Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 153°

Visto sin Informes de las Partes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.146.335, domiciliado en la Carrera 11, No. 5-131, frente a T.R.T, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E.V.G. y D.E.C.P. con Inpreabogados Nos. 35.384 y 143.718, en su orden respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASDRID D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.719.369, domiciliada en el Barrio B.V., Sector C, Vereda 4 Bis, Parte Baja No. 4-09, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado alguno.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.145

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega haber iniciado con la ciudadana ASDRID D.G.B., en el año 1998 una relación concubinaria hasta el 31/12/2009, de forma estable en forma pública y notoria, trabajando ambos desde el inició de la relación, de la cual procrearon una hija.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 02/06/2011 (f. 23) se admitió la demanda se ordeno la citación de la demandada de autos, y se libro el edicto.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 10/06/2011 (f. 28) el alguacil del tribunal consignó el recibo debidamente firmado por la ciudadana ASDRID D.G.B., demandada de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El tribunal deja constancia que la parte actora no presento escrito de contestación a la demanda.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 07/07/2011 (f. 30) el ciudadano L.E.R.M., asistido de la abogada S.V.G. con Inpreabogado No. 35.384, consigno el edicto publicado en el Diario la Nación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 26/07/2011 (f. 32 al 34) presentado por S.E.V. con Inpreabogado No. 35.384, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales promovió las siguientes: * valor de las actas procesales, * posiciones juradas de la ciudadana ASDRID D.G.B., * justificativo de concubinato, * copia certificada de la partida de nacimiento, * copia certificada del documento de propiedad, * c.d.c., * factura de intercable, * fotografía, * testimoniales de los ciudadanos V.O.T., D.P.D., * J.I.R.R..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber iniciado en el año 1998 hasta el 31/12/2009 una relación concubinaria junto con la ciudadana ASDRID D.G.B., de forma estable en forma pública y notoria, de la cual procrearon una hija.

Por su parte, la ciudadana ASDRID D.G.B., no promovió algo que le favoreciere.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 18/02/2010, inserto bajo el No. 2010.829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.1305, el cual se encuentra en copia simple del folio 06 al 12 y en original del folio 36 al 45, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende que el ciudadano D.A.G.M. le vende al ciudadano L.E.R.M. un lote de terreno ubicado en la Flautera, Hoy Barrio B.V., Sector C, El Abejal, Parte Baja, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

A la original inserta al folio 13 y 19, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según factura emitida en fecha 09/02/2004, No. Control 00000055, de Hidroven el ciudadano ERNEY R.M. canceló el servicio de agua del inmueble ubicado en B.V., Vereda C, 4 Bis P/B, 4-09, e igualmente un estado de la cuenta No. 197004015802

Al justificativo de testigos inserto del folio 14 al 18, evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San C.d.E.T. de fecha 24/05/2011, visto que el mismo no fue ratificado, lo desecha y no le confiere valor probatorio.

A la factura No. 1314351, de fecha 28/02/2011, emitida por Intercable, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano L.E.R.M. tiene una suscripción de tv cable y el No. de la Cuenta es 31-00046223.

A la copia certificada inserta del folio 21 y 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia expidió la Partida de Nacimiento No. 932, perteneciente a la niña ASDRID DALIANA y que es hija de los ciudadanos L.E.R.M. y ASDRID D.G.B..

A la original inserta al folio 35, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 31/05/2007, el Delegado Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira expidió c.d.c. donde hace constar que para esa fecha los ciudadanos L.E.R.M. y ASDRID D.G.B. tenían conviviendo nueve años y que habían procreado un hijo.

A la fotografía, inserta al folio 46 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio tal prueba indiciaria se apreciara con todo el acervo probatorio o aportado por las partes, teniendo en correlación donde se observa que los ciudadanos L.E.R.M. y ASDRID D.G.B. junto a su hija ASDRID D.R.G. compartía como una familia ante los demás familiares.

A la testimonial evacuada en fecha 26/09/2011 ( f. 53 y 54) rendida por el ciudadano V.O.T., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es conteste en afirmar; que conoce al ciudadano L.R., y a DALIANA desde que comenzó a vivir con LANDER desde el año 1998, que tuvieron una niña, y que el responsable de mantener el mantenimiento del hogar era L.R..

A la testimonial evacuada en fecha 26/09/2011 (f. 55 y 56) rendida por la ciudadana D.P.D., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es conteste en afirmar; que conoce a ASDRID D.G.B. desde que era novia de L.R., que tuvieron una niña, que desde el año 98 hasta el 2009 L.R. y ASDRID D.G. convivieron como pareja, tratándose como una familia feliz, hasta que vinieron los problemas.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas, este Jurisdicente le es importante dejar sentado que visto que en el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió nada que le favoreciere, se tiene por confesa.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 10/06/2011 (f. 28) el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ASDRID D.G.B., demandada de autos.

Así las cosas; el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 13/06/2011 hasta el 13/07/2011, ambas fechas inclusive, y el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 14/07/2011 hasta el 03/08/2011 ambas fechas inclusive.

Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este Operador de Justicia a analizar brevemente los requisitos de la institución de la Confesión Ficta:

  1. - Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Se deja constancia que en fecha 10/06/2011 (f. 28) el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ASDRID D.G.B., demandada de autos., donde se evidencia la citación personal.

  2. - Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, de la ciudadana ASDRID D.G.B..

  3. - Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

  4. - Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se encuentra consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, lo cual es una situación fáctica que requiere una declaración judicial, de acuerdo al principio dispositivo disciplinado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa “ El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.

    Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:

    Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

    Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:

    Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

    En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

    …” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

    …” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

    En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

    En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

  5. Partida de Nacimiento No. 932 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia perteneciente a la niña ASDRID DALIANA la cual es inequívocamente hija de los ciudadanos L.E.R.M. y ASDRID D.G.B..

  6. C.d.C. expedida por el Delegado Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha 31/05/2007, la cual deja constancia que para esa fecha los ciudadanos L.E.R.M. y ASDRID D.G.B., tenían 09 años conviviendo y que procrearon un hijo.

  7. Fotografía inserta al folio 46, de la cual se evidencia que los ciudadanos L.E.R.M. y ASDRID D.G.B., junto a su hija compartían como una familia ante familiares.

  8. Testimoniales de los ciudadanos V.O.T., y D.P.D., los cuales fueron contestes en afirmar; que conocen a ASDRID D.G.B. desde que comenzó a vivir con LANDER desde el año 1998, que tuvieron una niña, y que el responsable de mantener el mantenimiento del hogar era L.R. convivieron como pareja, tratándose como una familia feliz, hasta que vinieron los problemas.

    De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que la ciudadana ASDRID D.G.B. , no promovió prueba alguna que le favoreciere, se tiene como cierto los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar ya que al ser analizado en su conjunto se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana ASDRID D.G.B. , la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

    En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.146.335, y la ciudadana ASDRID D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.719.369 desde el año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009. Y así se decide.

    Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.146.335, domiciliado en la Carrera 11, No. 5-131, frente a T.R.T, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., contra ASDRID D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.719.369, domiciliada en el Barrio B.V., Sector C, Vereda 4 Bis, Parte Baja No. 4-09, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.146.335, y la ciudadana ASDRID D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.719.369 desde el año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de febrero de 2012 años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 21145

JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21.145 incoado por R.M.L.E. contra G.B.A.D., Motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 27/02/2012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR