Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP21-R-2010-001727

Caracas, 26 de enero de 2011

Años: 200° y 151°

En el juicio seguido por I.T.D.L., M.L.L.T., M.H.L.T. y C.E.L.T., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 1.723.530, 5.532.722, 5.969.981 y 10.338.056, respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana N.B., inscrita en el IPSA, bajo el número 38.795, quienes obran como únicos y universales herederos del común causante, M.F.L.A., fallecido ab intestato en Caracas, el 12 de marzo de 2009, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 967.082; por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. INMOBILIARIA M.V. L.G., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1952, bajo el N° 375, tomo II-G, modificado su documento constitutivo según asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el N° 38, tomo 73-A-Qto., representada judicialmente por M.W.G. y R.C.S., inscritos en el IPSA bajo los N° 40.400 y 112.366, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia de fecha 16 de noviembre de dos mil diez, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a los actores, los conceptos de: 1.- La antigüedad generada entre el 19 de junio de 1997 y el 12 de marzo de 2009. 2.- Los días adicionales de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de marzo de 2009. 3.- Las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 12 de marzo de 2009. 4.- Los intereses de la prestación de antigüedad, y 5.- Los intereses de mora y la indexación.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 12 de enero de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16 de diciembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 19 de enero de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

En el escrito libelar, aducen los ciudadanos I.T.D.L., M.L.L.T., M.H.L.T. y C.H.L.T., quienes actúan en su carácter de herederos del ciudadano M.F.L.A., hoy difunto, quien laboró como director suplente, para la C.A INMOBILIARIA M. V. LANDER G, desde el 01 de agosto de 1991 hasta el 12 de marzo de 2009 fecha en la cual falleció. Alegan que el último salario del actor fue de 26,64 diarios, que tenia derecho a 30 días anuales de utilidades. En la demanda se indica que desde julio de 1997 a abril de 1998 el salario mensual del actor fue de Bs. 127,74 mensuales, desde mayo de 1998 a diciembre de 1998 fue de Bs. 289.05 mensuales, desde enero de 1999 a mayo de 2000 fue de Bs. 579,40 mensuales, desde junio de 2000 a junio de 2002 fue de Bs. 670,90 mensuales, desde julio de 2002 a junio de 2005 fue de Bs. 673.00 mensuales, desde julio de 2005 a mayo de 2007 fue de Bs. 704,40 mensuales, desde junio de 2007 a abril de 2008 fue de Bs. 723,80 mensuales, desde mayo de 2008 a febrero de 2009 fue de Bs. 799,25 mensuales.

Alegan que se le adeuda a los actores la suma de Bs. 18.913,89 por prestaciones sociales. Por intereses de prestaciones sociales reclaman Bs. 18.783,84. Por indemnización de antigüedad reclaman Bs. 90,00. Por compensación por transferencia reclaman Bs. 90,00. Reclaman vacaciones 2008-2009 la suma de Bs. 719.41 correspondiente a 27 dias de vacaciones. Reclaman bono vacacional 2008- 2009 por la suma de Bs. 26,64 por un numero de 17 días. Reclaman bono vacacional fraccionado por Bs. 452,00, vacaciones fraccionadas Bs 346.40

Por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos: antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad acumulada, bono de transferencia, indexación, intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 74.789.940,73.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial, admitió la fecha de inicio, terminación, el cargo y el hecho de que adeuda el pago de la prestación de antigüedad, los intereses correspondientes desde julio de 1997 hasta marzo de 2009, vacaciones correspondientes al período 2008-2009 y bono vacacional. Negó cada uno de los conceptos reclamados ya que se desprende de las documentales cursantes a los autos el pago de los mismos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

No se determinan las cantidades condenadas. La sentencia recurrida desconoce el artículo 135 de la LOPTRA que establece que los hechos no contradichos en la contestación a la demanda se consideran que no deben ser probados. A tal efecto la misma norma establece que el juez debe establecer que dichos hechos no requieren de prueba. El juez a-quo estableció que la determinación del quantum de la cantidad condenada debe hacerse de acuerdo a experticia complementaria del fallo. La demandada no adujo que los cálculos de la demanda eran incorrectos ni irreales. De acuerdo con la LOPTRA la experticia solo se debió hacer si no era posible la determinación de las sumas adeudadas con actas del proceso de acuerdo a la Ley Adjetiva. Se violenta el principio de la brevedad que rige el proceso laboral ya que se ordena determinar la antigüedad siendo que quedó liberado de prueba y los salarios normales e integrales fueron admitidos por la demandada por lo cual no debió ordenar experticia para determinar dichos salarios, siendo 12 años de servicios eso es demorar el proceso. Por esa razón apela ya que el a-quo debió decir cuáles son las cantidades condenadas a la demandada y establecer cómo se establecería la indexación y los intereses de mora.

CONTROVERSIA:

La controversia ante esta Alzada se centra en establecer cuáles eran los salarios del trabajador fallecido, si procede la condenatoria de prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones, bono vacacional por los montos señalados en el libelo de demanda. Asimismo se debe establecer la procedencia de intereses de mora e indexación sobre los montos adeudados, es necesario determinar si se requiere el auxilio de un experto para determinar el total a cancelar por los conceptos que resulten procedentes. En tal sentido es necesario determinar si los conceptos demandados se encuentran ajustados nbhvca derecho. Es necesario realizar un análisis de las pruebas y del derecho aplicable al presente caso.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandada estaba obligada (interesada) en negar expresa y oportunamente la procedencia de los conceptos demandados y de suministrar la prueba del pago de los conceptos demandados que se originaron por la prestación de servicios por parte del trabajador fallecido.

A los fines de decidir la procedencia de los conceptos demandados se debe realizar un análisis extensivo y minucioso de las pruebas aportadas a los autos. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 72 y 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

.- Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la demandada, de fecha 17 de junio de 1991, folios 74 al 79. .- Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la demandada, de fecha 03 de julio de 1995, folios 80 al 87.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de que el ciudadano M.l.A. se designo como suplente del director para el año 1991 y para el año 1995.

.- Planilla de liquidación final de contrato de trabajo e informe de cálculo de intereses sobre prestaciones, folios 88 al 98.

A la que no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

.- Informes del Banco Bicentenario, folios 141 al 149 de la pieza principal.

Es valorado de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, evidenciándose los movimientos del período comprendido entre diciembre de 2008 a febrero 2009 pertenecientes a la cuenta del ciudadano L.A.M.F., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

.- Comprobante de egreso y orden de emisión de cheque, folios 03 y 04.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencian la cancelación de bono de transferencia de acuerdo a los artículos 666,667 y 668 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y decreto 2294 de fecha 18 de julio de 1997 por la cantidad de Bs.450.000,00.

.- Comprobante de egreso, intereses por prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 y orden de emisión de cheque folios 105 al 107.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencian la cancelación saldo intereses prestaciones sociales de la Ley derogada al 18 de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 32.867,24.

.- Comprobante de egreso, liquidación final de contrato de trabajo, informe de intereses sobre prestaciones-ley derogada, folios 108 al 114.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencian la cancelación de prestaciones e intereses correspondiente a la Ley del Trabajo derogada al 18 de junio de 1997 por la cantidad de Bs.1.204.958,65.

.- Informes Banco Venezolano de Crédito, folio 139 de la pieza principal.}

Este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclaman los actores en este juicio, las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, que sostienen les adeuda la demandada a su causante, M.F.L.A., quien prestara servicios para la misma, como suplente del Director, desde el 1º de agosto de 1991 hasta la fecha de su muerte, 12 de marzo de 2009.

La parte demandada ha alegado no deber nada a los actores por haber cancelado sus prestaciones al finado L.A., a excepción de los conceptos de antigüedad y sus intereses desde el año 1997, las vacaciones del período 2008-2009 y el bono vacacional.

El tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y contra este fallo fue que ejerció su apelación la parte actora, cuya representación judicial, ante esta alzada ha fundamentado su recurso en:

No se determinan las cantidades condenadas. La sentencia recurrida desconoce el artículo 135 de la LOPTRA que establece que los hechos no contradichos en la contestación a la demanda se consideran que no deben ser probados. A tal efecto la misma norma establece que el juez debe establecer que dichos hechos no requieren de prueba. El juez a-quo estableció que la determinación del quantum de la cantidad condenada debe hacerse de acuerdo a experticia complementaria del fallo. La demandada no adujo que los cálculos de la demanda eran incorrectos ni irreales. De acuerdo con la LOPTRA la experticia solo se debió hacer si no era posible la determinación de las sumas adeudadas con actas del proceso de acuerdo a la Ley Adjetiva. Se violenta el principio de la brevedad que rige el proceso laboral ya que se ordena determinar la antigüedad siendo que quedó liberado de prueba y los salarios normales e integrales fueron admitidos por la demandada por lo cual no debió ordenar experticia para determinar dichos salarios, siendo 12 años de servicios eso es demorar el proceso. Por esa razón apela ya que el a-quo debió decir cuáles son las cantidades condenadas a la demandada y establecer cómo se establecería la indexación y los intereses de mora.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Vistos los puntos objetos de apelación, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recursode apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que la presente controversia se centra en establecer

Como quiera que la apelación de la parte actora quedó limitada a lo arriba expuesto acerca de que no determinó la sentencia recurrida los montos mandados a pagar, pese a que conforme a las previsiones del artículo 135 de la LOPRA, tales montos quedaron admitidos al no dar contestación a la demanda la parte demandada en los términos del artículo citado, toda vez que los mismos fueron estimados en la demanda pormenorizadamente, sin que la demandada los considerara incorrectos o irreales; y que más bien ordenó una experticia del fallo, lo cual a su entender es demorar el proceso; quedando también admitidos los salarios normales e integrales señalados en la demanda; este juzgado, a la decisión de ese aspecto, dirigirá su análisis, y al respecto observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte pertinente, dispone:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Se observa así mismo que en el libelo de la demanda, la parte actora discrimina las cantidades que por concepto de antigüedad fue acumulando el trabajador durante todo el tiempo de la duración de la relación laboral que reclama, vale decir, entre julio de 1997 y febrero de 2009, cuantificando las mismas en la cantidad de Bs.17.733,30, conforme al nuevo sistema de conversión monetaria (folios 7,8, 9 y sus vueltos), más treinta y nueve (39) días adicionales de antigüedad, que cuantifica en la suma de Bs.1.180,54, para un total de Bs.18.913,89

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió expresamente que adeudaba al trabajador fallecido M.L., la prestación de antigüedad y los intereses sobre las mismas, y como quiera que no rebatió la cuantía de los mismos estimadas por la parte actora en el libelo, viene claro que la suma a cancelar es la señalada en el libelo de la demanda, tanto por antigüedad como por los días adicionales, y los intereses, que también estimó la parte actora en la demanda; y considerando este tribunal que tales cantidades quedaron admitidas al no contradecirlas expresamente la demandada en la contestación de la demanda, ni quedar contradichas por ningún otro elemento del proceso, no es necesario su determinación mediante experticia complementaria del fallo, toda vez que ya están determinadas, y así lo admitió la demandada por efectos del artículo 135 citado; en consecuencia, las sumas que la demandada debe cancelar a los actores conforme a su participación en la herencia del finado M.L., son las siguientes:

ANTIGÜEDAD: Diecisiete mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta céntimos (Bsf.17.733,30).

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Treinta y nueve (39) días, equivalentes a un mil ciento ochenta bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bsf.1.180,59).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: En cuanto a este aspecto, se observa que también quedó admitido por no haber la demandada hecho la requerida determinación ni expuesto los motivos del rechazo, y ni siquiera haberlos rechazado, lo cual, en el entender de este tribunal, equivale a una confesión, y ésta procede solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, y advierte este tribunal que la cantidad reclamada por intereses sobre prestaciones (Bsf.18.783,84) luce de la misma entidad que la antigüedad (Bsf.17.733,30 más 1.1.80,59), lo cual exige y recomienda prudencialmente, un examen de expertos para su exacta determinación. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, se observa que tampoco la demandada los rechazo expresamente en la contestación, es decir, no hizo la requerida determinación, y como quiera que la parte actora los reclamó en su libelo cuantificándolos en Bs.719,41 y Bs.239,80, respectivamente, son éstas las cantidades que por estos conceptos debe cancelar la demandada a los actores, sin que sea menester la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2010, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por: I.T.D.L., M.L.L.T., M.H.L.T. y C.E.L.T., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 1.723.530, 5.532.722, 5.969.981 y 10.338.056, respectivamente, quienes obran como únicos y universales herederos del común causante, M.F.L.A., fallecido ab intestato en Caracas, el 12 de marzo de 2009, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 967.082; por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. INMOBILIARIA M.V. L.G., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1952, bajo el N° 375, tomo II-G, modificado su documento constitutivo según asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el N° 38, tomo 73-A-Qto. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a los actores, los conceptos de: antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el fin de la relación laboral, 12 de marzo de 2009, con sus correspondientes días adicionales, a razón de dos (2) días por año de antigüedad; los intereses de estas prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT; las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el 1° de agosto de 2008 y el fin de la relación laboral, 12 de marzo de 2009. Todo conforme a los montos señalados en este fallo, a excepción de los intereses sobre la antigüedad, que como se dijo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de las sumas señaladas en el libelo como salario del trabajador, del tiempo de servicio, y de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo para la antigüedad y los otros conceptos mandados a pagar, y en cuanto a la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, para los otros conceptos, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de la mora y de la indexación, se acuerda una experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto ya señalado, quien se valdrá de los mismos parámetros ya dichos para los intereses de mora, y de los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) para la indexación, fijados por el BVC para el Área Metropolitana de Caracas, quien excluirá del cómputo correspondiente, los lapsos en el que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de tribunales y vacaciones judiciales. QUINTO: No hay imposición en costas dado el carácter parcial de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 26 de enero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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