Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-022194

ASUNTO : EP01-R-2013-000022

PONENTE: DRA. A.M.L.

IMPUTADO: J.A.L.S..

VICTIMA: L.D. TAQUIVA (OCCISO), C.A.A. y A.R. (PADRE DEL OCCISO) TAQUIVA CERMEÑO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.E.C.R., C.R.A..

HECHO

COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.

REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. O.C.D.,

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (Art. 439.5 COPP)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.A.R.A. e I.E.C.R., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.L.S., contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada, con respecto al control judicial para solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias, en relación a la causa EP01-P-2012-022194, contra el imputado J.A.L.S. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionando en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobe Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, HOMICIIDO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, articulo 6 en relación con el 16 numeral 12, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Y COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10, numeral 1,8 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión.

En fecha 22.02.2013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogada O.C.D., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06.02.2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000022; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 15.03.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

los abogados C.A.R.A. e I.E.C.R., en su condición de defensores privados del imputado J.A.L.S., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º “las que causen un gravamen irreparable” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los términos siguientes:

Los defensores C.A.R.A. e I.E.C.R., en su escrito de apelación, aducen que en fecha 30/01/2013, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó auto motivado de la negativa a la practica y realización de diligencias de investigación, publicado en dicha fecha.

Quien apela fundamenta su recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5º alegando que, por cuanto la negativa de las pruebas de investigación causa un gravamen irreparable a su co-defendido que cercana y limita el ejercicio de la defensa para desvirtuar los hechos alegados y referidos por el único testigo referencial.

Comienzan los apelantes, manifestando que la negativa de la práctica de las pruebas de investigación causa un gravamen irreparable a su defendido que cercena y limita el ejercicio de la defensa para desvirtuar los hechos alegados y referidos por el UNICO testigo referencial en la presente causa. Aducen que consta suficientemente en el auto recurrido que de manera oportuna y encontrándose aún en fase de investigación procedieron a solicitar y requerir del órgano de investigación penal (Fiscalía del Ministerio Público), una serie de prácticas y diligencias de investigación relacionadas directamente con la causa que se lleva en contra de su defendido, considerando en todo momento que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer y DESVIRTUAR de manera contundente la posible participación de su representado en los hechos señalados por el ciudadano C.A.A.; así como la falsa vinculación que este mismo funcionario le atribuye a su defendido con una serie de ciudadanos que hacen vida pública, política, comercial, ganadera en la ciudad de Barinas y funcionarios policiales que los vinculan de manera directa en posibles actos de ENCUBRIMIENTO o dedicados supuestamente en brindar protección a su defendido. En consecuencia de ello se preguntan ¿Cuál es el medio idóneo para desvirtuar o desmentir los dichos de este ciudadano?, si no es a través del testimonio que pudieran brindar y rendir esas TERCERAS personas ajenas a la presente investigación que están siendo señalados y referidos por este ciudadano, ¿No pudiera ser acaso a través de la declaración testimonial de estos ciudadanos que están siendo mencionados por C.A.A.?

Continúan los recurrentes manifestando, que la recurrida igualmente causa un gravamen irreparable no solo con negar la posibilidad y el acceso a interrogar a terceras personas que pueden desmentir o ratificar los hechos señalados por el denunciante; sino que igualmente OBVIA fundamentar el porque niega la declaración de los ciudadanos que jamás han rendido declaración alguna ante ningún organismo de investigación penal, ni ante el Ministerio Público como director de la investigación. Que no se puede limitar, truncar, cercenar, violentar e impedir el ejercicio y derecho a la defensa que tiene todo imputado o persona de haber sido señalado como posible responsable en la comisión de unos delitos tan graves; por lo que haciendo uso de todos los derechos y garantías contemplados en la Constitución y las Leyes del País solicitan y exigen que se le permita al imputado de autos DEFENDERSE, pero con las garantías contempladas en los artículos 1 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

Prosiguen los apelantes, transcribiendo el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que con la transcripción de dicho artículo queda plenamente demostrado que se le esta causando un gravamen irreparable a su defendido y cercenando la posibilidad de defenderse de las acusaciones referidas por el ciudadano C.A., cuando se niega la posibilidad de realizar las diligencias para que rindan su testimonio y declaración una serie de ciudadanos que están siendo señalados directamente por la supuesta víctima, COMISARIO L.K.R.S. OJEDA, CORONEL (GN) C.A.F., TENIENTE (GN) V.C.R. Y COMISARIO M.A.P., por lo cual son objeto de la presente investigación; además jamás han rendido declaración ante organismo de investigación alguno, en consecuencia de ello son de vital importancia para el descubrimiento de la verdad. Y resulta imposible que la recurrida asuma que con la sola declaración o versión del denunciante se encuentre suficientemente comprobado o demostrado el hecho en la presente causa; ya que, de ser así; se estaría tergiversando, pisoteando y suprimiendo absolutamente nuestro sistema penal oral acusatorio y la posibilidad y el derecho que tiene todo imputado de defenderse y desvirtuar los hechos por los cuales está siendo señalado.

Por último los recurrentes, manifiestan que con respecto la declaración sin lugar del la solicitud del control judicial parara requerir al ministerio publico la practica de las diligencia y practica de prueba en fase de investigación, violaron la tutela judicial efectiva y la practica de diligencias según criterio jurisprudencial de la sala de casación penal en sentencias Nº 166 de fecha 01/04/2008, expediente C07-0536, Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59, Nº 389 de fecha 19/08/2010, expediente Nº A10-065; respectivamente.

En el Petitorio solicitan, se anule el auto publicado en fecha 30-01-2013 en el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto al Control Judicial para solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación. Y como consecuencia de ello sea ordenado por esta Corte Única de Apelaciones la práctica y realización de las mismas, las cuales se encuentran plenamente descritas y detalladas en los escritos de pruebas presentados por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 08/01/2013 respectivamente. Finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los pronunciamientos legales.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, los abogados, O.C.D.P., y Zairi Ailime O.R., en su condición de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Publico. en fecha 26/02/2013 presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que el Tribunal a quo cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable; por ello, los Fiscales consideran que el Juzgado no vulneró ningún tipo de los derechos constitucionales del ciudadano J.A.L..

En el petitorio, solicita se ratifique o confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal de Primera a este Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.A., por ser el mismo manifiestamente infundado. Se ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, de fecha 30 de enero de 2013 y lo indicado en el auto fundado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por éste Código” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular o no la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 30 de enero de 2013, entre otras cosas lo siguiente:

……OMISIS… AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL

Visto el escrito consignado por el Abg. I.E.C., en fecha 24-01-13, quien es defensa privada del imputado J.A.L.S., plenamente identificado en la presente causa, donde solicita el Control Judicial, en la presente causa, con respecto al Control Judicial solicitado en fecha 24-01-13 el mismo fundamenta la petición en lo siguiente: 1.- Se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de pedir información acerca de la práctica y las resultas de todas las pruebas que oportunamente la defensa ha ofrecido ante el órgano investigador y que inste a que las mismas sean admitidas en su totalidad, consistente en la declaración testimonial de los ciudadanos Comisario L.K. que puede ser citado en el C.I.C.P.C Barinas; Rimberto Swgismundo Ojeda CI: 4.263.577; Coronel C.A.F.C.: que puede ser citado en el Destacamento 14 de este Estado; Teniente V.C.R., que puede ser citado en el DeSur Barinas; Sargento León Paolini, citado en el Desur Barinas; Comisario M.Á.P., que puede ser citado en el C.I.C.P.C Barinas, así mismo solicita que se oficie al General Giusepi Casiopo a los fines de que informe si el ciudadano C.A.A., CI: 12.207.829 formó parte como funcionario activo de dicha institución policial y en caso de ser cierta remitir copia certificada del expediente administrativo de dicho ciudadano, además los motivos de su retiro de la Comandancia de la Policía, años de servicio, hojas de vida, así como si estuvo incurso en alguna sanción por el tribunal disciplinario de esa institución…..por otra parte solicita que sea librado oficio al Presidente del Sindicato de la Construcción del Estado Barinas, ciudadano R.S., a los fines de que informe si el ciudadano C.A.A. es miembro activo de dicha institución, en caso de ser cierta dicha información señale el tiempo que tiene siendo miembro, cargo que ocupa…. entre los días 30 de Septiembre al día 05 de Octubre del 2010, mencionando que los mismos Vista tal petición este tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa decidir en los términos siguientes:

En primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público llevará a cabo diligencias de investigación si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado del tribunal). En el presente caso se observa que en cuanto al control judicial solicitado en fecha 24-01-13 ante este tribunal, existe un pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, consistente en una negativa para la practica de dichas diligencias, del cual fue notificado oportunamente la defensa privada, indicando la representación fiscal que dichas diligencias son innecesarias e impertinentes, argumentando que en primer lugar con respecto a las testimoniales ya mencionadas fueron negadas en virtud de que la necesidad y pertinencia alegados por la defensa no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa; Con respecto a que se libren los oficios al General Cassiopo fue negada por ser considerada innecesaria e impertinente por cuanto la investigación no versa en la conducta desplegada por la victima, sino en base a los hechos acaecidos en fecha 26-04-10 en la urbanización ciudad Varyna, específicamente frente al preescolar el Simoncito, Barinas Estado Barinas; en cuanto al tercer pedimento consistente en que se oficie al presidente del Sindicato de la Construcción R.S., dicha diligencia fue negada en virtud de que no indica la defensa la necesidad y pertinencia de dicha prueba.

En todo caso tal y como lo dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes sobre la materia, corresponde al Ministerio Público, el Monopolio y plena titularidad de la acción penal y la investigación y al ser éste parte de buena fe tiene el deber no sólo de investigar y de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del sujeto sospechoso. Y como se puede observar en la presente causa, no consideró el Ministerio Público necesaria la práctica de dichas diligencias solicitadas por la defensa, siendo motivadas sus negativas, en virtud de una actividad seria y responsable.

Motivo por el cual considera quien aquí decide que es inoficioso y contrario a derecho ordenar la práctica de dichas diligencias de investigación. En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Único: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto al Control Judicial para solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias ya mencionadas…OMISIS…

(Cursiva por esta Alzada).

Planteado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.R.A. e I.E.C.R., en el cual plantean su inconformidad con la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, que negó la solicitud de control judicial, que fuera solicitada por la defensa del ciudadano J.A.L.S., de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente 264 ejusdem vigente, al considerar que la recurrida causa un gravamen irreparable, no solo con negar la posibilidad y el acceso a interrogar a terceras personas que puedan desmentir o ratificar los hechos señalados por el denunciante, que igualmente obvia fundamentar el porque niega la declaración de los ciudadanos que jamás han rendido declaración alguna ante ningún organismo de investigación penal, ni ante el Ministerio Público como director de la investigación; asimismo, refieren los recurrentes, que es completamente falso el fundamento utilizado por el Tribunal de Control Nº 04 cuando establece y da como probado el mismo fundamento de la fiscalía del Ministerio Público, de que los ciudadanos ofrecidos ya rindieron declaración en relación a los hechos que son investigados. Aducen igualmente que tanto el Ministerio Público, como la recurrida concluyen de buenas a primeras, que las diligencias y pruebas de investigación solicitadas y requeridas por la defensa, son impertinentes, inútiles e innecesarias que la recurrida habiendo declarado sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al control judicial para requerir al Ministerio Público la practica de las diligencias en la fase de investigación, violó la tutela judicial efectiva y la practica de diligencias.

Una vez analizados los argumentos esbozados por el apelante en su escrito recursivo, así como el escrito de contestación al mismo presentado por la Representación Fiscal, los miembros de esta Sala de Alzada, para decidir observan:

En el desarrollo de la investigación el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación siendo que están consagrados los principios y derechos en el Código adjetivo, de conformidad con el numeral 5º, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 287 eiusdem, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.

Ahora bien, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la causa original que fuera solicitada al Tribunal Cuarto de Control, se observa, que el abogado I.E.C.R., defensor del ciudadano J.A.L.S., en fecha 08 de enero de 2013, solicitó a la Fiscalía Primera, la práctica de varias diligencias de investigación, conforme lo establecido en el artículo 127 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relacionadas con:

Declaraciones de los ciudadanos: PRIMERO: COMISARIO L.K., RIMBERTO SEGISMUNDO OJEDA, CORONEL (GN) C.A.F., TENIENTE (GN) V.C.R., SGTO (GN) LEON PAOLINI Y EL COMISARIO M.A.P.. SEGUNDO: Sea l.o.d. al General Giossepi Casiopo a los fines de que informe si el ciudadano C.A.A., formó parte como funcionario activo de dicha institución policial (sic); sea l.O.D. al Presidente del Sindicato de la Construcción del Estado Barinas ciudadano R.S., a los fines de que informe si el ciudadano C.A.A. es miembro activo de dicha (sic) institución.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original (pieza 4 folios 1081 al 1082), este Tribunal Colegiado, constata que en fecha 09 de Enero de 2013 el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa se pronunció de la siguiente manera: “…De las diligencias solicitadas por el abogado I.E.C.R., en su escrito considera esta representación del Ministerio Público, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos sic…que la necesidad y pertinencia indicada por la defensa versa sobre hechos que no guardan relación con los investigados en la presente causa; en relación a que sea librado oficio al General Giussepi Casiopo, sic considera que dicha diligencia es innecesaria e impertinente por cuanto la investigación no versa sobre la conducta presentada por la victima, sino sobre los hechos ocurridos en fecha 26-04-2010, en la Urbanización Ciudad Varyna…sic y por ultimo en relación a que se oficie al ciudadano R.S. en su condición sic…la defensa no indica su necesidad y pertinencia para la investigación. sic lo procedente es negar las diligencias solicitadas por la defensa.

La recurrida en cuanto al control judicial solicitado por la defensa dejó sentado lo siguiente:

“…Omisis… En el presente caso se observa que en cuanto al control judicial solicitado en fecha 24-01-13 ante este tribunal, existe un pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, consistente en una negativa para la practica de dichas diligencias, del cual fue notificado oportunamente la defensa privada, indicando la representación fiscal que dichas diligencias son innecesarias e impertinentes, argumentando que en primer lugar con respecto a las testimoniales ya mencionadas fueron negadas en virtud de que la necesidad y pertinencia alegados por la defensa no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa; Con respecto a que se libren los oficios al General Cassiopo fue negada por ser considerada innecesaria e impertinente por cuanto la investigación no versa en la conducta desplegada por la victima, sino en base a los hechos acaecidos en fecha 26-04-10 en la urbanización ciudad Varyna, específicamente frente al preescolar el Simoncito, Barinas Estado Barinas; en cuanto al tercer pedimento consistente en que se oficie al presidente del Sindicato de la Construcción R.S., dicha diligencia fue negada en virtud de que no indica la defensa la necesidad y pertinencia de dicha prueba. (Subrayado y negrillas nuestras)

Observan los integrantes de esta Alzada que en el caso analizado, es decir el auto recurrido, la Jueza de Control avaló la negativa del Ministerio Público para la práctica de las diligencias solicitadas, al dejar sentado que no consideró el Ministerio Público necesaria la práctica de dichas diligencias solicitadas por la defensa, siendo motivadas sus negativas, en virtud de una actividad seria y responsable; que las mismas no resultaban pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que la necesidad y pertinencia alegados por la defensa no guardan relación con los hechos investigados. Consideran los miembros de esta Alzada, que habiendo obtenido la defensa respuesta oportuna sobre la diligencia solicitada ante la fiscalía del Ministerio Público, y la respuesta dada por el A quo, en el cual declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto al Control Judicial, para solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias ya mencionadas, no se esta causando un gravamen irreparable, e igualmente la recurrida no está violentando los derechos de la defensa, la tutela judicial efectiva como lo aduce el recurrente, ya que a todo evento ésta puede tal como lo dispone la ley, exponer la necesidad y pertinencia del mismo en promoción a que tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 311 del COPP, de manera tal, sin que haya habido un silencio con respecto a las diligencias solicitadas, pues efectivamente se le niega por decisión motivada, considera esta Alzada que se ha llevado el proceso en atención de las vías jurídicas necesarias para la garantía de ambas partes y que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa, aunado a ello, como se dijo la diligencias solicitadas de la defensa fueron negadas en virtud de que las mismas son innecesarias e impertinentes; En tal sentido la fiscalía del Ministerio Público, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, es decir que el ejercicio del Ius Puniendi corresponde al Estado, quien lo ejerce a través del Ministerio Público, tal y como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2009, en sentencia número 68, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., la cual señala:

…nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público

(Omissis)

Igualmente lo sostiene la Sala Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27-02-2013 en el cual señalo lo siguiente:

…Omisis...Es por lo tanto el encargado de dirigir la investigación el titular de la acción penal que es el ente que dirige la investigación por ser el acusador en los procesos penales, orienta su investigación a las consideraciones que estime para sustentar la misma, así como también la tiene el imputado en la oportunidad de oponerse a la acusación fiscal de proponer medios de prueba que pudieran contrarrestar cualquier señalamiento en contra del imputado…

.

En cuanto a la proposición de diligencias por parte del imputado, señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”

Siendo así el titular de la acción penal, goza de un poder discrecional para estimar o no cualquier solicitud de investigación, tiene la potestad de determinar cuales son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsarla investigación, en el caso de marras hubo un pronunciamiento oportuno en el cual señalo la negativa a evacuar las diligencias solicitadas, debidamente razonada y motivada, e igualmente la recurrida en su pronunciamiento debidamente motivado declaro sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al control judicial, por lo que no se estaría causando un daño irreparable, por cuanto la defensa tiene la carga de la prueba para que la promueva si así lo quisiere como medio probatorio y ser evacuado en juicio oral y público al declarar ante un juez a favor de su patrocinado, siempre y cuando indique la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma.

Por tanto la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por la Defensa Privada del imputado, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa del ciudadano J.A.L.S., ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ante la negativa de la práctica de diligencias que estimó innecesarias e inútiles para el presente proceso, no ocasionó gravamen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Abg. C.A.R.A. e I.E.C.R., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: J.A.L.S. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.A.R.A. e I.E.C.R., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.L.S., contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2013.

Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (03) días del mes de Abril de 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.

PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. MARICELLI ROJAS ALVARAY DR. M.T.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG J.G..

Asunto: EP01-R-2013-000022

AML/MTRD7MRA/ León

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