Decisión nº 192 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de abril de 2011 200° y 152°

CAUSA Nº: 1Aa-8541-10

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADOS: LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M..

FISCAL: 28º DEL M. P. abogada B.M.

DEFENSA PRIVADA: abogada M.T.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los defensores privados M.T. y R.R.C.C., previa autorización expresa de su defendidos ciudadanos LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº 192.

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados M.T. y R.R.C.C., en su carácter de defensores privados, de los ciudadanos LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano LEÓN LANDAEZ D.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y a los ciudadanos R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR.

Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 25-11-10, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2010, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano LEÓN LANDAEZ D.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y a los ciudadanos R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La ciudadana abogada M.T., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M., interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 448, de la norma adjetiva penal, procedo a interponer Recurso de apelación en contra del Auto que decreta la Privativa de Libertad de fecha 087-08-10, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad… 5… Las que causen un gravamen irreparable, salo que sean inimpugnables por este Código…..”

II.- Establece textualmente el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde a los Jueces de esta fase “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución Nacional de la República de Venezuela , en el Pacto de San J. deC.R. y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal vigente, operan de modo correcto y especifico a favor de la

persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico, implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual encontramos en el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de mis defendidos LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., L.K.B. y PÁEZ G.L.M., plenamente identificados en este escrito , entre otros, los siguientes: PRIMERO: El principio de presunción de inocencia, que para muchos eruditos de las Ciencias Penales, deberían llamarse simple y puramente Estado de Inocencia (……..)

IV.-DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR, Así las cosas, la ciudadana Juez acoge la solicitud hecho por el Ministerio Público, y considera que mis defendidos desplegaron acciones que se configuran en los delitos antes señalados, como bien dije sin especificar la conducta individual de cada uno, y consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta defensa que no son concurrentes los tres numerales del referido artículo, toda vez que no puede atribuírsele delito alguno a los ciudadanos ronaldA. viloria barrueta, lisbeth C.B.R. y PÁEZ G.L.M., por cuanto no ejecutaron una actividad dañosa, Antijurídica y culpable por ninguno de ellos pues mal puede el Ministerio Público , calificar como conducta antijurídica , sin elementos de convicción y ante la inexistencia de hechos punibles algunos que acredite en forma directa e inequívoca la participación de mis representados en los hechos objeto de la presente investigación. En relación a LEÓN LANDAEZ D.D., presuntamente si existe la comisión de un hecho punible debía ser provisionalmente calificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como el delito de lesiones genéricas, hasta tanto no conste en el expediente resultado de Reconocimiento Médico Legal, practicado a ala víctima, determinados así el carácter de la Lesión y el tiempo de curación de la misma, y en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Guerra, la ciudadana Fiscal debió practicar como una de las diligencias Urgentes y Necesarias, la practica de experticia Balística, que determinada así por el experto en la materia , igualmente constituye prueba fundamental la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), aunado a al revisión corporal superficial practicada por el funcionario actuante (…)

Así, considero que en el presente caso no concurren los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, tal y como señale con anterioridad. Aparte de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, con sumo respeto, considera que el juzgador estivo sesgado al momento de decidir. (…) PETITORIO… ésta Defensa Privada solicita con el debido respeto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado en audiencia para oir al imputado, en fecha 08 de agosto de 2010, en la causa N° 2C-25413-10, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto cumple con todos los requisitos legales, y sea declarado CON LUGAR, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponiéndose una medida de Coerción Personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal , a favor de mis defendidos: LEÓN LANDAEZ DANYS , venezolano, mayor de edad, natural de caracas, de profesión y oficio desempleado, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.484.381residenciado en el sector las Barras de Propatria, Bloque 5, Planta Baja, Apartamento 4, Caracas …

DEL EMPLAZAMIENTO

Consta al folio cincuenta (50) del presente cuaderno separado, que el Juez a-quo notificó debidamente a la Fiscal Vigésimo Octava (28) del Ministerio Público del estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2010, observándose de autos que del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) cursa escrito mediante el cual la Fiscal (E) Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Aragua, da contestación a dicho recurso, en los términos siguiente:

(……..)DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

La defensa privada de los imputados, LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., BRICEÑO RENGIFO L.K. y PÁEZ G.L.M., presento escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/08/2010, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado el día 08 de Agosto del año 2010, en la cual realiza los siguientes planteamientos:

Procedo a interponer recurso de apelación en contra del auto que decreta la privativa de libertad de fecha 08/08/2010, dictado por el Tribunal Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA POSICIÓN DE LA DEFENSA

Primero: Que los funcionarios policiales llegaron al lugar de los hechos y no había Testigos.

Segundo: Que no existe un informe Médico pormenorizado expedido por la DRA. HIDALMY BLANCO.

Tercero: No existe la solicitud, menos el resultado de la práctica de la prueba de Análisis de Trazas de Disparo.

Cuarto: Destaca que el ciudadano PINEDA F.J.C. (Victima) una vez atendido en el centro asistencial se dirigió en compañía de los testigos presénciales de los hechos y con los funcionarios actuante hasta la sede del comando para la respectiva acta de entrevista

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Punto previo Estima esta Fiscal del Ministerio Público que si la defensa considera que la precalificación fiscal para esta fase preparatoria no debió haber sido por Homicidio Intencional Frustrado sino por Lesiones Genéricas, la defensa sin embargo en todo su escrito del Recurso de Apelación coloco Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración e indicando que el Artículo 405 del C. P establece el tipo Penal del mencionado delito.

PRIMERO: pero considera esta representación fiscal del Ministerio Público que los ciudadanos T.B. y L.A. quienes llevaron a los funcionarios policiales al lugar de los hechos son los principales testigos ya que son ellos los que indican a los funcionarios el carro, el lugar desde donde les dispararon hacia su vehículo y las personas que se encontraban en el mismo.

También indica esta representante del Ministerio Público que en fecha 25 de Agosto de 2010 en solicitud de diligencias por la defensa me indica que se le tome entrevista al Ciudadano JOSUÉ DEL VALLE A.D. quien funge como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos... hay testigos o no? Indicando a su vez la defensa que los Ciudadanos T.B. y L.A. son testigos presénciales de los hechos, entonces sí hay testigos presénciales.

SEGUNDO: Informe de la DRA. HIDALMY BLANCO quien lo emitió en forma verbal indicando una herida por arma de fuego a nivel del Sacro: Glúteo Derecho, sin embargo no se a referido resultado de la Medicatura forense solicitada* por esta representación fiscal.

Estima esta fiscal del Ministerio Público que precisamente del diagnostico verbal de la DRA. HIDALMY BLANCO se toma como elemento de convicción que permita indicar que la herida de la victima provino de un arma de fuego y que se alojo a nivel sacro.

TERCERO: El Ministerio Público aun se encuentra en fase de investigación y esperando los resultados de las experticias solicitadas.

CUARTO: Indica esta Fiscal del Ministerio Público que la defensa ya tiene conocimiento sobre la existencia de Victima, testigos presenciales, acta de aprehensión, declaración de la victima los cuales son considerados como elementos de convicción por esta fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por la Jueza Segunda (2o) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual decidió dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta fiscal a los imputados LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., BRICEÑO RENGIFO L.K. y PÁEZ G.L.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración cuya Pena establecida en el artículo 405 del Código Penal es de 12 años a 18 años con sus respectiva rebaja por la frustración y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Guerra establecida en el 274 del Código Penal con una Pena de prisión de 5 a 8 años.

La recurrente de igual modo indica en su escrito que la decisión dictada por el tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, conforme al numeral 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en que consiste el gravamen, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que las partes no hayan dejado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicito.

Resulta evidente, que la accionante no indica en que consiste el gravamen, y menos aún el porqué éste sería irreparable si lo hubiera, cuestión que hace INFUNDADO el recurso presentado, y según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Despacho Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 08/08/2010, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en la Audiencia de Presentación, se celebro con las formalidades de las mismas tal como se evidencia en el Auto de la Decisión, y como lo indica la Juez en cada uno de los puntos.

En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser DESESTIMADO; y así lo solicito.

Cabe destacar, que el accionante con su recurso trata de hacer caer en error a esa honorable corte en el fondo de la causa, es decir; apela de lo que se debe probar durante la fase de investigación para lo que esta Fiscal del Ministerio Público tiene treinta (30) días según a lo estipulado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal .PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada M.T., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., BRICEÑO RENGIFO L.K. y PÁEZ G.L.M., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año 2010, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la Medida Privativa Preventiva de Libertad a dicho imputados..

DECISIÓN RECURRIDA:

La Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2010, cursante del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones resuelve lo siguiente:

(…..)PRIMERO: La representante de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, solicitó se calificara corno flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en contra del imputado LEON LANDAEZ DANYS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula ele identidad N° V-l7.484.381, residenciado en el Sector Propatria, Bloque 05, Planta Baja, letra B, Apartamento 04. Caracas distrito Capital, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal, en contra de los imputados VILORIA BARRUETA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l8.084.781, residenciado en San J. deT.. Calle Miranda. Casa N° 46, Estado Aragua. BRICEÑO RENGIFO L.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l8.488.230, residenciada en la calle Cooperativa. Casa N° 43. Barrio 23 de de Enero, Maraca) Estado Aragua, y PAEZ G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l7.985.632 residenciada en la calle El Limón, Casa N° 44, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, solicitando la Vindicta Pública Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados supra señalados.

SEGUNDO: El imputado LEON LANDAEZ DANYS DANIEL expuso: "'No deseo declarar. Es todo".

TERCERO: El imputado VILORIA BARRUETA R.A. expuso: "No deseo declarar. Es todo"'.

CUARTO: La ánputada BRICEÑO RENGIFO USBEIII KARINA expuso: "No deseo declarar. Es todo"

QUINTO: La imputada PAEZ G.L.M. expuso: "No deseo declarar. Es todo

SEXTO: La defensa privada representada por los Abogados I.C., M.T. y Y.M., en tal sentido la Abogada M.T. expuso: “Rechaza y contradice la precalificación fiscal, en relación al delito para Danys León de Homicidio Intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma de guerra, se observa de las actuaciones que: los aquí presentes fueron aprehendidos, a D.L., supuestamente se le decomisa arma de fuego y debido relación Porte Ilícito de Arma, se ha debido realizar diligencia o pruebas que no demuestran de manera individual, la conducta de cada uno de ellos: la fiscalía no determina de manera precisa la conducta que demuestre su responsabilidad, no se le ha atribuido conducta de los muchachos detenidos no se les ha incautado arma alguna, estamos en un acto de indefensión, debe informarse el porqué de la detención. En relación a la Medida Privativa de libertad debe ser la excepción, en razón a ello solicito en relación a los ciudadanos R.V., Lisbeth y luisana, la libertad plena y sin restricciones, ya que no existe relación directa en contra de ellos, en relación a. León Daniel, a quien se le incautó arma de fuego, está en presencia de porte ilícito de anua de fuego, pudiera aplicar por el principio de presunción de inocencia, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, tiene arraigo en el país, la medida privativa es la excepción a la libertad, solicito el procedimiento ordinario. Solicito a la fiscalía practique todo para esclarecer los hechos. La defensa se reserva la posición de diligenciar, artículo 205 del COOP, en relación a la cadena de custodia no reúne los requisitos de quien la entrega y la recibe, principio de legalidad. Es todo".

En este misino orden toma la palabra la Abogada I.C., expuso: "Solicito que la Fiscalía averigüe más sobre la conducta individual, para poder determinar la responsabilidad de cada un, en el caso de las femeninas, no se les incautó nada, nadie testificó en contra de ellos, solicito medida cautelar. Es todo". Seguidamente la Abogada Y.M., expuso: "No está clara la investigación solicito se esclarezca todo, solicito copia simple de la causa. Es todo".

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Comisaría de Calicanto, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentra acreditada. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE \RMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 eiusdem. en contra del imputado LEON LANDAEZ DANYS DANIEL, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3 todos del Código Pena!, en contra de los imputados VILORIA BARRUETA R.A., BRICEÑO RENGIFO L.K., y PAEZ G.L.M.; delitos estos que merecen una pena privativa de libertad; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando. ha elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho que" se le imputa, tal y como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1- OFICIO N° 494-10: de fecha 07 de Agosto de 2010, por el cual el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Calicanto, pone a la orden de la Fiscalía 28" de!

Ministerio Público a los ciudadanos aprehendidos LEON LANDAEZ DANYS DANIE, VILORIA BARRUETA R.A., BRICEÑO RENGIFO L.K. y PAEZ G.L.M..

2.- DENINCIA: de fecha 07 de Agosto de 2010, realizada por el ciudadano PINEDA F.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.675.023, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Calicanto, y manifiesta lo siguiente: "Yo me dirigía en un carro particular NISSAN... propiedad de mi amigo T.R., eran como las una y cuatro de la, madrugada, veníamos luego de compartir un rato con mi cuñado de nombre L.A. y el conductor del vehículo de nombre T.R., nos dirigíamos hacia la redoma del toro a comprar una comida, para luego retirarnos hacia la urbanización los Samanes donde me estoy quedando, pero cuando íbamos pasando por el frente de la plaza de la mujer embarazada, en la avenida sucre a la altura del Hospital Central de Maracay. había un carro azul, estacionado a un lado de avenida, al parecer estaba accidentado, y en el lugar habían dos parejas (dos hombres y dos mujeres) y nosotros al pasar por un lado del carro le decimos “-COMPRATE UN CARRO NUEVO PENDEJO" y seguimos la marcha, pero cuando habíamos recorrido aproximadamente diez metros, oigo varios tiros y veo a uno de los tipos disparando hacia el carro en el que nos desplazábamos, y de repente siento como u piquete en la nalga derecha, acompañado de un dolor y me toco con la mano y veo que estoy sangrando, yo les digo que me dieron un tiro y que estoy herido, entonces T.R. detiene el vehículo y se clan cuenta que es verdad y me llevan rápido a la emergencia del Hospital Central de Maracay...", misma que riela en el folio 04 de la presente Causa.

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 07-08-10, realizada al ciudadano B.R.T.J., titular de la cédula de identidad N" V-l4.678.760, donde expone los hecho:- acontecidos estando en calidad ele testigo, acta que riela en el folio 05 de la presente

4,- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 07-08-10, realizada al ciudadano ARBOLA SE1JAS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.701.763, donde expone los hechos acontecidos estando en calidad de testigo, acta que riela en el folio 06 de la presente causa.

5. - ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 07 de Agosto de 2010. suscrita por el funcionario Sub Inspector (PA) D.F.S., donde deja constancia de lo siguiente: "... al llegar encuentro a dos ciudadanos que me abordaron desesperadamente... y me dicen que hacen escasos minutos un amigo de ellos había sido herido con un arma de fuego por un ciudadano... que estaban en un vehículo azul aparentemente se encontraban accidentados,., y que además sabían quienes habían sido sus agresores, fue cuando le pedimos la descripción ele los supuestos victimarios quienes según versión de los testigos todavía se encontraban en el lugar antes señalado... al llegar a la dirección descrita nos hicieron el señalamiento de quienes habían sido los presuntos autores del hecho.., por lo que de inmediato procedimos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales... y a realizarle la respectiva inspección corporal... logrando incautar dentro de su vestimenta a la altura de su cintura (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm... donde quedaron identificados como: el primero: LEON LANDAEZ D.D.... a. quien se le incauto el arma de fuego. El segundo: R.A.V.... tercero: L.K.B.R.... cuarto: PAEZ G.L.M.... igualmente el vehículo fue trasladado por la unidad grúa placas 124 ABK... a la sede de la comisaría de la floresta...".

06.- CADENA DE CUSTODIA: de fecha 05-08-2010. de las evidencias físicas colectadas por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Comisaría de Calicanto, misma que consta en el folio 18 de la presente causa.

En este mismo orden de ideas, en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 25 i ordinales 2o. 31 M la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como un delito que atenta contra la Propiedad, y la pena a imponer si fuera e! caso es alta, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano COLMENARES CHIRINOS ANTONIO , de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal e asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide. DISPOSITIVA. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en contra del imputado LEON LANDAEZ DANYS DANIEL, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3 tocios del Código Penal, en contra de los imputados VILORIA BARRUETA R.A.. BRICEÑO RENGIFO L.K. y PAEZ G.L.M.. SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del. Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEON LANDAEZ DANYS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.381, residenciado en el Sector Propatria. Bloque 05. Planta Baja, letra B, Apartamento 04. Caracas Distrito Capital. VILORIA BARRUETA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 8.084.781, residenciado en San J. deT.. Calle Miranda. Casa N° 46. Estado Aragua. BRICEÑO RENGIFO L.K., venezolana, mayor de edad, titular de*la cédula de identidad N° V-l8.488.230, residenciada en la calle Cooperativa. Casa N° 43, Barrio 23 de efe Enero, Maracay Estado Aragua, y PAEZ G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 7.985.632, residenciada en la calle El Limón, Casa N™ 44, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, este

.

Al folio sesenta y dos (62), se observa auto fechado el 19 de noviembre 2010, por medio del cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa 8451-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado F.G. COGGIOLA MEDINA, con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL DESISTIMIENTO DE LOS ABOGADOS APELANTES

Al folio setenta y tres (73) aparece inserto escrito, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los ciudadanos abogados M.T. y R.R.C.C., recibido en esta Sala en fecha 26 de noviembre de 2011, donde los profesionales del derecho exponen lo siguiente:

…actuando en este acto como abogados defensores privados de los imputados 1-) R.A.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.084.781, natural de Maracay Estado Aragua, y 2).- D.D.L.L. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.484.381, representación la nuestra que consta en acta de aceptación y juramentación realizada en la causa en acta de aceptación y juramentación realizada en la causa signada con el N° 2C-25.413/10, llevada por ante ese digno Tribunal; con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de Exponer y solicitar: Que DESISTIMOS formalmente del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que fue interpuesto por esta representación de la defensa en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del presente circuito judicial penal de este Estado

.

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, observa:

Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por cuanto se hace necesario la autorización expresa de los imputados LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M., a los fines de homologar el presente recurso de apelación, se acordó librar las correspondientes boletas de notificación y de traslado a los mismos, a los fines de que ratifiquen el desistimiento.

DE LAS RATIFICACIONES DE LOS IMPUTADOS

1) Al folio ochenta y Seis (86) de la presente causa, cursa acta mediante la cual se deja constancia que siendo las diez (10:00) de la mañana, compareció por ante esta Corte de Apelaciones, la ciudadana PÁEZ G.L.M., acompañada de su abogada defensora I.C., quien una vez notificada del desistimiento presentado por la defensa del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08-08-10 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, expuso:

...En vista que las circunstancias por las cuales me privaron de libertad vararion y el Ministerio Público cambio la calificación, en virtud de la solicitud de pruebas solicitadas por la defensa, es por lo que desisto de la apelación interpuesta en la oportunidad legal ante el tribunal segundo de control de este circuito penal, esto ...

2) Al folio ciento dos (102) de la presente causa, cursa acta mediante la cuaL se deja constancia que siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, compareció por ante esta Corte de Apelaciones, la ciudadana BRICEÑO RENGIFO L.K., quien una vez notificada del desistimiento presentado por la defensa del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08-08-10 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, expuso:

Ratifico el desistimiento realizado por los abogados M.T. y R.R.C.C., del recurso de apelación, es todo

03) Al folio ciento diecisiete (117) de la presente causa, cursa acta mediante la cual se deja constancia que siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, compareció por ante esta Corte de Apelaciones, el ciudadano R.A.V.B., quien una vez notificado del desistimiento presentado por la defensa del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08-08-10 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, expuso:

Ratifico y estoy conforme con el desistimiento realizado por los abogados M.T. y R.R.C.C., del recurso de apelación presentado en su oportunidad;, es todo

.

04) Y finalmente cursa al folio ciento cuarenta (140) de la presente causa, acta mediante la cual se deja constancia que siendo las dos de la tarde, previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, compareció por ante esta Corte de Apelaciones, el ciudadano imputado DANNYS D.L.L., quien una vez notificado del desistimiento presentado por la defensa del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08-08-10 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expuso:

En este momento ratifico el desistimiento de la apelación interpuesta por mis abogados defensores, es todo

.

En este sentido, visto el escrito suscrito por los defensores privados M.T. y R.R.C.C., así como la autorización expresa de sus defendidos ciudadanos LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M., en donde manifiestan desistir de la apelación interpuesta por sus abogados defensores, contra la decisión dictada por el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2010, razón por la cual resulta procedente el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los defensores privados M.T. y R.R.C.C., previa autorización expresa de su defendidos ciudadanos LEÓN LANDAEZ D.D., R.A.V.B., L.K.B.R. y PÁEZ G.L.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado Correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

FC/AJPS/FGCM/jg.

Causa N°. 1Aa-8541/10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR