Decisión nº PJ0062010000356 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-000871.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano L.A.L.P., cédula de identidad número 6.855.268, cuyos apoderados judiciales son los abogados: M.d.A., J.R. y R.S., contra las sociedades mercantiles denominadas: “DA THE WORLD CONSULTING, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el n° 30, tomo 25-A-Segundo, representada por los abogados: E.G., D.G. y R.V.; y “BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL”, empresa del Estado Venezolano, cuya última reforma quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el n° 04, tomo 234-A-Segundo, representada por los abogados: Á.B.V., A.R., León H.C., I.M., Á.V., A.R., R.Á., B.A.M., M.V., A.G., A.P., M.S., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P., F.J., V.V., A.G. y E.B.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 23 de noviembre de 2010, declarando parcialmente con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para el “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” desde el 01 de noviembre de 2006, en el cargo de “Consultor Líder de Proyecto”; que luego el Banco lo asignó a la empresa “Da The World Consulting, c.a.” desde el 02 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 cuando se retirara; que “Da The World Consulting, c.a.” pertenece al “pool” de empresas de colocación de empleos que tiene el Banco para evadir compromisos laborales; que siempre laboró dentro del Banco, siendo su lugar de trabajo y supervisado por los Vicepresidentes o Gerentes de los distintos departamentos a los cuales era asignado; que cumplía un horario desde las 08:00 am. hasta las 12:00 m. y de 01:00 pm. hasta las 04:30 pm.; que le rendía cuentas de su actividad o proyectos a los Vicepresidentes o Gerentes de los distintos departamentos del Banco; que la única función de “Da The World Consulting, c.a.” era la de pagarle el sueldo que se hacía a través de un depósito bancario y que el “modus operandi” consistía en que el Banco contrataba a un trabajador luego lo asignaba a una de las empresas de colocación de empleos que operaban para el mismo –Banco– y le cobraba una comisión; que siempre fue empleado del Banco porque éste decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio; que devengó los salarios que especifica en el reverso del folio 03 de la 1ª pieza; que por ello demanda a las referidas empresas para que le paguen la cantidad de Bs. 193.587,94 por los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;

    Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la convención colectiva de trabajo firmada por el Banco con sus trabajadores y con vigencia 2006/2009;

    Caja de ahorros;

    Utilidades conforme a la referida convención colectiva de trabajo;

    Bonificación especial anual;

    Bonificación de fin de año;

    Beneficio de alimentación;

    Intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La codemandada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

    2.1.- Niega que el demandante le prestara servicios, que haya sido siempre su empleado, que mantuviera una relación de trabajo con el Banco y así, todos los hechos plasmados en el contexto libelar.

    2.2.- Se excepciona arguyendo que la codemandada es una contratista que con sus propios elementos ejecuta obras y servicios para sus clientes incluyéndolo –al Banco– en los términos del art. 55 LOT; que la contratista le propuso, para el desarrollo de varios proyectos, al demandante debiendo asumir sus compromisos contractuales; que su objeto social –del Banco– como institución bancaria está rigurosamente fijado en la Ley de la materia y que por ello, no puede dedicarse a crear, instalar y mantener tecnologías o “software” de las telecomunicaciones de las que se implantan en el sistema financiero y que para ello contrata en el mercado especializado, tales servicios.

  3. - La codemandada “Da The World Consulting, c.a.” consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume a continuación:

    3.1.- Niega que tuviere cualidad de patrono.

    3.2.- Afirma que solamente fue contratada para pagar el salario.

    Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Original de comprobante de Retención del Impuesto sobre la Renta cursante al fol. 51, el cual no fue desconocido por la codemandada “Da The World Consulting, c.a.” en la audiencia de juicio y por ello, se tiene como evidencia, de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, que el actor prestó servicios y cobró salarios a dicha empresa en el 2008.

    4.2.- Original de “certificación de ingresos” que forma el fol. 62 (anexo “B”), el cual no fue desconocido por la codemandada “Da The World Consulting, c.a.” en la audiencia de juicio y por ello, se considera evidencia, de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, que el actor prestó servicio para dicha empresa desde el 02 de enero de 2007, como “Consultor de Sistemas” y que para el 14 de agosto de 2008 devengaba Bs. 5.000,00 por mes.

    4.3.- Original de carné que conforma el fol. 63 (anexo “C”), el cual no fue desconocido por el codemandado “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” en la audiencia de juicio y por ello, se aprecia de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, como demostración que el actor prestó servicio para dicha empresa.

    4.4.- Copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y la representación sindical mayoritaria de sus trabajadores para el período 2006−2009, cursantes a los fols. 64 al 86 inclusive (anexos “D”), que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

    4.5.- Originales de “Recibo de liquidación de prestaciones sociales” y de constancia de trabajo que rielan a los fols. 87 y 88 (anexos “E” y “F”), los cuales aun cuando no fueron desconocidos por la codemandada «Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal» en la audiencia de juicio, pretenden demostrar hechos no discutidos en esta contienda judicial, como lo es que el actor cobró prestaciones por haber prestado servicios desde 1990 hasta 2001.

    4.6.- Copias sin suscripción que componen los fols. 89 al 93 inclusive (anexos “G”), que al no emanar de ninguna de las empresas demandadas por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

  5. - El coaccionado “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” promovió las siguientes pruebas:

    5.1.- Copias (anexos “C”, “D”, “E” y “F”) sin firmas que componen los fols. 95 al 106 inclusive, que al no emanar del demandante ni de la otra codemandada, por carecer de suscripción, mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA. La prueba de exhibición de originales de estas copias fue inadmitida por el Tribunal mediante providencia fechada 13/10/2010 que forma los fols. 186 y 187, no siendo apelada por la promovente y por ello se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    5.2.- Copias de certificados de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas que rielan a los fols. 107 al 113 inclusive (anexos “G” y “H”), las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la coaccionada “Da The World Consulting, c.a.” y por ello, se aprecian como pruebas que dicha empresa es contratista y en la parte denominada “Relación de Obras” aparecen: “CANTV”, “BANCO DE VENEZUELA” y “BANCO FEDERAL”. Se deja constancia que tales pruebas favorecen al promovente con relación a que “Da The World Consulting, c.a.” fuera su contratista, pero no con relación a que ejecutare obras o servicios con sus propios elementos.

    5.3.- Copias de documentos públicos que rielan a los fols. 114 al 124 inclusive (anexos “I”), las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la coaccionada “Da The World Consulting, c.a.” y por ello, se aprecian como pruebas que el objeto de ésta es el de “asesorar, reclutamiento, selección, adiestramiento, capacitación, estudios de compensación y el suministro de información económica y administrativa, aso (sic) como todo lo referente a los aspectos laborales”.

    5.4.- Este codemandado no cumplió con presentar, en la audiencia de juicio, a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    5.5.- Copias de órdenes de compras que constituyen los fols. 125 al 128 inclusive (anexos “J”, “K” y “L”), las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la coaccionada “Da The World Consulting, c.a.” y por ello, se estiman como testimonio que ésta intervino en la venta o compra de algo denominado “Garra Particulares”.

    5.6.- Copias de facturas que aparecen en los fols. 129 al 144 inclusive (anexos desde la letra “M” hasta la “Y” inclusive), las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la coaccionada “Da The World Consulting, c.a.” y por tanto, se tienen como pruebas que fueron emitidas a favor del promovente por un proyecto denominado “Garra Particulares”.

  6. - La coaccionada “Da The World Consulting, c.a.” promovió:

    6.1.- Copias (anexos del “1” al “4” y del “8” al “12” inclusive) sin suscripción que componen los fols. 146 al 149 y del 153 al 157 inclusive, que al no emanar del demandante ni del Banco codemandado, por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    6.2.- Copias (anexos del “5” al “7” inclusive) de hojas de tiempo que aparecen en los fols. 150 al 152 inclusive, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el Banco coaccionado y por tanto, se tienen como pruebas que el accionante le prestó servicios –al Banco– en enero y febrero de 2009.

    6.3.- En la audiencia de juicio, esta codemandada no presentó los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    6.4.- El requerimiento de informes promovido por esta coaccionada fue inadmitida por el Tribunal mediante providencia fechada 13/10/2010 que forma los fols. 188 y 189, no siendo apelada por la promovente y por ello se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

  7. - El apoderado del codemandado “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”, confesó en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, que el demandante prestó servicios en su sede (en la del Banco).

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  8. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    8.1.- De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.

    El coaccionado “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” pretendió liberarse alegando que el actor prestaba servicios a una contratista (la otra codemandada) que utilizaba sus propios elementos.

    Siendo así, le correspondía al “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” demostrar el hecho nuevo que alegara en el sentido que “Da The World Consulting, c.a.” fuere una contratista que ejecutara servicios con sus propios elementos, lo cual no logró, pues de las instrumentales que promoviera fueron apreciadas unas copias de certificados de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas que rielan a los fols. 107 al 113 inclusive (anexos “G” y “H”), que demuestran que “Da The World Consulting, c.a.” es contratista de “CANTV”, “BANCO DE VENEZUELA” y “BANCO FEDERAL”, más no que ejecutare obras o servicios para el Banco accionado con sus propios elementos.

    Lo anterior (que el Banco no alcanzare a demostrar que la otra codemandada fuere una contratista que ejecutare los servicios con elementos propios) aunado a las siguientes circunstancias: que el Banco codemandado confesara que el demandante prestó servicios en su sede (en la del Banco); que “Da The World Consulting, c.a.” afirmara que solamente fue contratada para pagar el salario del demandante y que quedara acreditado en los autos, con las documentales que rielan a los fols. 51 y 62, que el accionante prestó servicios directos a “Da The World Consulting, c.a.”, conlleva a concluir por interpretación en contrario del art. 55 LOT, que el Banco demandado era el beneficiario y “Da The World Consulting, c.a.” la intermediaria, en los términos del art. 54 LOT que dispone lo siguiente:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    Por su parte, el art. 55 LOT dispone que:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos (…)

    (Negrillas del Tribunal).

    Por tanto, el “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” es responsable solidario con la intermediaria “Da The World Consulting, c.a.” de las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la Ley y del contrato individual de trabajo, en atención a lo establecido en el art. 54 LOT. Así se decide.

    8.2.- En segundo lugar, resultando comprometida la responsabilidad laboral del “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” y no constando en autos pago de prestaciones al accionante por parte de su patrono, “Da The World Consulting, c.a.” tenemos que resolver sobre la isonomía pretendida por el accionante, es decir, si sería procedente aplicarle los efectos normativos de la convención colectiva de trabajo del Banco accionado.

    Recalcamos que el mencionado art. 54 LOT establece que los trabajadores contratados por intermediarios (en este caso el patrono “Da The World Consulting, c.a.”) disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el beneficiario (“Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”), no obstante, es obvio que el accionante no sustentó su reclamación en algún elemento de discriminación salarial como lo exige la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallos n° 561 del 18 de septiembre de 2003 (Luis Durán c/ “Inversiones Comerciales, s.r.l.” y otras) y n° 327 del 23 de febrero de 2006 (José Bohórquez c/ “Construcciones Industriales, c.a.” y otra).

    En su parte más relevante, el fallo n° 561 del 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

    (…) Así las cosas, (…), pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    ‘De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Por lo que, con sujeción a los considerandos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo

    .

    El fallo n° 327 del 23 de febrero de 2006, termina aclarando que:

    Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimenta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

    De manera que, advierte la Sala que en el caso in commento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión. Así se establece

    (negrillas de este Tribunal).

    Así las cosas, se declaran improcedentes las pretensiones apoyadas en la convención colectiva de trabajo (Caja de ahorros, Bonificación especial anual y Bonificación de fin de año) de la codemandada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”. Así se resuelve.

    8.3.- En tercer lugar, debemos pronunciarnos sobre las prestaciones reclamadas en razón de no constar en los autos pago alguno al accionante, exceptuando lo fundamentado en la convención colectiva de trabajo (Caja de ahorros, Bonificación especial anual y Bonificación de fin de año) del Banco accionado, veamos:

    Demostrado que “Da The World Consulting, c.a.” fue el patrono del accionante y no habiendo desvirtuado la duración de la relación de trabajo, se impone el cálculo de los conceptos reclamados sobre la base de un tiempo de servicio de servicio de 02 años, 08 meses y 28 días (02 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009) y de los salarios normales especificados en el contexto libelar, que tampoco fueron desvirtuados en el proceso por las codemandadas.

    8.4.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

    02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008 = 45 días.

    02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009 = 62 días.

    02 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009 = 41,33 días.

    Entonces se impone el pago de 148,33 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios normales invocados en la demanda en el reverso del fol. 03 y fol. 05. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por las demandadas, quien tomará los salarios integrales que resulten de adicionar a los salarios normales que especifica el accionante en el reverso del fol. 03 y fol. 05, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año de servicio y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT).

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    8.5.- Vacaciones y bono vacacional.

    Vacaciones:

    02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008 = 15 días.

    02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009 = 16 días.

    02 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009 = 10,66 días.

    Bonos vacacionales:

    02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008 = 07 días.

    02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009 = 08 días.

    02 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009 = 05,33 días.

    En total son 61,99 días de vacaciones y bonos vacacionales.

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

    Por ello, se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, que según lo planteado en la demanda asciende a Bs. 166,66 diarios (ver reverso del fol. 03 y fol. 05).

    Entonces, 61,99 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados que al multiplicarlos por Bs. 166,66 nos da la cantidad de Bs. 10.331,25.

    8.6.- Utilidades.

    02 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 13,75 días.

    01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = 15 días.

    01 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009 = 10 días.

    Entonces, se impone el pago de 38,75 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios indicados en la demanda en el reverso del fol. 03 y fol. 05. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por las demandadas, quien tomará los salarios normales que especifica el accionante en el reverso del fol. 03 y fol. 05, multiplicándolos con los días que correspondan del respectivo mes y año, para obtener el monto total a pagar por este concepto.

    8.7.- Beneficio de alimentación.

    Entonces, se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 02 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009.

    Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 02 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

    La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  9. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    9.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: L.A.L.P. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Da The World Consulting, c.a.” y “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquél lo siguiente:

    148,33 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, 38,75 días por utilidades anuales y fraccionadas, y el equivalente de lo que corresponde al actor por cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores, desde el 02 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 inclusive, a determinar mediante las experticias complementarias concretadas en este fallo, más Bs. 10.331,25 por 61,99 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de septiembre de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (02 de marzo de 2010, vid. fols. 20 al 25 inclusive) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    9.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    9.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. Sin embargo, el Tribunal se pronunciará al respecto una vez que se haya vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho –exclusive– a aquél en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día miércoles uno (1) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    En la misma fecha, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    Asunto nº AP21-L-2010-000871.

    CJPA/io/Ifill-

    01 pieza.

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