Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

república BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 01 de Abril de 2013

202º y 154º

CAUSA N° 2923

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: DREXLER J.P.M.

DELITO: ROBO IMPROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.M. y P.A.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros 96.801 y 24.136 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Drexler J.P.M., en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente en fecha 14 de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. E.D.M.H..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 1 al 7 del presente Cuaderno de Incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

Expresa la recurrente que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439, denuncia que el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 157 y 240, ya que omitió pronunciarse en relación a los alegatos proferidos por la defensa y se abstuvo de analizar con la debida congruencia, la Presunción de Fuga establecida en el 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, hoy artículos 236, 237 y 238.

Aduce el recurrente que en ninguna de las partes de su decisión el Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa. Aunque dicha medida es extemporánea por mandato de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal, por mandato de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, debió prenunciarse sobre dicho petitorio.

Igual situación se plantea en el escrito de fundamentación del Tribunal el cual per se, contiene errores de forma tales como la fecha en donde se refiere al 21 de julio de 2012 siendo que el acto se realizó el 08 de noviembre de 2012, a la defensa donde se menciona al Abogado Zapata Yru H.G. quien no participó en el acto de presentación.

La omisión denunciada respecto al artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de congruencia con los artículos 251 y 252 ejusdem, hoy artículos 236, 237 y 238, como un análisis conjunto para determinar la presunción de inocencia se materializa con lo dicho por el Tribunal tanto en el acto de presentación como en el escrito de fundamentación.

Expresa la Defensa que en el auto recurrido el Tribunal A quo concluyó que en el caso penal seguido contra el imputado de autos existía el peligro de fuga, únicamente por la pena que podría llegarse a imponer al exceder diez años en su limite máximo, obviando que al detenido se le imputan dos delitos, Robo Impropio y Concurrencia de Menor para delinquir. De igual forma sostiene que el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal señalan la aplicación, de manera genérica del artículo 456 en lo que se refiere al Robo Impropio a sabiendas que la característica mas sobresaliente de este delito es la violencia posterior a la acción y esta se subdivide en dos modalidades: una violencia o amenaza contra las personas en el acto de apoderarse de la cosa mueble e inmediatamente después, o simplemente la violencia se relaciona con el acto de arrebatar la cosa. En ningún momento precisan en cual de las dos modalidades encuadran el hecho antijurídico lo que hace imprecisa la imputación a nuestro patrocinado. El Tribunal no tomo en cuenta la declaración del detenido que de alguna manera elimina cualquier hecho de violencia subsumible en el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si apunta la aplicación del aparte segundo ejusdem el cual establece una pena de prisión de 2 a 6 años prisión.

El Código Orgánico Procesal Penal dispuso a partir del artículo 243, hoy artículo 232, los principios que rigen las medidas de coerción personal, siendo uno de ellos su motivación. Concretamente dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada..”, siendo que el auto que se revisa por virtud del recurso de apelación, contiene el decreto de la medida de coerción personal mas aflictiva , cuyos requisitos de procedencia aparecen consagrados en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, hoy artículo 236, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y la apreciación en el caso particular de la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y del proceso.

En tal sentido, se constata que la exigencia contenida en el ordinal 3° del señalado artículo armoniza, a su vez, con el contenido de los artículos 251 y 252, en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 237, 238 y 240 al exigir como requisito que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, hoy artículos 237 y 238.

Los requisitos exigidos por la norma transcrita deben concurrir en el asunto que se pondera o estudia, porque de no concurrir, mal puede estimarse que se esta en presencia del peligro de fuga, tal como lo ha asentado la Sala Penal de nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, dispuso: “… Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 232…”

Alega el recurrente que de los extractos del auto recurrido se evidencia que sólo sirvió para la estimación del peligro de fuga, la única circunstancia de que uno de los delitos por el cual se juzga el procesado, tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez años, por lo cual se trata de un delito grave. No obstante, no analizó si en el caso concreto el imputado tiene o no arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ni la conducta predelictual del imputado ni el comportamiento del imputado en el proceso, como exigencia para la acreditación de tal peligro.

Aunado a ello, valga establecer que conforme a la pena prevista para los delitos imputados, la carga de acreditar el peligro de fuga es del Ministerio Público, como titular de la acción penal; ello como consecuencia de la aplicación del dispositivo consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 237, al consagrar una presunción legal del peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad asignada para el delito que se investiga, sea igual o mayor a diez años, sin necesidad de que se acredite su existencia por tal motivo, lo cual no es el caso de autos ni se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público, en su solicitud contenida en la exposición oral efectuada ante el Tribunal de control durante la audiencia de presentación, haya acreditado tales extremos a los fines de la imposición de tal medida de coerción personal.

Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el juez esta obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 157, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad de los pronunciamientos judiciales.

Así, el señalado artículo contiene la sanción que procederá a los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, al fulminarlos de nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 23 al 31 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el representante de la Vindicta Pública.

Aduce el Ministerio Público que con relación al motiva de apelación, la parte recurrente denuncia que la decisión emanada del Juzgado A quo adolece del vicio de inmotivación, por lo que esta viola flagrantemente el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 240.

En este aspecto el recurrente se pronuncia en cuanto a su apreciación de la calificación jurídica; señalando que el Ministerio Público y el Tribunal realizan la aplicación de manera genérica en cuanto a la violencia o amenaza contra las personas en el acto de apoderarse de la cosa mueble o inmediatamente después señalando:

En ningún momento precisan en cual de los dos modalidades encuadran el hecho antijurídico lo que hace imprecisa la imputación a nuestro patrocinado

A consideración de esta representación fiscal la técnica de aplicación de la Teoría de subsumir el hecho típicamente antijurídico en la norma en el delito que nos ocupa, ya orientado a diferenciar si nos encontramos en presencia del delito del robo impropio o robo arrebatón, en el sentido del estudio de la acción llevada a cabo por el sujeto activo, en virtud de que nuestro sujeto activo forcejeó con la víctima logrando despojarla de sus pertenencias personales, forcejeo este en el entendido de la violencia y la amenaza que logró constreñir e intimidar al sujeto pasivo, logrando su cometido, siendo importante destacar que el robo impropio se diferencia del robo arrebatón porque en este la violencia se dirige exclusivamente a arrebatar la cosa a la persona, en el robo impropio la amenaza o agresión va dirigida en contra de la integridad del ofendido, siendo superflua e irrelevante la diferenciación entre violencia o amenazas a que se refiere el recurrente, visto que de la norma se desprende claramente que basta una de las dos, no siendo excluyentes una y otra para la configuración del delito de robo impropio.

Es de hacer notar que en efecto el escrito de fundamentación del Tribunal contiene errores de forma como lo ha resaltado el recurrente, relacionados a la fecha del acto en cuestión como al nombre del profesional del derecho que lo represento en el mismo.

Esclarecer el señalamiento anterior es importante en virtud de que los recursos, como principio general, solo existen en función de solicitar sean revisadas las decisiones judiciales y no las actuaciones de parte y mucho menos errores de forma, que a la vista se resalta como un error de trascripción, lo cual no influye en absoluto en la decisión tomada por el Juez A quo.

Arguye el Ministerio Público que en la presente causa se acredita la presunción de buen derecho, en virtud de existir suficientes elementos de convicción que compromete la participación del ciudadano Drexer J.P.M., en la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y Concurrencia de Menor para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que concurren los requisitos necesarios para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 16 al 20 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252

Este juzgado observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como CONCURRENCIA DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputado (sic) es autor o participe de la comisión de hecho punible como lo son:

ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano DREXLER J.P.M., suscrita por el funcionario ABREU EDUARDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial, División de Vigilancia y Transporte Terrestre Sistema de Patrullaje Motorizado, de la Policía del Municipio Chacao.

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano C.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial, División de Vigilancia y Transporte Terrestre Sistema de Patrullaje Motorizado, de la Policía del Municipio Chacao.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., con numero de registro 2012-1032, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

FIJACION FOTOGRAFICA IT12-0453, de fecha 07 de noviembre de 2012, cursante a los folios 8 al 18 de las presentes actuaciones.

Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad, así como la pena que pudiere llegar a imponer, tomando en consideración que el delito de ROBO IMPROPIO sanciona con una pena cuyo límite máximo supera los 10 años. Circunstancias estas que motivan la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numeral 1°,,, artículo 251 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal siendo que a solicitud del Ministerio Público, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, observa este juzgador que se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, que siendo aproximadamente las 8 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de una moto cuyas características hace constar en el acta policial, al momento que el mismo se desplazaba por la avenida mohedano con avenida blandín, recibió llamado radiofónico de la centra (sic) de comunicaciones indicando que una ciudadana había sido despojada de sus pertenencias, en la calle C.A.d.C., por dos personas del sexo masculino, aportando las características físicas de los mismos, por lo que los funcionarios actuantes proceden a dar un minucioso recorrido por la zona y cuando nos desplazábamos a la altura de la primera avenida con tercera transversal, de la urbanización Altamira, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, y que poseían características similares a las aportadas,

IV

MOTIVACION

La Sala para decidir previamente observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que lo fundamentaron en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439, pues apeló de la decisión de fecha 7 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia de Calificación de Flagrancia, del 7 noviembre de 2012, así como del auto fundado de esa misma fecha, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Drexler J.P.M., como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Concurrencia de Menor para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes y que el Juzgador A quo en ambos actos procesales se pronuncia acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada en el hecho delictivo objeto de análisis, expresando en la referida acta lo siguiente:

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejándose constancia que pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación…

Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio dieciséis (16) al veinte (20), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona un titulo que se denomina “CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 251 Y 252”, del cual se desprende lo siguiente:

…CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252

Este juzgado observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como CONCURRENCIA DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputado (sic) es autor o participe de la comisión de hecho punible como lo son:

ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano DREXLER J.P.M., suscrita por el funcionario ABREU EDUARDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial, División de Vigilancia y Transporte Terrestre Sistema de Patrullaje Motorizado, de la Policía del Municipio Chacao.

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano C.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial, División de Vigilancia y Transporte Terrestre Sistema de Patrullaje Motorizado, de la Policía del Municipio Chacao.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., con numero de registro 2012-1032, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

FIJACION FOTOGRAFICA IT12-0453, de fecha 07 de noviembre de 2012, cursante a los folios 8 al 18 de las presentes actuaciones.

Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad, así como la pena que pudiere llegar a imponer, tomando en consideración que el delito de ROBO IMPROPIO sanciona con una pena cuyo límite máximo supera los 10 años. Circunstancias estas que motivan la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numeral 1°,,, artículo 251 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal siendo que a solicitud del Ministerio Público, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, se fundan en elementos sustentables y constatables de las actuaciones que consta en autos, y que si bien los recurrentes denuncian imprecisión en la precalificación jurídica dada, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Drexler Palacio Martínez, que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 263 de la N.A.P. y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

En armonía con lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

.

En tal sentido al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa no obstante de la decisión impugnada fue tomada en consideración el acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre del Sistema de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Chacao, en la que se deja constancia de la aprehensión del sindicado de autos, el acta de entrevista efectuada a la ciudadana Guiverlyn Kaenne Hernández en su condición de victima, Registro de Cadena de C.d.E.F., registro Nro 2012- 1032 y Fijación Fotográfica IT12-0453, elementos estos que sirvieron de fundamentos para el decreto de privación Judicial preventiva de libertad en contra del sindicado de autos, verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal hoy 236, pues claramente se dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como los tipos penales de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 de la N.S.P., y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyas acciones no se encuentran prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 07 de noviembre de 2012, el cual tiene asignada el primero de ellos una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, y el segundo de ellos de uno (01) a tres (03) años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso y que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 239, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.

Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 236:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Artículo 237

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:

… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)…

De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Drexler J.P.M., fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto los Abogados J.A.M. y P.A.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros 96.801 y 24.136 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Drexler J.P.M., en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA PONENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/ /JY/Ag

EXP. Nº 2923

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR