Decisión nº 1.294 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Mediante escrito presentado el día catorce (14) de febrero del año dos mil (2.000), por ante por ante el órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.M.L.H. y K.C.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.560.884 y 7.102.690 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio N.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.615, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos A.M.L.H. y K.C.I.M., antes identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, y de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa: con respecto a dicha solicitud de la separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, se evidencia de las actas que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, quienes actualmente son niños, en tal sentido es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para la materia para conocer del presente caso. Asi de la revisión efectuada a los actas procesales se observa que la solicitud fue admitida, decretando la separación de cuerpos en fecha 22 de marzo de 2.000, de igual manera se observa que por resolución No. 159 de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicada en Gaceta No. 36.931, donde se resuelve sobre la Competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las causas existentes en otros Tribunales, disponiendo en el artículo 2, ordinal 2do., literal a) en acatamiento al principio de inmediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, de tal manera en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos A.M.L.H. y K.C.I.M.; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos A.M.L.H. y K.C.I.M., el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa (1.990), por ante el P.d.M.U.E.S., Municipio Autónomo V.d.E.C., acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 76.

Con respecto a los hijos procreados durante la unión matrimonial; la adolescente de nombre A.K.L.I., de dieciséis (16) años de edad, y el niño de nombre M.A.L.I., de diez (10) años de edad, ambos quedan bajo la Guarda de la madre, ciudadana K.C.I.M., como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La P.P. será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil. Aun cuando, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, donde ambos padres quedan obligados a proveer los derechos de manutención de sus hijos. Para facilitar el cumplimiento de la obligación de manutención correspondiente al padre ciudadano A.M.L.H., se fija el equivalente a un (01) salario mínimo mensual el cual deberá ser pagado anticipadamente en dos partes quincenales, y estará sujeta de manera automática y proporcional a ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de sus hijos, la capacidad económica del obligado, así como también la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el Artículo 369 de la mencionada Ley. Asimismo se ratifica todo lo convenido por las partes en relación a las visitas, y a los deberes y obligaciones que tienen con sus hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 47.305, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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