Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006447

En fecha 08 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.952.783, ejerció Acción de A.C., contra INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001.

En fecha 11 de septiembre de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la parte presunta agraviante en la persona del ciudadano M.A.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.779.603, en su carácter de Presidente del mencionado Instituto, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Y en fecha 14 de septiembre de 2009, fueron librados los Oficios.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes, veintiuno (21) de Septiembre de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

En representación del Ministerio Público compareció la abogada MINELMA DEL C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que como se deriva del expediente Nº 017-2009-01-00966, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la presente acción de A.C., es continuación obligada y necesaria del procedimiento que hubiera de intentar su representado quien hoy actúa, por haber sido despedido, no obstante estar amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial Nº 5265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre del año dos mil siete (2007), según decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090.

Que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO”, abreviatura (IFE), desde el día 1° de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de APOYO BACHILLER I, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., de Lunes a Viernes, con un salario de Un Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.430,00) mensual, equivalente a Cuarenta y Siete Bolívares con 66/100 Céntimos (Bs. 47.66), diarios, hasta el día 28 de noviembre de 2008, fecha ésta en que fue despedido de su cargo, por órdenes de la Directora de Recursos Humanos; habiendo laborado durante Un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido de la inamovilidad.

Que en fecha 03 de diciembre de 2.008, el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud.

Que en fecha 09 de marzo de 2.009, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia ordenó al Instituto accionado “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO”, abreviatura (IFE), reponer al ciudadano J.J.L. a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su Despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de P.A. signada con el número 00068, de fecha 09 de marzo de 2.009.

Que en fecha 13 de Mayo de 2.009, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia según consta en acta de Visita de Inspección Especial, la cual riela al folio 12 del Expediente Nro. 017-2009-01-00966, dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello que solicitó la apertura del Procedimiento de multa.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de septiembre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, en la que compareció por el “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO”, abreviatura (IFE), el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.187, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y expuso sus alegatos de la manera siguiente:

Que “(…)el recurrente prestaba servicio a tiempo determinado en el Instituto el cual es un ente público y tiene prerrogativas, por lo que la jurisprudencia en criterio reiterado ha sostenido que los contratos a tiempo determinados nunca podrían convertirse en contratos a tiempo indeterminados por cuanto sería una forma de ingresar a la Función Pública(…)” señalando además que “(…)no existe contumacia por cuanto el Instituto acudió a la Jurisdicción para que se dirimiera la controversia(….) (omisis).”

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

(…) esta Representación Fiscal observa que la accionante interpuso acción de a.c. a los fines de que ‘(…)se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucionales de la Empresa Agraviante “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), e igualmente se ordene en la persona del ciudadano: M.A.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.779.603, en su carácter de Presidente y/o en cualquiera de sus Representantes Legales o estatutarios, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguientes el reenganche de (su) representado J.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-16.952.783, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarle los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, (…)´

Debe esta Representación Fiscal, señalar primeramente, en cuanto al alegato de la parte accionada de que existe recurso de nulidad interpuesto contra de la p.a. que ordena el reenganche y cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de a.c., lo siguiente: Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos, por lo tanto y en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, por ello, la sólo interposición de un recurso de nulidad no es óbice, para que pueda prosperar la acción de amparo, se requiere necesariamente que exista como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado y siendo que no consta en autos hasta la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, lo cual quedó corroborado en la audiencia pública y oral, la existencia de una medida cautelar que suspenda sus efectos, por lo tanto, la sola interposición como antes se señaló del recurso de nulidad en contra de la P.A.N. 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no impide la ejecución de la referida providencia a través de este mecanismo extraordinario de a.c..

(omissis)

Así las cosas, observa esta Representación del Ministerio Público que el tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c. ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años.

(omissis)

Sin embargo, posterior a la referida sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que es procedente la acción de amparo una vez se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa, así lo han venido interpretando los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al señalar que la misma habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.(…)

(omissis)

Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a. interpuesta.

Ahora bien, la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, sin embargo, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una p.a. con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa al accionado, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificadas al patrono; de igual manera se evidencia que los efectos de la p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.

(omissis)

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la P.A. N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.

IV

CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Público considera que la presente Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.J.L., a través de su apoderado judicial, abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.819, en su condición de Procurador de Trabajadores, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a este d.T..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia a considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, agregando el requerimiento jurisprudencial que dispone que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 22 al 25 copia de la P.A. N° 00068 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano J.J.L.S., con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 28 de noviembre de 2008, hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, consta a los folios 15 y 16 P.A. N° 304/2009 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa al referido Instituto por la cantidad de BOLIVARES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758,30), con motivo del desacato de la P.A. N° 00068 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009). Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

V

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio RICHERT GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.L.S., también identificado, contra el INSTITUTO DE FERROCRRILES DEL ESTADO, (IFE). En consecuencia, SE ORDENA al referido Instituto el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la P.A. N° 00068 del nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) y proceder al reenganche del ciudadano J.J.L.S., y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En el mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp.006447

FMM/drp.

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