió la atención médica prehospitalaria y que posteriormente fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en una unidad Ambulancia desde el lugar del siniestro hasta el hospital “Doctor Leopoldo Terrero González” (Periférico de Coche) por presentar síndrome ansioso producto del volcamiento de un vehículo marca: Jeep, modelo Grand Cherokee, placas: GBX-76Z.

      Finalmente, y en cuanto a la carta de fecha 01 de julio del año 2004 y al informe Detallado de fecha 06 de julio del año 2004 ilustrativo de las circunstancias del siniestro, considera este tribunal que, si bien es cierto que ambos documentos son conducentes para probar el aviso del siniestro y la presentación del informe, también lo es que este hecho está exento de prueba, razón por la cual, y siguiendo lo expuesto por Devis Echandía (Devis, H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, t. II, p. 116) este medio de prueba resulta ser categóricamente inútil por no aportar nada a los hechos controvertidos.

      Por último, y en cuanto a la Inspección judicial evacuada extra litem en fecha 06 de octubre del año 2005 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según solicitud número 2005-0265, este tribunal debe señalar que, al no haber sido admitida por ilegal al momento en el cual tuvo lugar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, ella no puede llegar a ser analizada como medio de prueba.

      Para finalizar, y en cuanto al Informe que le fue requerido a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, este tribunal no puede hacer juicio alguno tomando en cuenta que no consta en autos que dicho ente haya emitido la información que le fue solicitada.

      VI

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

      En el lapso de promoción, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  18. El contenido de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, especialmente, las condiciones particulares, cláusula 7, ordinal a.

  19. El contenido de las actuaciones administrativas de tránsito, el informe o acta policial y el croquis demostrativo.

  20. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.R. para la ratificación del documento marcado con la letra C.

  21. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano F.E.V.R. para la ratificación del documento marcado con la letra D.

  22. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano F.E.V.R. para la ratificación de las actuaciones administrativas de tránsito.

  23. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana L.R. para la ratificación del documento marcado con la letra E.

  24. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.R. para la ratificación del documento marcado con la letra I.

  25. De conformidad con lo establecido por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano F.E.V.R..

  26. Informe a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional número 5, Destacamento número 56, Tercera Compañía, Paracotos, Oficina de Control de Accidentes.

  27. Experticia.

  28. Exhibición de documento.

    1. Carta de rechazo.

    2. Comunicación enviada por el conductor del vehículo asegurado a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

    3. Informe elaborado en fecha 23 de julio del año 2004 por el ciudadano R.R., en representación de Ajustes Reyes, SRL.

    4. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano F.E.V.R. en fecha 23 de julio del año 2004.

    5. Solicitud realizada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en la persona de la ciudadana L.R..

    6. Copia simple de la constancia emitida por el Gerente de Medicina Prehospitalaria.

    7. Comunicación suscrita por el conductor.

    8. Copia de la factura cancelada por J.C.B. al Servicios de Grúa Guía.

    1. Certificación de servicio emanada de los Servicios Generales Veneasistencia de fecha 26 de septiembre del año 2005 suscrita por el Gerente de Operaciones A.R..

    La parte demandada promovió la testifical del ciudadano R.R. para la ratificación del Informe elaborado en fecha 23 de julio del año 2004 por parte de este ciudadano en representación de Ajustes Reyes, SRL., y quien al ser interrogado manifestó ser el presidente y el encargado de realizar la investigación de cuáles eran las condiciones en las que se encontraba el vehículo después del accidente.

    De acuerdo con sus declaraciones, observa este tribunal que este ciudadano es un testigo auricular o de referencia, y ello se afirma porque al momento en el cual fue repreguntado contestó lo siguiente: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le informó sobre la ocurrencia del accidente. RESPONDIO: El caso me fue asignado por la señora M.V.…CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le dio a conocer cuáles fueron los daños que sufrió el vehículo después de ocurrido el accidente: El analista de reclamo la señora M.V.. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le dio a conocer en que condiciones recibió el conductor el vehículo después de ocurrido el accidente. RESPONDIO: Para ese tiempo el Distinguido F.V.…SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le dio a conocer si el conductor del vehículo fue o no trasladado a un centro asistencial. RESPONDIO: El Distinguido F.V.…SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le dijo cuales eran las condiciones en las que se encontraba el vehículo después del accidente. RESPONDIO: El Distinguido F.V..

    Según lo explica A.R.R., (Rengel, A. 1997.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular, v. IV, p. 349), los que pertenecen a una agencia de investigaciones entran a formar parte de la categoría de los testigos referenciales, y en cuanto a ellos se refiere nos explica:

    También en Argentina, la jurisprudencia desecha, como principio general, el testimonio de segundo grado, y lo limita al acreditamiento de hechos remotos o que, en razón de su índole, no hayan podido trascender del conocimiento de un reducido núcleo de personas, e incluye entre esta categoría de testigos referenciales a los que pertenecen a una agencia de investigaciones a las que se encomendó la vigilancia de una persona; como ocurre con frecuencia en los casos de divorcio, en los cuales una parte, en previsión del eventual litigio, encomienda a un tercero la percepción de hechos determinados. En estos casos, la jurispruedencia argentina estima que estos testigos no son terceros en sentido estricto y sus declaraciones no revisten imparcialidad suficiente…

    De esta manera, mutatis mutandis, se observa entonces que tratándose de un testigo de referencia que trabaja como investigador independiente y que tuvo un contacto indirecto con esos hechos que dijo conocer, es entonces por lo que su testimonio se desecha, y así se decide.

    Por otro lado, se observa también que, al momento de promover medios de prueba, la parte demandada promovió y, a consecuencia de ello llegó a ser evacuada, una experticia -la que no llegó a ser impugnada en su oportunidad, es decir, el mismo día en el cual fue consignado el dictamen de los expertos por aplicación analógica del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil según lo enseña J.E.C. (Cabrera, J. 1989. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, t. II, p. 39)- y la que de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, ha sido tomada en cuenta para considerar que al adminiculársele con el Cuadro Recibo que fue promovido por la parte demandante, queda demostrado también que los daños que sufrió el bien asegurado y que el importe de su reparación sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo.

    En cuanto a la carta rechazo, considera este tribunal que, si bien es cierto que este documento es conducente para probar el rechazo de la cobertura del siniestro, también lo es que este hecho está exento de prueba, razón por la cual, y siguiendo lo expuesto por Devis Echandía (Devis, H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, t. II, p. 116) este medio de prueba resulta ser completamente inútil por no aportar nada a los hechos controvertidos.

    Por otra parte, y en cuanto a la Comunicación enviada por el conductor del vehículo asegurado a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., aprecia este tribunal que se trata de una carta y que, las cartas, según lo explica, A.R.R., (Rengel, A. 1997.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular, v. IV, p. 211) no son más que una especie del género “documentos”, en concreto, una especie del género: documentos privados.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicha carta emana del ciudadano J.C.B., en este caso, el conductor del vehículo asegurado, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito, por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem.

    Adicionalmente, y en cuanto al Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano F.E.V.R. en fecha 23 de julio del año 2004, debe señalar este tribunal que se trata de un medio de prueba que ha sido suscrito por el funcionario que formó las actuaciones administrativas de tránsito y en el que se hace alusión a que el vehículo era conducido por el ciudadano A.J.L.H., aun cuando según el Reporte de Accidente, el Acta Policial -Acta que fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad- y el Acta de Avalúo -documentos que forman parte de tales actuaciones- se observa claramente que este funcionario hizo constar que quien conducía el vehículo era el ciudadano J.C.B., pero se observa además que se hace mención a que “dicho ciudadano”, es decir, A.J.L.H. “no fue trasladado a ningún centro asistencial”, con lo cual, es evidente pues que existe una flagrante contradicción entre lo que afirmó este funcionario en los documentos que forman parte de dichas actuaciones -Reporte de Accidente, el Acta Policial y el Acta de Avalúo- y el Acta de entrevista- razón por la cual, por una primera razón, este documento debe desecharse como medio de prueba.

    Asimismo, y a propósito de dicho documento, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y según comenta A.B.C. (Brewer, A. 2002. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, p. 320-321), las certificaciones de mera relación no tienen valor jurídico alguno, por lo cual, no pueden servir como medio de prueba.

    …el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central …prohíbe a los funcionarios públicos la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o algún dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso o de aquellos asuntos que hubiese presenciado con motivos de su función, la certificación no tiene valor jurídico alguno, no sirviendo de medio de medio alguno de prueba.

    Por estas razones, es entonces por lo que el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano F.E.V.R. en fecha 23 de julio del año 2004 se desecha.

    Sobre la Copia simple de la constancia emitida por el Gerente de Medicina Prehospitalaria, debe señalar este tribunal que se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo que fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad, y que, la parte demandada, para poder servirse de ella, ha debido, por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su cotejo con el original o presentar una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. Por esta razón, es luego por lo que este medio de prueba también se desecha.

    Finalmente, y en cuanto a la Comunicación suscrita por el conductor, debe señalar este tribunal que ese medio de prueba no arroja mérito por ilegal al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, y en cuanto a los medios de prueba que a pesar de haber sido promovidos por la parte demandada no llegaron a ser evacuados; a saber, el testimonio del ciudadano F.E.V.R. para la ratificación del documento marcado con la letra D, el testimonio de la ciudadana L.R. para la ratificación del documento marcado con la letra E, el testimonio de A.R. para la ratificación del documento marcado con la letra I y el testimonio del ciudadano F.E.V.R., este tribunal no puede llegar a efectuar análisis alguno por su falta de evacuación, y así se decide.

    Para finalizar y en cuanto a el contenido de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, especialmente, las condiciones particulares, cláusula 7, ordinal a, El contenido de las actuaciones administrativas de tránsito, el informe o acta policial y el croquis demostrativo. Informe a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional número 5, Destacamento número 56, Tercera Compañía, Paracotos, Oficina de Control de Accidentes, la exhibición de documento, el Informe elaborado en fecha 23 de julio del año 2004 por el ciudadano R.R., en representación de Ajustes Reyes, SRL., la solicitud realizada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en la persona de la ciudadana L.R., la copia de la factura cancelada por J.C.B. al Servicios de Grúa Guía y la certificación de servicio emanada de los Servicios Generales Veneasistencia de fecha 26 de septiembre del año 2005 suscrita por el Gerente de Operaciones A.R., este tribunal debe señalar que, por tratarse de medios de prueba que no fueron admitidos al momento en el cual tuvo lugar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, ellos no pueden llegar a ser analizados como medios de prueba.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Según lo que ha sido alegado por las partes y, asimismo, partiendo de la valoración de los medios de prueba, concluye este tribunal, por un lado, que una vez que ha sido probado: el traslado del conductor del bien asegurado desde el sitio del siniestro hasta el Hospital Periférico de Coche, que el vehículo modelo: VW5 Grand Cherokee Laredo, marca: Jeep, año: 2003, motor: 6 cilindros, serial carrocería: 8Y4F248S531109673, color: a.m., placas: GBX-76Z sufrió otros daños además de los que fueron producto del volcamiento, que los daños y el importe de la reparación de este vehículo sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, cuestión que se considera “pérdida total”, que el contratante cumplió con lo que establecen los artículos 20 numeral 7, 37 aparte único y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y con lo que prevé la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Condiciones Particulares, específicamente, con lo que dispone la cláusula 7, literales, b, c y d, únicas normas que vienen a ser aplicables por tratarse de un siniestro en el cual no se verificó el robo o hurto del vehículo, sino la pérdida de algunas de sus partes y; en consecuencia, que el asegurado no dejó de tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos y; por otro lado, tomando en cuenta que la parte demandada no probó que existen circunstancias que según el contrato de seguros o la ley la exoneren de responsabilidad, es entonces por lo que este tribunal debe declarar con lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano A.J.L.H. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo cual será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.

    Asimismo, y en cuanto a lo que tiene que ver con el fraude procesal, observa este tribunal que la parte demandada, como denunciante del fraude, alega que el fraude procesal existe porque la parte demandante ha mentido y afirmado hechos que son falsos para beneficiarse.

    R.O.-Ortiz (Ortiz, R. 2004. Teoría General del Proceso. 2ª ed. p. 684) nos explica que se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistentes en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones producto del concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes con la finalidad de aparentar un proceso judicial.

    Considera quien juzga que, en el caso sub iudice, lo que ha sido denunciado como un fraude procesal, no sería más que el incumplimiento del deber que le ha sido impuesto a los litigantes por parte del artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, de acuerdo a lo que establece dicha norma, tanto las partes, como sus apoderados, deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, caso contrario, ello podrá ser considerado como una falta contraria a esos deberes de lealtad y probidad, pero no, per sé, como un fraude procesal.

    El autor precitado (Ortiz, R. 2004. Teoría General del Proceso. 2ª ed. p. 673) nos explica que la lealtad y la probidad es un principio que orienta el comportamiento ético que debe ser asumido por los litigantes dentro del proceso y, por el cual, deben exponer los hechos conforme a la verdad y abstenerse de utilizar el proceso con una finalidad diferente a la realización de la justicia.

    Por otra parte, y en cuanto lo que ha llegado a señalar el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fraude procesal, observa este tribunal que en fecha 04 de agosto del año 2000, en la sentencia número 410, la Sala Constitucional del M.T. precisó:…

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos.

    De esta manera, y de acuerdo con lo que ha sido alegado y probado por cada una de las partes, puede afirmarse entonces que no existe medio de prueba alguno con el cual haya quedado demostrado que se haya aparentado un proceso judicial o que, a través del proceso, la parte demandante ha mentido o afirmado hechos que son falsos para beneficiarse, porque cada uno de los hechos que fueron alegados por ella llegaron a ser demostrados.

    De este modo, y al no haber sido probado que se hubiere hecho uso del proceso para fines distintos a los establecidos en la ley y, tampoco, que la parte demandante haya obrado de manera fraudulenta, es entonces por lo que debe ser declarada sin lugar la denuncia del fraude procesal, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

    Por último, y en cuanto a la solicitud que fue presentada por la parte demandante al momento de presentar informes, concretamente, la que tiene que ver con que se declare que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ha obrado con temeridad, este tribunal debe señalar, siguiendo al profesor Duque Corredor (Duque, R. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, t. II, p. 324-325) que el legislador para conseguir el objetivo de un proceso leal, además de rápido y sencillo, siguió el método de simplificar el procedimiento e igualmente el de establecer como imperativos jurídicos la lealtad y la probidad de las partes para asegurar una adecuada realización del proceso en interés de la colectividad.

    En el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la posibilidad de una condena para el litigante malicioso al prever la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que causen las partes o los terceros que actúen con temeridad o mala fe, y mediante la consagración en el parágrafo único del mismo artículo citado de la presunción iuris tantum de la temeridad o mala fe procesal de quienes deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales infundadas; alteren u omitan hechos esenciales a la causa y obstaculicen ostensible y reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso.

    Se creó así la responsabilidad extracontractual objetiva derivada del proceso por la malicia procesal de las partes o de sus apoderados, por el abuso del derecho a litigar, para sancionar civilmente la falta de probidad por la excesiva litigiosidad y la mala fe procesal.

    R.H.L.R. (La Roche, R. 1995. Código de Procedimiento Civil, t. I, p. 516) nos explica que el juez debe declarar en la sentencia, aun oficiosamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, las faltas que observare por parte de los litigantes contrarias a sus deberes de lealtad y probidad.

    I.A. (Arguello, I. 2006. Tendencias Actuales del Derecho Procesal, p. 293) nos explica además que, dentro del proceso, se dan frecuentemente conductas contrarias a la ley, que son de diferente naturaleza y gravedad, desde las provistas de dolo, hasta las imbuidas de culpa leve o grave.

    De este modo, se observa entonces que, de acuerdo con lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, existe una presunción legal que obra en perjuicio de quien abusa de sus facultades procesales y que, al no haber sido desvirtuada dentro del proceso, permiten que se llegue a considerar como cierto que se ha obrado con temeridad o mala fe.

    Asimismo, B.B. (Buitrago, B. 2003. IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal. p. 282), citando a Henríquez La Roche, y al comentar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se trata de una norma programática, sino de una norma general de aplicación concreta.

    Por esta razón, nos explica La Roche (La Roche, R. 1995. Código de Procedimiento Civil, t. I, p. 516) que la procedencia de una indemnización quedaría atenida sólo a la demostración de los daños morales o patrimoniales y de la relación causal entre esos daños y el abuso o exceso cometido.

    Pues bien, sentadas estas premisas y tomando en cuenta, por un lado, que la parte demandante en su escrito de informes invoca la existencia de la presunción a la cual hace alusión el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que, al momento de hacer observaciones, la parte demandada guardó silencio frente a ello y; por el otro, que la parte demandada ha instaurado mecanismos de defensa manifiestamente infundados, tales como una recusación declarada sin lugar, una solicitud de inhibición al Juez Superior, la cual igualmente fue declarada improcedente, una solicitud de regulación de competencia, una solicitud de cita en Garantía de la República Bolivariana de Venezuela, una incidencia de fraude procesal, oposición a pruebas, todas las cuales han sido resueltas en contra de la demandada, y en fin, ha interpuesto recursos o mecanismos todos los cuales han resultado infructuosos, ello simplemente demuestra una excesiva litigiosidad y quizás, cierta falta de pericia procesal de sus apoderados, pero ello no ha sido tan extremo como para declarar que la demandada ha actuado con temeridad o mala fe en el proceso y así se declara.

    La parte demandada no formuló en la etapa de informes ningún alegato relativo a nulidades, ni confesión, ni ningún otro hecho procesal sobrevenido que incida en la suerte del proceso y el cual amerite pronunciamiento expreso del tribunal.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano A.J.L.H. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y, a consecuencia de ello, se condena a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a pagar a la actora, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.64.575.000,00), más los intereses calculados de acuerdo con lo que dispone el artículo 108 del Código de Comercio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

TERCERO

CON LUGAR la indexación o corrección monetaria. A consecuencia de ello, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1.) La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.64.575.000) tomando en cuenta el IPC inicial el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión (septiembre de 2004) y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan el dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por cien (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 20 de octubre del año 2004 hasta la fecha en la cual los expertos rindan el dictamen.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SEIS (6) días del mes de julio del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Abog. Roraima Bermúdez G.

La…

Secretaria,

(fdo)

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Exp. N° 17.367.

RB/kc.

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 06 de Julio de 2006.

La Secretaria.

Abog. E.C.,

EXPEDIENTE: 17.367

DEMANDANTE: A.J.L.

HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY

MUTUAL, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA: 06 DE JULIO DE 2006

DECISION: DEFINITIVA

JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.

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