Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado ANTONIO R.J..

En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que sigue el abogado A.O.L., quien procede por sus propios derechos, inicialmente contra la ciudadana LOLA o APOLONIA DE LOS D.L.V., quien falleció en el transcurso del proceso, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se hizo parte el ciudadano M.J.L., único heredero universal de la intimada, representado por los abogados J.L., M.A.A.C. y A.A.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo como Tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva el 10 de enero de 2000, declarando con lugar la demanda y revocando el fallo apelado.

Contra la mencionada sentencia de alzada, el intimante A.O.L., así como el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado del intimado, anunciaron y formalizaron oportunamente recursos de casación. Hubo únicamente impugnación en el recurso de casación anunciado por el intimante, mientras que en ocasión del recurso de casación del intimado hubo impugnación y réplica, más no contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala de seguida a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, para lo cual se observará el siguiente orden:

En primer término, se conocerá de las denuncias por defecto de actividad e infracción de ley formalizadas por la representación del ciudadano M.J.L.; en caso de no prosperar ninguna de las denuncias por defecto de actividad formalizadas en este escrito, se procederá, en segundo término, al conocimiento de la única denuncia de casación sobre los hechos formalizada por el abogado A.O.L..

RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR EL CIUDADANO M.J.L.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° eiusdem, así como el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución.

El recurrente expone:

“...La sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que la misma se pronunció sobre argumentos y elementos que las partes en el proceso JAMAS MENCIONARON, ni en el escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios ni en la contestación a dicha Intimación (sic).

En efecto, en la sentencia recurrida quedó establecido en la DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA lo siguiente:

...El ciudadano A.O.L. intentó ante el Juzgado... intimación de honorarios contra la ciudadana Lola o Apolonia de los D.L.V., y en tal sentido expuso que prestó sus servicios profesionales a la mencionada ciudadana... en el juicio de partición que ella intentó... que concluida la partición y realizadas las diligencias tendentes a procurar el consenso para adelantar la liquidación de la aspectos (sic) residuales de la partición relativos a bienes comunes que resultaron de difícil división, su representada actuando en forma inconsulta y unilateral, le revocó el poder sin haber acordado con el intimante el pago de la justa compensación por los servicios prestados, razón por la cual estimó sus honorarios en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (sic). El estimante señaló que considera de equidad y justicia que al momento de cuantificar sus honorarios, se tome en cuenta el elemento valor de los bienes sometidos al proceso de partición, que según sus alegatos, se encuentra sometido a la suerte de la economía de nuestro país, dentro del marco de la inflación... Que los bienes adjudicados a sus representadas tienen un valor intrínseco diferente al asignado en el Informe del Partidor, en el cual se le atribuye un valor en conjunto de Treinta y Cuatro Millones (Bs. 34.432.691.00) (sic), cuando en realidad su valor en el mercado inmobiliario para la fecha de la estimación es de Ciento Seis Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares sin céntimos (sic) (Bs. 106.663.334,00), que es el valor real de los inmuebles adjudicados a su patrocinada para el mes de julio de 1.994 (sic), pero que por efecto de la inflación, desde aquella época la economía ha sufrido variaciones que a la luz de los índices de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela, naturalmente se ha incrementado, razón por la cual solicita la aplicación del método indexatorio

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Ciudadanos Magistrados, consta del escrito Libelar de Estimación e Intimación de Honorarios (sic) que cursa en autos que el intimante expresó:

...En esta forma evidencio la magnitud e importancia de la causa sobre la que procedo a estimar mis honorarios profesionales, por medio del presente escrito... Considero de equidad y justicia que al momento de cuantificar mis honorarios profesionales, se tome en cuenta el elemento VALOR, de los bienes sometidos al proceso de partición. Ese valor se encuentra sometido a la suerte de la economía de nuestro país, dentro del marco de la inflación galopante que diezma el valor de nuestro signo monetario, el cual obra en sentido opuesto al valor de los inmuebles...como puede observarse del propio informe del partidor, los valores que en el mismo se manejan no son los precios del mercado sino precios referenciales de realización... el valor real de los inmuebles adjudicados a mi patrocinada para el mes de julio de 1.994 (sic) es la suma de 106.663.691,00,... pero por efecto de la inflación a la que ya me he referido... naturalmente se han incrementado,... luego al aplicar la fórmula indexatoria del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC)... tenemos: 3.352,5: 1.745,5 = 1,899.971.663 x Bs. 106.663.334,00 = Bs. 202.657.311,00 si a esta suma aplicamos un porcentaje del 30%, tenemos que la suma estimada se encuentra ponderadamente calculada... El método indexatorio, se encuentra aceptado por decisiones de nuestro máximo Tribunal... Anexo también copia del boletín del Banco Central de Venezuela en el cual se determinan los índices utilizados para ilustrar mi exposición. Solicito al Tribunal se sirva admitir el presente escrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en consecuencia solicito que la intimación se haga en la persona de la ciudadana Lola o Apolonia de los D.L.V., mayor de edad y de este domicilio. Un pedimento de índole cautelar... El derecho a cobrar honorarios profesionales por los servicios prestados se desprende de la norma... Pido al tribunales se sirva disponer la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la presente Intimación de Honorarios, admitiendo la presente estimación conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley...

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos, sacando el Juez de la recurrida elementos de convicción fuera de estos, estableciendo argumentos de hechos no alegados por el intimante como lo sería la “supuesta” solicitud del método indexatorio cuando de una simple lectura de su Libelo (sic) puede desprenderse que el intimante justifica los honorarios por él estimados en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES luego de haberle aplicado el método indexatorio del IPC a unos valores que según su dicho eran solo referenciales aún cuando los mismos fueron homologados y adquirieron carácter de cosa juzgada. Es decir, el intimante indexa el valor de los inmuebles objeto de la partición y luego sobre este monto indexado estima en treinta (30%) por ciento sus honorarios profesionales, para justificar este método hace referencia a la inflación, a la devaluación de la moneda y al parámetro indexatorio utilizado por él, a los fines de que un futuro Tribunal Retasador tomara en consideración el elemento valor que el propio intimante tomó en cuenta para estimar sus honorarios, más en ningún caso solicitó se condenara la indexación monetaria, como erradamente lo alegó el Juez de la Recurrida en su Sentencia incurriendo de esta forma en una INCONGRUENCIA POSITIVA ya que el fallo contiene más de lo pedido por las partes: “neat iudex ultra petita partiun”, la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando más cualitativa o cuantitativamente de lo que se reclama lo que afecta la misma de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...omissis...

La Incongruencia Positiva de la cual adolece la sentencia recurrida se evidencia de su propio contenido al expresar:

... No escapa a este Tribunal Colegiado que el estimante reconoce en su escrito que a los bienes adjudicados a la que era su representada se les atribuyó un valor de Bs. 34.432.691,00, mientras que a sus honorarios los estima en Bs. 60.000.000,00, con base en una motivación que pareciera ser una indexación anticipada, pero en todo caso, tal aspecto no corresponde a la declaración contenida en esta sentencia

Es importante destacar que si el Juez de la Recurrida hubiera profundizado en el análisis de su impresión sobre la indexación anticipada del intimante de seguro hubiera revisado los términos de su demanda, concluyendo de esta forma que jamás solicitó la indexación (sic) razón por la cual no hubiera condenado la misma en su fallo. Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente a la Sala que sirva declarar la Nulidad de la Sentencia Recurrida...” (Mayúsculas del recurrente).

La Sala para resolver, observa:

Como expone la formalización, se trata de derechos disponibles y de interés privado, como el recurrente asevera el “ajuste por inflación” tiene que ser solicitado por el actor en su libelo y no con posterioridad, ya que si el sentenciador lo concede sin haber sido pedido en el libelo, como se sostiene, se incurre en el vicio de incongruencia positiva, de ultra o extrapetita, según sea el caso.

La ultrapetita se configura cuando el Juez acuerda más de lo pedido por el actor, mientras que en la extrapetita la condena versa sobre un objeto diferente al indicado en el libelo, extraño al debate judicial entre las partes, que sería el caso de autos.

La Sala observa que en el escrito de intimación, se estimaron los honorarios de la siguiente manera:

...PRIMERO: Estudio del caso, análisis de la estrategia de la defensa de la causa, redacción del escrito del libelo de la demanda introducido en fecha 20-01-93 y la cual riela a los folio 01 al 09 del expediente. Bs.15.000.000,00

SEGUNDO: Poder Apud Acta de fecha coféridome (sic) por la parte actora en fecha 29-01-93, folio 24. Bs.3.000.000,00

TERCERO: Diligencia de fecha 29-01-93, solicitamos medida de prohibición de enajenar. folio 25. Bs. 3.000.000,00

CUARTO: Impulso de la citación de los co-demandados, folios 28,29 y 30, las cuales se lograron por medio del alguacil del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Bs.4.000.000,00

QUINTO: Diligencia de fecha 22-03-91, requiriendo informe del comisionado para la citación de Y.L., y que riela al folio 31 del expediente. Bs. 3.000.000,00

SEXTO: Impulso de remisión del oficio N° 093/656, de fecha 31-3-93 la cual cursa al folio 32. Bs.1.000.000,00.

SEPTIMO: Diligencia de fecha 11-6-93, solicitando la designación del partidor, la cual cursa al folio 40 Bs. 3.000.000,00

OCTAVO: Atención y seguimiento del expediente, extinguido como fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y su arribo a este Juzgado, donde fue admitido en fecha 22-09-1993, folios 44 a l47. Bs. 4.000.000,00

NOVENO: Escrito de actuación conjunta con los apoderados de los ciudadanos C.P. y Y.L.D.J., de fecha 22-9-93, para impulsar el proceso y dar continuación a la causa, la cual riela al folio 47. Bs.4.000.000,00

DECIMO: Impulso de las notificaciones de los co-demandados HILDA LEAÑEZ, JULIA LEAÑEZ Y A.L., consignados por el ciudadano Alguacil en fecha 27-9-93, cursantes a los folios 48 al 54 del presente expediente. Bs. 4.000.000,00.

DECIMO PRIMERO: Asistencia al acto de designación del partidor en fecha 22-10-93, en la cual elegimos al Ing. RIAD BUJANA SALDIVIA, incluyendo la diligencia o reunión previa en fecha 24 de abril de 1993 en mi Despacho para elegirlo, obteniendo un consenso de 5 coherederos, consigno acta levantada al efecto. En el acto también asistió el apoderado de la codemandada Y.L., riela al folio 56. Bs.6.000.000,00.

DECIMO SEGUNDO: Escrito participando la entrega de la documentación al partidor, para el mejor cumplimiento de su labor, folio 169, de fecha 17-06-94. Bs. 3.000.000,00

DECIMO TERCERO: Escrito preparado por el suscrito, para ser introducido en actuación conjunta con los abogados INGIRCIO G.P. y R.L.M., sugiriendo una formula conciliatoria y concertada para concluir detalles pendientes de la sucesión, folios 19 al 113, II Cuerpo del presente expediente, el cual fue aprobado por el Dr. A.U.N., mediante escrito que cursa al folio 113. Bs.7.000.000,00.Total:Bs.60.000.000,00…

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El abogado intimante, asimismo expuso en su escrito de intimación:

“...Considero de equidad y justicia que al momento de cuantificar mis honorarios profesionales, se tome en cuenta el elemento VALOR, de los bienes sometidos al proceso de partición. Ese valor se encuentra sometido a la suerte de la economía de nuestro País, dentro del marco de la Inflación galopante que diezma el valor de nuestro signo monetario, el cual obra en sentido opuesto al valor de los inmuebles, siendo precisamente el objeto de la partición bienes inmuebles, estos cada día ganan más valor que los hace alejarse del valor que le fue atribuido por el partidor. Como puede observarse del propio informe del partidor, los valores que en el mismo se manejan no son los precios del mercado sino PRECIOS REFERENCIALES DE REALIZACIÓN, cuya metodología viene dado por una operación que consiste en calcular el costo de suministro de los servicios al precio cierto por metro cuadrado de los lotes de terrenos cercanos a la carretera, cuya muestra existía a nivel de Registro, esa metodología es buena para distribuir los lotes, pero no es representativo del mercado inmobiliario de entonces y mucho menos el de ahora.

Los bienes que le fueron adjudicados a mi representada tienen un valor intrínseco diferente al asignado en el Informe del Partidor, en ese informe se les atribuye un valor en conjunto de Bs. 34.432.691, cuando en realidad su valor en el mercado inmobiliario para la fecha, es de Bs. 106.663.334,00, lo cual queda evidenciado perfectamente de una simple revisión de los precios manejados por el partidor, (sic) ya que es imposible concebir que el precio por metro cuadrado de terreno de terreno (sic) sea de Bs. 1,00, como los manejados en el informe así como también en otros casos a los cuales le atribuye en una parcela de algo mas de NUEVE HECTÁREAS (9 Has), un precio de 0,00, con lo cual fácilmente se puede deducir el “imposible” de la valoración, lo cual en nada perjudicó a los herederos en general, toda vez que el partidor asignó en forma equivalente a cada heredero igual cuota de terrenos de cada tipo. Creo importante traer a colación una negociación efectuada recientemente en la zona de ubicación de los terrenos en análisis, que tiene una equivalente con el predio denominado en el informe como P.83, asignado a quien fue mi representada; resulta que un área de 202.882,94 M2, en una operación registrada recientemente, de la cual acompaño copia simple para demostrar mi argumento, fueron vendidos por un precio de Bs. 100.000.000,00, (a razón de Bs. 492,00 por metro), mientras que el predio P.83, de 64.187 M2 se le asigna en el informe un valor de Bs. 495.193,00 (es decir a razón de Bs. 8,00 aprox. (sic) por metro cuadrado). En esa forma puede verse claramente el razonamiento de los planteamiento formulados. El valor real de los inmuebles adjudicados a mi patrocinada para el mes de julio de 1994 (sic) es la suma de Bs. 106.663.691,00, antes citada, cuya suma se evidencia de un análisis económico de precios efectuados en la zona de ubicación para la fecha del informe, cuya copia anexo al presente escrito, pero por efecto de la inflación a la que ya me he referido, desde aquella época la economía ha sufrido variaciones que a la luz de los índices de inflación llevados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, naturalmente se han incrementado. En este orden de ideas, tenemos que el índice de precios para el 30-04-94 fue de 1.764.57 y para el 30-07-95 de 3.352.5, lo cual representa un porcentaje del 90%, luego al aplicar la formula (sic) indexatoria del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), de dividir el índice final entre el índice inicial del período, nos produce la tasa de variación anual (TVA), la cual al multiplicarse por la suma sometida a indexación, produce el valor resultante, en la forma siguiente: IPC. ( f ): IPC ( i ) = TVA, así tenemos: 3,352.5 : 1,745.5 = 1.899.971.663 x Bs. 106.663.334,00 = Bs. 202.657.311,00 si a esta suma aplicamos un porcentaje del 30%, tenemos que la suma estimada se encuentra ponderadamente calculada en forma si se quiere adecuada al valor de la los (sic) intereses defendidos a favor de mi representada...” (Mayúsculas del intimante).

La Sala, de una revisión del escrito de intimación concluye en lo siguiente:

1) Que el abogado intimante de forma precisa estimó en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) el monto de sus honorarios profesionales por las actuaciones descritas en el escrito.

2) Que la cuantificación de los honorarios profesionales se hizo tomando en cuenta el valor de los bienes inmuebles sometidos al proceso de partición, el cual dio origen a los honorarios. Para la Sala dicho de los inmuebles, en propias palabras del intimante estaría sometido al proceso de inflación que viene ocurriendo en el país.

3) Que por efecto de lo indicado en el numeral que antecede, aún cuando el abogado intimante reconocía que según el informe del partidor los inmuebles tendrían un valor de treinta y cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos noventa y un bolívares (Bs.34.432.691,00) su valor en el mercado inmobiliario para la fecha del escrito de intimación sería de ciento seis millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs.106.663.334,00) por una serie de análisis y cálculos que el intimante hizo en su libelo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central y los precios de referencia de operaciones inmobiliarias realizada en la zona en la cual están los inmuebles, según recaudos que fueron acompañados.

La Sala de lo precedentemente señalado, estima que en momento alguno el abogado intimante al plantear su intimación solicitó, que el monto de sus honorarios fuese indexado en la oportunidad de la sentencia definitiva, como erróneamente sostuvo la recurrida, incurriendo así en la causal de censura prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando presente el vicio de incongruencia positiva, por extrapetita. Ciertamente el abogado intimante estimó sus honorarios en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Sin embargo, en razón que el valor de los inmuebles a partir, según el informe del partidor en el proceso que originó los honorarios, era de treinta y cuatro millones cuatrocientos, sólo treinta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares (Bs.34.432,691,00) con lo cual podía resultar grotesco, que el abogado aspirara cobrar una cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) que excedía el valor de los inmuebles según el informe del partidor. En el escrito de intimación y para tratar de justificar el monto de los honorarios se alegó que los inmuebles para la fecha de introducción del libelo, tenían un precio mucho mayor, de ciento seis millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 106.663.334,00), derivado de aplicar el ajuste por inflación (indexación según el intimante) por el período de tiempo transcurrido entre el informe del partidor y la reclamación judicial, y comparar los precios de operaciones de venta realizadas en la zona donde se encuentran de los inmuebles, pero jamás el abogado intimante solicitó que los honorarios profesionales que supuestamente se le adeudan fuesen indexados.

La Sala debe reiterar, que la interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria, cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta en el sentido que el actor debe solicitar la corrección en el libelo y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. A lo antes expuesto se aúna lo señalado en el artículo 364 eiusdem, el cual en armonía con lo referido en el artículo 343 dispone que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. Con la consecuente indefensión que se produciría para el demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar la demanda no tendría conocimiento del concepto reclamado. La doctrina que antecede, que ahora se ratifica expresamente, se estableció a partir de una sentencia del 3 de agosto de 1994, (Banco Exterior de los Andes y España, S.A. contra C.J.S.L.) en la cual la Sala señaló:

...Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?

En cuanto a la primera interrogante, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso.

Igualmente, tenemos que el legislador mercantil fue claro y enfático al consagrar que todas las obligaciones mercantiles, líquidas y exigibles general (sic) interés de pleno derecho (Art. 108, C.CCO). Sin embargo, es reiterada la doctrina al afirmar que si dichos intereses mercantiles no son pedidos expresamente por el actor en su libelo de demanda, no pueden ser concedidos de oficio por el sentenciador, por cuanto el fallo sería incongruente. De modo, pues, que indistintamente de la naturaleza sustantiva de las obligaciones e intereses mercantiles, si los mismos no son expresamente pretendidos por el actor en la demanda, no los puede conceder de oficio el sentenciador. Se entiende así, que al no solicitarlos el actor, no los pretendió, renunció a los mismos en dicha acción; tendría necesariamente que volver a instar por los intereses antes de que prescriba la acción si fueron objeto de expresa reserva. Aun cuando las obligaciones mercantiles por su propia naturaleza, generan intereses, y que no se trate de una obligación distinta a la originariamente pretendida, dentro del proceso, se prescinde de su naturaleza sustantiva, y se aprecia la condición adjetiva de la acción incoada, el objeto de la misma, el cual queda circunscrito, estrictamente en lo expresamente pretendido...

Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles e irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es su deber tutelar esos derechos. Pongamos, por ejemplo, los derechos o intereses laborales; en efecto, conforme a nuestra legislación patria, los derechos laborales son derechos irrenunciables, de orden público y de aplicación inmediata; aun cuando no están exentos de transacción a pesar de ser en principio, derechos indisponibles...

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Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997, (La Venezolana de Seguros), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió.

Finalmente, en sentencia del 19 de junio de 1996, (Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora), la Sala haciendo cita del fallo del 3 de agosto de 1994 expresó:

...Considera la Sala que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipificada, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegados en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación.

...La indexación no puede ser acordada en cualquier estado del proceso. En efecto, la misma sólo puede ser establecida en el dispositivo del fallo. De modo pues que si en éste no es ordenada por el sentenciador expresamente, debe la parte interesada recurrir contra el mismo, por haber infringido una máxima de experiencia por falta de aplicación, o por cualquier otro motivo, según sea el caso o por estar viciado el fallo por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre algo expresamente solicitado en el libelo de demanda. En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad en los siguientes casos: 1) De incongruencia positiva, cuando, siendo de orden privado y no haya sido solicitado por las partes oportunamente, el Juez la acuerde. 2) De incongruencia negativa, cuando, siendo de orden privado, y las partes sí la hayan solicitado oportunamente, el Juez no se pronuncie sobre ella, ni acordándola, ni negándola. 3) Cuando el objeto de la controversia es materia de orden público y la indexación es solicitada por las partes oportunamente, si el sentenciador no se pronuncia sobre ella, el fallo estaría viciado de incongruencia negativa. 4) En cambio, si es de orden público y no fue solicitada por las partes, pero el sentenciador la acuerda de oficio, no existiría el vicio de incongruencia positiva...

Aplicando la doctrina antes indicada, al caso de autos existe el vicio de extrapetita, ya que al no haber solicitado el actor en su escrito de intimación, la corrección monetaria mal podía acordarla la recurrida, sin excederse en los términos del debate judicial y resolver sobre cuestiones extrañas a la litis. Siendo la inflación una cuestión fáctica y no de derecho. Con su manera de proceder la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 243, ordinal 5°, eiusdem. En lo relativo a la denuncia del artículo 15 ibídem y 49, ordinal 1°, de la Constitución, la Sala debe desestimarlas, ya que, en modo alguno, a la parte formalizante se le obstaculizó el ejercicio de su derecho a la defensa por parte de la recurrida. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar la Sala procedente una infracción de las previstas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, se abstiene de entrar a conocer las otras denuncias contenidas en este escrito, así como la formalizada por el abogado A.O.L.. .

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano M.J.L., contra la sentencia definitiva dictada el 10 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Primero anteriormente identificado, la cual declaró con lugar la intimación de honorarios incoada por el abogado A.O.L. contra el ciudadano M.J.L., ambas partes debidamente identificadas en autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en la infracción de forma anteriormente determinada.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

El Magistrado Ponente,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO RC Nº 00-121

AA20-C-2000-000027

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