Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-2360

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales y de pensión de jubilación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.T., y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.721.931 y 4.731.575, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano del C.L. de dicha entidad federal.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.743, según poder otorgado por el Procurador General del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2008, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 24 y 26 de noviembre de ese año, respectivamente (folios 96 y 97 de la primera pieza –pp-).

Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 104 al 107 pp), se instaló la audiencia preliminar el 16 de junio de 2009, se prolongó para el 21 de julio 2009 (folios 108 y 109 pp); fecha en la cual concluyó y se ordenó agregar las pruebas de ambas partes a los autos (folio 112 pp).

En fecha 30 de julio 2009, se dejó constancia que la demandada no contestó a las pretensiones del actor; se le dio salida al expediente, (folios 131 al 133 de la tercera pieza –tp-) recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio Laboral, en fecha 11 de agosto de 2009 (folio 114 tp).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 135 y 136 tp); y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 137 tercera pieza).

El 20 de octubre de 2009, en la hora fijada, se instaló la audiencia de juicio, previo anuncio de ley; se dejó constancia de la presencia de las partes y los testigos promovidos por la parte actora. Seguidamente, el Juez tomando en consideración las pretensiones de los demandantes M.A., M.V., R.G., R.M., G.D.P., E.C., M.G., O.M. y R.B., interrogó a las partes sobre la naturaleza de los cargos desempeñados por los actores y en vista del resultado, determinó que se trataba relaciones de empleo público, ya que ocupaban cargos de empleados, declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con excepción de los ciudadanos O.T., y R.L., por ejercer cargos de chofer y aseadora respectivamente (folios 138 al 146 tercera pieza), decisión que se amplió en forma escrito el 21 de octubre de 2009 (folios 141 a 146 tp).

Vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, se declaró firme la sentencia y continuó la tramitación de este juicio sólo con los ciudadanos O.T., y R.L..

Fijada la continuación de la audiencia para el 11 de febrero 2010, a las 08:40 a.m. (folio 150 tp), previo anuncio de ley, comparecieron sólo las partes. Concluida la evacuación de las pruebas y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 150 al 156 tp) procediendo a explanar en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores O.T. y R.L., que prestaron servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de chofer II y aseadora II respectivamente; que los jubilaron y liquidaron; que no les pagaron al momento de la extinción, sino más de un año después; y a pesar que el pago consignado ante la Inspectoría no se había hecho de acuerdo a la convención colectiva, los aceptaron y luego hicieron reclamaciones por las diferencias de prestaciones y pensiones de jubilación.

La demandada alegó en su escrito de pruebas, como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); que comprende todas las pretensiones contenidas en la demanda por diferencia de prestaciones sociales y diferencia de pensión de jubilación, éstas últimas, que fueron debidamente homologados al salario mínimo nacional (folios 52 al 54 tp).

Conforme a lo anterior, no hay controversia sobre la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio; de terminación; que los actores están jubilados y que recibieron sus prestaciones.

Está controvertida la procedencia de las diferencias demandadas, porque los actores señalan que no se incluyeron todos los elementos salariales en la base de cálculo.

A continuación se resolverán cada uno de estos aspectos tomando en consideración las afirmaciones de las partes y las pruebas de autos; aplicando los principios que orienta la actividad juzgadora en materia laboral.

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN

La demandada sostiene en el escrito de promoción de pruebas que la relación está prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dar más explicaciones al respecto.

Consta en autos que a la ciudadana R.M.L. la jubilaron el 15 de diciembre de 2000 (folios 22 y 23 pp); y que el ciudadano O.T. fue jubilado el 30 de agosto de 1999 (folios 70 a 72 pp).

Alegan los actores en el libelo que “múltiples han sido los reclamos realizados por nosotros, bien en forma individual, e igualmente en forma colectiva, tanto que constituimos una Asociación Civil sin fines de lucro de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo del Estado Lara”, pero las gestiones que cursan en autos no guardan relación con los beneficios demandados, por lo que carecen de efectividad para interrumpir la prescripción.

Por otra parte, consta en autos que luego de finalizar la relación de trabajo en los términos establecidos, además de recibir las cantidades de dinero especificadas en las liquidaciones que rielan en autos y que no fueron impugnadas, celebraron ante la Inspectoría del Trabajo transacciones en fecha 22 de diciembre de 2000 (folios 24 y 25 pp) y 3 de agosto de 2000 (folios 763 y 74 pp), respectivamente.

Entonces, presentada la demanda en fecha 18 de noviembre de 2008 y cumplida la notificación personal de la demandada el 14 de abril de 2009 (folios 104 al 107 pp), se excedió sobradamente el lapso de un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo o de la celebración de las transacciones referidas.

Por lo expuesto, se declara la prescripción de las posibles diferencias de las prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Para mayor abundamiento, el Juzgador agrega que revisadas las pruebas de autos se determinó que los cálculos de las prestaciones se realizaron tomando en consideración el salario promedio de los trabajadores.

Respecto a las diferencias por las pensiones de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas ha declarado que en esta materia se aplica la prescripción trienal del Artículo 1980 del Código Civil para las pensiones atrasadas; y en criterio de éste Juzgador, el derecho a solicitar ajustes se mantiene por todo el tiempo que el trabajador y sus causahabientes perciban el beneficio, que no se puede subsumir en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sobre prescripción.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la prescripción de las posibles diferencias de las pensiones, a tenor de lo previsto en el Artículo 1980 del Código Civil.-

PROCEDENCIA DEL AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Como ya se indicó, los actores fundamentan su pretensión en el hecho de que no se tomaron en consideración todos los elementos del salario para determinar el monto de la pensión de jubilación, por lo que resulta necesario analizar las pruebas de autos.

En la audiencia de juicio, la demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pago, porque algunos no estaban firmados; y en los que están se evidencian los pagos y el ajuste al salario mínimo.

No se evacuó la prueba de testigos porque los mismos no comparecieron a la audiencia.

También constan en autos las liquidaciones realizadas a los actores y los montos allí establecidos:

Del folio 27 al 34 de la segunda pieza, corren insertos la liquidación y soportes correspondientes a la ciudadana R.L., en los cuales consta que en el año 2000 percibió salario mensual de Bs. 300.789,61, integrado por los siguientes elementos: sueldo básico: Bs. 254.499,65; caja de ahorros: Bs. 30.539,96; prima de eficiencia y capacitación: Bs. 15.000,00; y prima por hijos: Bs. 750,00; documentos que no se impugnaron y le merecen al Juzgador pleno valor probatorio y que contienen los elementos señalados en el libelo.

Igualmente corre inserto en autos, copia del recibo de la pensión recibida quincenalmente por la demandante a partir del año 2001, que alcanzó –inicialmente- un monto quincenal de Bs. 132.347,45, que equivale a Bs. 264.694,90 mensuales, y representa más del 80% del salario mensual determinado en el párrafo anterior, por el cual se decretó la jubilación de la trabajadora, como consta a los folios 22 y 23.

Del folio 79 al 86 de la segunda pieza, corren insertos la liquidación y soportes correspondientes a la ciudadana O.T., en los cuales consta que en el año 1999 percibió salario mensual de Bs. 350.946,74, integrado por los siguientes elementos: sueldo básico: Bs. 294.818,52; caja de ahorros: Bs. 35.378,22 y; prima por hijos: Bs. 750,00; documentos que no se impugnaron y le merecen al Juzgador pleno valor probatorio y que contienen los elementos señalados en el libelo.

Igualmente corre inserto en autos, copia de los recibos de la pensión recibida quincenalmente por la demandante a partir del año 2000, que –inicialmente- alcanza un monto de Bs. 170.489,40 quincenales, que equivale a Bs. 340.978,80 mensuales, y representa más del 95% del salario mensual determinado en el párrafo anterior, por el cual se decretó la jubilación del trabajador, como consta del folio 70 al 72.

Como se puede apreciar, revisadas las pruebas y los alegatos de las partes, se verificó que el monto de la jubilación y pensión están ajustados al salario de base establecido a tales efectos, por lo que se declara sin lugar la pretensión de los actores.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la excepción de prescripción respecto a las posibles diferencias generadas respecto a los conceptos pagados por la terminación de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se declaran sin lugar las pretensiones de los demandantes de que se ajuste la pensión de jubilación, porque de las pruebas de autos se evidencia la inclusión de todos los elementos del salario.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque los demandantes alegaron ingresos inferiores al salario mínimo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de febrero de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

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