Decisión nº 2J-013-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoTribunal Mixto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-008918

ASUNTO : VP11-P-2005-008918

SENTENCIA No. 2J-013-06

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ: ABOG. M.C.B.

ESCABINOS: T1.- Y.C.G. C.I. No. 13.363.098

T2.- V.B.C. C.I. No. 7.866.023

SECRETARIA: ABOG. BELKYS A.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADO: A.G.L.

VICTIMAS: E.R.M.T. (occiso) y J.C.M.T..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog N.Z., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.

DEFENSA: Abog. E.B. Defensora Pública Séptima.

II

La Representación del Ministerio Público, Abog N.Z., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con sede en Cabimas, acusó al Imputado A.G.L., por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso E.R.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.C.M.T. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación: En fecha seis (06) de julio del 2002, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, la ciudadana G.D.C.T.D.M., se encontraba durmiendo en su habitación ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector la Vaca, casa N°. 22, Callejón La Faena, en compañía de sus cinco hijos, cuando de repente llega su hijo E.R. (Occiso), entró desesperado diciendo que venían persiguiéndolo unos malandros y cerro la puerta, luego escucho que le daban golpes a la puerta hasta que entraron y su hijo J.C., se escondió en el cuarto junto con su otro hermano, estos cuatros sujetos J.L., PABLO, RICHARD y ALEXANDER, le dispararon a la puerta del cuarto dos veces y luego abrieron, PABLO, le da un tiro en la cabeza a E.R., luego gritó, “ya esta listo, falta el otro ”, luego este le pasa el arma de fuego a José y este le apunta saliendo J.C., con las manos arriba hasta la sala y entre los tres sujetos le dieron con picos de botellas hasta que cayó en el suelo y uno de ellos le disparo en el estomago y le dijo “ya todo esta listo, todo esta hecho”, luego salieron e hicieron dos tiros mas y se fueron caminado para luego montarse en una camioneta blanca. Posteriormente este representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.G.L., A.G.L., R.J.S. y P.A.R.P., siendo acordada en fecha 23 de septiembre del Dos Mil Tres, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo en fecha 25 de junio del presente año, Aprehendido el ciudadano A.G.L., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, por lo que en fecha 26 de junio del presente año se llevo a efecto, la Audiencia Oral de Presentación del Imputado A.G.L., acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- EXPERTOS:

  1. - Declaración del Médico Anátomo Patólogo R.C., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia.

  2. – Declaración del Médico Forense L.M., Médico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia.

  3. – Declaración del Médico Forense J.L.F., adscrito Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia.

  4. – Declaración del Médico Forense A.R., adscrito Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia.

  5. - Declaración de la Experta A.M.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    B.- TESTIMONIALES:

  6. - Declaración de la ciudadana GELICTH G.M.T..

  7. - Declaración del ciudadano H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia

  8. - Declaración de la ciudadana LEONORIS CASILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia.

  9. - Declaración de la ciudadana Y.D.R.E.R..

  10. - Declaración del ciudadano J.C.M.T..

  11. - Declaración del ciudadano A.J.V..

  12. - Declaración del ciudadano J.P.M.G..

  13. - Declaración de la ciudadana G.D.C.T.D.M..

  14. - Declaración de la ciudadana Y.D.C.W.M..

  15. - Declaración del Inspector A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

  16. - Declaración del funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

  17. - Declaración del Agente W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

    A.- DOCUMENTALES:

    Durante el Juicio Oral y Público se incorporaron por su lectura los siguientes documentos:

  18. - Acta de denuncia común de fecha 06-07-02, suscrita por Gelicth G.M.T..

  19. - Acta Policial de fecha 06-07-02, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, O.B..

  20. - Acta Policial de fecha 06-07-02, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.B. y Leonoris Casilla.

  21. - Acta Inspección de Sitio No. 351, de fecha 06-07-02, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente H.B. y Detective Leonoris Casilla.

  22. - Acta de Entrevista de fecha 23-07-02, de Y.d.R.E.R., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas.

  23. - Acta de Entrevista de fecha 17-07-02, de J.C.M.T., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas.

  24. - Acta de Entrevista de fecha 14-07-02, de A.J.V., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas.

  25. - Acta de Entrevista de fecha 10-07-02, de J.P.M.G..

  26. - Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de G.d.C.T.d.M..

  27. - Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de D.d.V.T.M..

  28. - Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de Y.d.C.W.M.

  29. -Acta Policial de fecha 10-07-02, realizada y suscrita por el funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  30. - Acta Policial de fecha 06-07-02, realizada y suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  31. -Acta Policial de fecha 06-07-02, realizada y suscrita por los funcionarios E.G. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  32. - Acta de Inspección No. 5423, realizada y suscrita por los funcionarios E.G. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  33. - Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06 de julio del 2002, realizada y suscrita por los funcionarios E.G. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  34. - Protocolo de Autopsia No. 9700-168-4433 de fecha 21 de agosto del 2002.

  35. - Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-168-4433, suscrita por el Médico Forense I, Dr. L.M..

  36. - Reconocimiento Médico Legal No. 9700-167-1447, de fecha 22 de julio del 2002, suscrito por los Médicos Forenses J.L.F. y A.R..

  37. – Experticia de Reconocimiento No. 020 de fecha 06-06-02, realizada por la Experta A.M.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Durante el Juicio Oral y Público, finalizada la recepción de pruebas, pero antes del cierre del debate, fue recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del acusado A.G.L.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  38. - De la declaración del Médico Anátomo Patólogo R.C., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el Protocolo de Autopsia realizado al hoy occiso E.R.M.T., el cual puso a la vista el Fiscal del Ministerio Público y lo reconoce como emanado de él y suya la firma que lo suscribe. Explica minuciosamente la autopsia que realizó, describiendo el cadáver y dejando constancia que observó “un orificio de entrada de proyectil... en la región parietal derecha, de seis milímetros con halo de contusión, bordes invertidos, sin tatuaje ni ahumamiento, el proyectil sigue de trayecto de derecha a izquierda, atrás adelante y debajo arriba, lesionando cuero cabelludo, penetra cavidad craneal a través de orificio de siete por ocho milímetros... lesiona encéfalo y sale por parietal izquierdo... bordes irregulares y evertidos... externamente no se evidencian señales de lucha...huellas de venopuncion en pliegues de flexión de los codos, dorso de las manos, lo que evidencia que punciones endovenosas...y la causa de la muerte es la lesión encefálica con fractura de cráneo por herida por arma de fuego...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señala que en este caso solo observó en el cadáver las lesiones “producidas por el proyectil de arma de fuego... una sola la que describo de trayecto de derecha a izquierda, atrás adelante y debajo arriba... tiene una dirección intraorgánica...”. Al interrogarle que distancia había entre la víctima y el victimario, indica que “... porque no hay tatuaje, el disparo no fue de próximo contacto, es decir de 2 a 40 ó 50 centímetros, en este caso fue realizado de una distancia mayor de la boca del cañón a la superficie corporal... pero a distancia...”, señalando al concluir su declaración que la causa de la muerte es “la lesión encefálica con fractura craneal producida por el paso de proyectil...”. No fue interrogado el Medico, por la defensa, ni los escabinos, ni por la jueza profesional.

  39. - De la declaración del Médico Forense L.M., Médico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el Levantamiento del cadáver realizado, el cual le exhibe y pone a la vista el Fiscal del Ministerio Público, reconociéndolo como emanado de él y suya la firma que lo suscribe. Explica minuciosamente el levantamiento que realizó, describiendo el cadáver externamente e indicando en los datos tanatológicos “temperatura ambiente, livideces presentes, rigidez presente, suceso de arma de fuego, proyectil único, orificio de entrada: Cabeza. Distancia”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señala que su labor consistió en ver al cadáver “yo tengo que verificar que está muerto, y la herida que presentó el cadáver que puede haber producido la muerte, generalmente esto se deja después a la autopsia... yo por lo menos hago la observación que tiene un orificio de entrada por arma de fuego... la ubicación solamente coloqué cabeza... presentaba características que el disparo fue realizado a distancia, no presentaba restos de pólvora... 20 centímetros o más de distancia entre el arma de fuego y el cadáver...”. No fue interrogado el Medico, por la defensa, ni los escabinos, ni por la jueza profesional.

  40. - De la declaración del Médico Forense J.L.F., adscrito Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el Reconocimiento Médico Legal realizado a J.C.M.T., el cual puso a la vista el Fiscal del Ministerio Público, reconociéndose el contenido y la firma del mismo. Expuso el Médico Forense que dicho reconocimiento lo realizó conjuntamente con el Médico Forense A.R., indicando que ese examen se hizo en el Hospital General de Cabimas, el 9 de julio del 2002, a un paciente de nombre J.C.M.T.. Explica el forense que “presentaba herida por arma de fuego con perforación de mesenterio... y heridas cortantes,... las heridas fueron producidas por arma de fuego y armas blancas...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que de acuerdo a las características algunas de las lesiones “fueron producidas por objetos cortantes, otras por objetos contusos y la otra herida producida por arma de fuego... tres tipos de instrumentos...”. Señala las diferencias entre un objeto cortante y contuso indicando que “al observar los bordes de las heridas podemos determinar que tipo de objetos se utilizaron... en las cortantes encontramos bordes incisos, nítidos, regulares, en las contusas por el mismo mecanismo de contusión encontramos que los bordes están bislaceados, por el efecto de la compresión sobre el tejido... los tejidos se separan dejando como flecos, los bordes no son tan nítidos...”. Refiere que ese paciente fue intervenido en el Hospital General de Cabimas por el Dr. A.R. y que lo examinaron en el Hospital, al día siguiente, lo examinó él, y el Dr. Rosas porque fue quien hizo el acto médico. Señala que la mayoría de las lesiones están del lado izquierdo “sobre todo en la cara, la cabeza y parte de la cara... y las otras heridas son en la región lumbar izquierda...por allí se encontró el orificio de entrada”. Al interrogarle que lesión causó el impacto con el arma de fuego, indicó que “ese fue el que ocasionó la mayor lesión, porque la lesión profunda que allí se encontraron fue la lesión del estómago, que es una de las más importantes y la del mesenterio y también las perforaciones múltiples de las asas intestinales... por la forma anatómica en que están dispuestas las asas intestinales con una sola lesión se pueden perforar varias asas intestinales, porque ellas están aglomeradas...”. Indica que este tipo de lesión puso en riesgo la vida de la víctima, indicando que el tiempo de curación ellos establecieron 15 días porque es el tiempo que el paciente evoluciona sin complicaciones “es el tiempo que tarda ese paciente de correr riesgos de morir” y que “cuando hablamos ahí que los trastornos de función no son previsibles es porque justamente lo que se rompió fueron las asas intestinales y las asas intestinales cuando se producen rupturas llegan a producir un efecto de peritonitis,... produce bridas que puede ocasionar daños... y los trastornos de función se ven impedidos por esa incapacidad de las asas intestinales de mantener su trayectoria...”. Refiere el Médico Forense que las lesiones dejaron cicatrices, contestando “Sí, la del rostro dejó una herida bastante amplia que ocupó parte del rostro...para nosotros es una cicatriz notable que va a dejar una huella por el resto de su vida...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “ ¿Este tipo de lesiones puso en riesgo la vida de la víctima? Contestó: Por supuesto una persona con lesiones de asas intestinales y perforaciones de estómago si no se intervienen a tiempo los pacientes terminan en una peritonitis”.

  41. - De la declaración del Médico Forense A.R., adscrito Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el Reconocimiento Médico realizado al ciudadano J.C.M.T., el cual puso a la vista el Fiscal del Ministerio Público, reconociéndose el contenido y la firma del mismo. Expuso el Médico Forense que ese Reconocimiento, lo hizo conjuntamente con el Dr. J.L.F., fue en el año 2002, que ese paciente ingresó al Hospital General de Cabimas, presentando heridas cortantes, contusas y heridas por arma de fuego. Explica el forense que “heridas cortantes son aquellas producidas por objetos que tienen fijo y las contusas lo contrario, los objetos que no tienen filo. Señala que se localizó un orificio de entrada de proyectil en forma circular por fuera y encima del ombligo y que se le realizó una laparotomía exploradora “ya que se va a investigar el daño que hizo el proyectil dentro del organismo”. Refiere que el paciente presentó “una herida en abdomen, perforación del mesenterio de colon transverso, seis perforaciones de yeyuno, una perforación de retroperitoneo a nivel de región lumbo iliaca izquierda, y hemoperitoneo, 500 cc de sangre...”, señalando que una perforación de intestino delgado puede perforar varias asas. Concluye el experto que las lesiones fueron producidas por arma de fuego y arma blanca, que curarán en quince días, que requiere asistencia médica y que los trastornos de función no son previsibles y que las cicatrices serán notables. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público explicó nuevamente lo que es una herida cortante y una herida contusa, indicando que las lesiones se encuentran del lado izquierdo, y que así mismo los daños que ocasionó la herida por arma de fuego fue “perforación del mesenterio, seis perforaciones del yeyuno... un mismo proyectil pasa por varios sitios al mismo tiempo...”. Señala que ese tipo de lesión pone en riesgo la v.d.p. “lo más probable es que la persona desencadene una peritonitis...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público si la lesión puso en peligro la v.d.p., señaló que “sí, el proyectil es contaminante, puerta de entrada de microbios... y la hemorragia, si no se soluciona puede ser hemorragia total o se contamina con sus propias heces, entonces sepsis, y si eso avanza puede sobrevenir la muerte...”. Refiere “son graves, porque recibió intervención quirúrgica, y esto ya es un riesgo, ese señor tal vez sea la primera vez que se expone a una intervención quirúrgica...”, concluyendo que de acuerdo a las lesiones recibidas quedan lesiones, cicatrices, contestando “sí”. La defensa no formuló preguntas, ni los escabinos, ni la jueza profesional.

  42. - De la declaración de la Experta A.M.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre la Experticia realizada, la cual puso a la vista el Fiscal del Ministerio Público, reconociendo su firma y el contenido de la experticia de reconocimiento No. 020, de fecha 02 de junio del 2002, realizada por ella conjuntamente con el Agente C.R.L., señalando que la misma fue realizada a “un proyectil, correspondiente a una parte del cuerpo de una bala, que por sus características corresponde a los usados para arma revólver calibre 38 SPL, blindado...”.. Refiere que presenta impreso a su alrededor en su cuerpo huellas de campos y estrías del ánima del cañón del arma que lo disparó, indicando que su vértice “presenta deformidad”. Concluye la experta que “el proyectil como componente básico de la bala... puede causar lesiones de carácter leve, grave e incluso la muerte al hacer contacto con alguna de las regiones corporales del cuerpo humano”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público señala cuales son las partes de una bala, indicando proyectil, cuerpo y culote, explica lo que es el blindaje, indicando que la estrías y huellas de campo “son características individualizantes que deja el arma”. No fue interrogada la experta por la defensa, ni los escabinos, ni por la jueza profesional.

  43. - Declaración de GELICTH G.M.T., quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señala que es hermana del muchacho que murió y del herido y que conoce al acusado A.G.L., refiere que su hermano Ernesto “le contó cuando llegó que ellos le hicieron cinco tiros, que de monguita no lo mataron y le dice a mi hermano que se pare, que ahí vienen los malandros... en eso vinieron ellos, partieron la puerta, la forzaron con un pata de cabra, ... mi hermanito grande se metió en una cesta, mi hermanito pequeño se salió...Ernesto viene y me dice pásame algo”. Refiere que cuando trató de buscar algo a su hermano para defenderse, escuchó el disparo y ya su hermano estaba en el suelo, indicando que después “entre todos jalan a J.C.d. cuarto,... tenían picos de botellas y armas... y después que lo han cortado, Pablo le disparó y se fueron...”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público indicó que los hechos ocurrieron el 5 de julio del año 2002, que se encontraban “mi mamá, mis dos hermanos, mis hermanitos pequeños, mi hermano enfermo y yo... ”, indicando que ingresaron a la vivienda “él- señalado al acusado-, Richard, José y Pablo. Señala la testigo que su casa tiene la sala y tres cuartos, y que su hermano Ernesto “llegó tocado la ventana, cuando se le abrió la puerta llegó resguardándose, encerrándonos en el cuarto mi mamá, mi hermano, mi hermano J.C. y yo, y mis hermanitos...”. Refiere que ingresaron a la casa porque los vimos, “yo escuché cuando uno dijo ya este está listo”. Indica que ella, su hermano Ernesto, su hermano J.C. y su mamá estaban sosteniendo la puerta del cuarto para que no entraran, que la puerta era de zinc, y que cuando ella fue a ver a su hermanito y a buscar algo a su hermano para defenderse, se quedaron ellos tres sosteniendo la puerta, señala “yo le pasé la olla... la puerta tenia un hueco por donde metieron la punta del arma y dispararon... y cae Ernesto... cuando mi hermano quedó tirado en el suelo, jalaron a J.C. y empezaron a cortarlo, entonces Pablo le dispara, y dijo esta es la ñapa, salen corriendo, hacen un tiro...”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1- ¿Quiénes ingresaron a su casa de manera violenta? Contestó: él ( señalando al acusado ), Richard, Pablo y José; 2- Cuanto dices que se lanzaron encima de J.C. para cortarlos quienes dices que se lanzaron? Contestó: todos, Pablo, José, Richar y Alex”. Al ser interrogada por la Defensa señala que no pudo ver quien disparó a Ernesto, y que a su hermano J.C. lo sacan del cuarto entre todos, jalándolo, que ella estaba en el cuarto y que del cuarto se veía para la sala “yo estaba viendo que lo estaban cortando y le dije a mi mamá vení, vení...”. Al ser interrogada por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1- ¿Pudo ver usted quien disparó? Contestó: no porque fue detrás de la lata; 2-¿Estaba en la sala o en el cuarto? Contestó: en el cuarto pero se ve para la sala”. Al ser interrogada por la Jueza afirma que no vio la persona que disparó a Ernesto, porque “nosotros estábamos sosteniendo la puerta, pero todos estaban armados...”, indicando que las personas que lesionaron a su hermano J.C. fueron José, Richard, Alexander y Pablo, y al interrogarla si sabe quien disparó a J.C.M., contestó: “Sí, Pablo”, y que las personas portaban armas, botellas y picos de botellas. Refiere que entraron por la puerta del frente “forzaron la puerta del frente... en eso abrieron y entraron”. ”. No fue interrogada por los escabinos, ni por la jueza profesional.

  44. - Declaración del ciudadano H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, exhibiéndole para que deponga sobre el Acta de Inspección de sitio No. 351 de fecha 6 de julio del 2002, realizada y suscrita por él y por la funcionaria Leonoris Casilla y el Acta Policial de fecha 10 de julio del 2002, actuación realizada y suscrita por él. Señala el funcionario que se trasladó y constituyó conjuntamente con la funcionaria Leonoris Casilla en la Avenida Intercomunal Sector La Vaca, casa No. 22, Callejón Faena, detrás de la empresa Faena en el Municipio S.B.d. estado Zulia a fin de realizar la inspección del sitio. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que cumplía funciones como investigador en la presente causa, indicando que “primero nos dirigimos al Hospital luego al sitio del suceso... allí abajo hablamos con el señor... el nos señaló a Richard, Alex, José y Pablo...”. Refiere que en principio había dos lesionados y que después uno fallece. Señala que recuerda que la persona que vive al lado del lugar donde ocurrieron los hechos “es familia de la victima” y que colectaron en la vivienda “colectamos un trozo de plomo, observamos manchas presuntamente sangre, pero no la colectamos”. Señala el testigo que la puerta principal no la recuerda pero que el disparo pasó y atravesó una puerta de era de zinc y que quienes identificaron a los ciudadanos que están señalados es la víctima que quedó viva y los familiares que estaban adentro. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ 1- ¿Recuerda que nombre de las cuatro personas presuntos autores del hechos?. Contestó: Alex, José, Richard y Pablo; 2-¿Que tanto había en el lugar? Contestó: destrozos, puertas violentadas, vidrios, ventanas partidas, vidrios de botellas; 3- ¿Las puertas como eran? Contestó: La principal no recuerdo, pero la de una de la habitaciones si, porque quien hiere al occiso disparó a través de la puerta era con láminas de zinc y le dio al occiso en la cabeza; 4- ¿Recuerda el nombre de las personas que fueron señaladas? Contestó: Richard, Alex, Pablo y José”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que tomó entrevista a la ciudadana que vive al lado y quien dijo haber escuchado los disparos y que las personas ya se habían ido. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ 1- ¿Logró hacerle entrevista a la ciudadana que vivía al lado de la vivienda que usted inspeccionó? Contestó si nos referimos a la que mantenía relación con uno de los imputados si; 2- ¿Qué otra situación le manifestó? Ella habló del hurto de un reproductor o algún aparato de sonido que se encontraba en una camioneta; 3-¿Le logró decir o identificar con nombre y apellido el ciudadano que llevaba vida marital con la ciudadana que entrevistó? Contestó: J.L. o A.L., no recuerdo exactamente cual de los dos hermanos era; 4- ¿Qué nexo familiar unía a la señora del hoy occiso? Primo”. No formularon preguntas los escabinos, ni la jueza profesional.

  45. - Declaración de la ciudadana LEONORIS CASILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, expuso al serle exhibida el Acta de Inspección de sitio No. 351 de fecha 6 de julio del 2002, realizada y suscrita por ella y por el Agente H.B. y el Acta Policial de fecha 06 de julio del 2002, actuación realizada y suscrita por ella y el Agente H.B., que las reconoce como realizadas por ella y reconoce su firma como la que allí aparece. Refiere en relación a la primera que se trata de una inspección ocular, “observamos muchas partículas de cerveza y sangre, signos de violencia en la sala... pasamos al dormitorio principal, la puerta es de metal y tenía un orificio en la parte superior y al entrar al dormitorio, también presentaba un orificio, un charco de sangre y como a dos metros un plomo, entre el charco y la pared...el plomo pegó en la pared y cayó al suelo...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que realizó la inspección en una residencia ubicada en la Avenida Intercomunal Sector La Vaca, casa No. 22, Callejón Faena, detrás de la empresa Faena en el Municipio S.B.d. estado Zulia, describe el sitio del suceso como “cerrado, constituido por una edificación construida a base de cemento y bloques, piso de cemento pulido, de hierro y vidrio, puertas de metal,... conformadas por cuatro salones utilizados como dormitorios y una sala-cocina...”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Que evidencias de interés criminalístico consiguió en el lugar donde realizó la inspección? Contestó: los orificios en la pared en la puerta del dormitorio, la sangre del dormitorio, la sangre de la sala junto a los muebles y las evidencias de vidrios por las botellas partidas”. Al ser interrogada por la juez indicó que las evidencias de interés criminalístico que observó en el cuarto fueron: “ el orificio en la puerta del dormitorio, en una de sus paredes un orificio, el plomo que se encontraba en el piso, junto con una sustancia de naturaleza hemática”, y que en la sala localizaron “ una sustancia...sangre y vidrios partidos de botellas”. No fue interrogada por la Defensa ni escabinos.

  46. - Declaración de Y.D.R.E.R., quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que “somos vecinos” y que “esa noche escuché un ruido, me asomé a la ventana de mi cuarto que da casi al frente, cuando abrí vi cuatro hombres que no logré identificar porque estaba bastante oscuro y querían tumbar la puerta, cerré y cuando al rato fuimos a ver ya la señora G.T. estaba pidiendo auxilio,... Ernesto estaba agonizando...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que no recuerda si las personas estaban en la misma actitud y que no logró identificarlas. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1-¿Cuántas personas estaban tratando de ingresar a la casa? Contestó: cuatro; 2- ¿Cuándo indica que la casa del frente era donde las personas querían ingresar, esa es la casa de la señora Gisela? Contestó: Sí”. No formuló preguntas la Defensa, Escabinos, ni la jueza profesional.

  47. - Declaración de J.C.M.T., quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que es hermano de Ernesto, el hoy occiso, exponiendo que “estaba en la agencia de lotería, llegó Richard, José y el Pablo...el Richard me buscó problema a mi, vine yo y evité...vino Pablo y sacó un cuchillo y José sacó una vera...entonces yo me fui para la casa”. Refiere el testigo que Ernesto su hermano se quedó allá y que al rato llegó que lo venían persiguiendo y que le cayeron a tiros. Señala “se metió pa´ dentro, cuando se metió pal cuarto llegaron, abrieron la puerta de la casa, querían entrar al cuarto y dispararon, ahí fue cuando estábamos los tres, mi mamá, mi hermana y yo, dispararon y le dieron el tiro, cayó, ahí me agarraron a mí y me cayeron los cuatro...José, Pablo y Richard, todos me cayeron a botellazos, después que me dieron los botellazos, ahí me dieron el tiro, yo ahí caí desmayado...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señala que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, señalando “septiembre, 2002”, que él estaba en la agencia y que llegaron “el Pablo, el José y el Richard” a quienes conocía de más o menos tiempo, indicando que comenzó una discusión, que no sabe si fue por la muchacha de la agencia, indicando que Richard comenzó a discutir “conmigo y me dio así en el pecho... yo evité y sacaron un cuchillo y la vera... me fui para la casa...”, refiriendo el testigo que eso fue como de “dos a tres y media de la tarde”, y que se va a beber con su hermano en el Solar y que estaban él, su hermano y una muchacha, que su hermano se queda en el sitio y él se va, “...al rato llegó el a la casa, llegó que lo venían persiguiendo”. Señala que los cuatro, refiriéndose a Pablo, José, Richard y Alexander “llegaron echando plomo”, y al preguntarle la Fiscal ¿quienes estaban armados?, contestó: “Los cuatro”. Señala el testigo “no sé quien disparó a Ernesto... tiene pistola José...”, señalando que el se encontraba en el cuarto cuando le dispararon a su hermano. El testigo y victima en la presente causa, señala que quien le disparó a él fue “Pablo” y que quienes lo lesionaron fueron “Pablo, Alexander, Richard y José... primero con botellas, después con el disparo...”, refiriendo que al dispararle le dijeron esto “es la ñapa”. Señala el testigo que después del disparo se desmayó y que estuvo recluido en el Hospital varios días. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Quiénes llegaron a la casa? Contestó: José, el Alex, Richar y Pablo”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que su hermano llegó diciendo que lo estaban persiguiendo como a las “ diez y media a once por ahí...”, señalando que: “ yo estaba en la casa, mi hermano llegó diciendo que lo venían persiguiendo y vine, me fui para el cuarto, entonces vinieron, llegaron el Alex, el Richard, el José y el Pablo tumbando la puerta, querían entrar, entonces dispararon... estábamos recostados a la puerta, ahí fue cuando mi hermano cayó y ahí me jalaron a mi... me jalaron entre todos, me cayeron todos... Alex, José, Richard y Pablo...”. Señala el testigo que el cuarto estaba oscuro, que había tomado ron desde la cinco y después cerveza, indicando que “conoce a Alex, desde ese día...”. Señala que “el Pablo me dio el tiro y los demás me cayeron a botellazos”. Al ser interrogado por la Jueza manifestó que Pablo le disparó a él, pero que no puede decir quien le disparó a Ernesto.

  48. - Declaración de A.J.V., quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que ese día el estaba en una reunión “me acosté a dormir, como a las diez, diez y media... la señora, la mamá del muchacho muerto me fue a buscar, que la fuera a auxiliar que el muchacho estaba muerto... salí para afuera, el muchacho estaba tirado en el suelo, en el portoncito... yo fui con el hermano porque nadie quería auxiliar...”. Refiere que solo observó como lesionado “el muerto, el muchacho”, y que auxilió “al muerto”, y que cuando llegó, ya Ernesto estaba fuera de la sala y que no recuerda haber visto a J.C.. La defensa no interrogó, ni los escabinos y al ser interrogado por la jueza señaló que no tiene ninguna relación con el imputado ni con el occiso Ernesto y que cuando llegó observó a la persona que estaba muerta “afuera, después del portón”, que no observó ninguna otra persona herida en el momento.

  49. - Declaración de J.P.M.G., quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que es el padre del hoy occiso E.M.T. y de J.C.M., señala que “estaba trabajando... llegué a la agencia como a las cuatro de la tarde, tres de la tarde... entonces resulta que llega el tal José, el Richard y el Pablo, me le pelan al muchacho por un cuchillo el Pablo y el otro viene con una vera...entonces me dice José, ...le digo que pasa y me dice te voy a matar al muchacho, te lo voy a matar...esa fue toda la respuesta que me dio, de ahí no supe más nada...”. Refiere que a las dos de la madrugada lo llega buscando en la vigilancia trabaja un señor y le dice que me vaya porque “le mataron a sus dos hijos”. Señala que se va para su casa y cuando llega se encuentra a su esposa en la carretera atravesándosele a los carros, diciéndome que lo habían sacado para el Hospital, que se fue para el Hospital, que después se fue para Maracaibo con el otro hijo, “pero ya él iba con el tiro que le habían dado en la frente”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público contestó que “eso fue el 5 de julio, ya para el 6, no recuerda el año”, que el venía de su trabajo y pasó por la agencia, “cuando llegué estaba el hijo mío allí... yo veo que viene Richard y le tira con un palo... entonces vienen a discutir, el le corrió y entonces viene y le pegó con el cuchillo”. Refiere que el otro que andaba era “Pablo, andaba con el cuchillo... es ahí donde pregunto y dijo, te lo voy a matar, te lo voy a matar, agarraron la camioneta y se fueron...”. Señala que como a las dos de la mañana un muchacho que conoce le avisó y se fue para la casa, encontrando a su mujer en la carretera, refiriéndose a su esposa G.M., y que ella le manifestó “mataron a los muchachos” y que andaban “el Pablo, el José, el Alex y el Richard”. Refiere que su hija también le contó y que eso fue “tiro y tiro, hasta en la cocina, como para que se prendiera, eso fue disparo, la puerta la violentaron, le hicieron disparos en el techo...”. Al referirse a las personas que ingresaron a la vivienda manifiesta que conoce “al Pablo, al José, eso muy poco los conozco, ellos recién llegados ahí, estaban viviendo en la casa de una sobrina mía, yo no he tratado con ellos... al Richard no lo conozco tampoco, lo conozco porque estaba sentado en la agencia ahora, a José y a Pablo si los conozco, tenían meses viviendo por allí...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta “¿Quienes le dijo su esposa que habían matado a los muchachos? Contestó: José, el Pablo, el Alex y Richard”. Al ser interrogado por la Defensa contestó que cuando estaba en la agencia, no estaba el señor Alexander, indicando “el no estaba, andaba el Pablo, el Richard y el José...”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta “¿Cuándo Usted estaba en la Agencia estaba el señor Alexander? Contestó: No, estaba el Pablo, el José y el Richard”. No fue interrogado por los escabinos, ni por la Jueza,

  50. - Declaración de G.D.C.T.D.M., quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que es la madre de Ernesto y de J.C., y que sus hijos tuvieron una discusión en una agencia de loterías, y que allí estaban “Pablo, José y el Richard”, y que a su hijo le sacaron un cuchillo, que fue a la Prefectura y puso la denuncia y le dijeron que más tarde enviaban la patrulla, indicando “a ninguna hora vino la patrulla”. Refiere que “como a las once de la noche mi hijo ya había llegado, se fue para la casa, estaba tomado, mi hijo J.C. estaba en la casa y se quedó ahí, Ernesto se quedó en la terraza bebiendo, cuando él viene el se encuentra de frente con los tipos, lo persiguen y llega y me dice que le hicieron cinco tiros y que lo venían persiguiendo...”. Señala que el venía en una bicicleta, y que “llamaron a J.C. que estaba dormido porque ya venían los tipos para acá... meten un pata de cabra en la parte del frente y abren la puerta, se metieron al cuarto, ahí la puerta es de zinc, entonces mi hija Gelicet, yo, Ernesto, estamos empujando la puerta porque no tiene pasador, entonces... hacen un tiro, entonces ellos jalan a J.C. y empiezan a hacerles maldades con un pico de botellas, Richard, José y el Pablo, entonces ellos lo arrastraron por la franela, yo les dije no le hagan eso, entonces dicen, bueno esto es la ñapa, entonces agarran la pistola y le hacen un tiro por el estómago, entonces dicen, bueno, ya todo está hecho, ya todo está listo, vamonos...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señala que a su casa ingresan Pablo, José, Alexander y Richard, que todos ingresaron armados, que todos cargaban “picos de botellas y pistolas”. Al interrogarle quien disparó a Ernesto señala “No sabemos, porque estábamos detrás de la puerta... pero el que dijo todo está hecho, todo está listo, era Pablo”. Al interrogarle quien lesionó a su hijo J.C., señala “Richard, Pablo y José, le hacen las cortadas”, y que quien le disparó a J.C. fue “José”. Señala la testigo al referirse a Alexander que cuando estaban agrediendo a su hijo, Alexander estaba en la sala, a un lado “mirado, en la sala”, gesticulando la testigo, con los brazos cruzados a un lado y que el no agredió a J.C., no refiriendo la testigo que al observarlo portara arma de fuego en sus manos ó botellas. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Quienes ingresaron a la casa? Contestó: Pablo, J.A. y Richard”. Al ser interrogado por la Jueza, indicó “a Ernesto no vi quien le disparó, pero a J.C. le disparó José”, que no vio quien le disparó a Ernesto porque estaba detrás de la puerta y que pudo observar que las personas que ingresaron a la casa portaban “picos de botellas, un pata de cabra y revólveres”, y que vio en el momento “cuatro armas de fuego”. No fue interrogada la testigo por la Defensa, ni por los escabinos.

  51. - Declaración de Y.D.C.W.M., quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “vivía con uno de los acusados, con J.L. y el difunto era mi primo...el caso es que un día dejó la camioneta y lo robaron, al otro día vimos que le habían robado una caja de herramientas, un reproductor... y me dijo quienes lo habían robado... me dijo que se iba a trabajar que iba a dejar eso así... yo no supe mas nada de él hasta la noche que estaba durmiendo que escuché un escándalo y me asomo por la ventana y lo ví a él en la camioneta y al señor A.L., a Richard y a Pablo...”. No fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público. Al ser interrogada por la Defensa señaló que vivía con el señor J.L. para el momento que ocurrieron los hechos, que los hechos ocurrieron “como a las doce de la noche”, y que la señora que vive al frente de donde vive su mamá fue la que le dijo a él quienes lo habían robado... J.C.M., un tal Cuco y Marcial. Señala la testigo que es prima de las víctimas, que no vio ingresar a la vivienda a nadie, y que no vio ingresar a la vivienda al ciudadano A.L.. Al ser interrogada por la Defensa se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “¿Vio al ciudadano A.L. ingresar a la vivienda? Contestó: No”. No fue interrogado por escabinos, ni por la jueza profesional.

  52. - Declaración del Inspector A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el Acta que realizó el 6 de julio del 2006, reconociendo como suya la firma que aparece en la misma, indicando que en ese día se presentó al despacho el ciudadano J.P.M.G. quien le manifestó que su hijo E.M.T. había fallecido en el Hospital General del Sur a causa de heridas producidas por arma de fuego explicándole como ocurrieron los hechos y que su otro hijo se encontraba también herido por arma de fuego en el Hospital P.M.C. en Cabimas. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que ese día “estaba yo de guardia por la Brigada de Homicidios... me toca a mí comisionar a dos funcionarios para hacer el levantamiento y practicar las actuaciones... como el señor manifiesta que el delito fue en Cabimas me tocaba verificar si ya se había iniciado la investigación... me informa el funcionario Boada que ya se había abierto denuncia por el caso...”. Refiere que no se le indicó cuantos habían cometido el hecho y que “las demás actuaciones le corresponden a funcionarios de este Despacho que son los que hacen las demás investigaciones...”. No fue interrogado por la Defensa, ni por escabinos, ni por la jueza profesional.

  53. - Declaración de del funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre la Inspección del Cadáver que realizó el 6 de julio del 2006, reconociendo como suya la firma que aparece en la misma. Señala que la inspección fue realizada conjuntamente con el Agente W.M.. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público sobre la labor que realizó, indicó: “el levantamiento del cadáver en el Hospital General del Sur”, señalando que el objeto es identificar el cadáver y la inspección del cadáver, y que en este caso se observó “un orificio en forma circular en la región temporal izquierda y un orificio en forma circular en la región temporal derecha”, indicando al preguntársele cuál es el orificio de entrada y salida que “eso le corresponde al médico”. Describe el funcionario el cadáver refiriendo que no tenía otro tipo de lesión en el cuerpo. No fue interrogado por la Defensa, ni por escabinos, ni por la jueza profesional.

  54. - Declaración de del Agente W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre la Inspección del Cadáver que realizó el 6 de julio del 2006, reconociendo como suya la firma que aparece en la misma. Señala que la inspección fue realizada conjuntamente con el funcionario E.G., indicando que se constituyeron en la Morgue del Hospital General del Sur en la ciudad de Maracaibo, y que con la misma se describe la superficie corporal y la descripción del occiso. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público indicó las características del cadáver y que presentaba “dos orificios, uno en la región temporal derecha y otro en la región temporal izquierda”. No fue interrogado por la Defensa, ni por escabinos, ni por la jueza profesional.

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público se incorporaron por su lectura:

  55. - Acta de denuncia común de fecha 06-07-02, suscrita por Gelicth G.M.T., quien a las 4:30 de la madrugada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, debidamente juramentada denuncia, constando en la misma que manifiesta que “ Vengo a denunciar que en mi casa llegaron R.S., J.L. y uno que conozco solamente como PABLO, uno de ellos estaba armado con un revólver, los demás con picos de botellas y palos, entonces entraron a la fuerza y lesionaron a mis dos hermanos, J.C. Y E.M., ambos heridos por armas de fuego, hicieron destrozos en mi casa y luego se fueron, y en estos momentos a Ernesto lo pasaron para Maracaibo grave y a J.C. lo dejaron en el Hospital General de Cabimas, Hospitalizado. Es todo”. Consta en la denuncia que la denunciante señala que los hechos ocurrieron “como a la una ó una y media de la madrugada”, de ese día 6 de julio del 2002, que los heridos e.E.M.T. y J.C.M.T.. Consta en la referida acta de denuncia que se incorpora con su lectura que la denunciante señala las características de los presuntos autores, a quienes señala como Richard, Pablo y J.L., constando en la denuncia que señala “escuché como diez tiros, los hicieron adentro y afuera de la casa”, indicando que “todos estaban tomados”.

  56. - Acta Policial de fecha 06-07-02, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, O.B., en la cual consta que ese día 6 de julio del 2002, siendo las 4:40 horas de la mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas el Detective O.B., quien encontrándose de guardia “recibe llamada telefónica de la Delegación del Zulia, de parte del Sub-Inspector A.C....informando que en el Hospital General del Sur, había fallecido el ciudadano E.M.T., quien guarda relación con la Causa Penal G-109.057, el cual instruye este Despacho”.

  57. - Acta Policial de fecha 06-07-02, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.B. y Leonoris Casilla, en la cual consta que siendo las ocho de la mañana de ese día, dejó constancia de diligencias de investigación realizadas, constando en el acta que se incorpora por su lectura que “me trasladé en compañía de la funcionaria Detective Leonoris Casilla, hacia el Hospital General de Cabimas con el fin de verificar el estado de salud de las víctimas”. Constando que se entrevistaron con el médico de guardia Dr. A.R., quien informó de ingreso de los ciudadanos E.R.M.T., quien ameritó ser trasladado al Hospital General del Sur, por presentar herida por arma de fuego en la cabeza y J.C.M.T., quien se encontraba allí, con orificio de entrada pero sin salida. Consta en el Acta que se incorpora con su lectura que los funcionarios procedieron a entrevistarse con J.C.M.T., quien señaló que los autores fueron cuatro sujetos a quienes señala como José, Richard, Pablo y A.L.. Consta que se entrevistaron con la ciudadana G.d.C.M.T., quien “manifestó ser testigo presencial”, trasladándose a la residencia con la misma, realizando la inspección de sitio y colectando un trozo de plomo deformado. Consta en el acta que se incorpora con su lectura que se trasladaron al lado donde habita la ciudadana Y.d.C.W.M., quien es la novia de J.L., indicando donde pueden ser localizados Richard, Alex y Pablo, trasladándose la comisión a la residencia del ciudadano J.L., quien manifestó desconocer los pormenores, indicando la identificación de los mismos.

  58. - Acta Inspección de Sitio No. 351, de fecha 06-07-02, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente H.B. y Detective Leonoris Casilla, donde consta que el dia 6 de julio del 2002, ambos se trasladaron y constituyeron en “la Avenida Intercomunal Sector La Vaca, No. 22, callejón Faena, detrás de la Empresa FAENA, Municipio S.B.d.E.. Zulia, lugar en el cual se acordó realizar una Inspección de sitio... Tratase de un sitio de suceso cerrado, constituido por una edificación construida a base de cemento y bloques, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio, puertas de metal, utilizada como residencia unifamiliar... conformada por cuatro salones utilizados como dormitorios y una sala cocina,... se observa en la sala pequeñas piezas de lo que conformaba en su estado original de un envase de botellas de cervezas por toda la superficie del suelo y varias manchas de color y aspecto hemático... en la pared del lado izquierdo de la sala... al ras de la superficie del suelo se observan dos pequeños charcos de una sustancia de color y aspecto hemático... se observa en la puerta del dormitorio principal un orificio producido por el paso de algún tipo de proyectil... luego al entrar a la parte interior del mencionado dormitorio se observa a escasos centímetros de la puerta... una sustancia de color y aspecto hemático, en forma de pozo, a su lado derecho se observa en la pared un orificio en la parte superior... al realizar un minucioso rastro en el dormitorio... se logra observar un trozo de plomo blindado, no se observa otra evidencia de interés criminalístico, se colectó...”

  59. - Acta de Entrevista de fecha 23-07-02, de Y.d.R.E.R., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, en la cual consta que la entrevistada señala que “ Resulta que yo estaba durmiendo en mi casa y oí la bulla y abrí la ventana de mi casa... estaban discutiendo con Nestor y con un hermano de él, que se llama J.C.T., luego con una botella estaban agrediendo a Nestor y J.C., luego uno de los sujetos sacaron un arma de fuego y le dieron un tiro a Nestor y a J.C., luego se fueron los cuatro sujetos... eso fue como a la una de la mañana... en la calle Faena... del día 05-07-02”. Consta en el Acta de Entrevista que se incorpora por su lectura que “uno se llama R.S., J.L., otro que solamente conozco como Alex... yo escuché tres disparos... se fueron en una camioneta... es de J.L....”

  60. - Acta de Entrevista de fecha 17-07-02, de J.C.M.T., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, en la cual consta que el entrevistado y víctima en la presente causa, expone que: “Yo estaba en la casa durmiendo, eran como las doce ó una de la madrugada, cuando llegaron J.L., PABLO, RICHARD Y ALEX, a la fuerza abrieron la puerta, ellos venían detrás de mi hermano... ya que lo venían corriendo de otro sitio, entonces a lo que entraron a la casa, a él fue al primero que le dieron el tiro, estando dentro del cuarto, este fue el PABLO que de dio el tiro, y después PABLO le pasó el arma a J.L. y con la misma arma me dio un tiro a mí en la barriga, cuando caí en el piso, todos me cayeron a botellazos y me partieron la cara,...”. Consta en el Acta de Entrevista que se incorpora por su lectura que el entrevistado manifiesta que “Eso fue dentro de mi casa... como a la una de la mañana del seis de Julio... ese día, perdón cinco de julio, yo estaba como a las tres de la tarde cerca de la agencia Dividive que está en la Vaca, cerca de la casa cuando llegaron en la camioneta J.L., Pablo y Richard, y me buscaron problemas, me querían golpear entre los tres, tuve que salir corriendo... aunque Pablo sacó un cuchillo y Richard un palo... en la noche... fueron para la casa corriendo a mi hermano que estaba en una terraza cerca...”. Consta en el Acta “Primero fue PABLO que le dio el tiro en la cabeza a ERNESTO, hizo un solo tiro, después se la dio a J.L. y el me hizo un tiro que me dio en la barriga, después hizo dos disparos más, en total hicieron como cuatro o cinco disparos...”. Consta en el Acta que se incorpora por su lectura la descripción de Pablo y la de José, indicada por el entrevistado J.C.M.T..

  61. - Acta de Entrevista de fecha 14-07-02, de A.J.V., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, en la cual consta que el entrevistado, expone que: “Yo estaba en mi casa durmiendo cuando de repente escuché unos gritos y era la señora G.T., pidiendo que la ayudara, cuando salí de mi casa que está al lado de la de ella, en la calle a lo lejos un tipo me apuntó con un arma y de inmediato me regresé, después al rato salí nuevamente y cuando fui a la casa de la señora GISELA, ví en el cuarto tirado en el piso a ERNESTO hoy muerto, como pude lo cargué hasta la avenida, hasta que pasó una patrulla de la Policía y ellos llamaron una ambulancia, y fue donde se llevaron a ERNESTO y también a J.C. quien recibió un tiro en la barriga...”. Consta en el Acta que se incorpora por su lectura que “eso fue como a la una y media de la mañana, de un viernes para amanecer sábado, era el cinco de julio al lado de mi casa... no vi a más gente por ahí, solamente a sus familiares, o sea a la mamá y a su hermana... solamente vi a uno, cruzó por la esquina y hizo un tiro...”. Consta en el Acta que el entrevistado señala que “por todos escuchó cuatro disparos”

  62. - Acta de Entrevista de fecha 10-07-02, de J.P.M.G. rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas la cual se incorpora por su lectura constando que el mismo ante dicho cuerpo policial, expuso que “... a mi hijo E.R.M.T., varios sujetos llegaron a mi casa y lo mataron, al mismo tiempo también le dieron un tiro a mi otro hijo J.C.M.T., resulta ser que esos mismos tipos que fueron a mi casa habían tenido una discusión con J.C. en horas de la tarde de ese mismo día, yo estaba presente, cuando R.S. comenzó la discusión con J.C., frente a la Agencia de Loterías EL Dividive, incluso yo intervine, y se metieron para ayudar a Richard, PABLO y J.L., Richard sacó de la camioneta de José un palo y Pablo saco un puñal, lo cierto es que en ese momento mi hijo salió corriendo... pero J.L. me dijo a mí, ( TE VOY A MATAR A TU HIJO, TE VOY A MATAR A TU HIJO) yo le decía que por que... después en la madrugada fueron ellos mismos a mi casa, según con otros más, que no se quien es y entonces le dieron un tiro a ERNESTO en la cabeza... y a J.C. le dieron un tiro en el estómago...”. Consta en el Acta que se incorpora por su lectura que el entrevistado señala que “lo de la discusión fue el cinco de julio, como a las cuatro de la tarde... pero cuando hirieron a mis hijos fue en mi casa, el mismo día aunque era de madrugada...”, constando igualmente que fueron testigos de lo ocurrido “Mi esposa G.D.M., mi hija E.M., dos hijos pequeños de cinco y siete años de edad, mi esposa me dijo que un vecino del lado A.V., los auxilió y parece que a el lo apuntaron con un arma...”.

  63. - Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de G.d.C.T.d.M., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, la cual se incorpora por su lectura y en la cual consta que expuso: “...el día Sábado seis de julio del año en curso, como a las 01:00 de la madrugada me encontraba durmiendo en mi residencia con mis cinco hijos quienes dos de ellos son menores de edad, cuando de repente llega mi otro hijo de nombre E.M., entró desesperado diciendo que venían unos malandros detrás de él y cerró la puerta, luego escuché que le daban golpes a la puerta hasta que entraron y mi hijo J.C. se escondió en el cuarto junto con su otro Hermano, estos le dispararon a la puerta del cuarto dos veces y luego abrieron y le dieron un tiro en la cabeza a mi hijo ERNESTO, uno de ellos dijo –ya está listo, falta el otro-, y fue cuando mi hijo J.C. salió con las manos arriba hasta la sala y entre los tres sujetos le dieron con picos de botellas hasta que cayó en el suelo y uno de ellos le disparó en el estómago y dijo que-ya todo está listo y todo está hecho-, luego salieron e hicieron dos tiros más y se fueron caminando y escuché que los vecinos los vieron montarse en una camioneta y que eran cuatro sujetos...”. Consta en el acta que se incorpora por su lectura que: “eso fue el sábado seis del año en curso en horas de la madrugada... se encontraban mis dos hijos menores: W.M. y W.M., mi hija de nombre: E.M., un hijo enfermo mental de nombre J.R.M. y mis dos hijos ERNESTO Y J.C.... Pablo portaba el arma de fuego... José de contextura fuerte... Richard de piel morena... y había un cuarto sujeto que no lo vi...”. Se evidencia del Acta de Entrevista que se incorpora por su lectura que la entrevistada señaló que: “hay un vecino que se llama A.V., él me ayudó a sacar a mis hijos, y me dijo que incluso lo habían apuntado a él en el callejón”.

  64. - Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de D.d.V.T.M., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, la cual incorporada por su lectura evidencia que la entrevistada señala que: “...a mi citaron, para venir a declarar porque dicen que soy novia de un muchacho de nombre P.R., pero a eso es totalmente mentira, él iba a la agencia de loterías donde yo trabajo y me echaba los perros, pero yo nunca le paré, lo que si pasó fue una discusión antes de que mataran a E.M., ese día viernes cinco de julio como a las cinco de la tarde, tuvieron una discusión en la agencia donde trabajo J.C.M. con RICHARD, PABLO Y J.L....”.

  65. - Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de Y.d.C.W.M., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, la cual incorporada por su lectura evidencia que la entrevistada señala que: “Yo vengo para acá porque mataron a un primo mío en el sector La Vaca y quien lo mató es uno que vivía conmigo de nombre J.G.L.... Fue en la madrugada del viernes para sábado seis de Julio, como a la una,... E.R.M. murió de un tiro que le dieron en la cabeza, pero también fue herido su hermano J.C.M. de un tiro en la barriga... según la mamá de J.C., el mismo J.C., su hermana y que fueron J.G.L., andaban con su hermano A.L., su sobrino R.S. y un muchacho que trabaja con ellos de nombre P.R....”. Consta en el Acta de Entrevista que se incorpora con su lectura que: “el J.L. se quedó en casa de mi mamá el día anterior, o sea jueves cuatro de julio, y cuando amaneció se dio cuenta que le habían robado en su camioneta, unas cornetas, el reproductor, el esmeril y otras cosas, entonces J.L. me dijo que a él le habían dicho que era el primo mío J.C. que vive al lado...”. Consta en el Acta que la entrevistada describe a J.L., R.S., A.L. y P.R., y que así mismo manifestó “yo desperté después cuando se escucharon los disparos y los gritos, cuando me asomé por la ventana, ellos cuatro se estaban embarcando en la camioneta de J.L. que la habían puesto frente a la casa de mi mamá...”.

  66. - Acta Policial de fecha 10-07-02, realizada y suscrita por el funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, incorporada por su lectura se evidencia la diligencia policial y refiere que: “En esa misma fecha, se presentó por ante esta Seccional, de manera espontánea... J.A.L....el mismo manifestó no tener problemas de ningún tipo con los familiares del occiso E.R.M.T., por el simple hecho de ser hermano y padrastro de los imputados...suministró el nombre completo del ciudadano PABLO...R.J.S....pero desde el día que ocurrieron los hechos desconoce su paradero...”. Consta en el acta incorporada que el funcionario H.B. efectúo llamada a la Sala de Comunicaciones constando que: “...luego de imponerle el motivo de la llamada, indicó que los números de cédulas si le corresponden a los ciudadanos,... el primero registra antecedentes... el segundo no registra...”.

  67. - Acta Policial de fecha 06-07-02, realizada y suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, en la cual incorporada por su lectura se evidencia que “En esta misma fecha se presentó por ante este Despacho, de manera espontánea el ciudadano J.P.M.G.... Manifestando que su hijo de nombre E.R.M.T., había fallecido en el Hospital General del Sur... a causas de heridas producidas por armas de fuego...que los hechos se suscitaron en su residencia... en horas de la madrugada del día de hoy y en donde varios sujetos desconocidos y actualmente otro...de nombre J.C.M.T. se encontraba recluido con heridas por arma de fuego en e Hospital P.M.C. de Cabimas”. Consta en el Acta Policial que se incorpora por su lectura que se le informó a los funcionarios E.G. y W.M.; para que se trasladaran al Hospital a verificar la información y de ser positivo practicaran las averiguaciones. Consta igualmente en dicha acta que el funcionario actuante se comunicó con la sede de la Seccional de Cabimas “ recibiendo dicha llamada el funcionario O.B....que efectivamente si habían iniciado Averiguación...procediéndole de inmediato a informarle que en el Hospital General del Sur...había fallecido el ciudadano E.R.M....”.

  68. - Acta Policial de fecha 06-07-02, realizada y suscrita por los funcionarios E.G. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual incorporada por su lectura se evidencia que se trasladaron hacia la “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR EN ESTA CIUDAD, con la finalidad de hacer labores de Inspección y Levantamiento de Cadáver, así como las pesquisas... sostuvimos entrevista con el oficial 3349, M.L.,... quien nos condujo hasta el interior del referido nosocomio... donde logramos inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino... del examen externo practicado al cadáver, se pudo observar heridas producidas por e paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes Regiones: Un orificio de forma circular en la Región Temporal Izquierda y otro orificio en forma circular en la Región Temporal derecha... en las adyacencias de dicha Morgue, logramos sostener entrevista con un ciudadano que dijo ser y llamarse... J.P.M.G.... progenitor del hoy occiso... quien se encontraba en su residencia... y de pronto entraron varios sujetos armados realizando disparos...”

  69. - Acta de Inspección No. 5423, realizada y suscrita por los funcionarios E.G. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, incorporada por su lectura, en la cual consta que: “ En esta misma fecha, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó una comisión de este Cuerpo... en: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó realizar inspección de cadáver... dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, sobre una camilla elaborada de metal, yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Piel Morena, estatura 1,75 metros, contextura delgada, sin cabello, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz grande, boca mediana, labios finos, quien al ser examinado en su superficie corporal externa se le observa un orificio circular en la región temporal derecha, y un orificio circular en la región temporal izquierda, se le realiza necrodactilia en ambas manos...”

  70. - Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06 de julio del 2002, realizada y suscrita por los funcionarios E.G. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, en la cual consta que “ siendo las 4:45 horas de la Tarde,... se procede a examinar el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino... del examen externo realizado al cadáver se pudo observar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego... EL HOY OCCISO PUDO SER IDENTIFICADO, POR MEDIO DE SUS FAMILIARES, COMO: MORILLO TUA E.R....”.

  71. - Protocolo de Autopsia No. 9700-168-4433 de fecha 21 de agosto del 2002, suscrita por el Médico Anátomo Patólogo Forense Dr. R.C., incorporada por su lectura, en la cual consta que “ practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley No. 908 al cadáver de sexo masculino... y que al ser identificado resultó ser el que en vida se llamó: E.R.M.T.,... se constató: 1. - Orificio de entrada de proyectil (bala) en región parietal derecha, seis milímetros, con halo de contusión, bordes invertidos, sin tatuaje ni ahumamiento; el proyectil sigue trayecto de derecha a izquierda, atrás adelante y de abajo arriba, lesionando cuero cabelludo, penetra a cavidad craneal a través de orificio de siete por ocho milímetros, en parietal derecho, cerca de su unión con su occipital, lesiona encéfalo y sale por parietal izquierdo, a través de orificio de uno punto nueve por uno punto siete centímetros, con bisel en la tabla externa; en cuero cabelludo el orificio mide dos por cero punto nueve centímetros, bordes irregulares y evertidos. 2. - Cavidad toráxica sin líquidos ni adherencias. 3. - Órganos torácicos con caracteres morfológicos usuales. 4. - Cavidad abdominal sin líquidos ni adherencias. 5. - Órganos abdominales con caracteres morfológicos usuales. 6. - Externamente no se evidencian señales de lucha. 7. - Huellas de venopunción en pliegues de flexión de codos, dorso de las manos. Causa de la muerte: Lesión encefálica con fractura de cráneo por herida por arma de fuego”

  72. - Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-168-4433, suscrita por el Médico Forense I, Dr. L.M., realizada el 6 de julio del 2002, incorporada por su lectura, en la cual consta que “... El día 6 de j.d.j.d. presente año, en la Morgue Forense del Hospital Universitario... practiqué reconocimiento médico y levantamiento No. 719 al cadáver de sexo masculino,... posición del cadáver dorsal, Datos Tanatalógicos: temperatura ambiente, livideces presente, rigidez presente. Suceso de arma de fuego, proyectil único. Orificio de entrada: cabeza. Distancia”.

  73. - Reconocimiento Médico Legal No. 9700-167-1447, de fecha 22 de julio del 2002, suscrito por los Médicos Forenses J.L.F. y A.R., incorporada por su lectura, en la cual consta que el día 9 de julio del 2002, se realizó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano J.C.M.T., constando en dicho Reconocimiento que el mismo presentaba “ Herida cortante, de 10 cms, de largo, suturada, que se extiende desde la región frontal izquierda, hasta la mejilla izquierda. Herida contusa, de 25 cms, de largo con costra de color marrón, no suturada, en cuero cabelludo, región parietal izquierda. Herida cortante, de 2 cms, de largo, suturada, en cara anterior de hombro izquierdo Herida cortante, de 4 cms, de largo en borde externo de dedo pulgar izquierdo, suturada. Seis heridas cortantes, suturadas, de 3, 2.5, 2, 4, 6, 6.5, cms, en región lumbo-ilíacca izquierda. Orificio de entrada de proyectil de forma circular, de 1 cm, de diámetro a 5 cms, por fuera y encima del ombligo. Herida de laparotomía exploradora mediana, de 30 cms, de largo... SEGÚN INFORME QUIRÚRGICO DEL DR. A.R.E.P. PRESENTO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, EN ABDOMEN. PERFORACIÓN DE MESENTERIO DE COLON TRANSVERSO, SEIS PERFORACIONES DE YEYUNO. UNA PERFORACIÓN DE RETROPERITONEO. A NIVEL DE REGION LUMBO-ILIACA IZQUIERDA. HEMOPERITONEO 500cc. TRATAMIENTO: RAFIA DE ESTÓMAGO DE YEYUNO Y EXPLORACIÓN DE RETROPERITONEO... Estas lesiones fueron producidas por arma de fuego y arma blanca, curarán en quince días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, las cicatrices serán notables. Carácter de las lesiones: Graves. El estado de salud anterior era bueno “.

  74. – Experticia de Reconocimiento No. 020 de fecha 06-06-02, realizada por la Experta A.M.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta que se realizó peritación a un proyectil constando que: “(01) PROYECTIL correspondiente a parte del cuerpo de una bala que por sus características responde a los usados para arma revólver calibre 38SPL, blindado, este proyectil presenta impresa a su alrededor en su cuerpo huelas de campos y estrías del ánima del cañón del arma que los disparó, siendo su peso de 8,5 gramos no logrando establecer su longitud específica por cuanto presenta deformidad en su vértice... CONCLUSIÓN. Dicho proyectil como componente básico de la bala... puede causar lesiones de carácter leve, grave e incluso la muerte al hacer contacto con alguna de las regiones corporales del cuerpo humano al ser accionada por un arma de fuego de igual calibre”

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público prescindió de las testimoniales de los funcionarios C.R. y O.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, así como de la testimonial de la ciudadana D.D.V.T.M., y así lo aceptó la defensa, acordándose prescindir de dichas pruebas.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO A.G.L.

    El acusado A.G.L., antes del cierre del debate, expuso que “estamos hablando que se murió una persona, solo que yo no lo hice... la señora sabe que cuando yo entré ya todo había pasado... si nosotros fuimos a la casa de Yuly es porque mi hermano iba a buscar a Yulimar, porque cuando el se iba a la casa de mi mamá se la llevaba a ella”. Refiere que “cuando yo entré ni sabía que ellos habían discutido en horas tempranas, porque cuando yo terminé mi trabajo... yo fui... le regalé un helado a la hermana de la señora y a mi cuñado, sin saber que ellos habían peleado... si es verdad, yo entré, pero yo nunca agredí ni física ni verbalmente al señor que hoy gracias a dios está vivo”. Indica el acusado que “si el tenía problemas con mi hermano, era con mi hermano José, si el problema es con Pablo, es con Pablo, porque las pocas veces que yo he ido a la casa de la señora –refiriéndose a la señora Gisela- era a compartir, porque la abuela de él vende cerveza... porque el tiene que negar que conocía a mi hermano... si estuve ahí fue porque huimos a buscar a mi cuñado y cuando yo entré ya el muchacho estaba tirado en el suelo... busquen la manera de buscar a Pablo que nunca lo he visto después de lo ocurrido... ”.

    Ahora bien, de las pruebas testimoniales a.i., la declaración del Médico Anátomo Patólogo R.C., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que el mismo fue claro y conteste al señalar lo que observó en el examen externo del cadáver del hoy occiso E.R.M.T., como lo fue “el orificio de entrada y salida del proyectil, sin tatuaje ni ahumamiento”, y que así mismo, al realizar el examen interno el mismo refiere la dirección y sentido que recorrió el proyectil concluyendo en su declaración que la causa de la muerte es la lesión encefálica con fractura de cráneo por herida por arma de fuego.

    El Protocolo de Autopsia No. 9700-168-4433 de fecha 21 de agosto del 2002, realizado por Médico Anátomo Patólogo R.C., al tratarse de una documental incorporada por su lectura de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y que así mismo fue ratificada con la testimonial de quien la practicó, constituye una prueba de certeza para esta Juzgadora, la cual es concluyente de la causa de la muerte, de las características internas y externas del cadáver, y del recorrido intraorgánico del proyectil, el cual valora este Tribunal individualmente, y adminiculada con la testimonial del médico, es concluyente y de certeza de la causa de la muerte del hoy occiso ERNETO R.M.T., y que así mismo, al quedar demostrado que el cadáver no presentaba tatuaje ni ahumamiento lleva a concluir a esta Juzgadora al valorar estas pruebas (testimonial y documental), que el disparo fue a distancia, que no se evidenciaron en el occiso señales de lucha y que la “ Causa de la muerte: Lesión encefálica con fractura de cráneo por herida por arma de fuego”. Las características congruentes y concordantes, de ambas pruebas, llevan a esta juzgadora a la certeza que el proyectil fue disparado por un arma de fuego a distancia, y por la característica del orificio de entrada, no existió una superficie interpuesta entre la víctima y el proyectil, ó que la superficie que medió era de igual ó menor cohesión molecular, ya que al producirse un orificio de entrada circular, se concluye que el proyectil conservaba su forma original en el momento de impactar con la humanidad de ERNESTO y salir, y que posteriormente al impactar con la pared, es que se presenta la deformación en el vértice.

    La declaración del Médico Forense L.M., Médico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a la actuación obligatoria que debe realizarse ante la presencia de un homicidio, suicidio o muerte accidental, como lo es el Levantamiento del cadáver, siendo claro y conteste en su declaración a la actuación por él realizada, referida a constatar de inicio que la persona está muerta, evidenciando que E.R.M.T., cuando se realizó el levantamiento estaba muerto, siendo claro y conteste al señalar que presentaba fenómenos propios de la muerte como son livideces y rigidez. Esta declaración que valora este Tribunal, deja claramente establecido que observó externamente orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en cabeza, dando igualmente con su dicho la certeza al tribunal que el disparo fue a distancia.

    El Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-168-4433, suscrita por el Médico Forense I, Dr. L.M., al tratarse de una documental incorporada por su lectura de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo fue ratificada con la testimonial de quien la practicó, lo valora este Tribunal, ya que el mismo acredita el exámen externo del cadáver y la percepción que a través de los sentidos llevaron a concluir al observante que está en presencia de una persona muerta, de la data de la misma, y que se trataba tal como concluye de un “ Suceso de arma de fuego, proyectil único. Orificio de entrada: cabeza. Distancia”, lo cual valora este Tribunal para acreditar el hecho cierto de la muerte de E.R.M.T..

    Esta declaración del Médico Forense L.M., adminiculada con la documental del Levantamiento de Cadáver, las cuales en su conjunto valora este Tribunal, dan la certeza que para el momento que se realiza, el hoy occiso presentaba una data de muerte de más de 12 horas, ya que presentaba livideces y rigidez, fenómenos tanatológicos propios, lo cual en su conjunto, adminiculado con el testimonio del Médico Anátomo Patólogo R.C. y el Protocolo de Autopsia dan certeza de la muerte, de las características observadas por ambos en el exámen externo y de la causa de la muerte, la cual final y científicamente es determinada por el Anátomo Patólogo, con la conclusión de que efectivamente el cadáver presentó “ Orificio de entrada de proyectil (bala) en región parietal derecha, seis milímetros, con Halo de contusión, bordes invertidos, sin tatuaje ni ahumamiento; el proyectil sigue trayecto de derecha a izquierda, atrás adelante y de abajo arriba, lesionando cuero cabelludo, penetra a cavidad craneal a través de orificio de siete por ocho milímetros, en parietal derecho, cerca de su unión con su occipital, lesiona encéfalo y sale por parietal izquierdo, a través de orificio de uno punto nueve por uno punto siete centímetros, con bisel en la tabla externa; en cuero cabelludo el orificio mide dos por cero punto nueve centímetros, bordes irregulares y evertidos”, y que la causa de la muerte de E.R.M.T. fue la Lesión encefálica con fractura de cráneo por herida por arma de fuego.

    La declaración del Médico Forense J.L.F., adscrito Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia, la valora este Tribunal ya que el mismo fue claro y conteste en señalar que había realizado el Reconocimiento Médico a J.C.M.T., el día 9 de julio del 2002, y así mismo claro en señalar en su declaración rendida en la Sala, las heridas cortantes, contusas y por arma de fuego que presentaba el examinado. Dejó clara con la declaración la cual valora este Tribunal que tipo de objetos podrían haber ocasionado cada tipo de lesión, la magnitud de las mismas, y claro y conteste en señalar que fue la herida por arma de fuego fue la que puso en peligro la v.d.J.C.M.T., señalando en su declaración que el orificio de entrada lo tenia en la región lumbar izquierda, concluyendo que el proyectil que causó la perforación del mesenterio rompió las asas intestinales, y que esta lesión puede producir un efecto de peritonitis, siendo categórico en señalar que esa lesión puso en peligro la v.d.p., cuya recuperación estimó en 15 días, que según el médico, es el tiempo que el paciente evoluciona sin complicaciones, con su declaración queda evidenciado que el mismo señala que el médico A.R. fue quien previo a este reconocimiento lo intervino quirúrgicamente, en el Hospital General de Cabimas, fue igualmente claro en señalar que presentaba cicatrices y que “la del rostro dejó una herida bastante amplia que ocupó parte del rostro...para nosotros es una cicatriz notable que va a dejar una huella por el resto de su vida...”, lo que evidencia la gravedad de las lesiones.

    El Reconocimiento Médico Legal No. 9700-167-1447, de fecha 22 de julio del 2002, suscrito por los Médicos Forenses J.L.F. y A.R., al tratarse de una documental incorporada por su lectura de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo fue ratificada con la testimonial del médico declarante, lo valora este Tribunal, ya que constituye una prueba científica y en consecuencia de certeza del tipo de lesiones que presentaba J.C.M.T., su descripción, y así mismo concluyente de cual de las heridas fue la que puso en peligro su vida, como lo fue el Orificio de entrada de proyectil de forma circular, de 1 cm, de diámetro a 5 cms, por fuera y encima del ombligo, herida que ameritó según consta en el Informe, intervención quirúrgica con laparotomía exploradora mediana, de 30 cms, de largo.

    La declaración del Médico Forense A.R., adscrito Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que el mismo fue claro y conteste en señalar, que el Reconocimiento Médico lo hizo conjuntamente con el Dr. J.L.F. en el año 2002 y que ese paciente a quien indica de nombre J.C.M.T., ingresó al Hospital General de Cabimas, presentando heridas cortantes, contusas y herida por arma de fuego. Esta declaración, deja claro para el Tribunal, que no obstante presentar heridas cortantes la victima, que incluso dejaron cicatrices visibles, fue la herida por arma de fuego recibida por J.C.M.T., la que puso en peligro su vida, la causa más eficiente para producir la muerte, que no sobrevino, ya que tal como lo refirió el Médico, el proyectil es contaminante y es una puerta de entrada de microbios, más aún cuando con un solo orificio de entrada de proyectil, se producen rupturas de varias asas intestinales, lo que puede hacer sobrevenir la muerte por sepsis. Este testimonio que valora este Tribunal, referido a la Documental que le fue exhibida, da certeza a esta juzgadora del carácter grave de las lesiones, y concluyente, que fue la herida por arma de fuego la que puso en peligro la v.d.J.C.M.T..

    El Reconocimiento Médico Legal No. 9700-167-1447, de fecha 22 de julio del 2002, suscrito por los Médicos Forenses J.L.F. y A.R., tratándose de una documental incorporada por su lectura de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo fue ratificada con la testimonial del médico declarante, lo valora este Tribunal, ya que constituye una prueba científica y en consecuencia de certeza del tipo de lesiones que presentaba J.C.M.T., su descripción, y así mismo concluyente de cual de las heridas fue la que puso en peligro su vida, como lo fue el Orificio de entrada de proyectil de forma circular, de 1 cm, de diámetro a 5 cms, por fuera y encima del ombligo, herida que ameritó según consta en el Informe, intervención quirúrgica con laparotomía exploradora mediana, de 30 cms, de largo, la cual fue realizada por el mismo declarante quien concluye en su informe que EL PACIENTE PRESENTO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, EN ABDOMEN. PERFORACIÓN DE MESENTERIO DE COLON TRANSVERSO, SEIS PERFORACIONES DE YEYUNO. UNA PERFORACIÓN DE RETROPERITONEO. A NIVEL DE REGION LUMBO-ILIACA IZQUIERDA. HEMOPERITONEO 500cc. TRATAMIENTO: RAFIA DE ESTÓMAGO DE YEYUNO Y EXPLORACIÓN DE RETROPERITONEO...

    Las declaraciones de los Médicos Forenses J.L.F. y A.R., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia, adminiculadas entre si, y conjuntamente con el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-167-1447, de fecha 22 de julio del 2002, suscrito por ellos, incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en la Ley, lo valora en su conjunto este Tribunal ya que en su conjunto dan certeza del tipo de lesiones que presentaba J.C.M.T.: cortantes, contusas y por arma de fuego, y son conluyentes las pruebas que la lesión que puso en peligro la vida del mismo fue la HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN al nivel de REGIÓN LUMBO-ILIACA IZQUIERDA y que produjo la PERFORACIÓN DE MESENTERIO DE COLON TRANSVERSO, las SEIS PERFORACIONES DE YEYUNO y una PERFORACIÓN DE RETROPERITONEO y el HEMOPERITONEO 500cc, esto último, es decir, la hemorragia interna.

    La declaración de la Experta A.M.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora este Tribunal, ya que la misma fue clara y conteste en reconocer que conjuntamente con el Agente C.R.L., había realizado experticia de reconocimiento a una evidencia colectada en el sitio del suceso, la cual resultó ser un proyectil, correspondiente a una parte del cuerpo de una bala, que por sus características corresponde a los usados para arma revólver calibre 38 SPL, blindado, el cual presentaba a su alrededor huellas de campos y estrías del ánima del cañón del arma que lo disparó, siendo clara en señalar que su vértice presentaba deformidad y que un proyectil puede causar lesiones de carácter leve, grave e incluso la muerte al hacer contacto con alguna de las regiones corporales del cuerpo humano. Esta declaración la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a su actuación profesional como experta, lo cual adminiculado al documento contentivo de la experticia, da la certeza de su dicho, lo cual permite a esta Juzgadora concluir en las características individualizantes que dejó el arma que la disparó: Revólver Calibre 38.

    La Experticia de Reconocimiento No. 020 de fecha 06-06-02, realizada por la Experta A.M.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, documental incorporada por su lectura de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo fue ratificada con la testimonial de la experta declarante, la valora este Tribunal, ya que constituye una prueba técnica-científica y en consecuencia de certeza de la evidencia (proyectil) al cual se le realizó la experticia, y concluyente para esta Juzgadora que la única evidencia colectada en el sitio del suceso, era (01) PROYECTIL correspondiente a parte del cuerpo de una bala de las usadas por un arma de fuego tipo revólver calibre 38SPL, blindado, y así mismo concluyente que dicho proyectil como componente básico de la bala, “ puede causar lesiones de carácter leve, grave e incluso la muerte al hacer contacto con alguna de las regiones corporales del cuerpo humano al ser accionada por un arma de fuego de igual calibre”, lo cual da certeza a este Tribunal del tipo de arma que lo disparó y así mismo, que por cuanto presenta deformidad en su vértice, hace concluir que el mismo al ser disparado debió chocar con una superficie de mayor cohesión molecular, lo cual teniendo en cuenta las características de la herida por arma de fuego, debió ocurrir al salir de la humanidad de E.R.M.T.; impactando sobre la pared, ya que en el sitio del suceso, no fueron colectadas otras evidencias de interés criminalístico.

    La declaración de la Experta A.M.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada con la Experticia de Reconocimiento No. 020 de fecha 06-06-02, realizada por la referida experta, en su conjunto las valora el tribunal ya que dan la certeza de la evidencia colectada y peritada, la cual está constituida por (01) PROYECTIL correspondiente a parte del cuerpo de una bala de las usadas por un arma de fuego tipo revólver calibre 38SPL, blindado, deformado en su vértice, capaz de causar lesiones de carácter leve, grave e incluso la muerte al hacer contacto con alguna de las regiones corporales del cuerpo humano al ser accionada por un arma de fuego de igual calibre, lo que lleva a concluir, que un arma de fuego revólver calibre 38 fue disparada en el sitio del suceso.

    La declaración de la ciudadana GELICTH G.M.T., hermana del hoy occiso, la valora este Tribunal, en cuanto la misma, refiere que se encontraba en la vivienda junto con su mamá, su hermano J.C., sus hermanitos pequeños y un hermano enfermo, y que cuando llegó ERNESTO quien venía siendo perseguido, se encerraron en el cuarto. No hay dudas para este Tribunal, ya que la testigo presencial señala que por tener la puerta del cuarto, la cual era de zinc, cerrada y la cual sostenían entre todos, no pudo observar quien disparó a ERNESTO; siendo clara y conteste en señalar que si vio quien disparó a J.C., identificándolo plenamente como PABLO, siendo clara su declaración al señalar que escuchó cuando se dijo todo está listo, y así mismo escuchar que cuando PABLO disparó a J.C., dijo “esta es la ñapa”. Refiere esta testigo haber escuchado varios disparos y así mismo, no obstante señalar que cuando ingresó ERNESTO y manifestarles que lo venian persiguiendo se encerraron en el cuarto, indica que vió quienes ingresaron a la vivienda, y cuando jalaron a J.C. fuera del cuarto, señalando que estaban el acusado, A.L., Richard, José y Pablo, por lo que teniendo en cuenta su propio dicho, lugar y circunstancias como ocurrían los hechos, la testigo Gelicth Morillo, no podía haber observado quienes ingresaron a la vivienda, pero sí, al abrirse la puerta del cuarto, una vez recibido Ernesto el disparo, si podía haber observado tal como lo señala, quienes lesionaban a J.C. en el área de a sala de la casa, situación esta que teniendo en cuenta las reglas de la lógica, debió ser observado simultáneamente tanto por ella, como por la víctima J.C., antes de perder el conocimiento y por su madre G.T.d.M., únicos observadores y testigos presenciales de quien disparó a ERNESTO y a J.C..

    El Acta de denuncia común de fecha 06-07-02, suscrita por Gelicth G.M.T., incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar, esta denuncia, en el juicio oral y público, al no haber sido exhibida a la testigo para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.

    La Declaración del ciudadano J.C.M.T., la valora este tribunal, ya que el mismo fue claro y conteste de los hechos que antecedieron a la noche del día 5 de julio del 2006, y donde estuvieron involucrados tal como lo señala Richard, José y Pablo. Es claro en señalar que ERNESTO llegó corriendo y su hermana, su madre, Ernesto y él, se encerraron en el cuarto y que cuando dispararon y le dieron con el tiro a Ernesto y que después los cuatro le cayeron a botellazos, y después le dieron un tiro, no exististiendo dudas para esta Juzgadora, ya que tal como lo afirma el testigo no sabe quien le disparó a Ernesto, porque estaba junto con su madre, hermana y el hoy occiso detrás de la puerta, pero que quien tenia la pistola era José, siendo enfático al señalar que quien le disparó a él fue “ Pablo”. Ahora bien, al a.e.s.c.e. dicho de este Testigo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta las reglas de la lógica, es de suponer que quienes se encerraron, no pudieron observar quienes venían persiguiendo a Ernesto, pero si debieron observar e identificar quienes jalaron a J.C., y quienes lo agredieron, todo lo cual debe ser apreciado junto con todas las testimoniales de los presentes. La declaración de esta victima, da certeza con su dicho que quien le disparó fue PABLO, lo cual pudo observar directamente.

    El Acta de Entrevista de fecha 17-07-02, de J.C.M.T., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta entrevista, al no haber sido exhibida al testigo para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.

    La declaración de la ciudadana G.D.C.T.D.M., la valora este Tribunal, ya que la misma fue conteste en señalar que al llegar ERNESTO, y manifestarle que lo venían persiguiendo, ella, junto con su hija Gelicth, J.C. y su hijo Ernesto, se encerraron en el cuarto de la casa, empujando la puerta, y que al disparar alguno de los que lo venían persiguiendo cae ERNESTO, momento en que se abre la puerta y jalan a J.C.. Fue clara en señalar quienes se encontraban fuera del cuarto una vez que jalan a J.C., identificándolos como JOSÉ, PABLO y RICHARD, y así mismo, enfática cuando señaló en la audiencia, gesticulando que ALEXANDER estaba a en la sala, a un lado “mirado, en la sala”, con los brazos cruzados a un lado y que el no agredió a J.C., no refiriendo la testigo que al observarlo portara arma de fuego en sus manos ó botellas. Fue clara y conteste en señalar que no sabe quien disparó a ERNESTO porque estaba detrás de la puerta, refiriendo “estábamos”, para referirse a sus hijos, pero afirmando que quien dijo todo está hecho, todo está listo, era Pablo, y así mismo afirmando que quien le disparó a J.C. fue “José”, y que quienes lesionan con botellas a J.C. fueron PABLO, RICHARD y JOSE.

    El Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de G.d.C.T.d.M., incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta entrevista, al no haber sido exhibida a la testigo para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.

    La declaración de los testigos J.C.M.T., GELICTH G.M.T. y G.D.C.T.D.M., las cuales valora en su conjunto este Tribunal, y las relaciona, llevan al convencimiento que los mismos aún encontrándose en el sitio del suceso, no pueden señalar quien disparó a Ernesto, porque se encontraban detrás de la puerta, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que no obstante señalar los mismos quienes ingresaron a la vivienda identificándolos como RICHARD, JOSÉ, PABLO y ALEXANDER, y que todos ingresaron persiguiendo a ERNESTO con botellas y armas al mismo tiempo, al encerrarse en el cuarto, sin que ninguno haya referido como pudo observar quienes venían persiguiendo a ERNESTO, arroja duda con relación a este señalamiento, más aún cuando al referirse la madre de los mismos, lo que observaba, cuyo dicho valoró este Tribunal, señala que ALEXANDER estaba cuando sacaron a J.C.d. cuarto, en la sala, pero mirando, con una posición corporal que lógicamente hace descartar el ataque del mismo con botellas o armas a cualquiera de las víctima, razón por la cual considera esta Juzgadora, que efectivamente el Acusado ALEXANDER estuvo en el sitio del suceso cuando sacaron a J.C., pero no se puede aseverar con los dichos que ingresó persiguiendo a ERNESTO, porque ninguno de los testigos, dados sus dichos, pudo imponerse de ello antes de encerrarse en el cuarto, de allí que ellos mismos afirmen lo que escuchaban. Los testigos J.C.M.T., GELICTH G.M.T., son claros en señalar que quien disparó a J.C. fue PABLO, aún cuando contradictoriamente su propia madre G.D.C.T.D.M., señala, que quien lo hizo fue JOSE.

    La declaración del ciudadano J.P.M.G., padre del hoy occiso ERNESTO y de la victima J.C.M.T., no obstante encontrarse en la sala de audiencia cuando depuso su hijo J.C.M.T., teniendo en cuenta su intervención como familiar del occiso, la valora este Tribunal, como una testimonial referencial, ya que el mismo no se encontraba en el lugar del suceso, pero tuvo conocimiento que horas antes de los hechos el hoy occiso ERNESTO, tuvo un problema en la agencia con JOSÉ, RICHARD y PABLO, y así mismo, fue testigo de la amenaza que le hizo José sobre su hijo diciéndole “te voy a matar al muchacho, te lo voy a matar”, hasta que le fueron a avisar a su trabajo que le habían matado a sus dos hijos. El testigo señaló, que fue su esposa G.M. quien le manifestó que andaban el Pablo, el José, el Alex y el Richard, indicando que su hija le manifestó que hicieron varios tiros. Es claro y conteste en señalar que cuando ocurrió el problema en la agencia el acusado no estaba, siendo enfático en señalar que andaba el Pablo, el Richard y el José. Esta declaración adminiculada a la de su hijo y victima J.C.M.T., lleva al convencimiento del tribunal que antes de que ocurrieran los hechos, PABLO, RICHARD y JOSÉ, habían tenido problemas con las dos víctimas en una agencia de loterías, y así mismo medió hacia estos últimos amenaza de muerte, quedando evidenciado y acreditado con sus dichos que el Acusado A.G.L., no se encontraba en dicho lugar, horas antes de que sucedieron los hechos y donde mediaron amenazas de muerte.

    El Acta de Entrevista de fecha 10-07-02, de J.P.M.G., incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta entrevista, al no haber sido exhibida al testigo para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.

    La declaración del ciudadano H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que al exhibírsele el Acta de Inspección de sitio No. 351 de fecha 6 de julio del 2002, realizada y suscrita por él y por la funcionaria Leonoris Casilla y el Acta Policial de fecha 10 de julio del 2002, es claro en señalar que realizó la Inspección en el lugar del suceso y que el sitio colectaron un un trozo de plomo, observando manchas presuntamente sangre sin colectarla. Fue claro en señalar que un disparo pasó y atravesó una puerta de era de zinc. Esta declaración, la cual valora el Tribunal, dejó clara las actuaciones que cumplía como investigador los dias 6 de julio y 10 de julio, de su traslado al Hospital luego al sitio del suceso, y de los entrevistados.

    El Acta Inspección de Sitio No. 351, de fecha 06-07-02, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente H.B. y Detective Leonoris Casilla, incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser reconocido su contenido y firma, y declarar el testigo sobre la misma, sometiéndose al contradictorio de las partes respecto de su contenido, la valora este Tribunal, ya que la misma constituye una prueba de orientación de las circunstancias existentes en el sitio del suceso, el cual queda determinado como la Avenida Intercomunal Sector La Vaca, No. 22, callejón Faena, detrás de la Empresa FAENA, Municipio S.B.d.E.. Zulia, y donde se observó en la sala vidrios de botellas de cervezas por toda la superficie del suelo y varias manchas de color y aspecto hemático y en la puerta del dormitorio principal un orificio producido por el paso de algún tipo de proyectil, en la pared un orificio en la parte superior, colectándose un trozo de plomo blindado, lo cual da la convicción a este Tribunal de la utilización de arma de fuego, y de “existiendo un proyectil colectado”, es lógico suponer de “un disparo de arma de fuego” en la habitación, concluyéndose que fue el mismo que atravesó la puerta, interesa la humanidad de ERNESTO, que es de menor cohesión molecular que el proyectil, e impacta en la pared, de mayor cohesión molecular, de allí su deformación en el vértice.

    El Acta Policial de fecha 06-07-02, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.B. y Leonoris Casilla, documental incorporada por su lectura de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo fue ratificada con la testimonial del funcionario declarante, la valora este Tribunal, como una prueba de las diligencias practicadas por el mismo, más no se aprecian el contenido referencial sobre los entrevistados, habida cuenta que los mismos solo pueden ser apreciados en la medida que constituyan testimoniales incorporadas en el juicio oral.

    La declaración del ciudadano H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia, el Acta Inspección de Sitio No. 351, de fecha 06-07-02, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente H.B. y Detective Leonoris y el Acta Policial de fecha 10-07-02, realizada y suscrita por el funcionario H.B., adminiculadas entre si, las valora este Tribunal en su conjunto y quedando acreditada la colección de un único proyectil, orificios de entrada de proyectil en la puerta del cuarto e impacto del mismo en la pared, así como evidencias de presunta naturaleza hemática y vidrios de botellas en el sitio del suceso, lo cual hace concluir a esta Juzgadora de actos violentos, de lesiones en cuerpo humano que originaron la pérdida de sangre y evidencias de violencia, que acreditan las actuaciones policiales.

    La declaración de la ciudadana LEONORIS CASILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, referidas al Acta de Inspección de sitio No. 351 de fecha 6 de julio del 2002, realizada y suscrita por ella y por el Agente H.B. y el Acta Policial de fecha 06 de julio del 2002, actuación realizada y suscrita por ella y el Agente H.B., la valora este tribunal ya que la misma fue clara y conteste al señalar que evidencias de Interés criminalístico colectó en el sitio del suceso, y así mismo de las actuaciones policiales que realizó, siendo clara que observó que la puerta del cuarto que es de metal, tenía un orificio en la parte superior, y que colectó un plomo, entre el charco de sangre y la pared.

    Las declaraciones de los funcionarios H.B. y LEONORIS CASILLA, adminiculadas entre sí, y relacionadas con las documentales incorporadas por su lectura, contentiva de sus dichos ratificados en audiencia oral, las valora en su conjunto el Tribunal, y acreditan la existencia en el sitio del suceso de un único proyectil disparado por arma de fuego, el cual traspasó la puerta del cuarto que era de metal y que impactó en la humanidad de E.M.T., causándole la muerte, para posteriormente impactar en la pared, todo lo cual se encuentra acreditado. Estas pruebas, relacionadas con la Experticia de Reconocimiento practicada al proyectil, y la testimonial de la experta A.M.F., dan certeza a este Tribunal de las características del proyectil y del arma utilizada para dispararlo, por lo que al no haberse colectado otros proyectiles ni ninguna otra evidencia de interés criminalístico, ni haberse fijado en la inspección otros orificios de entrada de proyectil o impactos, es lógico suponer, que en el sitio del suceso solo fue accionada un arma de fuego, e igualmente concluir, al a.l.d.d.l. únicos testigos presenciales GISELA, J.C. y GELICTH, con relación a que todos estaban armados, que la misma no es cierta, reforzándose en consecuencia el dicho de los mismos cuando afirman, que PABLO fue quien disparó a J.C. y desconocer quien disparó a ERNESTO, lo cual si pueden afirmar, ya que tal como se analizó, dada ubicación, ellos no podían haber visto a quienes ingresaron, pero si ver quienes agredían a J.C., quien le dio el disparo, quedando excluida la participación en dichos actos, del acusado, tal como lo señaló la madre de las víctimas.

    La declaración de la ciudadana Y.D.R.E.R., la valora este tribunal como una testigo referencial de los hechos, ya que no los presenció, ya que manifiesta que es vecina y que al escuchar un ruido se asomó, sin lograr identificar a las personas que ingresaban a la vivienda porque estaba bastante oscuro y que cuando llegó a la casa de Gisela, ya Ernesto estaba agonizando. Esta declaración, adminiculada a las testimoniales de los testigos del hecho GISELA, GELICTH y J.C., deja acreditado la rapidez con la que ocurrieron los hechos ese día, sin que identificara a ninguno de los sujetos.

    El Acta de Entrevista de fecha 23-07-02, de Y.D.R.E.R., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta denuncia, al no haber sido exhibida a la testigo para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.

    La declaración del ciudadano A.J.V., no la valora este tribunal, ya que al referir que observó a la persona que estaba muerta señala contradictoriamente que la auxilió afuera de la casa, después del portón y que no observó ninguna otra persona herida en el momento, lo cual es contradictorio, teniendo en cuenta que J.C.M.T. se encontraba severamente lesionado en el abdomen por arma de fuego, lo cual debió ser notorio para todos.

    Acta de Entrevista de fecha 14-07-02, de A.J.V., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta entrevista, al no haber sido exhibida a la testigo para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical, aunado a que su testimonial dada la contradicción existente no la valora el tribunal.

    Declaración de la ciudadana Y.D.C.W.M., no la valora el tribunal, ya que su vinculación con uno de los sujetos que se señala ingresó a la vivienda, es decir, JOSÉ, y su vínculo de consanguinidad con las víctimas, de las cuales es prima, y sus dichos referidos a situaciones no fijadas en la Acusación, no aportan elementos que permitan identificar a los autores del delito ó como ocurrieron los hechos.

    El Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de Y.D.C.W.M., incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta entrevista, al no haber sido exhibida a la testigo para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.

    La Declaración del INSPECTOR A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia sobre el Acta que realizó el 6 de julio del 2006, la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a su actuación policial cuando se encontraba de guardia por la Brigada de Homicidios y de la comunicación que tuvo con el funcionario Boada requiriéndole información sobre el caso.

    Acta Policial de fecha 06-07-02, realizada y suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tratarse de una documental incorporada por su lectura de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo fue ratificada con la testimonial de quien la practicó, la valora este Tribunal, ya que la misma acredita la entrevista realizada al padre de las victimas, quien hizo del conocimiento, que su hijo de nombre E.R.M.T., había fallecido en el Hospital General del Sur, y así mismo las diligencias ordenadas a los funcionarios E.G. y W.M. y de la comunicación que tuvo con el funcionario O.B..

    La Declaración del Inspector A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia y el Acta Policial de fecha 06-07-02, en su conjunto, las valora el Tribunal, ya que acreditan el conocimiento que tuvo la instancia policial de los hechos, y de las actuaciones ordenadas, lo cual conlleva a concluir sobre la comisión de un hecho punible, donde resultara muerto Ernesto y gravemente herido J.C..

    La Declaración del funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el tribunal, ya que deja acreditado con su dicho la actuación realizada, es decir, el levantamiento del cadáver en el Hospital General del Sur y que al realizar la inspección del cadáver, observó un orificio en forma circular en la región temporal izquierda y un orificio en forma circular en la región temporal derecha, todo lo cual está suficientemente acreditado con las testimoniales y experticias del Anátomo Patólogo y Médicos Forenses.

    La declaración del Agente W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia sobre la Inspección del Cadáver que realizó el 6 de julio del 2006, la valora este tribunal, ya que la misma aporta características observadas en la víctima, siendo claro en señalar al igual que E.G. que el occiso E.R.M.T., tenía dos orificios de entrada de proyectil, uno en la región temporal derecha y otro en la región temporal izquierda, lo cual está suficientemente acreditado con las testimoniales y experticias del Anátomo Patólogo y Médicos Forenses.

    Acta de Inspección No. 5423 y Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06 de julio del 2002 realizada y suscrita por los funcionarios E.G. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las valora este Tribunal, ya que las mismas, al haber sido incorporada por su lectura, y habiendo sido ratificado el contenido y reconocida su firma y haberse declarado en juicio sobre las mismas, acreditan al tribunal la actuación realizada como fue el levantamiento del cadáver en el Hospital General del Sur y el examen externo del cadáver y orificio que presentaba en forma circular en la región temporal izquierda y un orificio en forma circular en la región temporal derecha.

    Acta Policial de fecha 06-07-02, realizada y suscrita por los funcionarios E.G. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta acta, al no haber sido exhibida al testigo para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical, la cual si rindió sin referirse ni reconocer dicha acta.

    La declaración del Acusado A.G.L., previas las advertencias de Ley, la valora este Tribunal, ya que el mismo refiere que ciertamente llegó al sitio del suceso, pero después que todo había ocurrido, y que cuando llegó ya J.C. estaba en la sala, así mismo refiere sobre el incidente que había ocurrido horas antes de que ocurrieran los hechos, razón por la cual su declaración, adminiculada con las testimoniales de la víctima J.C.M.T. y de su padre, acreditan al tribunal el dicho de estos últimos con relación al incidente surgido, quienes lo protagonizaron, quedando claro que el acusado A.G.L., no se encontraba en la agencia, ni fue la persona que amenazó de muerte a una de las víctimas, ni quedando demostrado con certeza dada la duda surgida, que el haya llegado a la vivienda persiguiendo al hoy occiso E.M.T.. Esta declaración del acusado, revela que si llegó a la vivienda, y que tal como lo señala la madre de las víctimas, cuando jalaron a J.C.d. cuarto hacia la sala, lo vió que estaba allí, parado, sin agredir a su hijo, mientras los otros lo agredían.

    El Acta Policial de fecha 06-07-02, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, O.B., incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta Acta, al no haberse incorporado la declaración del testigo para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre la misma, por cuanto la Fiscalía renunció al mismo y así lo aceptó la Defensa, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la declaración del testigo a quien debió exhibírsele para su declaración, la cual nunca rindió.

    El Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de D.d.V.T.M., incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Al no haberse incorporado la testimonial de la entrevistada, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical, prueba ésta de a cual prescindió la Fiscal del Ministerio Público y así lo aceptó la defensa.

    Acta Policial de fecha 10-07-02, realizada y suscrita por el funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Al no referirse su declaración sobre la misma, ni exhibírsele conjuntamente con las otras dos actas, para su reconocimiento, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.

    Después de hacer un análisis individual de los testigos y documentales que valora el Tribunal y a.e.s.c. se evidencia que ninguno de los testigos presenciales vio quien disparó a ERNESTO; pero si, la misma victima y su hermana, coinciden en señalar, que quien le disparó a J.C.; fue PABLO, y no JOSE como declarara su madre. Así mismo, de la Inspección de sitio y de la testimonial de los expertos, queda acreditado que solo en el sitio del suceso, se colectó un proyectil, lo que teniendo en cuenta el hecho cierto de la muerte de ERNESTO y la lesión de J.C., hace concluir a esta juzgadora que en el sitio del suceso, existió un arma de fuego, disparada hacia el cuarto una sola vez, y hacia J.C. otra vez, lo cual está demostrado técnica y científicamente, y no varias veces, como lo manifestaron los testigos J.C., GELICTH y GISELA, ya que no se colectaron otros proyectiles ni se evidenciaron otros orificios o impactos en lugares de la casa, por lo que tal como se analizó, no es lógico suponer que quienes ingresen a la Vivienda porten armas de fuego en una de sus manos y botellas al mismo tiempo, todo lo cual quedó desvirtuado, concluyendo este Tribunal en consecuencia que por cuanto los únicos testigos, dado como ocurrieron los hechos no podían ver quienes ingresaron a la vivienda, mal pudieron ver al Acusado A.G.L., perseguir e ingresar a la vivienda, pero si verlo, al salir del cuarto, como el mismo acusado lo manifestó, después que ocurrieron los hechos, cuando al llegar al sitio y tratar de impedirlo, ya todo había ocurrido, lo cual si fue señalado por la testigo GISELA, madre de las víctimas, cuando indicó que los demás agredían a su hijo y que ALEXANDER estaba allí, pero no lo agredió.

    En la presente causa no han quedado demostrados los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, referidos a los hechos ocurridos el día 6 de julio del 2002, cuando llega desesperado E.R.M.T., hoy occiso, a la vivienda de su mamá, diciendo que lo venían persiguiendo, cierra la puerta y luego escuchó que le daban golpes a la puerta hasta que entraron, constando en los hechos a probar que J.C.M.T., hijo de Gisela, se escondió en el cuarto, junto con su hermano, cuando, cuatros sujetos, los cuales se señalan como J.L., PABLO, RICHARD y ALEXANDER, le dispararon a la puerta del cuarto dos veces y luego abrieron, constando en los hechos de la acusación que PABLO, le da un tiro en la cabeza a E.R., luego gritó , “ya esta listo” , falta el otro”, y que luego este, es decir, Pablo, le pasa el arma de fuego a José y este le apunta, saliendo J.C.M.T., con las manos arriba hasta la sala y entre los tres sujetos le dieron con pico de botella hasta que cayó en el suelo y uno de ellos le disparó en el estomago y le dijo “ya todo esta listo, ya todo esta hecho”, luego salieron e hicieron dos tiros mas, y que se fueron caminado para luego montarse en una camioneta blanca.

    Los medios probatorios recepcionados, a.e.s.u.a. uno, y adminiculados en su conjunto, llevan al convencimiento de esta Juzgadora que no ha quedado demostrada plenamente la participación ó Autoría de A.G.L. en los hechos explanados en el escrito acusatorio, el cual está referido a la actuación directa de los ciudadanos quienes aparecen identificados como “Pablo” y “José”, este último hermano del acusado A.G.L., no quedando demostrado que el haya sido uno de los sujetos que horas antes de los hechos tuvo problemas con los sujetos a quienes la victima J.C.M.T. y su padre J.P.M.G., identifican como JOSÉ, PABLO y RICHARD, ni igualmente demostrado que A.G.L., haya ingresado a la vivienda cuando venían persiguiendo a Ernesto, más si, tal como lo refirió el mismo acusado, llegar a la vivienda una vez que habían ocurrido los hechos, en el momento que aún se encontraban José, Pablo y Richard, y haber sido observado por los testigos Gisela, Gelicth y la victima, quienes no obstante sus dichos, este Tribunal, atendiendo al dicho de la madre tanto del occiso ERNESTO como de J.C., fue clara y conteste en señalar, lo cual atendiendo a la sana crítica, valora el tribunal, ya que como madre, pudo observar y objetivamente referir, que el acusado Alexander al abrir la puerta, estaba parado, no estaba lesionando a su hijo, señalando claramente que quien disparó a su hijo J.C., fue JOSÉ, y que su hija señala que fue PABLO y la propia víctima J.C. en el momento de la agresión pudo observar que quien le disparó fue PABLO, sin señalar, en ningún momento ninguno de los testigos presenciales, que quien haya disparado, haya sido el acusado A.G.L..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I

    Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, considera que teniendo en cuenta que el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establecía el tipo penal para el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, y que así mismo para que se configure el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Articulo 408 del Código Penal, en los términos de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, así como la Cooperación inmediata, señalada en el Acto de conclusiones por el Ministerio Público, debe no solo quedar acreditada la comisión del hecho punible por el cual se acusa, sino también la participación o autoría, teniendo en cuenta que la Jueza Profesional, advirtió a las partes de conformidad con la Ley de la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, y que así mismo, presentada la acusación y realizado el debate a los fines de demostrar igualmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Articulo 408 del Código Penal, es necesario que no solo resulte acreditada la muerte de una persona, en el caso del homicidio consumado, sino también en el caso del HOMICIDIO FRUSTRADO que el autor debidamente identificado, haya tenido la intención de matar y realizado todo lo necesario para la comisión del delito y que el mismo no se haya consumado por causas ajenas a su voluntad, ciertamente con las pruebas incorporadas se encuentra acreditada la comisión de dichos delitos. Con relación a la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el referido artículo señala que “Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses... El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada”.

    Es importante destacar que el Ordinal 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la oficialidad, por lo que corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Asimismo el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal corresponde al Estado quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones, siendo esta excepción la referida a los delitos de instancia privada, donde es la persona directamente ofendida por el delito, la que insta la acción de Estado.

    En consecuencia, se encuentra demostrada plenamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso E.R.M.T., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.C.M.T..

    Así mismo, en relación con el Delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal, teniendo en cuenta que de conformidad a lo establecido en el mismo artículo, el enjuiciamiento solo procede mediante instancia de parte agraviada, por lo que habiéndose promovido ilegalmente la acción, faltando un requisito de procedibilidad, como lo es la acusación privada de la víctima, lo procedente en derecho es, aún de oficio, declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No está demostrada la participación o autoría del acusado A.G.L., en la comisión de dichos delitos por los cuales se le acusó, por lo que no existiendo certeza de la culpabilidad del acusado A.G.L., este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, considera que lo procedente en derecho, es declarar INCULPABLE al Acusado A.G.L..

    II

    Por las razones expuestas no estando demostrada la participación o autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado A.G.L., en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso E.R.M.T., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.C.M.T., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano A.G.L., y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación con la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que constituye la calificación jurídica a los hechos ocurridos en ese día, lo procedente en derecho, faltando un requisito de procedibilidad, como lo es la acusación privada de la víctima, es declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del numeral 4° del Artículo 28 ejusdem. Y ASÍ DE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. M.C.B., JUEZ PRESIDENTE, Y.C.G.M. y V.B.C., Jueces Escabinos, declara INCULPABLE, y ABSUELVE al ciudadano A.G.L., venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad No. 13.876.601, hijo de M.N.L. y L.E.F.B., residenciado en el Barrio El Silencio, Sector La Fundación, Calle No. 4, casa No. 1-168, al lado de la Empresa Camerón de Venezuela, en Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso E.R.M.T., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.C.M.T.. Se declara el Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado A.G.L. por la comisión del delito de y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada que requiere como requisito de procedibilidad acusación privada de la víctima. Por cuanto el ciudadano A.G.L., se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. M.C.B.

    LOS ESCABINOS

    T1.- Y.C.G. T2.- V.B.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BELKYS A.V.

    En fecha 16 de mayo del 2006, siendo las tres de la tarde ( 3:00 pm.) se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-013-06.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ABOG. BELKYS A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR