Decisión nº GC012005000079 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000114

DEMANDANTE: J.L.F.

APODERADO JUDICIAL: C.G. Y R.H.B.

DEMANDADO: TRANSPORTE UNIDO, C.R.L.

APODERADO JUDICIAL: R.N.M.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente recibido con motivo del Recurso de Hecho, se observa que la última actuación de procedimiento data de fecha 02 OCTUBRE DEL AÑO 2003 y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes y el Juez a quien le correspondiera pronunciar el fallo de la segunda instancia procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención

.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio

.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental data de fecha 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

B.F.d.M..

El Secretario

Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

El Secretario

Eddy Bladismir Coronado

BFdM/EC/ERR-J

EXP: GC01-R-2003-000114

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