Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cuatro (04) de junio de (2012)

(202° y 153°)

EXP. Nº JSA-2012-000188

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDADA (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano abogado J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.203, quien se representa, en su condición de abogado.

JUEZA INHIBIDA: Ciudadana C.E.M.L., en su carácter de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: INHIBICIÓN interpuesta por la abogada C.E.M.L., en su carácter de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-II-

-BREVES RESEÑAS PROCESALES-

En fecha veinticinco (25) de mayo de (2012), este Tribunal Superior Agrario, recibió adjunto al Oficio Nº JPPA-0336/2012, copias certificadas de acta de Inhibición de fecha (24-05-2012), propuesta por la abogada C.E.M.L., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Mediante auto de fecha (28-05-2012), este Juzgado le dio entrada por Secretaría, signándole el número de expediente JSA-2012-000188, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes este Tribunal emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem.

-III-

-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-

El día veinticuatro (24) de mayo de (2012), compareció por ante el Secretario del A quo, la Jueza Provisoria, abogada C.E.M.L., quien expuso:

(…) Por lo antes expuesto por el co-demandado J.A.G., en la causa signada con el Nº A-0321, nomenclatura particular de este Tribunal, hace que esta Juzgadora manifieste que la (sic) causales de Recusación e Inhibición están establecidas en los artículos 82 al 103 del Código de Procedimiento Civil, (ambos inclusive), siendo que la recusación es inherente de las partes en esta ocasión el diligenciante co-demandado antes identificado; es quien solicita una inhibición al Juez: porque se siente afectado.

…(…)…

Siendo que lo solicitado en su diligencia de fecha 17/05/2012 el codemandado abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, antes identificado. es un acto procesal, el cual es exclusivo de los administradores de Justicia, pero no es menos cierto que esta situación planteada por el profesional del derecho esta involucrada mi persona. Los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva: es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia. la serenidad y la imparcialidad necesaria. Así las cosas y de la revisión de lo expuesto por el co-demandado en su escrito, me convence la situación expuesta ha de llamarse INJURÍA (sic)

…(…)…

Por los razonamientos antes expuestos considero que la actitud del referido ciudadano, hace que nazca para esta juzgadora un impedimento para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente ME INHIBO de seguir conociéndola en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, por cuanto, tales circunstancias pueden impedir administrar justicia con la debida imparcialidad que se refieren estos casos y por considerar que existen situaciones que conllevan a que me Inhiba no sin antes dejar en conocimiento al solicitante que la Inhibición es acto exclusivo de los administradores de Justicia y no solicitudes de las partes en el proceso a fin de evitar una problemática que puede ser trascendente en el tiempo y en el espacio (…)

-IV-

-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA-

Se evidencia del Oficio Nº JPPA-0336/2012 y del acta de inhibición, que en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario cursa el juicio ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA ventilado en el expediente Nº A-321, acción incoada por el ciudadano D.A.S. en contra los ciudadanos DAVID MIQUILENA Y J.A.G.C., acumulado con el juicio de TERCERÍA incoada por la ciudadana T.N.C.P., en contra del ciudadano D.A.S.; observándose al folio seis (06) de la referida acta que: “(…) dejando constancia de que el mismo se encuentra en etapa de AUDIENCIA PROBATORIA. (…)”

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-VI-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde decidir la Inhibición planteada por la abogada C.E.M.L., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En relación a la Inhibición, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…(…)…

19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. (…)

Nuestro M.T.d.J., sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

A mayor abundamiento conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 02-2403, como parcialmente sigue:

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C., Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

Como bien se señalara ut supra, la Jueza C.E.M.L. en fecha (24-05-2012) se inhibió apoyada básicamente en lo siguiente: i) “…siendo que la recusación es inherente de las partes en esta ocasión el diligenciante co-demandado antes identificado; es quien solicita una inhibición al Juez: porque se siente afectado…”; ii) “…considero que la actitud del referido ciudadano, hace que nazca para esta juzgadora un impedimento para seguir conociendo la presente causa …”

Relacionado con el caso sub iudice, resulta conveniente destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1750 de fecha diez (10) de julio de (2005), indicado parcialmente lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente…(…)…2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes (…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.

Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Ver Sentencia Nº 1.453 (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422 Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia)

Como se observa, la causal de inhibición que llevó a la Jueza C.E.M.L. a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor J.A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.

Adicionalmente, se debe acentuar, que la jueza inhibida C.E.M.L., expone que mediante diligencia presentada por el ciudadano J.A.G.C., suficientemente identificado, alega que él intentó “RECURSO DE QUEJA YA ADMITIDO”, según su decir.

Conforme a lo señalado, relacionado con la causal alegada por la Jueza Inhibida indicada ut supra y, conocido en contenido del acta de fecha (24-05-2012); concluye esta Alzada que tales circunstancias, cumplen con los extremos de la causal de inhibición invocada, tomando en cuenta que una decisión contraria, puede repercutir según lo expuesto por la propia Jueza C.E.M.L., al afirmar que “… tales circunstancias pueden impedir administrar justicia con la debida imparcialidad que se refieren estos casos …”.

Conforme a lo señalado, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza Inhibida funcionaria C.E.M.L. del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la Inhibición formulada con relación al abogado J.A.G.C.. Así, se decide.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según acta de fecha veinticuatro (24) de mayo de (2012), por la abogada C.E.M.L., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada C.E.M.L., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

CUARTO

Mediante Oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que se declaró CON LUGAR la presente Inhibición planteada por la Jueza C.E.M.L., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000188

JLVS/CENM/jm.

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