Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-001032

PARTE DEMANDANTE: L.A.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.472.811.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.007.

PARTE DEMANDADA: M.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.816.076.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, por la abogada F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora L.A.L.U., por Divorcio Contencioso.

Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2.009, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana M.H.M., up supra identificada, conforme a los trámites establecidos en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación y Poder Apud Acta.

En fecha 10 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno emolumentos para el traslado del alguacil.

En fecha 28 de Enero de 2010, la ciudadana secretaria de éste despacho dejó constancia que se libro compulsa de ley a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de Mayo de 2010, comparece por este tribunal el ciudadano A.R., en su carácter de alguacil accidental, la cual deja constancia al juez de que el día 24-03-2010, se trasladó a la dirección de la parte demandada, el cual no se encontraba. Asimismo se traslado el día 17-05-2010 a practicar la misma dando por resultado la ausencia de la parte, consignando la compulsa.

En fecha 01 de Junio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 02 de Junio de 2010, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.

Finalmente en fecha 08 de Junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia de haber retirado cartel de citación librado en fecha 02-05-2010.

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 08 de Junio de 2010, compareció la apoderada Judicial de la parte actora donde deja constancia de haber retirado cartel de citación librado en fecha 02-05-2010, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, sigue el ciudadano L.A.L.L. contra la ciudadana M.H.M., ambas partes plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Williams

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