Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001792

ASUNTO : SP11-P-2011-001792

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): M.C.L.S., J.J.G.C., WOLFANGA.L. y P.J.P.T.

DEFENSOR (A): ABG. J.R. ARAUJO MONSALVE Y ABG. HANDENSON J.R.M.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Julio del 2011, en virtud de la solicitud presentada por abg. C.Z., Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- M.C.L.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de R.M.J., Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, R.M.J., hija de J.R.L. (F) y A.S. (F) 2.-J.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en C.S., sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de J.C.d.G. (v) y J.G. (v). 3.- WOLFANG A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; R.M.J.; hijo de R.C.L. (v) y J.A.E. (v) y 4.- P.J.P.T., de nacionalidad Venezolano, natural de R.E.T., de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, R.E.T., hijo de A.T. (v) y G.G. (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal procede el auto que motiva la dispositiva, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 19 de Julio de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos identificados como: 1.- M.C.L.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de R.M.J., Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, R.M.J., hija de J.R.L. (F) y A.S. (F) 2.-J.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en C.S., sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de J.C.d.G. (v) y J.G. (v). 3.- WOLFANG A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; R.M.J.; hijo de R.C.L. (v) y J.A.E. (v) y 4.- P.J.P.T., de nacionalidad Venezolano, natural de R.E.T., de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, R.E.T., hijo de A.T. (v) y G.G. (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los imputados de autos.

En este estado, el Tribunal impuso a éstos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, señalando los imputados de autos que nombran como sus defensores a los abogados J.R. ARAUJO MONSALVE Y DANDENSON J.R.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 131411 y 136971, domiciliados en Rubio la Urbanización R.P.v.G., 3-26; teléfono 0414-1779960; quienes estando presentes, el ciudadano Juez procedió a tomarles el juramento de ley, manifestando: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”.

El Tribunal deja constancia que la defensa contó con el tiempo que consideró necesario para el estudio de las actas, así como que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes, ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados M.C.L.S., J.J.G.C., WOLFANG A.L., y P.J.P.T., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados M.C.L.S., J.J.G.C., WOLFANG A.L., y P.J.P.T., de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se les atribuyen.

• TERCERO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando actos de investigación.

• CUARTO: Se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.C.L.S., J.J.G.C., WOLFANG A.L., y P.J.P.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La fiscal del Ministerio Público consigna en este acto constante de un folio útil para ser agregada a la causa, concerniente a la experticia del arma incautada. Se deja constancia que se recibió de manos de la Fiscal del Ministerio Público constante de un folio.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados M.C.L.S., J.J.G.C., WOLFANG A.L., y P.J.P.T., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si es su deseo declarar y al efecto expusieron que SI, procediendo a oír sus declaraciones de forma separada, conforme lo señala el artículo 136 de la N.A.P., en el orden que sigue a continuación:

La imputada M.C.L.S. quien libre de juramento, coacción o apremio, señaló lo siguiente: “Los hechos ocurrieron fue que yo venía de donde mi hermano, que vive más arriba de la bodega de donde sucedieron los hechos, fui para allá y me tome unas cervezas con él y vimos el juego, cuando de repente llegaron unos muchachos ahí a la bodega y me tiraron un bolso, yo me quede quieta y fue cuando llego la policía y me dijo señora el bolso, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público la imputada responde: Mi hermano se llama J.R.L., él tiene retardo, no sé cuál fue el que me tiro el bolso, no le sé el nombre, los otros si los conozco porque viven por el barrio Pedro y Wolfan, yo soy bedel del liceo, yo empecé en la escuela Yaracuy y voy a cumplir un año en el liceo, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa la imputada responde: Si yo vivo como a dos cuadros de la bodega, estaba mi hermano y los muchachos estos, yo tengo 41 años viviendo en el sector es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal la imputada responde: Se llama J.R.L.. Al hace lo que sea construcción, mi hermano vio cuando me dieron el bolso y los otros muchachos que ahí e.P., eso es la bodega estaba full porque era el futbol, yo casi no frecuento esa bodega, no yo me quede admirada cuando él me tiro el bolso, ninguno de ellos son familiares míos, yo vivo como a cinco cuadras de la bodega, yo tengo cuatro hijos, es todo. Seguidamente, el imputado J.J.G.C., libre de juramento, coacción o apremio, señaló lo siguiente: “Ese día yo estaba en el cementerio, venia de allá y me conseguí el bolso, me lo puse y me Salí del cementerio y me lo puse me metí a la bodega y me tome un fresco fue cuando llego la Guardia Nacional y yo me asuste y tiene el bolso, pero yo a la señora no la conozco después me tiraron al piso y me golpearon y me tuvieron esposado; es todo.”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: Yo me conseguí el bolso en el cementerio y me lo puse, me lo iba a llevar para la casa, fue que me metí en la bodega y me tome el refresco; es todo. A preguntas formuladas por la Defensa el imputado responde: Yo estaba paseando en el cementerio, tire el bolso porque me dio miedo, es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: ella estaba sentada en la bodega con un hermano, sé que es hermano porque se parece mucho a ella, estaba la señora que estaba atendiendo, el hijo de la señora, estaban viendo el juego, no nunca había ido a esa bodega era la primera vez, encontré una granada, sé que era una granada porque tenía un gancho, se llama espoleta, yo la vi ahí y la agarre y me la puse; sé que es una granada por la información que uno obtiene del televisor y eso, no he tenido ninguna causa, yo remodelo apartamentos, estaba trabajando en Caracas, le trabajo a Wuillian; no le sé el apellido, yo vivo en Caracas; ese mismo día estaba llegando con mi esposa y mi hija, mi esposa se llama Heidi, vinimos a visitar a un familiar en Rubio, ella se llama R.L., R.L. y E.L., todos mis tíos están regados en Rubio, Rita trabaja pero ahorita no se en que; es todo.

A continuación, el imputado WOLFANG A.L., libre de juramento, coacción o apremio, señaló lo siguiente: “ El Domingo yo Salí de mi casa a comprar un fresco y un pañal a mi hijo, me quede viendo el partido un rato ahí, fue cuando llego la Guardia, y estaba el chamo moreno ahí sentado, cuando llego la Guardia el muchacho moreno tiro el bolso y se lo tiro a la señora que estaba ahí, pero ella no sabía nada, después la Guardia no llevo a todos, nos golpearon nos pusieron corriente en los testículos, la señora se quedó asombrada cuando le tiraron el bolso, a mí me golpearon y todo, y eso de que yo aparezco solicitado yo ya cumplí con eso, lo que pasa es que yo no volví al Tribunal; es todo

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: Yo soy obrero, a veces voy para Caracas, y traigo ropa y vendo, o voy a Cúcuta y compro correas y vendo porque yo no estudie nada ni tengo profesión, yo estaba en la bodega comprando un pañal para mi niña ella tiene tres año, ella se orina de noche, es todo. La Defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Ella estaba tomando con un hermano que es enfermito, si la conozco desde hace tiempo, ella es madre de familia, yo vi el bolso cuando lo llevaba la Guardia, cuando el tiro el bolso no lo detalle, no sé si es que venían siguiéndolo a él porque al momento que el entro lanzo el bolso, y al momento entra la Guardia, la única que estaba sentada era la señora, yo estaba de frente de la señora, cuando escucho que suena la puerta y el entro y se lo tiro a la señora, del cementerio a la bodega quedan como cuatro cuadras, hay una solo bodega que queda como a 20 metros del cementerio, yo vivo en la Palmita, sector la Ceiba, la bodega queda como a dos cuadras de donde mi mamá, si eso queda cerca del Liceo Yaracuy, si hay otra bodega pero no venden pañales, yo voy muy pocas veces para esa bodega porque por ahí han pasado muchas cosas, muertes y eso, no se quienes provocan eso, incluso yo tengo como un mes de haberme venido de Caracas, es todo. Acto seguido, el imputado P.J.P.T., libre de juramento, coacción o apremio, señaló lo siguiente: “Yo en ese momento venia bajando y entre a la bodega a los cinco minutos, en ese momento estaba comprando media caja de Belmont, en ese momento miro hacia atrás y entra el chamo y le tira el bolso a la señora a la mesa; en ese momento que tiro el bolso a mí me tiran contra el piso y me quitan los cigarros y la plata; a lo que me tiran contra el piso no pude hacer más nada no me dejaban mirar para ningún lado; cuando paso eso me quede loco, me quede neutro, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: Yo fui a la bodega a comprar media de Belmont, y me tome una cerveza, eso fue como a las nueve; si he estado detenido, dos veces, por autoridad a la ley, si una causa por un cuchillo, yo trabajo con pólvora; sábado y domingo, yo trabajo en el aseo, corriendo detrás del camión de basura y llenándolo, tengo como un mes trabajando ahí, trabajo con pólvora de esa de morteros, mi tío los hace, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa el imputado responde: Yo vivo a una cuadra de la bodega; cuando llegue yo ahí vi cuando el chamo tiro la bolsa a la señora y ella quedo admirada, yo trabajo con él y esa pólvora cuando él me llama sábados y Domingo; es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Ella es de ahí del barrio, ella trabaja de obrera, ella es una señora de hogar, si ahí había una mesita, cuando él lo lanzo si vi el bolso, cuando el entro yo mire y vi que era un bolso, era un bolso negro, era como las nueve de la noche, si estaba claro, el bolso cuando lo vi en la mesa era negro, yo a ese chamo no lo conozco primera vez que lo veo, yo vivo en ese barrio y nunca lo había visto, si es la única bodega que dura hasta las 9 de la noche, a un chamo que mataron al lado de la bodega uno que le decían Tato, pero eso fue hace años, yo no sabía nada yo quede como neutro y fue cuando me tiraron al piso, me quitaron los cigarros y los vueltos y todo, yo trabajo en la basura, antes trabajaba en Construcción, ahí al lado de la colina en rubio, es todo. En este estado, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, a fin de que presenten sus alegatos, tomándolo la Abg. HANDENSON J.R.M.; quien en resumen, manifestó: “ Oída la declaración de los hoy imputados, es notable que tres de ellos no tienen vinculación alguna con el hecho, es por lo que solicito a favor de ellos L.P. es decir para mis defendidos M.C.L.S., WOLFANG A.L., y P.J.P.T., y para mi defendido J.J.G.C., pido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, de igual manera señalo que mis defendidos fueron maltratados físicamente por los Guardias Nacionales; ciudadano juez los medios de comunicación involucran a mis defendidos como presuntos paramilitares, es por lo que si en caso de negar la l.p. de los mismos, pido que tome en consideración el centro de Reclusión; consigo constancia de residencia así como constancia de trabajo de mi defendida, así como una orden de allanamiento, es todo.” Se deja constancia que Se recibe de manos de la defensa constante de Treinta folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.

DE LOS HECHOS

El día 17 de Julio del 2011, siendo las 8:00 de la noche funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO VARGAS VILLAMARIN JHONNY, SARGENTO SEGUNDO J.G.J., SARGENTO SEGUNDO BETANCURT RANGEL YOFREN Y SARGENTO SEGUNDO BRAVO GRATEROL DARWIN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha fuimos designados para cumplir comisión a la orden de Operaciones de Seguridad Ciudadana Junín, a los fines de efectuar patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Junín, procediendo a efectuar patrullaje específicamente por el sector La Palmita al efectuar el recorrido llegamos a la bodega de nombre Anteliz, propiedad de la ciudadana G.T.G., y al llegar al sitio observamos que se encontraban cuatro ciudadanos de los cuales tres eran de sexo masculino y una de sexo femenino, los cuales demostraron una actitud sospechosa quienes intentaron darse a la fuga, al sentirse acorralados uno de los ciudadanos quien portaba un bolso tipo cartera de color negro ingreso a la bodega y se lo entregó a la ciudadana que estaba dentro de la bodega al proceder a identificar los ciudadanos que se encontraban dentro de la bodega estos opusieron resistencia logrando controlar la situación quedando identificados los mismos como 1.- M.C.L.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de R.M.J., Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, R.M.J., hija de J.R.L. (F) y A.S. (F) 2.-J.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en C.S., sector Guacaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de J.C.d.G. (v) y J.G. (v). 3.- WOLFANG A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; R.M.J.; hijo de R.C.L. (v) y J.A.E. (v) y 4.- P.J.P.T., de nacionalidad Venezolano, natural de R.E.T., de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, R.E.T., hijo de A.T. (v) y G.G. (v); al ingresar a la bodega la ciudadana M.C.L.S., se negaba rotundamente a hacer entrega del bolso, al entregarlo y ser inspeccionado se pudo detectar dentro del mismo una granada de mano fragmentada tipo piñita color plata uso de guerra así mismo se logro decomisar dos celulares, dicho procedimiento se efectúo en presencia de la ciudadana G.T.G.A., propietaria de la bodega, posteriormente se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos, los cuales quedaron puestos a la Orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público igualmente se pudo obtener conocimiento a través de personas de la comunidad que los ciudadanos detenidos presuntamente pertenecen a un grupo de paramilitares que operan en la zona.-

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: M.C.L.S., J.J.G.C., WOLFANG A.L., y P.J.P.T.. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos imputados 1.- M.C.L.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de R.M.J., Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, R.M.J., hija de J.R.L. (F) y A.S. (F) 2.-J.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en C.S., sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de J.C.d.G. (v) y J.G. (v). 3.- WOLFANG A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; R.M.J.; hijo de R.C.L. (v) y J.A.E. (v) y 4.- P.J.P.T., de nacionalidad Venezolano, natural de R.E.T., de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, R.E.T., hijo de A.T. (v) y G.G. (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos 1.- M.C.L.S., 2.-J.J.G.C., 3.- WOLFANG A.L., y 4.- P.J.P.T.; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial y otras diligencias en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados 1.- M.C.L.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de R.M.J., Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, R.M.J., hija de J.R.L. (F) y A.S. (F) 2.-J.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en C.S., sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de J.C.d.G. (v) y J.G. (v). 3.- WOLFANG A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; R.M.J.; hijo de R.C.L. (v) y J.A.E. (v) y 4.- P.J.P.T., de nacionalidad Venezolano, natural de R.E.T., de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, R.E.T., hijo de A.T. (v) y G.G. (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los imputados 1.- M.C.L.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de R.M.J., Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, R.M.J., hija de J.R.L. (F) y A.S. (F) 2.-J.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en C.S., sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de J.C.d.G. (v) y J.G. (v). 3.- WOLFANG A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; R.M.J.; hijo de R.C.L. (v) y J.A.E. (v) y 4.- P.J.P.T., de nacionalidad Venezolano, natural de R.E.T., de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, R.E.T., hijo de A.T. (v) y G.G. (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos M.C.L.S., J.J.G.C., WOLFANG A.L., y P.J.P.T., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, S.A.. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y oficio a P.T. a los fines de trasladar a los imputados de autos a dicho centro de reclusión.

CUARTO

Se ordenan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes en la oportunidad legal.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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