Decisión nº pj0132007000051 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Abril del año 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000123

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el ciudadano G.C.F., en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistido por el abogado A.E.H. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo del año 2007, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos A.E. VELASQUEZ RANGEL y J.A.L. contra la Sociedad de Comercio ”A.B.C. METALURGICA” C.A., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA “RAC METALURGICA 05”.-

En fecha 06 de Marzo del año 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción incoada, en virtud de que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial de la accionada-apelante, alegó que el ciudadano G.C.F., no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de febrero del año 2007, por cuanto se encontraba impedido por motivos de salud, para lo cual acompañó constancia médica; igualmente indicó que la empresa está representada por los ciudadanos G.C. y R.C., quien falleció hace como año y medio, razón por la cual ninguno de los dos pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación.-

En la oportunidad concedida a la representación judicial de los actores, éste señaló que en virtud de la notificación de la demandada y por cuanto el abogado que la representada es apoderado desde hace mucho tiempo, es por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia de primera instancia.-

A los fines de la decisión, el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo, a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo, pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la impresibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor, y define a la Fuerza Mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación, etc.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación que el representante legal de accionada, ciudadano G.C., no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, argumentando que fue impedido por motivos de salud, presentando constancia médica para demostrar sus dichos, así mismo, señaló que el otro representante legal de la accionada está fallecido razón por la cual, tampoco pudo concurrir a la celebración de la mencionada audiencia.-

En éste sentido, se procede al análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar la veracidad de los dichos del apoderado judicial de la accionada con respecto a la inasistencia de ésta, a la celebración de la Audiencia Prelimar.-

Con respecto a la constancia médica emitida por el Doctor Á.P.F., que corre al folio 37 del expediente, quien decide, no la aprecia, en razón de que la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio por éste, tal cual lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Con respecto al alegato de que el ciudadano R.C., en su condición de representante legal de la accionada, falleció hace mas de un año, quien decide, considera que si bien es cierto éste señalamiento constituye motivo para inasistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que no existe en autos, pruebas demostrativas de tal circunstancia.-

Así mismo, se desprende de la copia fotostática del Instrumento Poder que corre a los folios 48 al 51, consignado por el apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que tal instrumento data de fecha 17 de noviembre del año 2005; vale decir, fecha anterior a la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, por lo que se considera, que el abogado ROBERTSON BERRA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, tenia la facultad para representarla en juicio en esa oportunidad.-

En el presente caso, quien decide, considera que la accionada apelante no logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 27 de Febrero del año 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que genera la consecuencia de ley, que lo es, la admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal.

Declarada como ha sido la admisión de los hechos en la presente causa y analizada la pretensión del actor, este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes y pasa a explanar los conceptos y cantidades que según sus dichos y en virtud de la admisión de hechos le corresponde al actor, de la siguiente manera:

A.E. VELASQUEZ RANGEL:

CONCEPTO CANTIDAD

ANTIGÜEDAD 1.195.558,20

VACACIONES y BONO VACACIONAL 894.238,75

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.264.523,95

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 1.234.284,00

SALARIOS CAIDOS 8.866.263,40

13.454.868,30

J.A.L.:

CONCEPTO CANTIDAD

ANTIGÜEDAD 1.195.558,20

VACACIONES y BONO VACACIONAL 894.238,75

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.264.523,95

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 1.234.284,00

SALARIOS CAIDOS 8.866.263,40

13.454.868,30

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.

CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos A.E. VELASQUEZ RANGEL y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.848.049 y 12.477.847 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio ”A.B.C. METALURGICA” C.A., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA “RAC METALURGICA 05”, identificada en autos, y ordena a ésta última el pago de los conceptos y cantidades señalados en texto de la sentencia, así como lo que resulte de la experticia ordenada.-

- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de no cumplir la parte perdidosa de manera voluntaria la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F. DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria Acc.

Belkys Gainza

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria Acc.

Belkys Gainza

BFdeM/BG/amb.

GP02-R-2007-000123

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