Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de noviembre de 2005

195° y 146°

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: M.E.P., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.229.

PARTE RECUSADA: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Vista la diligencia presentada el 22 de noviembre del año en curso por el abogado P.B., mediante la cual consigna copia fotostática de una sustitución de poder que le hiciera la abogada M.E.P.O., quien actúa como apoderada de la parte demandada, este tribunal observa lo siguiente:

I

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil consagra entre otros aspectos la figura de la exclusión de la representación o asistencia de las partes en el curso de un juicio, cuando estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem y, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

Al respecto el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 289, expresa:

…A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio –mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de la inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado señalando lo siguiente:

1) Sentencia del 31 de octubre de 2000, recaído en el caso C.W.M.:

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación

.

2) Sentencia del 30 de octubre de 2001, en el caso A.J.M.D.:

“El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición (…) Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...(Sentencias referidas en el expediente N° 01-2115, sentencia del 16 de agosto de 2002, caso B.B.R. y otros, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien, el abogado P.G.B., titular de la cédula de identidad N° 8.433.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.709, se encuentra inhabilitado para ejercer en este tribunal por estar comprendido con el juez en la causal de recusación contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de una inhibición formulada por el juez de este tribunal en los procesos que cursaron por ante este despacho judicial seguido por la sociedad de comercio Inversiones Bla Bla, C.A., por amparo constitucional, signado con los números 10374 y 10375, y declaradas con lugar mediante sentencias dictadas el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

Por las razones precedentemente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE INADMITE la pretendida representación del abogado P.G.B. sustentada en la sustitución de poder otorgado por la abogada M.E.P.O. y se le advierte que en su persona existe una prohibición de ejercicio sobrevenido ante este Tribunal, mientras se mantengan las razones que las iniciaron.

Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que inicie los procedimientos administrativos que considere pertinentes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11470.

MAM/DE/mrp.

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