Decisión nº PJ0742006000095 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FC02-R-2003-000013

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil IMVECA DE GUAYANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 68, bajo el N° 97, a los folios 152 al 157, en fecha 15-07-1963, con una última reforma según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12-03-2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo interino de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 35, tomo 25, en fecha 13-03-2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.C., F.Z., A.M.M., F.G., A.H., E.R., L.F. y M.C., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 64.497, 29.034 y 118.045, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.D.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.006.800 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.V.F., R.G. y O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 32.436, 37.179 y 75.894, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09-04-2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

I

ANTECEDENTES DE LA APELACION

En fecha 31-05-2006 el suscrito se avoca, a solicitud de la parte demandante, al conocimiento de la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-04-2003 por el ciudadano A.P., en su carácter de administrador de la demandada, debidamente asistido por el abogado ALQUIMEDES L.P., contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Obligaciones Laborales, interpuesta por el ciudadano L.D.O.O..

En fecha 05 de mayo de 2003 el aquo oye en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior. En fecha 31-05-2006 este Juzgado Superior ordena la notificación de la parte demandada a fin de que una vez reanudada la causa se fije oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se verifica en fecha 22-06-2006, por lo que la audiencia se llevó a cabo el día 09-08-2006 con la presencia de ambas partes y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

De la Parte Demandante:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05-09-1986, desempeñándose primero como ayudante de mecánica, posteriormente como operador de máquinas y herramientas y finalmente como rectificador de bloques.

• Que a finales del año 1991 el representante legal de la demandada comunicó a todos los trabajadores que a los fines de continuar trabajando para dicha empresa debían registrar una firma mercantil.

• Que igualmente se les participó que desde ese momento percibirían como salario un porcentaje sobre el costo de los trabajos realizados.

• Que a comienzo del año 1992 la demandada mandó a elaborar los registros de comercio, corriendo por su cuenta los gastos de protocolización y elaboración.

• Que de igual manera la demandada elaboró contratos de prestación de servicios con cada una de las firmas personales representadas por los trabajadores.

• Que continuaba prestando servicios para la demandada dentro de sus instalaciones, utilizando instrumentos de trabajo propiedad de la demandada, debiendo cumplir un horario, recibiendo instrucciones del representante de la empresa y percibiendo como salario el porcentaje antes indicado.

• Que a finales del año 2001 el representante de la empresa modificó las condiciones de trabajo disminuyendo la asignación de trabajo, lo cual incidía directamente sobre el salario.

• Que tal situación constituye un despido indirecto por lo que decidió renunciar el 22-12-2001.

• Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 am a 12:00 m y de 1:45 pm a 06:45 pm, lo que da un total de 9 horas diarias y 47 horas semanales.

• Que su último salario da un promedio de Bs. 13.296,95 diarios.

• Que desde el año 1991 la empresa pretendió simular una relación mercantil para ocultar la relación de trabajo que realmente existía, dejando de cancelarle conceptos laborales que le correspondían como vacaciones anuales y utilidades.

• Que en virtud de ello reclama la cantidad de Bs. 23.344.444,48 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

De la Parte Demandada:

• Admite como cierta la existencia de la relación de trabajo desde 1986 hasta 1991 y los cargos desempeñados por el actor durante este período, así como el contrato de prestación de servicios suscrito con una firma personal propiedad del demandante desde el año 1992.

• Que tal contratación se fundamenta en la voluntad del actor de obtener un grado de independencia.

• Que después del año 1992 la relación que vinculó a ambas partes era estrictamente comercial.

• Niega, rechaza y contradice que existiera una relación de trabajo disimulada por cuanto el pago que recibía el actor como contraprestación por sus servicios comerciales superaba con creces lo que percibiría como salario.

• Que el actor tenía la posibilidad de prestar sus servicios a otras personas naturales y jurídicas dada la independencia de la relación comercial.

• Que el actor no estaba obligado a cumplir el horario de trabajo por él indicado, toda vez que dicho horario ni siquiera rige a los trabajadores de la empresa.

• Que el actor no demostró la existencia de los elementos de la relación de trabajo.

• Que el actor no pudo haber renunciado por cuanto no era trabajador de la demandada siendo el caso que en fecha 22-12-2001 manifestó la voluntad como dueño de la firma personal de no continuar prestando servicios a ella.

III

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del demandante:

• Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

• Constancias de trabajo expedidas por la empresa, las cuales no fueron desconocidas por la accionada y visto que las mismas emanan de esta, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Igual consideración merece a este Juzgado Superior el diploma otorgado por la empresa en julio de 2000 donde reconoce la labor meritoria del demandante durante 15 años.

• Constancia de trabajo expedida a favor de Servicios Lander, donde expresa que presta sus servicios desde 1986, la cual no fue desconocida ni impugnada en el curso del proceso por lo que se le concede pleno valor probatorio.

• Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual se le concede pleno valor probatorio, toda vez que el mismo emana de un ente público.

• Recibos de pago, los cuales demuestran la existencia de la relación de trabajo y al no haber sido desconocidos por la demandada, se les concede pleno valor probatorio.

• Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, los cuales al no haber sido impugnados en juicio se les concede pleno valor probatorio.

• Testimoniales de los ciudadanos G.L. y J.G.R., de los cuales ambos rindieron sus declaraciones y fueron contestes en sus dichos.

De las Pruebas de la demandada:

• En cuanto al mérito favorable de los autos, este Sentenciador reproduce en este acto las consideraciones hechas anteriormente.

• Facturas emitidas por la firma personal Servicios Lander, las cuales valora plenamente este Superior Despacho toda vez que las mismas emanan del accionante y no fueron desconocidas en el curso del proceso.

• Planilla del Ministerio de Hacienda, Dirección de Rentas Administración General del Impuesto Sobre la Renta, la cual constituye emana de un ente público por lo que se le concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en juicio. Igual consideración merece a este Sentenciador las planillas del Ministerio de Hacienda SENIAT de solicitud de registro de contribuyente y de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

• Las testimoniales de los testigos F.F., J.A.F., J.T., J.C. y G.V., de los cuales sólo compareció a declarar el ciudadano J.C..

• Copia de tablilla de horario al que están sujetos los trabajadores de la empresa a la cual no se le concede valor probatorio alguno toda vez que emana de la parte promovente.

• Comunicación emanada del IUTIRLA, la cual es desechada en este acto en virtud de que la misma emana de un tercero que no forma parte en el proceso y al no haber sido ratificada en juicio pierde todo valor y así se declara.

• Hoja de liquidación del demandante en el año 1991 a la cual se le concede valor probatorio en virtud de estar suscrita por el actor en señal de recibo.

• Carta de renuncia suscrita por el actor con lo cual se demuestra la terminación de la relación de trabajo.

• Informe al C.N.E., sobre la cual nada tiene que valorar este sentenciador toda vez que la misma no fue admitida en su oportunidad.

IV

SENTENCIA RECURRIDA

Luego de la síntesis de la controversia, la sentenciadora a quo establece como hecho controvertido principalmente la existencia de la relación de trabajo entre el reclamante y la demanda o si por el contrario, ambas partes estaban vinculadas por una relación mercantil, en el mismo orden de ideas se establece como punto controvertido la procedencia de los montos reclamados derivados de la relación de trabajo alegada por el actor y que se originan desde enero de 1992 hasta el año 2001.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, seguidamente entra a analizar el conjunto de peticiones que ha presentado la recurrente en esta Sala de Audiencias, relativo a inconsistencia en cuanto a la firma del abogado asistente en la demanda original, firma del trabajador sin asistencia de abogado, denominación irregular de la demandada, ausencia de domicilio señalado, datos registrales, prescripción, relación mercantil y no laboral, así como la impugnación derivada de la carencia de motivación en la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de abril de 2003. Los señalamientos hechos por la recurrente y ahora las consideraciones para decidir de este Superior Despacho, relativos a la ausencia de firma del trabajador, del abogado, poder apud acta y la impugnación que sobre la validez del mismo se ha realizado, observa quien decide que tal como lo señaló la representación del trabajador, de haber habido un error material al indicar el procedimiento para el cual se otorgaba, el mismo fue subsanado en su texto cuando se indicó el número del expediente para el cual se otorgaba el referido poder, consecuencialmente al indicarse este señalamiento expresado para la representación en una determinada causa, sin lugar a dudas que el referido poder otorgado a los abogados representantes del trabajador le dieron el carácter de tales representantes, evidenciado adicionalmente a todo el conjunto de actuaciones de orden procesal que durante el debate estos acreditaron y así expresamente se declara. En cuanto a los elementos relativos a la negación de la existencia de la relación de trabajo, observa este Juzgado Superior que en el año 2000 le fue otorgado un reconocimiento al reclamante por sus 15 años de servicio, documento este que adicionalmente no fue desconocido por la demandada y de allí que tiene que tomarse con todo su valor demostrativo de la existencia de la relación de trabajo. En lo relativo a la prescripción de la acción alegada por la representación de la demandada, la actora ha sostenido que si se ha admitido la existencia de la relación de trabajo, conforme al criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social no procede adicionalmente la defensa de prescripción de la acción alegada, pues si se alega esta última es por que se admite la existencia de que las relaciones entre actor y demandada estaban cubiertas por una relación laboral y así expresamente se declara. En otro orden de ideas, relativo al alegato de la no identificación completa de la demandada y ante el argumento de la falta de cualidad para el sostenimiento de la demanda por parte del actor y de la demandada en el presente juicio, es necesario precisar que en el campo del nuevo derecho procesal laboral venezolano y con antelación en la propia Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y de la misma jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, se había superado esta debilidad que afecta a los trabajadores quienes en la mayoría de los casos, a veces hasta ignoran la denominación comercial, composición de la junta directiva, capital accionario, decisiones de juntas, autoridades administrativas y judiciales de las empresas mercantiles, sin que tales afectaciones puedan enervar la falta de cualidad activa y pasiva dado el interés de los laborantes en la consecución de adelantar procesos para la obtención del cobro de sus intereses prestacionales, pues la legitimación ad causam, así como los derechos de las cualidades activa y pasiva en el sostenimiento de un determinado proceso está vinculado al interés de cada una de las partes en el sostenimiento de un determinado proceso judicial, en el campo del derecho procesal laboral venezolano se mancomunan con la troica presuntual establecida en la Ley Orgánica del Trabajo cuando triangula la configuración de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, lo cual no es otra cosa, pues así lo establece el artículo 65 de la Ley en comentario cuando establece una presunción legal de que se presume la existencia de una relación prestacional laboral entre quien presta un servicio personal a otro, bajo la subordinación de éste y con el pago de un salario, sin lugar a dudas que nos encontramos en el campo de la relación social con los efectos residuales de que acunada esta trilogía elemental constitutiva de una determinada relación de trabajo para enervarla tendría que demostrar totalmente lo contrario a lo establecido por la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, de allí que nos encontremos en el presente caso que habiendo sido reconocida la prestación del servicio en un primer alcance de desarrollo de esta apelación , incluso con la confesión patronal de que cada fin de año le eran canceladas al trabajador sus prestaciones sociales cadañeras y aún analizando la propia declaración expuesta por la demandada de que con posterioridad a la cancelación de las prestaciones sociales del primer lapso de tiempo de los servicios prestados, esta indicó que el desarrollo de la segunda relación era un contrato de prestación de servicio, circunstancia de cambio de la relación laboral no acreditado en los autos, pero que sin embargo admitiendo la tesis de que pudiera tratarse en el presente caso de una relación distinta a la presuntual laboral, dado el conjunto de actividades que realizaba el reclamante lo cual no era mas que la continuación de las actividades realizadas en la primera contratación admitida por la demandada y tomando en consideración a la pregunta de este Superior Despacho realizada a la representante de la demandada de que había motivado este segundo cambio en las relaciones existentes en primer lugar laboral y en segundo lugar de un contrato de prestación de servicios? La misma respondió que ella no tiene el conocimiento exacto de lo que ocurrió pero que ha sido informada que era con el objeto de devengar mayor suma de dinero, sin embargo, de tal exposición resulta forzoso no presumir que las relaciones de prestación de servicios que ha alegado la demandada fuera de una relación de tipo mercantil, pero que aún dándole aplicación como la empresa lo ha señalado y ahora frente a la incertidumbre de las posiciones antitéticas debatidas en la audiencia y a los efectos de arribar a una conclusión sintética de carácter conclusoria, hubo este Superior Despacho de hacer aplicabilidad del test de laboralidad que como método de investigación científica nos ha planteado el Profesor A.B. al indicarnos que este test conocido también como test de la verdad es una herramienta esencial para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otro ha establecido una relación de trabajo entre ellos, pues ocurre con regular frecuencia que las relaciones ad initio, en proceso o a fortiori se encubren muchas veces por la vía de los fraudes, relaciones oscuras, ambiguas que tratan de desnaturalizar las simples relaciones de trabajo con armaduras andantes de tipo mercantil o civil, sin embargo observa este Superior Despacho que el trabajador en su primera relación de trabajo, admitida por la demandada, prestaba servicios como ayudante y posteriormente como tornero y operador para la demandada, en el desarrollo del proceso relacional, es decir en el antes y en el después, la actividad realizada por el reclamante siempre fue la misma, pues el reclamante continuó prestando los servicios con el carácter de tornero con el agregado en esta segunda parte de la relación de prestación de servicio que se le requirió al trabajador el auto transformarse en una firma personal conforme a las categorías establecidas por el artículo 8 del Código de Comercio y se le requirió la constitución de una firma personal para poder continuar realizando las actividades que durante el tiempo había venido realizando, así como a los demás trabajadores pues es natural, lógico y perfectamente admisible que un trabajador al cabo de cierto tiempo, cuando no tiene los conocimientos requeridos se incorpora como ayudante, luego se hace un tornero y hasta un calificado operador, es decir, que el cambio que se operó en el trabajador y ahora en las relaciones de papel entre ellos, es decir, las relaciones jurídico formales, no así las relaciones reales de ninguna manera tal cambio así elaborado no desnaturaliza el carácter laboral de la actividad realizada por el reclamante, máxime cuando los medios de producción con que el trabajador ahora especializado prestaba sus servicios, es decir, la maquinaria que utilizaba para continuar realizando los trabajos de tornero, la regularidad en la prestación del servicio, así como el porcentaje devengado concurrían con los trabajos de tornero y con la jornada de trabajo previamente establecida por la empresa, según consta de autos y conforme a la carencia de valoración que sobre el horario de trabajo elaborado por la demandada ha acreditado como medio de prueba la demandada y que no fuera apreciada por este Juzgador, conforme a las consideraciones de valoración hechas en el cuerpo de la presente sentencia, según consta de autos, obligan a este Superior Despacho del Trabajo, conforme a la apreciación de todos y cada uno de los elementos de pruebas antes analizados a sostener que en el presente caso converge concurrentemente los elementos del contrato de trabajo antes señalados y visualizados con precisión al haber aplicado el test de laboralidad, invocado por la propia demandada en el presente caso, todo lo cual concurre a establecer que conforme a los medios de pruebas que cursan de autos se encuentra acreditado en toda su extensión y conforme a los elementos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la prestación de servicio bajo la subordinación de su empleador y por el pago de un salario, tener que declarar en el presente caso conforme a los medios de pruebas aportados por la demandada no lograron enervar el carácter laboral de la pretensión reclamatoria presentada por el ciudadano L.D.O.O. contra su patrono y así expresamente se declara.

Igualmente debe expresar este Juzgado Superior del Trabajo que la demandada no logró con su carga probatoria probar el carácter libre, autónomo e independiente de la prestación de servicios que prestaba el ciudadano L.O., ni que la misma tenía ese carácter mercantil por ella invocado, en el sentido contrario es criterio también de quien decide de que en autos se hacen vigentes en toda su extensión los elementos del contrato de trabajo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es conformante de la posición procesal de la naturaleza laboral del reclamo peticionado, es la razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo es del criterio de que la decisión dictada por el a quo estuvo en toda su extensión y alcance conforme a las pruebas que cursan de autos, ajustada a derecho y así también expresamente se declara.

DECISION

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09-04-2003, mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abg. R.C.A.

La Secretaria de Sala

Abg. Z.A.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Z.A.

Asunto: FC02-R-2003-000013

RESOLUCION N° PJ0742006000095

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