Decisión nº 047-M-12-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5094.

PARTE DEMANDANTE: E.M.L.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.833.400, con domicilio procesal en la Urbanización Sabana II, casa N° 17, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: H.A. y H.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.260 y 37.905, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 46 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, libanés, mayor de edad, cédula de identidad N° E-82.205.858, con domicilio en la calle Falcón, Mini Centro de Electrodomésticos, C.A., al lado de la R.B. y cerca de la Farmacia SAAS, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G. y J.A.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.258 y 154.362, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 63 del expediente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados J.A.G. y J.A.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, en contra de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por la ciudadana E.M.L.Z., contra el apelante.

Cursa a los folios 1 al 4 del expediente, escrito libelar presentado por la ciudadana E.M.L.Z. asistida por los abogados H.G. y H.A., en donde alega que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: Plata; Placas: KBO-21L; Serial de Carrocería: 9GAJM52347B074947; Serial del Motor: T18SED190698, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; que en fecha 7 de junio de 2010, aproximadamente a las 7:40 p.m., le ocurrió un accidente de tránsito o colisión de vehículo en la calle Girardot al frente de la Farmacia El Esfuerzo, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuando conducía por la mencionada vía en sentido oeste-este, siendo sorpresivamente impactada por un vehículo, que luego de colisionar con el auto de su propiedad, irresponsablemente la dejó abandonada a su suerte, dándose a la fuga, quedando en el pavimento, por efecto del impacto el parachoques del vehículo que la chocó con la placa identificadora adherida; que resultó ser de la propiedad del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Placas: DDC-32W; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570540; Serial del Motor: 3ZZE596707; Modelo: Corolla 1,6XLI7ZZE121L-GEPDKG; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Certificado de Registro expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 9B453ZEC188570540-1-1 de fecha 8 de octubre de 2009; que el impacto sobre su vehículo le hizo perder el control, impulsándola hacia delante contra un poste de electricidad, ubicado delante de la acera de la calle, ocasionándole serios daños materiales tanto en la parte trasera como en la delantera de su vehículo, todos de gran magnitud, sufriendo igualmente lesiones físicas tales como traumatismos múltiples, fracturas y contusión, lo que ameritó internamiento en la clínica denominada La Familia ubicada en la localidad, desde el día 7 al 10 de junio de 2010; que la acción del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ es culposa porque luego de colisionar con su vehículo irresponsablemente la dejó abandonada a su suerte, dándose a la fuga, constituyendo una evidente acción irresponsable, negligente y culposa; que queda demostrado el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor ya que el vehículo de su propiedad quedó completamente inservible, razón por la cual existe un procedimiento penal ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público del estado Falcón, en el expediente signado con el Nº 11F6-0634-10; que el daño moral causado por el accidente, lo viene a constituir las incapacidades y secuelas físicas y psicológicas producto de la agresión vial de la que fue objeto, circunstancia que le generó una profunda inestabilidad dentro de su entorno familiar y laboral, dado que es el único sostén de la familia y ejerce libremente la profesión de odontología, ocasionándole retrasos en los tratamientos medico-odontológicos a sus pacientes; y por consiguiente, demanda formalmente al ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ por daño moral, daño material y daños y perjuicios provenientes de accidente de transito, para que convenga o sea condenado en cancelar la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00 Bs.) por concepto de daños materiales; la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) por concepto de daño moral y la cantidad de ocho mil ciento ochenta bolívares (8.180,00 Bs.) por concepto de transporte, las costas, costos y honorarios profesionales causados en la demanda para un total demandado de trescientos noventa y tres mil ciento ochenta bolívares (393.180, 00 Bs.).

Riela al folio 45, auto de fecha 31 de mayo de 2011, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana E.M.L.Z., otorga Poder Apud-Acta a los abogados H.A. y H.G.. (f. 46).

Cursa al folio 47, diligencia de esa misma fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual la parte actora representada por sus apoderados consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación para la práctica de la citación ordenada y consigna asimismo, copia certificada del libelo de la demanda registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 7 de junio de 2011, bajo el Nº 27, folios 102 del tomo 11 del protocolo de transcripción; en consecuencia, por auto de fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal de la causa provee lo solicitado y acuerda agregar al expediente el documento consignado. (f. 49).

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ. (f. 61).

Al folio 63, riela poder apud-acta de fecha 30 de junio de 2011, conferido por el ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ a los abogados: J.A.G. y J.A.G..

Cursa al folio 64, escrito de fecha 20 de julio 2011, presentado por los apoderados judiciales del demandado, en el cual promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2011, los apoderados actores consignan ante el Tribunal escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada. (f. 65).

Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, que corre inserta del folio 66 al 68, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda que por daños materiales, daños y perjuicios y daños provenientes de accidentes de tránsito incoara la ciudadana E.M.L.Z. en contra del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ.

Riela al folio 69, diligencia suscrita por el abogado J.A.G., en su carácter antes indicado, en donde apela de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de la causa; la cual reitera en fecha 26 de septiembre de 2011, junto al co-apoderado del demandado abogado J.A.G.. (f. 73).

Cursa al folio 74, auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio Nº 1590-448, de esa misma fecha. (f. 75).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 17 de octubre de 2011, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (f. 76); escritos que fueron consignados en fecha 21 de noviembre de 2011. (f. 80 al 86).

Del folio 89 al 92, riela escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 95 y 96 escrito de observaciones a los informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Sendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”; y el artículo 362 ejusdem, dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”.

Revisadas las actas procesales se encuentra que el demandado ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, habiendo sido formalmente citado no dió contestación al fondo la demanda en su escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2011, solo se limitó alegar cuestión previa, no cumpliendo con la normativa legal establecida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 864 y siguientes, para este tipo de juicio; así mismo encuentra el Tribunal que la petición de la demandante se refiere a la indemnización de daños materiales y al daño moral provenientes de accidente de tránsito, con fundamento en norma legal, es decir, la pretensión no resulta contraria a derecho, y el demandado nada probo que le favoreciera, por lo que de conformidad con las normas citadas se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio, y por ende se impone declarar CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO incoara la ciudadana E.M.L.Z. en contra del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ. Así se decide.

De la anterior sentencia se infiere que el juez a quo decidió la causa en base a la confesión ficta del demandado, fundamentándose en el hecho que éste no dio contestación a la demanda, tal como lo indica el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a oponer la cuestión previa 8, indicando que el demandado nada probó que le favoreciera.

En el presente caso, se observa que habiendo sido debidamente citado el demandado en fecha 21/6/2011 (f. 61 y 62), el lapso para contestar la demanda precluyó el día 22/7/2011, de acuerdo al cómputo que corre inserto al folio 99, y siendo que el accionado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 20/7/2011, se concluye que lo hizo en forma tempestiva. Pero tal es el caso que en lugar de contestar la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en falta de contestación al fondo, lo cual debió haber realizado conjuntamente en la misma oportunidad, por disposición expresa del mencionado artículo 865 ejusdem que establece: “… el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”. No obstante ello, ante la oposición de la cuestión previa, ésta debió ser tramitada conforme lo establecen los artículos 866 y 867 ejusdem, por lo que precluyendo el lapso de emplazamiento en la fecha indicada, la parte actora disponía de cinco (5) días para contradecirla, lo cual hizo tempestivamente en fecha 29/7/2011 (que era el 5° día).

Ahora bien, opuesta la cuestión previa por la parte demandada y contradicha por la actora alegando su inexistencia, debió procederse con el trámite establecido en el artículo 867 ejusdem, es decir, se debía aperturar el lapso probatorio de ocho (8) días, a los fines que las partes probaran sus respectivos alegatos con relación a la cuestión prejudicial planteada, debiendo el tribunal decidir al octavo día siguiente a dicho lapso; mas sin embargo, el tribunal a quo en fecha 3/8/2011 procedió a dictar sentencia de fondo obviando el trámite procesal de la incidencia por la cuestión previa opuesta. Sobre este particular, se hace necesario señalar, que si bien es cierto el demandado en su escrito de fecha 20/7/2011 se limitó a oponer la cuestión previa 8° sin dar contestación al fondo de la demanda, este hecho no obstaba para que se tramitara y decidiera dicha cuestión previa, como manifestación de defensa del accionado, debiendo el tribunal de la causa, decidir la incidencia planteada, y continuar con el trámite procesal del juicio oral, tomando en consideración para ello la falta de contestación; por lo que no debió decidir en base a la confesión ficta del demandado, sin concederle la oportunidad de probar algo que le favoreciera, en el entendido que dictó sentencia el tercer día hábil siguiente a la contradicción a la cuestión previa, incurriendo de esta manera no solo en la supresión de la incidencia, sino también violando el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”; es decir, no le concedió el derecho a la parte demandada de demostrar algo que le favoreciera, al dictar sentencia anticipadamente, y así se establece.

En este sentido, tenemos que en relación a los errores de procedimiento o que puedan verse afectados los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida

.

De acuerdo con el análisis antes expuesto, las citadas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que por cuanto es deber de todo juez corregir los errores dentro del proceso; es por ello que a los fines de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la presente causa al estado de tramitar la cuestión previa 8° de conformidad con el artículo 867 ejusdem, corrigiendo de esta manera el error señalado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, mediante diligencia de fechas 9 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por la ciudadana E.M.L.Z.. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta conforme lo establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem, Y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/3/12, a la hora de tres y veinte de la tarde (3:20 pm), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 047-M-12-3-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5094.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR