Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE:

A.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.920.664, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

S.G.G., J.C.B., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, H.G.A., C.G., C.R.G. y C.D., todos ellos inscritos en el Inpreabogado bajo el número 20.848, 85.562, 35.290, 2.769, 71.178, 16.269 y 35.877 en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., anteriormente denominada “Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos sociales, por última vez por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

TEREK KAFRUNI MICARE, M.E.P., M.A.O., MAGNORIS ASCANIO, N.T. y P.B., todos ellos inscritos en el Inpreabogado bajo el número 40.171, 24.229, 86.055, 101.576, 86.696 y 48.709, en el mismo orden.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

EXPEDIENTE: 9394.

Los abogados J.C.B., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.L.H., el 27 de septiembre de 2004, demandaron por cumplimiento de contrato de seguro a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 del mismo mes y año, bajo el No. 17.367, y se admitió el 20 de octubre de 2004, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante judicial, ciudadano TEREK CAFFRUNI, domiciliado en Caracas, para que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos su citación, más dos (2) días de término de distancia, a dar contestación a la demanda.

Una vez consignada en autos las resultas de la compulsa de citación de la accionada, el Juzgado “a-quo” el 29 de noviembre de 2004, a solicitud de la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada actora, acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo de acuerdo con lo que dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo que tampoco se hizo posible.

Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 09 de marzo de 2005, dictó un auto, en el cual ordenó la citación a la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, consignó los ejemplares de los Diarios “El Nacional” y “Noti-Tarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior.

El Juzgado “a-quo” el 18 de mayo de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud del abogado J.C.B., en su carácter de apoderado actor, se designó como defensor judicial a la accionada el abogado J.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.061.

En fecha 19 de mayo del año 2005, la abogada M.E.P., consignó sustitución de poder que le fue conferido por el abogado TEREK KAFRUNI MICARE, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., conjuntamente a los abogados M.A.O., MAGNORIS ASCANIO y N.T., y asimismo se dió citada.

En fecha 20 de junio del año 2005, la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó un escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia por el territorio.

El Juzgado “a-quo” el 06 de julio del año 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de julio del año 2005, la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, solicitó la regulación de competencia, por lo que las copias cerificadas correspondientes a dicha solicitud, fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien en fecha 04 de agosto de 2005, dictó sentencia, declarando sin lugar la referida solicitud de regulación de competencia.

Recibidas como fueron en el Juzgado “a-quo” las resultas del recurso de regulación de competencia, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2005, se acordó agregarlas a los autos.

El 26 de septiembre de 2005, la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual planteó la existencia de un fraude procesal, dio contestación a la pretensión, y citó en garantía a la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado “a-quo”, el 27 de septiembre del año 2005, dictó un auto, en el cual negó la admisión de la cita en garantía propuesta por la demandada, contra dicha decisión apeló el 03 de octubre del año 2005, la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de octubre de 2004, ordenando la remisión de las copias cerificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 17 de octubre del año 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar el fraude procesal denunciado por la parte demandada.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

La abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, el 26 de octubre de 2005, apeló del auto dictado el 17 de octubre del año 2005, y en esa misma fecha, 26/10/2005, recusó a la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignado como fue el correspondiente informe de recusación en fecha 27 de octubre de 2005, es por lo que las copias fotostáticas certificadas correspondientes a dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente fue enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 07 de diciembre de 2005.

Consta asimismo a los folios 397 al 405 de la Segunda Pieza del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre del año 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual dicho Juzgado, continuó conociendo del presente juicio.

Durante el procedimiento, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes, y sólo la parte demandante hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 06 de julio de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato, y aclarada como fue la misma en fecha 10 de julio de 2006, el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, apeló de dicha decisión, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de julio de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 2006, bajo el No. 9.394.

En fecha 25 de julio de 2006, el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado actor, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En esta Alzada, el 30 de octubre de 2006, el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de Informes, e igualmente, ese mismo día, el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de Informes.

Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2006, el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones; e igualmente, en fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por los abogados J.C.B., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderados actores, en el cual alegan su mandante, A.J.L.H., en beneficiario de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres -con cobertura amplia- No. 84-56-7226455, por la que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. contrajo la obligación de pagar una suma asegurada por la ocurrencia de los siniestros en los que se hubiere visto dañado el vehículo modelo: VW5 Grand Cherokee Laredo, marca: Jeep, año: 2003, motor: 6 cilindros, serial carrocería: 8Y4F248S531109673, color: a.m., placas: GBX-76Z; que el 26 de junio de 2004, en horas de la tarde, en la bajada de tazón, vía Valencia-Caracas, específicamente en el kilómetro 07, ocurrió un siniestro, en el que se vió dañado el vehículo asegurado por su mandante, y en el que intervino la Guardia Nacional, tomando las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de otro accidente y; al poco tiempo, llegó una ambulancia del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano con varios de sus efectivos, quienes evaluaron al conductor del vehículo asegurado y luego de esa evaluación, lo trasladaron desde el lugar del siniestro hasta el hospital “Doctor L.T.G.” por presentar presuntivamente síndrome ansioso producto del vuelco.

    Alega asimismo, que dicho vehículo quedó en el lugar del accidente y que fue al final de la tarde, cuando su conductor fue trasladado desde el hospital “Doctor L.T.G.” hasta la Estación de Peaje de Hoyo de la Puerta, lugar al que había sido trasladado el vehículo, sitio en el cual llenó la planilla contentiva de la versión del conductor y firmó el croquis del accidente que levantó la Guardia Nacional; que el conductor se comunicó con VENEASISTENCIA para el traslado del vehículo asegurado desde la Estación de Peaje de Hoyo de la Puerta hasta el lugar de habitación de su poderdante y que, cuando el servicio de grúas que fue enviado por VENEASISTENCIA se disponía a montar el vehículo en la plataforma, el conductor del vehículo y las personas que le acompañaban en ese momento, observaron -a simple vista-, además de los daños producto del volcamiento, que fueron dañadas, desprendidas y sustraídas -por personas cuya identidad se ignora- varias partes, piezas y accesorios del vehículo; entre ellos, el tablero, el radio reproductor, los laterales de las puertas, las cornetas y los asientos, y como consecuencia de dicho siniestro, y según Acta de Avalúo Nro. 7589, suscrita por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad No. 7.099.850, dicho vehículo sufrió los siguientes daños: “PARACHOQUE DELANTERO Y TRASERO DAÑADOS, SOPORTE INTERNO ROTOS, FILLER DELANTERO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, LUCES DIRECCIONALES ROTOS, RADIADOR Y CONDENSADOR DAÑADOS, ELECTROVENTILADORES ROTOS, SUSPENSIÓN DELANTERA DOBLADA, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO DAÑADO, RADIADOR ROTO, MOTOR Y TRANSMISIÓN DESPLAZADO, BASES ROTOS, PUENTE DELANTERO DAÑADO, COMPACTO DOBLADO, CAUCHO Y RINES DAÑADOS, DIFERENCIAL DESPLAZADO, TREN DELANTERO DOBLADO, SISTEMA DE DIRECCIÓN DAÑADA, SISTEMA HIDRAULICO ROTO, SISTE.A ELECTRICO DAÑADO, GUARDAFANGOS DELANTEROS Y TRASEROS DAÑADOS, CAPO DAÑADO, PARABRISA ROTO, TECHO DAÑADO, PORTA EQUIPAJE DAÑADO, PARALES DAÑADOS, PISO DOBLADO, HABITÁCULO DAÑADO, TABLERO ROTO, VIDRIOS LATERALES ROTOS, ASIENTOS Y PANEL DE TAPICERÍA DESPRENDIDOS, STOP ROTOS, CARROCERÍA DAÑADA/NOTA: ESTÁ SUJETA A CUALQUIER VARIACIÓN EN LOS PRECIOS DE LOS REPUESTOS.”, concluyendo que el valor de los daños asciende a la cantidad de Bs.55.000.000,oo.

    Continúa alegando que el 01 de julio de 2004, se le avisó a LA EMPRESA DE SEGUROS la ocurrencia del siniestro y, posteriormente, el 02 de julio del 2004, se presentó el informe escrito relativo a las circunstancias del siniestro, momento en el cual se consignó copia certificada de las actuaciones de tránsito, siendo notificado de la decisión de fecha 25 de agosto de 2004, en la que fue declara improcedente la reclamación de la indemnización por la ocurrencia del siniestro No. 93-562052774, y con posterioridad, en fecha 06 de septiembre de 2004, fue solicitada la realización de una reconsideración de la decisión de la empresa de seguros; y que hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna.

    Asimismo alega que dada la magnitud de los daños que sufrió el vehículo asegurado, nace para la empresa de seguros la obligación de indemnizar a su mandante, con el pago de la suma asegurada por concepto de cobertura amplia, suma a la que hace alusión el cuadro-recibo emitido por la empresa de seguros en fecha 10 de mayo de 2004, correspondiente a la póliza Nro. 84-56-7226455, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y 1 y 2 de las Condiciones Particulares, y en razón de todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que cumpla con el contrato de seguros y, en consecuencia, pague la suma asegurada por concepto de cobertura amplia, esto es, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.575.000,oo), más lo que corresponda por concepto de intereses, calculados de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, más las costas útiles y necesarias calculadas prudencialmente por el tribunal y la indexación judicial sobre el monto total adeudado.

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en el cual alegó la existencia de un fraude procesal y solicitó que se abriera la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar su denuncia. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; negó que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se niegue a cumplir con lo que estipula el contrato y las leyes que regulan la materia; que si bien es cierta la existencia del contrato de seguros, ello no significa que deba cancelar al asegurado las cantidades reclamadas en el libelo, ya que se deben cumplir las condiciones estipuladas en el contrato y que ellas fueron incumplidas por el demandante; que la empresa quedó liberada de realizar el pago por concepto de indemnización a consecuencia del desvalijamiento posterior al siniestro ocurrido el 26 de junio de 2004, fundado en la cláusula 7 aparte a) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículo Terrestre y el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Continúa alegando que el rechazo planteado no se refiere a los daños materiales ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2004, que al contrario, avaluados los daños originados por el volcamiento, los cuales ascendían a Bs. 29.073.040,00 procedió a elaborar la orden de reparación, que se trataba de una pérdida parcial por lo que el vehículo asegurado era reparable; que la empresa rechaza los daños producto del desvalijamiento porque esos daños no son originados por el accidente de tránsito, ajustándose a lo que establece la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza; que el conductor no tomó ninguna medida para evitar que al vehículo asegurado se le ocasionaran otros daños, además de los sufridos por el volcamiento, lo que trajo como consecuencia el posterior desvalijamiento de la parte interna del bien asegurado, en circunstancias no aclaradas ni demostradas por el asegurado, que el accidente de tránsito fue tipificado como volcamiento simple, es decir que el conductor no resultó con lesiones personales a consecuencia del mismo, que al ser interrogado el conductor por el funcionario actuante si había sufrido lesiones respondió “no”; que cómo pretende ahora el conductor asegurado alegar que sufrió un síndrome ansioso y que tuvo que ser trasladado, incurriendo así en una evidente contradicción; que al no poder el asegurado demostrar satisfactoriamente por qué se produjo el desvalijamiento del vehículo asegurado, no le quedo otro camino a la empresa de seguros que rechazar el reclamo por concepto de desvalijamiento.

    Asimismo alega que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., encomendó la investigación del caso a AJUSTES REYES S.R.L., la cual arrojó como resultado que el conductor del vehículo asegurado no resultó lesionado, ni fue trasladado a ningún centro asistencial, ni hubo pérdida de partes o piezas producto del accidente, ni desvalijamiento del mismo; que la versión que suministró, el conductor del vehículo asegurado a la empresa de seguros no se corresponde con la narración de los hechos que aparece en el libelo de la demanda, que inclusive existen contradicciones, que hasta la fecha el asegurado no ha denunciado la comisión de ningún hecho punible con relación a las partes o piezas sustraídas o desvalijadas luego del volcamiento y que el conductor asegurado incumplió con la obligación establecida en el articulo 20 ordinal 4 de la Ley del Contrato de Seguros.

    En lo que respecta a los daños materiales, impugnó la experticia de tránsito realizada por el experto E.S.M., al vehículo asegurado. Alegó que los daños materiales sufridos a consecuencia del volcamiento no ascienden a Bs. 55.000.000 y que erróneamente fueron incluidos los daños producto del volcamiento conjuntamente con los daños producto del desvalijamiento, los cuales no pueden asimilarse como daños en general, pues son el producto de otro siniestro diferente al volcamiento cuyas circunstancias no han sido demostradas por el asegurado; que al separar los daños producto de ambos siniestros se evidencia que los del volcamiento no superan el 75% del valor asegurado del vehículo, que por ello SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no estaría obligada a cancelar la supuesta pérdida total que alega el demandante, que los verdaderos daños ocasionados por el volcamiento del vehículo asegurado no pueden ser considerados como pérdida total, por ello no puede ni debe responder por los daños ocasionados por el desvalijamiento; negó y rechazó que deba cumplir el contrato de seguros, pagar las cantidades reclamadas en el libelo y la estimación de la demanda, finalmente propuso la cita en garantía de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 370 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Sentencia definitiva dictada el 06 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado tercero de Primera Instancia… declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano A.J.L.H. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a pagar a la actora, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.575.000,oo), más los intereses calculados de acuerdo con lo que dispone el artículo 108 del Código de Comercio.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

    TERCERO: CON LUGAR la indexación o corrección monetaria…

  4. Diligencia de fecha 10 de julio de 2006, el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 17 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de julio de 2006.

  6. En esta Alzada, el 08 de noviembre de 2006, el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado actor, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

    …En general, si se lee con detenimiento lo que ha sido expuesto precedentemente y, en particular, si observamos que nuestro poderdante le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial que de conformidad con lo que establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de sentenciar, declarara que la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ha obrado con temeridad durante el procedimiento en el cual ha venido sustanciándose la tutela jurisdiccional de la pretensión que, por cumplimiento de contrato, instauró mi representado en contra de dicha sociedad mercantil, cuestión que no llegó a ser declarada por parte de ese órgano jurisdiccional, es evidente pues que, al no hacerlo, se le ha causado un gravamen a nuestro representado.

    En efecto, al resolver sobre dicha solicitud, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial sentenció:

    ...Omissis...sentadas estas premisas y tomando en cuenta, por un lado, que la parte demandante en su escrito de informes invoca la existencia de la presunción a la cual hace alusión el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que, al momento de hacer observaciones, la parte demandada guardó silencio frente a ello y; por el otro, que la parte demandada ha instaurado mecanismos de defensa manifiestamente infundados, tales como una recusación declarada sin lugar, una solicitud de inhibición al Juez Superior, la cual igualmente fue declarada improcedente, una solicitud de regulación de competencia, una solicitud de cita en Garantía de la República Bolivariana de Venezuela, una incidencia de fraude procesal, oposición a pruebas, todas las cuales han sido resueltas en contra de la demandada, y en fin, ha interpuesto recursos o mecanismos todos los cuales han resultados infructuosos, ello simplemente demuestra una excesiva litigiosidad y quizás, cierta falta de pericia procesal de sus apoderados, pero ello no ha sido tan extremo como para declarar que la demandada ha actuado con temeridad o mala fe en el proceso y así se declara…

    Empero, examinando minuciosamente cuáles fueron las conclusiones a las que llegó el sentenciador, y partiendo del estudio de la estructura racional del juicio jurisdiccional al cual hace alusión el eximio Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de V.M.O.R., puede observarse que la consecuencia jurídica pretendida por el ordenamiento jurídico se orienta a la elaboración de un juicio lógico que trae una consecuencia jurídica distinta a la que llegó a ser extendida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial al momento en el cual resolvió sobre nuestra solicitud.

    En efecto, de acuerdo con lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento observa lo siguiente:

    Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1 ° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    Según lo dispone la norma que ha sido transcrita con anterioridad, se observa, entre otras "osas, que existe una presunción iuris tamtum que le permite al juez considerar por probado, salvo prueba en contrario, que se ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

    Ello quiere decir, aunque parezca perogrullesco, que a consecuencia de la existencia de la presunción ocurre que si en el proceso aparece probado que han sido deducidas pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, el juez "debe" llegar a considerar como cierto, salvo prueba en contrario, claro está, que se ha obrado con temeridad o mala fe.

    Una vez precisado lo anterior, y tomando en cuenta que en el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial se llegó a declarar “que la parte demandada ha instaurado mecanismos de defensa manifiestamente infundados” y que la parte demandada no llegó a desvirtuar dicha presunción en momento alguno, es entonces por lo que, necesariamente, debe considerarse por probado que la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. obró con temeridad.

    Es por ello, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 170, parágrafo único, primer aparte, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, nuestro representado se adhiere a la apelación para que este órgano jurisdiccional examine el punto al cual se hecho alusión para que, luego de haber sido constatada la procedencia de la pretensión que por cumplimiento de contrato instauró mi representado en contra de la parte demandada y consecuentemente condenada en costas, declare además que la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ha obrado con temeridad y, del mismo modo, para que, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se tomen las medidas que sean necesarias tendentes a prevenir este tipo de faltas…

    …De esta manera, se concluye entonces que no cierto que se le haya concedido a nuestro -representado todo lo que fue solicitado por él, porque recuérdese que, de acuerdo con lo que nos ha hecho saber R.H.L.R., "La declaratoria que haga el juez en una sentencia de que alguno de los litigantes ha obrado con temeridad o mala fe constituye la prueba inconcusa del abuso de derecho", con lo cual, nuestro representado, una vez que haya sido declarado que la parte demandada ha obrado con temeridad, tendría la posibilidad de demandar, nuevamente, a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. para obtener una indemnización por concepto de daños por haber hecho un uso abusivo de sus facultades procesales y por haber actuado con temeridad, cuestión que ningún juez puede llegar a tolerar, porque hay que recordar, en primer lugar, que de conformidad con lo que establece el artículo 257 de la Constitución de 1999, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en segundo lugar, que 'el proceso no es un pasatiempo" tal y como lo ha llegado a señalar R.M. y Anzizu Forest, citados por Fairen Guillén y, en tercer lugar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el juez tiene el "deber" de sancionar al litigante que ha litigado -valga la redundancia- tal y como lo ha hecho la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y que, de no hacerlo, no solamente estaría dando al traste con el debido proceso, sino que además estaría obligado a responder incluso personalmente de conformidad con lo que dispone el artículo 48 numeral 8 de la Constitución de 1999, pues nuestro representado, sin duda, tiene derecho a ser indemnizado por los daños que le ha causado dicha sociedad mercantil con su actuación.

    Es por ello, por lo que, al no haber sido declarado que la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ha obrado con temeridad, se le ha causado un gravamen a nuestra representada que nada tiene que ver con lo que fue solicitado en el escrito libelar, concretamente, en el petitum y que le ha generado un interés que le sirve de móvil para adherirse a la apelación para que se repare el agravio que le ha causado el fallo, pues es precisamente esa declaratoria la que será utilizada por parte de nuestro poderdante para demandar una vez más a esta sociedad de comercio, pero esta vez, por una razón distinta a la inicial.

    Por lo antes expuesto, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, es entonces por lo que debe este órgano jurisdiccional conocer lo que fue objeto de apelación y de la adhesión, cuestión esta que -dicho sea de paso- procesalmente, y aun cuando llegare a ser desestimada, no se resuelve como punto previo, como lo pretende la parte demandada, sino en el dispositivo de la decisión.

    DE LA PRETENSION INCIDENTAL DENUNCIATORIA DE UN PRESUNTO FRAUDE PROCESAL

    Hay que comenzar por señalar que no tiene sentido afirmar que la pretensión incidental de fraude procesal que, temerariamente y sin sentido procesal alguno, planteó la parte demandada al momento de dar contestación fue "parcial".

    En efecto, siendo la oportunidad para dar contestación la parte demandada solicitó, entre atas cosas, lo siguiente:

    ...de ser declarado Con lugar el Fraude procesal, se ordene la anulación del presente procedimiento, la condenatoria en costas de los actores y se ordene la remisión de copia certificada de todas las actuaciones que conforman este expediente al ministerio público, a los fines de que se inicie una averiguación y se determine si ello constituye la comisión de un delito de carácter penal y se impongan las sanciones correspondientes.

    De lo que ha quedado expuesto, se observa, con suma claridad, que la denuncia de fraude procesal no es parcial, sino total, en tanto que el fraude procesal existe o no existe y, consecuentemente, o se declara o no declara.

    En segundo lugar, hay que decir también que no es verdad que en fecha 17 de octubre del año 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial haya declarado improcedente la pretensión incidental de fraude procesal que, sin razonamiento alguno, planteó la parte demandada al momento de dar contestación. Esto demuestra, una vez más, que la parte demandada "reincide" al contrariar el artículo 170 numeral primero del Código de Procedimiento Civil al no exponer los hechos conforme a la verdad.

    De hecho, en aquella oportunidad, el tribunal "negó la apertura de la incidencia" y lo hizo porque los hechos a los que se hace alusión para denunciar ese presunto fraude eran exactamente idénticos a los hechos que debían ser probados por nuestra representada dentro del proceso por formar parte del thema probandum de la pretensión principal: a saber el traslado del conductor y que el vehículo haya sufrido otros daños distintos a los del volcamiento, cuestión que, necesariamente, debía resolverse dentro del lapso de promoción y de evacuación a los que se hace alusión en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil y no en el reducido lapso de ocho días al cual se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esto nada tiene que ver o de ningún modo se asemeja a lo que ocurrió en esos casos a los que ha hecho alusión el demandado tal y como puede apreciarse en las decisiones que él mismo acompañó como anexos al momento de presentar informes.

    De manera que si la existencia de un presunto fraude intra procesal estaba relacionada con lo que alegaron ambas partes -tanto en el escrito libelar como en la contestación- no tenía sentido alguno generar un incidente autónomo por razones de economía procesal y es importante señalar, a propósito de lo que hemos señalado precedentemente, que "el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionaMnerxe en bese a los principios de estabilidad y de economía procesal" (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 87, de fecha 12 de abril del año 2000)…

    … Ahora bien, aun cuando la parte demandada señala que los medios de prueba que serían utilizados por ella para probar el presunto fraude procesal no eran más que las actuaciones administrativas, es oportuno recordar que dichas actuaciones son documentos públicos administrativos -y no documentos públicos- y que, dentro del proceso, esa presunción que obraba a su favor quedó completamente desvirtuada por nosotros mediante: un Reporte de Actuaciones expedido en fecha 30 de septiembre del año 2005 por el Área de Medicina de Emergencia Prehospitalaria del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, documento que acompañó nuestro poderdante a su escrito de promoción marcado con la letra F, una inspección judicial evacuada intra litem por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 a 18 de la segunda pieza del expediente) -documento público que hace plena fe con arreglo a lo que dispone el artículo 1.359 del Código Civil-, la documentación reproducida del Libro de Novedades diarias número 16 del año 2004, folios 251 a 256 y Reporte de Atención de Paciente y Traslado en Ambulancia número 13322, reporte 42761, de fecha 26 de junio del año 2004, expedido por Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, documentos que acompañó nuestro poderdante a su escrito de promoción marcados con las letras J y K y con el informe que fue presentado por Estación San B.d.C.d.B. de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con los cuales quedó suficientemente probado que el conductor del bien asegurado sí fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en una unidad Ambulancia desde el lugar del siniestro hasta el hospital "Doctor L.T.G.' (Periférico de Coche) por presentar presuntivamente síndrome ansioso producto del vuelco…

    …Por otro lado, y en cuanto a la condenatoria en costas, es oportuno señalar que las costas, 4 por definición, son cualificadas como una institución que resulta ser inherente al vencimiento total procesal. Este vencimiento total puede tener lugar al momento de haber sido decidido el mérito de la pretensión o de manera incidental.

    Así, las costas procesales serán impuestas en cualquier clase de debate procesal que genere un incidente autónomo, salvo que exista alguna exclusión determinada de la imposición de las costas.

    En efecto, dentro del proceso, cada litigante satisface los gastos por ella causados desde el comienzo hasta su culminación, objetivo que una vez producido apareja una resolución de condena a favor de aquél que ha resultado victorioso. De lo contrario, la utilización del proceso terminaría mermando el patrimonio del justiciable, cuestión que sería incuestionablemente injustificada.

    Es evidente pues que cuando la parte demandada solicitó que se diera "inicio de una incidencia a tramitarse conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil" ello llegó a generar un incidente autónomo que obligó al juez a quo a dictar una decisión en la que resultó vencida totalmente y de manera incidental la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quien, desacertadamente, pretendía que la cuestión fuera resuelta incidentalmente aun cuando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que "si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva

    .

    En todo caso, lo cierto es que la negación de la apertura de la incidencia tiene un carácter incidental y que cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial le negó la apertura de la incidencia a la parte demandada, ella apeló de esa decisión, apelación que no llegó a ser decidida en segundo grado de jurisdicción y que no hizo valer la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. cuando apeló de la sentencia definitiva, lo que ha debido hacer con arreglo a lo que dispone el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no puede pretender que ahora se acumulen ambas apelaciones porque ya existe cosa juzgada formal y cosa juzgada material en cuanto a la apertura de la incidencia se refiere, por lo que, por otra razón más una reposición sería inútil y, consecuentemente, contraria a lo que establece, por un lado, el artículo 26 y, por el otro, el artículo 49 encabezamiento, ambos de la Constitución de 1999.

    DE LA C.D.G.

    …En efecto, cuando se trata de reclamaciones de contenido patrimonial en contra de la República, aun cuando sea ella a quien directamente se le demanda o a quien se le haya citado o tercero, el competente para conocer de la pretensión será: la Sala Político Administrativa del

    Tribunal Supremo de Justicia si la cuantía es superior a las 70.001 unidades tributarias, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo si la cuantía no excede de 10.000 unidades Tributarias, las Cortes de lo Contencioso Administrativo si la cuantía excede de 10.000 unidades Tributarias; razón por la cual, es evidente pues que, por una primera razón, una reposición sería inútil y, consecuentemente, contraria a lo que establece, por un lado, el artículo 26 y, por el otro, el artículo 49 numeral 4, ambos de la Constitución de 1999.

    Es por ello, por lo que, según lo explica, R.H.L.R. al ser la causa principal de naturaleza civil no sería admisible la cita en la que se pretende hacer valer una pretensión que tiene un carácter administrativo, pues se trata, nada más y nada menos, que de Nacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela, quien no puede llegar a ser condenada por un tribunal de Primera Instancia en lo Civil en tanto que sus veces naturales son los del contencioso administrativo; razón por la cual, es evidente pues que, por una segunda razón, una reposición sería inútil y, consecuentemente, contraria a lo que establece, por un lado, el artículo 26 y, por el otro, el artículo 49 numeral 4, ambos de la constitución de 1999.

    De modo que será la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. quien a través de otro proceso podrá luego pretender hacer efectiva la obligación que -a su juicio- tiene República Bolivariana de Venezuela -si es que acaso ello tiene algún sentido- cuestión que, a fin de cuentas, sólo podrá ser resuelta por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

    Asimismo, otra de las cosas a las que hay que hacer alusión es que lo que tiene que ver con la c.d.g. y con su inadmisibilidad también tiene un carácter incidental y que su resolución ya adquirió fuerza de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, por lo que, por una razón una reposición sería inútil y, consecuentemente, contraria a lo que establece, por un lado, el artículo 26 y, por el otro, el artículo 49 numeral 4, ambos de la Constitución de 1999.

    DEL RESTO DE LOS INFORMES

    A pesar de la ininteligibilidad y de la falta de certeza que puede ser apreciada en los es que fueron presentados por el antagonista, es importante señalar, además de lo que ha expuesto con anterioridad, lo que bien guarda relación y ha sido concatenado con el resto de observaciones, lo siguiente:

    En primer lugar, no es verdad que -en la sentencia definitiva- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial haya señalado: "...al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos constituye documento público", pues esto último, es decir, lo que hemos colocados en negrillas, jamás llegó a ser señalado en dicha decisión.

    De hecho, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial señaló:

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones...y (....) por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido... Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos Públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo... (Sent. 16-5-03, caso: H.J.P.V. ct R.G.R.B. y Constructora Basso C.A.).

    Esto demuestra, una vez más, que la parte demandada "reincide" al contrariar el artículo 170 numeral primero del Código de Procedimiento Civil al no exponer los hechos conforme a la verdad o, a lo sumo, que se ha contrariado lo que dispone el artículo 20 del Código de Ética profesional del Abogado.

    En cuanto al valor probatorio del Acta Policial, documento que, insistimos, no puede llegar a ser visto como un documento público sino como un documento público administrativo, es oportuno señalar, una vez más que, la parte demandante, después de haberla impugnado oportunamente, promovió como medios de prueba -para desvirtuar la presunción de certeza- un Reporte de Actuaciones expedido en fecha 30 de septiembre del año 2005 por el Área de Medicina de Emergencia Pre-hospitalaria del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, documento que acompañó nuestro poderdante a su escrito de promoción marcado con la letra F, una inspección judicial evacuada intra litem por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 a 18 de la segunda pieza del expediente) -documento público que hace plena fe con arreglo a lo que dispone el articulo 1.359 del Código Civil-, la documentación reproducida del Libro de Novedades diarias número 16 del año 2004, folios 251 a 256 y Reporte de Atención de Paciente y Traslado en Ambulancia número 13322, reporte 42761, de fecha 26 de junio del año 2004, expedido por Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, documentos que acompañó nuestro poderdante a su escrito de promoción marcados con las letras J y K y que se le requiriese un informe a Estación San B.d.C.d.B. de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y, con ellos, la presunción quedó desvirtuada y, consecuentemente, quedó probado que el conductor del bien asegurado sí fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en una unidad Ambulancia desde el lugar del siniestro hasta el hospital "Doctor L.T.G." (Periférico de Coche) por presentar presuntivamente síndrome ansioso producto del vuelco.

    Por otro lado, y en cuanto a la supuesta falta de valoración de los medios de prueba, es necesario señalar que la presunta "falta de análisis" que ha sido denunciada no es más que una

    consecuencia inmediata de no conocer lo que significa procesalmente: el fraude procesal.

    En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se hizo alusión a que la parte demandada alegó que el fraude procesal existe porque -a su juicio- la parte demandante ha mentido y afirmado hechos que son falsos para beneficiarse.

    Del mismo modo, se dijo también que aquello que llegó a ser denunciado como fraude procesal no es más que una cuestión que se halla relacionada con «el incumplimiento del deber que le ha sido impuesto a los litigantes por parte del artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que, en todo caso, “podrá ser considerado como una falta contraria a esos deberes de lealtad y probidad, pero no per sé, como un fraude procesal".

    En estos casos, existe una improponibilidad manifiesta de la pretensión incidental de fraude procesal causada por la incongruencia material de la tramitación de la denuncia que surge la supuesta realización de una conducta contraria a ese deber de exponer los hechos conforme a la verdad.

    De modo que si el fraude procesal, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto del año 2000 en la sentencia número 410 tiene que ver con: el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o con la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos, o en fin, como llegó a señalarlo el tribunal a quo, con que se hubiere hecho uso del proceso para fines distintos a los establecidos en la ley o que se haya obrado de manera fraudulenta dentro del proceso, es evidente pues que frente a la sola inexistencia del presupuesto que da origen a que se alegue la presencia de un fraude difícilmente podría llegarse a concluir que sí hubo fraude procesal.

    Valorar un medio de prueba no significa que el juez está obligado a considerar que ha sido probado un hecho que no existe, cuestión que pretende conseguir la parte demandada.

    Es necesario señalar que la valoración de los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandada tuvo lugar en la sexta parte de la sentencia definitiva, momento en el cual fueron analizados, uno a uno, y sin exclusión alguna, cada uno de sus medios de prueba, por lo cual, no es verdad que haya "ausencia de análisis de prueba”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta que una reposición no solamente sería inútil y, sucedidamente, contraria a lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de 1999, sino que además sería lesiva del derecho al debido proceso porque supondría la revisión -en segundo grado de jurisdicción- de cuestiones incidentales que adquirieron fuerza de cosa juzgada, es evidente pues ciudadano juez, que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva debe ser declarada SIN LUGAR, y a consecuencia de ello, por lo que debe ser declarado, en primer lugar, que la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ha obrado con temeridad; razón por la cual, y con arreglo a lo establecido por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, deberá disponer este tribunal cuáles son las medidas que son necesarias para llegar a prevenir este tipo de faltas y, de seguidas:

    1. CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano A.J.L.H. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y, a consecuencia de ello, que se condene a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a pagar la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.64.575.000), más los intereses calculados de acuerdo con lo que dispone el artículo 108 del Código de Comercio.

    2. SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

    3. CON LUGAR la indexación o corrección monetaria. A consecuencia de ello, que se ordene la práctica de una experticia complementaria del presente fallo para que los expertos determinen la corrección monetaria de 1. La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.64.575.000) tomando en cuenta el IPC inicial el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión y como IPC final el de la fecha en la cual los expertos rindan el dictamen. 2. Los intereses calculados al uno por cien (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 20 de octubre del año 2004 hasta la fecha en la cual los expertos rindan el dictamen.

    Asimismo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito además que se condene en costas a la parte demandada. En estos términos, hemos cumplido con presentar nuestras observaciones…”

SEGUNDA

Observa este Tribunal los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:

  1. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    1. La existencia del contrato de seguros entre A.J.L.H. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

    2. La existencia de una Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres con cobertura amplia emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuyo bien asegurado es un vehículo modelo: VW5 Grand Cherokee Laredo, marca: Jeep, año: 2003, motor: 6 cilindros, serial carrocería: 8Y4F248S531109673, color: a.m., placas: GBX-76Z y cuyo contratante es el ciudadano A.J.L.H..

    3. La ocurrencia del volcamiento ocurrido en fecha 26 de junio del año 2004.

    4. El aviso del siniestro, la presentación del informe escrito y la consignación de una copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito.

    5. El rechazo de la cobertura del siniestro y su respectiva notificación.

    6. La solicitud de reconsideración.

  2. - HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1. El traslado del conductor del bien asegurado desde el sitio del siniestro hasta el Hospital Periférico de Coche.

    2. Que el vehículo modelo: VW5 Grand Cherokee Laredo, marca: Jeep, año: 2003, motor: 6 cilindros, serial carrocería: 8Y4F248S531109673, color: a.m., placas: GBX-76Z, haya sufrido otros daños además de los que fueron producto del volcamiento.

    3. El valor al que ascienden los daños del vehículo.

    4. Que haya pérdida total.

    5. Que el demandante haya cumplido con lo que establece la póliza.

    6. Si existen circunstancias que según el contrato de seguros o la ley le exoneren a la parte demandada de responsabilidad.

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

    Tomando en cuenta que la parte demandada, al momento de presentar informes, solicitó, por una parte, la reposición al estado en el que se resuelva por vía incidental la denuncia de fraude procesal y; por la otra, la reposición al estado en el que sea admitida y tramitada la c.d.g., considera este tribunal lo siguiente:

    Al ser presentada la denuncia de fraude procesal, la parte demandada pretendía que dicha cuestión se resolviera incidentalmente de acuerdo con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el juez a quo resolvió sobre la denuncia de fraude procesal en la sentencia definitiva, motivo por el cual, la parte demandada pretende que sea ordenada la reposición al estado en el que la denuncia de fraude procesal sea resuelta por vía incidental.

    Ahora bien, el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva…”.

    En el caso sub iudice, observa este tribunal que si el juez a quo resolvía sobre la denuncia de fraude procesal de manera incidental esta decisión debía influir inexorablemente en la decisión de la causa, en tanto que de ser constatada la existencia del fraude procesal, es evidente que la pretensión de cumplimiento de contrato debía ser declarada IMPROCEDENTE.

    De manera que, de acuerdo con lo que establece el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que la resolución de la denuncia de fraude procesal, efectivamente, ha debido resolverse tal y como fue resuelta, es decir, en la sentencia definitiva y no de manera incidental; razón por la cual, la solicitud de reposición al estado en el que se resuelva por vía incidental la denuncia de fraude procesal debe ser declarada improcedente, y así se declara.

    No obstante, tomando en cuenta que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, es evidente pues que este tribunal, actuando en segundo grado de jurisdicción, se pronunciará sobre dicha denuncia tomando en cuenta los medios de prueba que fueron promovidos por ella con el objeto de probar la existencia de un fraude procesal.

    Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de reposición al estado en el que sea admitida y tramitada la c.d.g., observa este tribunal que en fecha 27 de septiembre del año 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la llamada de terceros que fue propuesta por la parte demandada pretendiendo un derecho de garantía, que en fecha 03 de octubre del año 2005 la parte demandada apeló de esta decisión, que en fecha 06 de octubre del año 2005 dicha apelación fue oída solamente en el efecto devolutivo, que en contra de esta decisión la parte demandada ejerció el recurso de hecho y, finalmente, que dicho recurso fue también declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del año 2005, sentencia que, con arreglo a lo que establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, adquirió tanto fuerza de cosa juzgada formal como fuerza de cosa juzgada material, con lo cual, concluye este tribunal que por tratarse de un asunto que fue resuelto por vía incidental la solicitud de reposición al estado en el que sea admitida y tramitada la c.d.g. debe ser declarada improcedente, y así se declara.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Confesión espontánea.

  2. Inspección Ocular.

  3. Informe a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

  4. Informe a la Estación San B.d.C.d.B. de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

  5. Experticia.

    1. Reporte de Accidente.

    2. Cuadro Recibo y Versión del Conductor.

    3. Croquis de Accidente.

    4. Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres condiciones generales, Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres condiciones particulares y Acta Policial.

    5. Acta de Avalúo.

    6. Reporte de Actuaciones expedido en fecha 30 de septiembre del año 2005 por el Área de Medicina de Emergencia Pre-hospitalaria del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

    7. Carta de fecha 01 de julio del año 2004.

    8. Informe Detallado de fecha 06 de julio del año 2004 ilustrativo de las circunstancias del siniestro.

      1. Inspección judicial evacuada extra litem en fecha 06 de octubre del año 2005 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según solicitud número 2005-0265.

    9. Documentación reproducida del Libro de Novedades diarias número 16 del año 2004.

    10. Reporte de Atención de Paciente y Traslado en Ambulancia número 13322, reporte 42761, de fecha 26 de junio del año 2004, expedido por Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

      De este modo, observa este Tribunal que la parte demandante promovió, entre otras cosas, las actuaciones administrativas de tránsito, específicamente, marcado con la letra A: el Reporte de Accidente, marcado con la letra B: La Versión del Conductor, marcado con la letra C: El Croquis de Accidente, marcado con la letra D: el Acta Policial y marcado con la letra E: El Acta de Avalúo.

      Las actuaciones administrativas de tránsito, no son más que “documentos públicos administrativos”, cuestión que ha llegado a señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al momento en el cual se pronunció sobre cuándo deben ser promovidas dichas actuaciones. En efecto, en sentencia número 1214, de fecha 14 de octubre del año 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones……y (….) por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo… (Sent. 16-5-03, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A.).

      Por esta razón, puede afirmarse que estas actuaciones gozan de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° AA20-C-2003-000290, de esta manera: “En todo caso, la Sala ha dejado establecido (Sent. del 26-4-90, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial; …”

      Ahora bien, para enervar esa presunción de certeza es necesario impugnarles y desvirtuar esa presunción a través de cualquier medio de prueba, pero esa impugnación, según lo explica Duque Corredor (Duque, R. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, t. I, p. 283) debe llevarse a cabo dentro de los cinco días después de su promoción, o también, dentro de los tres días del lapso de oposición a los medios de prueba, caso contrario, dichas actuaciones, como documentos públicos administrativos que son, tienen los efectos plenos de los documentos públicos, tal como se ha expresado la Casación venezolana, entre otras, en la decisión antes mencionada.

      Observa este tribunal que la parte demandada no impugnó las actuaciones administrativas de tránsito en ninguno de estos momentos procesales; por lo cual, dichas actuaciones están revestidas de una presunción de legitimidad.

      Pero estas actuaciones, en su conjunto, fueron promovidas con el propósito de probar la ocurrencia del siniestro y, en particular, específicamente, el Acta de Avalúo que forma parte de tales actuaciones conjuntamente con el Cuadro Recibo, para probar que los daños y el importe de la reparación sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo. De esta manera, y comoquiera que la ocurrencia del siniestro no forma parte del thema probandum, es entonces por lo que debe señalar este tribunal que, si bien es cierto que dichas actuaciones son conducentes para probar la ocurrencia del siniestro, también lo es que este hecho está exento de prueba, razón por la cual, y siguiendo lo expuesto por Devis Echandía (Devis, H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, t. II, p. 116) este medio de prueba resulta ser inútil en cuanto a la prueba de la ocurrencia del siniestro se refiere.

      No obstante, al adminicular el Acta de Avalúo que forma parte de dichas actuaciones con el Cuadro Recibo, documento que debe tenerse por reconocido a tenor de lo que dispone el artículo 1.364 del Código Civil, aprecia este tribunal, por una parte, que según el Acta de Avalúo el valor de los daños asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.55.000.000,oo) y, por la otra, que el monto de la suma asegurada por concepto de cobertura amplia es de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.64.575.000,OO), razón por la cual, queda demostrado que los daños que sufrió el bien asegurado y que el importe de su reparación sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo.

      Del mismo modo, y con ese Cuadro Recibo adminiculado con el dictamen que rindieron los expertos que practicaron la experticia que fue promovida por la parte demandante -la que no llegó a ser impugnada en su oportunidad, es decir, el mismo día en el cual fue consignado el dictamen de los expertos por aplicación analógica del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil según lo enseña J.E.C. (Cabrera, J. 1989. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, t. II, p. 39)- queda demostrado también que los daños que sufrió el bien asegurado y que el importe de su reparación sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo.

      Por otro lado, la parte demandante también promovió la Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres en sus condiciones generales y en sus condiciones particulares. Al referirse al valor probatorio de la Póliza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00109 de fecha 03 de abril del año 2003, señaló lo que: “…cuando se celebra un contrato de seguros, este se consuma con la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso; ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en consecuencia, tiene fuerza de público entre las partes…”

      En cuanto a este medio de prueba, considera este tribunal que, de acuerdo con lo que establece la cláusula 3 de las condiciones generales y las cláusulas 1 y 2 de las condiciones particulares, queda probado que, para que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. se encuentre obligada a indemnizar al ciudadano A.J.L.H. hay que atender a la hipótesis normativa que se encuentra recogida en cada una de esas cláusulas, y en particular, a la CLÁUSULAS 3. La Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir a El Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales.

      CLÁUSULA 1. Los riesgos que asuma La Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios propiedad de El Asegurado, descritos en las Condiciones Especiales de esta Póliza.

      CLÁUSULA 2. La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales.

      Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.

      En el caso sub iudice, se constata que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. asumió el compromiso de indemnizar a su asegurado tanto por una eventual pérdida parcial como por una eventual pérdida total, entendiéndose por pérdida total el ROBO O HURTO DEL VEHÍCULO, o cuando el importe de su reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, INCLUYENDO SUS ACCESORIOS.

      De esta manera, se observa entonces que al no ser discutida la ocurrencia del siniestro, sino que el vehículo haya sufrido otros daños además de los que fueron producto del volcamiento y, a consecuencia de ello, que haya pérdida total, hay que atender al medio de prueba que fue promovido con el propósito de probar que se produjeron otras pérdidas, este es, el de la confesión espontánea.

      Sobre la confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “la confesión espontánea es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…” (Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. N° AA20-C-2004-000118).

      Pues bien, en el escrito contentivo de la contestación, la parte demandada alegó: “…En efecto, Ciudadana Juez, mi representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. quedo liberada de realizar el pago por concepto de indemnización a consecuencia del desvalijamiento posterior al siniestro (accidente de tránsito volcamiento) ocurrido el día 26 de Junio de 2004… De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el rechazo al reclamo planteado por el asegurado, no se refiere a los daños materiales ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de Junio del año 2004 …Omissis… ¿Por qué la empresa de seguros niega y rechaza los daños producto del desvalijamiento? …Omissis… porque esos daños no son originados por el accidente de tránsito……El Asegurado una vez ocurrido el siniestro debe tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores, ello indica claramente, que una vez sucedido el accidente, en este caso el conductor que resultó ILESO, no tomó ninguna medida para evitar que el vehículo asegurado se le ocasionaran otros daños a los ya sufridos por el volcamiento, es decir, se observó por parte del conductor del asegurado una conducta de omisión de preservación del bien asegurado, lo que trajo como consecuencia el posterior desvalijamiento de la parte interna del bien asegurado… hasta la presente fecha el asegurado no ha podido demostrar satisfactoriamente porque se produjo el desvalijamiento del vehículo asegurado, no lo quedó otro camino a la empresa de seguros que rechazar el reclamo por concepto de desvalijamiento…En consecuencia el asegurado, no ha podido demostrar en que circunstancias se produjo el desvalijamiento del vehículo asegurado… Es por esas razones que Seguros Caracas de Liberty Mutual no puede ni debe responder por los daños ocasionados producto del desvalijamiento.”

      Ante tales afirmaciones, considera este tribunal, al igual que como lo hizo el juez a quo, que la parte demandada, cuando dio contestación a la demanda, confesó que el vehículo antes descrito sí sufrió otros daños además de los que fueron producto del volcamiento, cuestión que fue tomada en consideración al momento en el cual fue determinado por expertos cuáles fueron los daños y cuál era el quantum de los mismos. Por esta razón, queda probado, a través de la confesión espontánea, que el vehículo al cual se ha hecho mención, sí sufrió otros daños además de los que fueron producto del volcamiento.

      Por otra parte, se observa también que, al momento en el cual fueron promovidos los medios de prueba, la parte demandante promovió Reporte de Actuaciones expedido en fecha 30 de septiembre del año 2005 por el Área de Medicina de Emergencia Pre-hospitalaria del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Documentación reproducida del Libro de Novedades diarias número 16 del año 2004, Reporte de Atención de Paciente y Traslado en Ambulancia número 13322, reporte 42761 de fecha 26 de junio del año 2004 expedido por Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Informes a la Estación San B.d.C.d.B. de la Alcaldía del Distrito Metropolitano -documentos públicos administrativos en originales y en copia que no fueron impugnados por la parte demandada en momento alguno- e Inspección Judicial intra litem evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipios del Área Metropolitana de Caracas actuando como comisionado a la cual se le concede valor probatorio por haber sido legalmente promovida y evacuada dentro del proceso y con las garantías del control de la prueba. Con estos medios de prueba, una vez que han sido concatenados entre sí, queda demostrado que el día 26 de junio del año 2004 el ciudadano J.C.B., en este caso, el conductor del vehículo asegurado, recibió la atención médica prehospitalaria y que posteriormente fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en una unidad Ambulancia desde el lugar del siniestro hasta el hospital “Doctor L.T.G.” (Periférico de Coche) por presentar síndrome ansioso producto del volcamiento de un vehículo marca: Jeep, modelo Grand Cherokee, placas: GBX-76Z.

      Finalmente, y en cuanto a la carta de fecha 01 de julio del año 2004 y al informe Detallado de fecha 06 de julio del año 2004 ilustrativo de las circunstancias del siniestro, considera este tribunal que, si bien es cierto que ambos documentos son conducentes para probar el aviso del siniestro y la presentación del informe, también lo es que este hecho está exento de prueba, razón por la cual, y siguiendo lo expuesto por Devis Echandía (Devis, H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, t. II, p. 116) este medio de prueba resulta ser categóricamente inútil por no formar parte del tema de la prueba.

      Finalmente, y en cuanto a la Inspección judicial evacuada extra litem en fecha 06 de octubre del año 2005 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según solicitud número 2005-0265, este tribunal debe señalar que, al no haber sido admitida por ilegal al momento en el cual tuvo lugar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, ella no puede llegar a ser analizada como medio de prueba.

      Por último, y en cuanto al Informe que le fue requerido a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, este tribunal no puede hacer juicio alguno tomando en cuenta que no consta en autos que dicho ente haya dado la información que le fue solicitada.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. El contenido de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, especialmente, las condiciones particulares, cláusula 7, ordinal a.

  7. El contenido de las actuaciones administrativas de tránsito, el informe o acta policial y el croquis demostrativo.

  8. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.R. para la ratificación del documento marcado con la letra C.

  9. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano F.E.V.R. para la ratificación del documento marcado con la letra D.

  10. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano F.E.V.R. para la ratificación de las actuaciones administrativas de tránsito.

  11. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana L.R. para la ratificación del documento marcado con la letra E.

  12. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.R. para la ratificación del documento marcado con la letra I.

  13. De conformidad con lo establecido por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano F.E.V.R..

  14. Informe a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional número 5, Destacamento número 56, Tercera Compañía, Paracotos, Oficina de Control de Accidentes.

  15. Experticia.

  16. Exhibición de documento.

    1. Carta de rechazo.

    2. Comunicación enviada por el conductor del vehículo asegurado a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

    3. Informe elaborado en fecha 23 de julio del año 2004 por el ciudadano R.R., en representación de Ajustes Reyes, SRL.

    4. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano F.E.V.R. en fecha 23 de julio del año 2004.

    5. Solicitud realizada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en la persona de la ciudadana L.R..

    6. Copia simple de la constancia emitida por el Gerente de Medicina Prehospitalaria.

    7. Comunicación suscrita por el conductor.

    8. Copia de la factura cancelada por J.C.B. al Servicios de Grúa Guía.

    1. Certificación de servicio emanada de los Servicios Generales Veneasistencia de fecha 26 de septiembre del año 2005 suscrita por el Gerente de Operaciones A.R..

    Pues bien, la parte demandada promovió la testifical del ciudadano R.R. para la ratificación del Informe elaborado en fecha 23 de julio del año 2004 por parte de este ciudadano en representación de Ajustes Reyes, SRL., y quien al ser interrogado manifestó ser el presidente y el encargado de realizar la investigación de cuáles eran las condiciones en las que se encontraba el vehículo después del accidente.

    De acuerdo con sus declaraciones, observa este tribunal que este ciudadano es un testigo auricular o de referencia, y ello se afirma porque al momento en el cual fue repreguntado contestó lo siguiente: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le informó sobre la ocurrencia del accidente. RESPONDIO: El caso me fue asignado por la señora M.V.…CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le dio a conocer cuáles fueron los daños que sufrió el vehículo después de ocurrido el accidente: El analista de reclamo la señora M.V.. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le dio a conocer en que condiciones recibió el conductor el vehículo después de ocurrido el accidente. RESPONDIO: Para ese tiempo el Distinguido F.V.…SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le dio a conocer si el conductor del vehículo fue o no trasladado a un centro asistencial. RESPONDIO: El Distinguido F.V.…SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo quién le dijo cuales eran las condiciones en las que se encontraba el vehículo después del accidente. RESPONDIO: El Distinguido F.V..

    Según lo explica A.R.R., (Rengel, A. 1997.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular, v. IV, p. 349), los que pertenecen a una agencia de investigaciones entran a formar parte de la categoría de los testigos referenciales, y en cuanto a ellos se refiere nos explica: “También en Argentina, la jurisprudencia desecha, como principio general, el testimonio de segundo grado, y lo limita al acreditamiento de hechos remotos o que, en razón de su índole, no hayan podido trascender del conocimiento de un reducido núcleo de personas, e incluye entre esta categoría de testigos referenciales a los que pertenecen a una agencia de investigaciones a las que se encomendó la vigilancia de una persona; como ocurre con frecuencia en los casos de divorcio, en los cuales una parte, en previsión del eventual litigio, encomienda a un tercero la percepción de hechos determinados. En estos casos, la jurispruedencia argentina estima que estos testigos no son terceros en sentido estricto y sus declaraciones no revisten imparcialidad suficiente…”.

    De esta manera, mutatis mutandis, se observa entonces que tratándose de un testigo de referencia que trabaja como investigador independiente y que tuvo un contacto indirecto con esos hechos que dijo conocer, es entonces por lo que su testimonio se desecha, y así se decide.

    Por otro lado, se observa también que, al momento de promover medios de prueba, la parte demandada promovió y, a consecuencia de ello llegó a ser evacuada, una experticia -la que no llegó a ser impugnada en su oportunidad, es decir, el mismo día en el cual fue consignado el dictamen de los expertos por aplicación analógica del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil según lo enseña J.E.C. (Cabrera, J. 1989. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, t. II, p. 39)- y la que de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, ha sido tomada en cuenta para considerar que al adminiculársele con el Cuadro Recibo que fue promovido por la parte demandante, queda demostrado también que los daños que sufrió el bien asegurado y que el importe de su reparación sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo.

    En cuanto a la carta rechazo, considera este tribunal que, si bien es cierto que este documento es conducente para probar el rechazo de la cobertura del siniestro, también lo es que este hecho está exento de prueba, razón por la cual, y siguiendo lo expuesto por Devis Echandía (Devis, H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, t. II, p. 116) este medio de prueba resulta ser completamente inútil en cuanto a ello se refiere por no formar parte del tema de la prueba.

    Por otra parte, y en cuanto a la Comunicación enviada por el conductor del vehículo asegurado a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., aprecia este tribunal que se trata de una carta y que, las cartas, según lo explica, A.R.R., (Rengel, A. 1997.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular, v. IV, p. 211) no son más que una especie del género “documentos”, en concreto, una especie del género: documentos privados.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicha carta emana del ciudadano J.C.B., en este caso, el conductor del vehículo asegurado, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem.

    Adicionalmente, y en cuanto al Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano F.E.V.R. en fecha 23 de julio del año 2004, debe señalar este tribunal que se trata de un medio de prueba que ha sido suscrito por el funcionario que formó las actuaciones administrativas de tránsito y en el que se hace alusión a que el vehículo era conducido por el ciudadano A.J.L.H., aun cuando según el Reporte de Accidente, el Acta Policial -Acta que fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad- y el Acta de Avalúo -documentos que forman parte de tales actuaciones- se observa claramente que este funcionario hizo constar que quien conducía el vehículo era el ciudadano J.C.B., pero se observa además que se hace mención a que “dicho ciudadano”, es decir, A.J.L.H. “no fue trasladado a ningún centro asistencial”, con lo cual, es evidente pues que existe una flagrante contradicción entre lo que afirmó este funcionario en los documentos que forman parte de dichas actuaciones -Reporte de Accidente, el Acta Policial y el Acta de Avalúo- y el Acta de entrevista- razón por la cual, por una primera razón, este documento debe desecharse como medio de prueba.

    Asimismo, y a propósito de dicho documento, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y según comenta A.B.C. (Brewer, A. 2002. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, p. 320-321), las certificaciones de mera relación no tienen valor jurídico alguno, por lo cual, no pueden servir como medio de prueba. En efecto “…el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central …prohíbe a los funcionarios públicos la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o algún dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso o de aquellos asuntos que hubiese presenciado con motivos de su función, la certificación no tiene valor jurídico alguno, no sirviendo de medio de medio alguno de prueba.”

    Por estas razones, es entonces por lo que el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano F.E.V.R. en fecha 23 de julio del año 2004 se desecha.

    Sobre la Copia simple de la constancia emitida por el Gerente de Medicina Prehospitalaria, debe señalar este tribunal que se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo que fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad, y que, la parte demandada, para poder servirse de ella, ha debido, por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su cotejo con el original o presentar una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. Por esta razón, es luego por lo que este medio de prueba también se desecha.

    Finalmente, y en cuanto a la Comunicación suscrita por el conductor, debe señalar este tribunal que ese medio de prueba no arroja mérito por ilegal al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, y en cuanto a los medios de prueba que a pesar de haber sido promovidos por la parte demandada no llegaron a ser evacuados; a saber, el testimonio del ciudadano F.E.V.R. para la ratificación del documento marcado con la letra D, el testimonio de la ciudadana L.R. para la ratificación del documento marcado con la letra E, el testimonio de A.R. para la ratificación del documento marcado con la letra I y el testimonio del ciudadano F.E.V.R., este tribunal no puede llegar a efectuar análisis alguno por su falta de evacuación, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, y en cuanto al contenido de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, especialmente, las condiciones particulares, cláusula 7, ordinal a, El contenido de las actuaciones administrativas de tránsito, el informe o acta policial y el croquis demostrativo, el Informe que le fue requerido a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional número 5, Destacamento número 56, Tercera Compañía, Paracotos, Oficina de Control de Accidentes, la exhibición de documento, el Informe elaborado en fecha 23 de julio del año 2004 por el ciudadano R.R., en representación de Ajustes Reyes, SRL., la solicitud realizada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en la persona de la ciudadana L.R., la copia de la factura cancelada por J.C.B. al Servicios de Grúa Guía y la certificación de servicio emanada de los Servicios Generales Veneasistencia de fecha 26 de septiembre del año 2005 suscrita por el Gerente de Operaciones A.R., este tribunal debe señalar que, por tratarse de medios de prueba que no fueron admitidos al momento en el cual tuvo lugar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, ellos no pueden llegar a ser analizados como medios de prueba.

CUARTA

Según lo que ha sido alegado por las partes y, asimismo, partiendo de la valoración de los medios de prueba, concluye este tribunal, por un lado, que una vez que ha sido probado: el traslado del conductor del bien asegurado desde el sitio del siniestro hasta el Hospital Periférico de Coche, que el vehículo modelo: VW5 Grand Cherokee Laredo, marca: Jeep, año: 2003, motor: 6 cilindros, serial carrocería: 8Y4F248S531109673, color: a.m., placas: GBX-76Z sufrió otros daños además de los que fueron producto del volcamiento, que los daños y el importe de la reparación de este vehículo sobrepasan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo; cuestión que se considera “pérdida total”, que el contratante cumplió con lo que establecen los artículos 20 numeral 7, 37 aparte único y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y con lo que prevé la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Condiciones Particulares, específicamente, con lo que dispone la cláusula 7, literales, b, c y d, únicas normas que vienen a ser aplicables por tratarse de un siniestro en el cual no se verificó el robo o hurto del vehículo, sino la pérdida de algunas de sus partes y; en consecuencia, que el asegurado no dejó de tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos y; por otro lado, tomando en cuenta que la parte demandada no probó que existen circunstancias que según el contrato de seguros o la ley la exoneren de responsabilidad, es entonces por lo que este tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a consecuencia de ello, por lo que debe ser declarada CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano A.J.L.H. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo cual será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.

Asimismo, y en cuanto a lo que tiene que ver con el fraude procesal, observa este tribunal que la parte demandada, como denunciante del fraude, alega que el fraude procesal existe porque la parte demandante ha mentido y afirmado hechos que son falsos para beneficiarse.

R.O.-Ortiz (Ortiz, R. 2004. Teoría General del Proceso. 2ª ed. p. 684) nos explica que se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistentes en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones producto del concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes con la finalidad de aparentar un proceso judicial.

Considera quien juzga que, en el caso sub iudice, lo que ha sido denunciado como un fraude procesal, no sería más que el incumplimiento del deber que le ha sido impuesto a los litigantes por parte del artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo a lo que establece dicha norma, tanto las partes, como sus apoderados, deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, caso contrario, ello podrá ser considerado como una falta contraria a esos deberes de lealtad y probidad, pero no, per se, como un fraude procesal.

El autor precitado (Ortiz, R. 2004. Teoría General del Proceso. 2ª ed. p. 673) nos explica que la lealtad y la probidad es un principio que orienta el comportamiento ético que debe ser asumido por los litigantes dentro del proceso y, por el cual, deben exponer los hechos conforme a la verdad y abstenerse de utilizar el proceso con una finalidad diferente a la realización de la justicia.

Por otra parte, y a propósito de lo que ha llegado a señalar el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fraude procesal, observa este tribunal que en fecha 04 de agosto del año 2000, en la sentencia número 410, la Sala Constitucional del M.T. precisó que: …El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos.

Desde este punto de vista, y de acuerdo con lo que ha sido alegado y probado por cada una de las partes, puede afirmarse entonces que no existe medio de prueba alguno con el cual haya quedado demostrado que haya fraude procesal tomando en cuenta lo que ha sido señalado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes mencionada.

De este modo, y al no haber sido probado que se hubiere hecho uso del proceso para fines distintos a los establecidos en la ley y, tampoco, que la parte demandante haya obrado de manera fraudulenta, es entonces por lo que debe ser declarada sin lugar la denuncia del fraude procesal, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

Por último, y tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este tribunal conocer y decidir sobre no solamente de las cuestiones que son objeto de la apelación, sino también las de la adhesión, este tribunal debe señalar siguiendo al profesor Duque Corredor (Duque, R. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, t. II, p. 324-325) que el legislador para conseguir el objetivo de un proceso leal, además de rápido y sencillo, siguió el método de simplificar el procedimiento e igualmente el de establecer como imperativos jurídicos la lealtad y la probidad de las partes para asegurar una adecuada realización del proceso en interés de la colectividad.

En el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la posibilidad de una condena para el litigante malicioso al prever la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que causen las partes o los terceros que actúen con temeridad o mala fe, y mediante la consagración en el parágrafo único del mismo artículo citado de la presunción iuris tantum de la temeridad o mala fe procesal de quienes deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales infundadas; alteren u omitan hechos esenciales a la causa y obstaculicen ostensible y reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso.

Se creó así la responsabilidad extracontractual objetiva derivada del proceso por la malicia procesal de las partes o de sus apoderados, por el abuso del derecho a litigar, para sancionar civilmente la falta de probidad por la excesiva litigiosidad y la mala fe procesal.

R.H.L.R. (La Roche, R. 1995. Código de Procedimiento Civil, t. I, p. 516) nos explica que el juez debe declarar en la sentencia, aun oficiosamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, las faltas que observare por parte de los litigantes contrarias a sus deberes de lealtad y probidad.

Por otro lado, I.A. (Arguello, I. 2006. Tendencias Actuales del Derecho Procesal, p. 293) nos explica además que, dentro del proceso, se dan frecuentemente conductas contrarias a la ley, que son de diferente naturaleza y gravedad, desde las provistas de dolo, hasta las imbuidas de culpa leve o grave.

De este modo, se observa entonces que, de acuerdo con lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, existe una presunción legal que obra en perjuicio de quien abusa de sus facultades procesales y que, al no haber sido desvirtuada dentro del proceso, permiten que se llegue a considerar como cierto que se ha obrado con temeridad o mala fe.

Asimismo, B.B. (Buitrago, B. 2003. IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal. p. 282), citando a Henríquez La Roche, y al comentar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se trata de una norma programática, sino de una norma general de aplicación concreta.

Por esta razón, nos explica La Roche (La Roche, R. 1995. Código de Procedimiento Civil, t. I, p. 516) que la procedencia de una indemnización quedaría atenida sólo a la demostración de los daños morales o patrimoniales y de la relación causal entre esos daños y el abuso o exceso cometido.

Pues bien, sentadas estas premisas y tomando en cuenta, por un lado, que la parte demandante en su escrito de informes invoca la existencia de la presunción a la cual hace alusión el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que, al momento de hacer observaciones, la parte demandada guardó silencio frente a ello y; por el otro, que la parte demandada propuso una recusación que fue declarada sin lugar, una solicitud de inhibición al Juez Superior, la cual igualmente fue declarada improcedente, una solicitud de regulación de competencia, una solicitud de cita en Garantía de la República Bolivariana de Venezuela, una incidencia de fraude procesal, oposición a pruebas, todas las cuales han sido resueltas en contra de la demandada, y en fin, ha interpuesto recursos o mecanismos todos los cuales han resultado infructuosos, considera este tribunal que ello simplemente demuestra una excesiva litigiosidad, pero todo esto no ha sido tan extremo como para declarar que la demandada ha actuado con temeridad o mala fe en el proceso; razón por la cual, la adhesión a la apelación debe ser declarada improcedente y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

QUINTA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.L.H..- TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.64.575.000), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 20 de octubre de 2004, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 20 de octubre del año 2004, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria.

M.G.M..

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