Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000660

PRINCIPAL: AP21-L-2014-000702

En el juicio, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos laborales, que sigue, G.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.940.879; contra la firma, GOMEZ ARQUITECTOS, S.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el N° 38, tomo 5 del Protocolo Primero; y de manera solidaria, contra, E.J.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.716.343; el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 25 de abril de 2014, dictó su decisión definitva por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de mayo de 2914, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 22 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, y estando en la oportunidad para la publicación íntegra del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda, luego de declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 14 de abril de dos mil catorce (2014), décimo (10°) día hábil luego de la certificación del Secretario del Tribunal de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, y condenando a la demanda a pagar al actor, los siguientes conceptos y montos de la demanda; es decir: 1.- Bs.131.559,78, por concepto de 150 días de antigüedad, al salario integral. 2.- Intereses sobre prestaciones que ordenó determinar mediante experticia complementaria del fallo. 3.- Bs.7.133,28, por doce (12) días de salario retenidos. 4.- Bs.95.956,60, por concepto de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la LOT, equivalentes a 150 días de salario, a razón de Bs.639,71. 5.- Bs.38.382,60, por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo con el artículo 125 de la LOT, a razón de Bs.639.71, por sesenta (60) días de salario. 6.- Bs.129.439,62, por los conceptos de: Vacaciones vencidas: 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción del 2011; bono vacacional del mismo lapso y su fracción; y días de descano y feriados en vacaciones, años: 2007, 2008, 2009, 2010. 7.- Bs.100.199,5, por concepto de utilidades años: 2009 y 2010. 8.- Los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

Ahora bien, la parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para los demandados en fecha, primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), como arquitecto, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, entre las 8:30 de la mañana a 6:30 de la tarde, con dos (2) horas de descanso diarias, y los sábados y domingos de descanso semanal, cumpliendo una jornada semanal de cuarenta (40) horas.

Que devengaba un salario variable conformado por una parte básica mensual y un porcentaje variable calculado sobre el valor de los proyectos de arquitectura en que participaba, denominada: bonos-comisión.

Que durante toda la relación de trabajo, percibió por concepto de bonos-comisión, la cantidad de Bs.596.000,00; y por salario básico, la cantidad de Bs.220.500,00.

Que el 12 de octubre de 2011, fue despedido injustificadamente, después de seis (6) años, nueve (9) meses y doce (12) días de labores ininterrumpidas; y como quiera que no le han sido pagados sus derechos laborales, procede, con base en ello, a reclamar: A.- La prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días por mes después del tercer mes de la relación de trabajo, al salario integral, en base a 60 días de utilidades y al bono vacacional de acuerdo al tiempo laborado; y sus intereses; todo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. B.- Las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, conforme a los artículos 219, 223 y 174, ejusdem.

Define lo que entiende por salario integral y normal; y alega que le corresponde la indemnización por despido injustificado que establece el artículo 125 de la citada Ley del Trabajo, entre 30 días de salario por año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y un máximo de 150 días; y así mismo, la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en la misma disposición señalada, y equivalente a 60 días de salario, conforme al artículo 104 ejusdem.

En cuadro del libelo de la demanda, señala, como salario variable devengado, la suma de Bs.16.583,33; como salario para vacaciones: Bs.17.833,33; salario integral mensual: Bs.18.191,32; y como salario integral diario, la suma de Bs.639,71.

Con base a los salarios señalados, sostiene que los demandados, le adeudan:

1) Antigüedad, Bs.134.339,23, por 210 días, al salario de Bs.639,71.

2) Por 12 días de salario no cancelado: Bs.7.133,28, a Bs.594,44, cada uno.

3) Despido injustificado, Bs.95.956,60, por 150 días, a Bs.639,71.

4) Preaviso: Bs.57.573,96, por 90 días, a Bs.639,71.

5) Vacaciones vencidas 2007: Bs.10.105,56, por 17 días, a Bs.594,44.

6) Días de descanso y feriados en vacaciones 2007:Bs.4.755,56, por 8 días, a Bs.594,44.

7) Vacaciones vencidas 2008: Bs.10.700,00, por 18 días, a Bs.594,44.

8) Días de descanso y feriados en vacaciones 2008, Bs.4.755,56 por 8 días, a Bs.594,44.

9) Vacaciones vencidas 2009: Bs.11.294,44, por 19 días, a Bs.594,56.

10) Días de descanso y feriados en vacaciones 2009, Bs.4.755,56 por 8 días, a Bs.594,44.

11) Vacaciones vencidas 2010: Bs.11.888,89, por 20 días, a Bs.594,56.

12) Días de descanso y feriados en vacaciones 2010, Bs.4.755,56 por 8 días, a Bs.594,44.

13) Bono vacacional vencido 2007: Bs.10.700,00, por 18 días, a Bs.594,56.

14) Bono vacacional vencido 2008: Bs.11.294,44, por 19 días, a Bs.594,56.

15) Bono vacacional vencido 2009: Bs.11.888,89, por 20 días, a Bs.594,56.

16) Bono vacacional vencido 2010: Bs.12.483,33, por 21 días, a Bs.594,56.

17) Vacaciones fraccionadas 2011: Bs.9.808,33, por 16,50 días, a Bs.594,56.

18) Bono vacacional fraccionado 2011: Bs.10.254,17, por 17,25, Bs.594,56.

19) Utilidades 2009:Bs.36.436,29, por 60 días, a Bs.607,27.

20) Utilidades 2010:Bs.36.436,29, por 60 días, a Bs.607,27.

21) Utilidades fraccionadas 2011: Bs.27.327, por 45 días, a Bs.607,27.

Total prestaciones sociales: Bs.524.642,83.

Intereses de mora: Bs.272.756,00.

Corrección monetaria: Bs.433.627,00.

Costos del proceso: Bs.369.307,75.

Estimación de la demanda: Bs.1.600.333,57.

La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual el A quo declaró la admisión de los hechos ponderados por el actor en su demanda, en cuanto no sea contraria a derecho tal petición, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora no ejerció recurso alguno contra la decisión del A quo, por lo que se presume su conformidad con la misma.

Ahora bien, el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza al Tribunal Superior del Trabajo competente, para confirmar el fallo de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La parte demandada, por diligencia de su apoderada, que obra al folio 32 y su vuelto de este expediente, consignada en fecha 02 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicita se declare con lugar su apelación y se reponga la causa para que los hechos de sus representados, sean defendidos a cabalidad; fundando tal petición en que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar, se debió a un error excusable constituyente de caso fortuito.

Relata la referida apoderada, que los carteles de notificación librados el 19 de marzo del año en curso, presentan la irregularidad de no indicar la fecha requerida por la Ley, para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el artículo 126 de la LOPTRA, establece que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar…”.

Que ello le creó una especie de incertidumbre por lo que requirió información acerca de la fecha en que se celebraría la referida audiencia, y pudo constatar en el expediente que la certificación del Secretario acerca de las referidas notificaciones, correspondió el 31 de marzo del año en curso, y que la audiencia sería el 14 de abril; que sin embargo, la Secretaria de turno del día 10 de abril en la mañana y la encargada del archivo, le informaron que la fecha indicada en el sistema computarizado de datos, utilizado para la administración de casos, era el día 17 de abril; y que como ese día aparecía como de NO despacho en el calendario judicial por ser día de asueto de Semana Santa, consideró que la audiencia sería trasladada a una fecha posterior. Que luego pudo constar que la audiencia se celebró conforme al conteo legal de los días, no en la fecha que le fuera indicada por las trabajadoras del Tribunal.

Ante esta alzada, el recurrente fundamentó su recurso, y la parte actora su réplica a tales fundamentos, en los términos, que resumidamente, se pueden señalar así:

“1- Observa que entre los distintos conceptos demandados está el del articulo 125 de la ley derogada, aduce que el trabajador laboró por 6 años 10 meses y 11 días, el Juez de primera instancia no concede el cálculo de los 290 días de la sustitución de preaviso y habida cuenta del tiempo de relación laboral otorga 60 días en relación al pago del preaviso, por lo que el juez debió hacer lo mismo con relación al bono vacacional, por lo que si la relación laboral comenzó en el 2004 correspondían 7 días, por el año siguiente 8 días y no los demandó, es por ello que se presume que si se le pagaron, lo lógico es que a partir del 3er año, es decir desde el año 2007 debió reclamar 9 días y reaclamó más días de lo debido, y así sucesivamente con los años siguientes, solicita que no se olvide que la consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar es la admisión de los hechos más no del derecho, por lo que indica que el Juez debió aplicar la norma como se establece en relación a los días que le correspondía por los conceptos de bono vacacional, indica que debió ser 32.401,00 bolívares y el juez A quo condeno 56.520 bolívares.

2- Indica que con referencia a la condenatoria en costas, la demanda inicial tenía un monto de mas de un millón seiscientos mil bolívares, y más, y la condenatoria fue por más o menos un tercio de ese monto; en su libelo la parte demandó 433.000 mil bolívares de costas procesales y eso se da es cuando termina el juicio según las exigencias de ley, las cantidades no le fueron acordadas por el Juez totalmente por lo que no hubo una sentencia total a favor de la parte actora, señala que el del Código de Procedimiento Civil indica que debe haber un vencimientito total para que exista la condenatoria en costas, señala que en sentencia del caso M.A.S.R. contra mecánica La Trinidad se evidencian las decisiones reiteradas con respecto a este punto, en el fallo 837 del 22 de julio del 2004, donde el magistrado dice que el sentenciador debió sentenciar parcialmente con lugar ya que no se le otorgaron todos los montos demandados a la parte actora, en la sentencia del 2066-17 de octubre de 2007, se dice que no se produjo el vencimiento total de la demandada no debió haber sido condenada en costas, la actora reclamó varios montos los cuales no fueron acordados, por lo que solicito la revocatoria en costas a la parte demandada por que no fue vencida totalmente.

Replica de la parte actora

Solicita se ratifique la sentencia del aquo ya que hubo una incomparecencia de la demandada por lo que se presume la confesión de los hechos, además quedo demostrada la relación laboral y la solidaridad que existe entre la persona jurídica y la persona natural.

Planteada así la cuestión, observa el Tribunal que el tema a decidir en el presente asunto, se circunscribe a la determinación de si constituye o no un caso fortuito, la circunstancia alegada por la apoderada de la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar; y al respecto, se destaca, en primer lugar, que los carteles librados por el Juzgado Sustanciador en fecha 19 de marzo de 2014, señalan claramente que el o la notificada “…deberá presentarse por ante la sala de comparecencia de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…), a las 10:00 a.m. del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado las última de las notificaciones que de las partes se hagan, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar (…)”; de donde se colige que no adolecen los carteles librados para la notificación de los demandados en este proceso, de la irregularidad que le atribuye la apoderada de esta parte, toda vez, que si bien, no indican el día o la fecha en que tendrá lugar la audiencia prelimar, de una manera determinada, es decir, señalando una fecha precisa o exacta, lo cual no es como debe entenderse lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPTRA, si señala que la audiencia prelimar tendrá lugar el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, y ahí entra en juego la diligencia del litigante, que como lo hizo la apoderada de autos, entrará en contacto con el físico del expediente, para formarse criterio acerca de la oportunidad en que tendrán lugar los actos acorados en la causa, sin dejarse llevar por lo que le puedan decir, personas no autorizadas para este tipo de información; y como quiera, que por lo demás, el alegato de la confusión en que supuestamente la hicieron incurrir funcionarios de este Circuito, no está comprobado en este juicio, estima este Tribunal que no está demostrado en autos, con justificados y fundados motivos, el caso fortuito susceptible de justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; y debe por ello, desechar el recurso de apelación de la parte demandada, y confirmar el fallo apelado. Así se establece.

En cuanto a los alegatos formulados por el apoderado de la recurrente ante esta Alzada, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Ante esta alzada la parte demandada recurrente fundamentó su recurso complementando lo expuesto en la diligencia señalada, indicando que el fallo recurrido acordó el bono vacacional en exceso de lo que corresponde al actor, y debió, en correcta aplicación del derecho, acordar solo lo que corresponde al actor; y por otra parte, que la recurrida condena en costas a la parte demandada, pese a no haber un vencimiento total, toda vez que el monto de la demanda, según los distintos conceptos reclamados, alcanza a la suma de Bs.1.600.333,57, y la condena alcanza a penas a un tercio de esa cantidad, en señal inequívoca que no hay vencimiento total, y en respaldo de su posición, cita varias decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja sentado que si hay diferencia entre el monto reclamado y el condenado, no hay vencimiento total.

Ahora bien, como quiera que lo demandado en el libelo de la demanda son las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, y ello, está tutelado por la normativa laboral del país, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro que lo peticionado por el actor en su libelo, no es contrario a derecho, y sabemos que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, trae como consecuencia (sanción), la admisión de los hechos ponderados por el actor en su libelo siempre que la petición del actor, no sea contraria a derecho, y no siendo contrario a derecho lo peticionado en el libelo de la demanda, debe tenerse por admitidos todos los reclamos formulados en la misma, puesto que discutir en un acto como éste, si está o no conforme a lo que corresponde al actor, un determinado renglón de lo reclamado en el libelo, que como se dijo, no es contrario a derecho, equivaldría a dejar sin consecuencia I(sanción), la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y ese no es el espíritu de la norma; por lo cual no puede prosperar la apelación por esta razón. Así se establece.

En lo que atañe al otro aspecto de la apelación relativo a la condenatoria en costas, observa el Tribunal, que en efecto, la condena del A quo, equivale aproximadamente a un tercio de lo reclamado en el libelo, y acogiendo la doctrina sentada en las decisiones citadas por el apoderado de la demandada en la audiencia de parte, debe concluir este Tribunal, que no hubo un vencimiento total, y no debe por ello, haber condenatoria en costas, por lo cual, prospera el recurso de la parte demandada, por cuanto, tratándose de una cuestión de derecho, no era susceptible de ser admitido por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia se revoca el fallo recurrido en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte accionada. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 25 de abril de 2014, la cual queda revocada en lo que respecta a la condenatoria en costas, lo cual es improcedente. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, G.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.940.879; contra la firma, GOMEZ ARQUITECTOS, S.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el N° 38, tomo 5 del Protocolo Primero; y de manera solidaria, contra, E.J.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.716.343. TERCERO: Se condena a los demandados a cancelar solidariamente a la parte actora, los siguientes montos y conceptos: 1.- Bs.131.559,78, por concepto de 150 días de antigüedad, al salario integral. 2.- Intereses sobre prestaciones que ordenó determinar mediante experticia complementaria del fallo. 3.- Bs.7.133,28, por doce (12) días de salario retenidos. 4.- Bs.95.956,60, por concepto de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la LOT, equivalentes a 150 días de salario, a razón de Bs.639,71. 5.- Bs.38.382,60, por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo con el artículo 125 de la LOT, a razón de Bs.639.71, por sesenta (60) días de salario. 6.- Bs.129.439,62, por los conceptos de: Vacaciones vencidas: 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción del 2011; bono vacacional del mismo lapso y su fracción; y días de descano y feriados en vacaciones, años: 2007, 2008, 2009, 2010. 7.- Bs.100.199,55, por concepto de utilidades años: 2009 y 2010. 8.- Los intereses de mora y la indexación, conforme a los parámetros establecidos en el fallo recurrido, que este Juzgado confirma, cuya determinación queda a cargo, al igual que los intereses sobre las prestaciones sociales, de un único experto contable que al efecto designará el Juez que conozca de la ejecución, a cargo de la demandada. CUARTO: No hay imposición en costas del recurso dada la naturaleza de esta decisión

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

M.M.

En la misma fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

M.M.

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