Decisión nº 459 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Iniciado el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil denominada “LANDIA S.R.L.” debidamente constituida por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1971, inserto bajo el No. 90, Tomo 36, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 1995, anotada bajo el No. 06, Tomo 66-A de los libros de registro, este Tribunal por auto del 19.11.07 admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

Constituido como apoderados judiciales de la actora los profesionales del derecho H.M.R. e YSMEIRA M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084 y 35.085, respectivamente, procedieron éstos en fecha 21.11.07 a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto del 23.11.07.

Por actuación del 6.03.09, las partes integrantes del juicio, representadas por sus órganos legales, esto es, la demandada por el ciudadano E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.741.477, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente, asistido del abogado en ejercicio J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.820, y la actora por el ciudadano P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.051.193, del mismo domicilio, actuando en su condición de Administrador, asistido por la abogada en ejercicio YSMEIRA M.F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.085, celebraron convenimiento judicial, aprobado mediante Resolución No. 257 de fecha 25.06.09.

Posteriormente en fecha 19.06.09, las partes del proceso celebraron nuevo convenimiento judicial, voluntad debidamente aprobada por el Tribunal por Resolución No. 755 del 3.07.09 y el 19.10.09, vuelven a postular convenio de pago.

Subsiguientemente por escritos fechados 11.11.09, 25.11.09 y 1.12.09, la parte demandante requiere del Tribunal ponga en ejecución el ultimo convenio judicial pactado el 19.10.09.

Con fecha 1 de Diciembre de 2009, la parte demandada denuncia la comisión de fraude procesal, ante lo cual la actora objeta dicha actuación por escritos del 3 y 4 de Diciembre de 2009.

El día 4.12.09 el representante legal de la demandada constituyó apoderados judiciales apud acta para el juicio a los abogados T.S.C. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.954 y 51.962 respectivamente, y presentaron escrito de petición de protección posesoria a favor de la demandada.

El Tribunal en fecha 15.12.09 acordó abrir una articulación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada la incidencia probatoria, este Tribunal observando que la misma ha precluido y rielando peticiones de la parte actora referentes a la necesidad de solución, procede a resolverla, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

DELIMITACION DE LA DENUNCIA DE FRAUDE.

Circunscrito el episodio procesal objeto de examen a la posible existencia de fraude procesal tal como fuera postulado por la parte demandada, resulta propio representar las afirmaciones que aduce dicha parte como soporte de tal denuncia. En tal orden refiere:

 Que interpuesta la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el ciudadano P.Q.G., arrogándose la representación de la sociedad mercantil Landia S.R.L., la misma fue admitida por auto del 23 de Noviembre de 2007, siendo en fecha 28 de febrero de 2007 acordada medida de secuestro y practicada el 5 de marzo de 2008, en cuya oportunidad, en abuso de derecho de prevención, bajo formas de coacción y con evidente dolo, la parte actora lo indujo a celebrar convenio judicial en el cual se le impusieron prestaciones desmedidas, abusivas y por demás ilegales.

 Que bajo la misma tendencia de coacción, el 19 de junio de 2009 la demandante le concede una prorroga para la entrega del bien inmueble;

 Que nuevamente en abuso del derecho, el 19 de octubre de 2009 se le vuelve a coaccionar para suscribir nueva diligencia en la cual se extreman las prestaciones procesales, obligándosele a la demandada como empresa y su representante legal en forma personal, sobre todo a la entrega de los locales, para la fecha del 15.12.09.

 Que en línea de hacer honra a las obligaciones abusivamente impuestas, al tratar de obtener la fianza de fiel cumplimiento que fuera contraída, las empresas aseguradoras le advirtieron que la representación aducida por el ciudadano P.Q.G., era inexistente.

 Que es el caso que el ciudadano P.Q.G. actúa como representante de la actora conforme poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 3.12.99, bajo el No. 56, Tomo 185 de los libros de dicha notaría, pero de dicho poder se observa que el referido P.Q.G. en representación de A.Q.A., administrador de Landia S.R.L. se confirió poder y constituyó como factor mercantil con facultades amplias y suficientes a sí mismo, aduciendo que la representación de A.Q.A. le devenía de un poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del 19.05.93, anotado bajo el No. 68, Tomo 58, es el caso que en este último poder J.Q.A. en nombre propio y representación de su hermano A.Q.A. le confirieron poder general de administración y disposición personal al ciudadano P.Q.G., aduciéndose en este poder que la representación de A.Q.A. le devenida a J.Q.A. de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 19.08.66, bajo el No. 190, Tomo 5, con los que a simple lectura se denota que la representación solo fue a titulo personal, y por lo que el ciudadano P.Q.G. otorgó poder a los abogados actuantes en este proceso cuando no representaba legítimamente al momento de la interposición de la demanda y por lo cual mal podía atribuir su representación a los abogados que actuaron en el momento de la transacción dolosamente provocada y arrancada con coacción a la demandada Comercial Camare, S.A.

 Que esta forma de actuar del ciudadano P.Q.G., constituye un fraude procesal que infecciona el procedimiento y coloca a la demandada en evidente estado de vulneración de sus derechos, que aún cumpliendo con todas las obligaciones legales y contractuales contraídas, la actuación de P.Q.G. es aviesa y dolosa, al tratar de utilizar la administración de justicia como medio para pretender la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento y causar un daño en contra de la demandada, al señalarse enfáticamente que no solo es falsa la supuesta representación de la actora sino que los mecanismos utilizados para lograr la “legitimación” de dicho contrato son demostrativos del fraude procesal.

 Que concluyente la inexistencia de la representación judicial de la actora, al dar lectura a la demanda, a la secuencia de poderes esgrimidos y al contrato privado base de la acción.

 Que declarada la certeza histórica judicial del derecho que se reclama, se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales que conforman la causa principal y la pieza de medidas , afirmándose la inexistencia del proceso e imponiendo las sanciones a que se contraen las leyes, en especifico, la de orden penal.

La representación judicial de la actora, por su parte, mediante escritos presentados subsiguientemente, observó:

 Que el ciudadano P.Q.G., al conferir el poder general y constituirse factor mercantil de Landia, S.R.L., actuaba en representación del ciudadano A.Q.A., quien a su vez era el administrador de Landia S.R.L., con facultades conforme a la cláusula octava del documento constitutivo de la sociedad, para constituir factores mercantiles y determinar sus atribuciones y conferirle las facultades que considerase convenientes.

 Que la palabra “Reemplazar, sustituir” significa “hacer las veces de otro” lo que no representa duda que P.Q.G. cuando actuaba en representación del ciudadano A.Q.A., lo hacía en sustitución de su persona y éste era el administrador de la empresa Landia S.R.L., también lo sustituía en esa condición.

 Que el tenor de las disposiciones de los artículos 1172 y 1169 del Código Civil son aplicables a la situación planteada.

 Que como prueba que el ciudadano P.Q.G. era y continua siendo el administrador y representante de la empresa Landia S.R.L. lo constituye el hecho que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16.08.07, éste fue designado como administrador de la Junta Directiva de la empresa.

 Que la demandante suscribió por intermedio del ciudadano P.Q.G. los contratos de arrendamiento cuya resolución quedó decretada y que la empresa demandada nunca alegó falta de representación de parte de dicho ciudadano P.Q.G., sino solo al momento cuando ahora se le ha exigido el cumplimiento del convenio judicial celebrado entre ambas empresas por falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada.

 Que si el ciudadano P.Q.G. tenía o tuvo la capacidad o cualidad para suscribir en nombre de Landia S.R.L. los contratos de arrendamiento con la empresa Comercializadora CAMARE, S.A., también tuvo y tiene la cualidad para demandar la nulidad de estos contratos por falta de cumplimiento de los cánones de arrendamiento estipulados en los mismos, pensar lo contrario sería considerar inexistentes los contratos.

 Que la demandada debió postular su denuncia como una cuestión previa pero al momento de la ejecución del secuestro, de allí que no solo es temeraria y falsa la denuncia de fraude sino extemporánea, buscándose solo la paralización de la ejecución del convenio celebrado y mantenerse la demandada dentro de los locales propiedad de la actora sin pago de ninguna contraprestación económica, pretendiendo burlarse no solo de la actora sino del Tribunal.

 Que el acto convencional de partes conforma un acto de auto composición procesal que equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil.

 No se puede atacar la cosa juzgada mediante una vía incidental de denuncia de fraude procesal, siendo necesario un proceso de análisis probatorio dentro de un procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cosa juzgada conforme lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil, constituye una presunción legal a favor de la actora que solo puede ser desvirtuada mediante juicio ordinario, admitir lo contrario es violatorio a la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dando valor a lo alegado por una parte contra una decisión que se encuentra definitivamente firme, y para que exista fraude procesal debe demostrarse que el acto fraudulento provenga de una conducta procesal fraudulenta, es decir, un conjunto de maquinaciones con el único objeto de lograr un propósito con forma legal aparente y si esto es así entonces ¿donde estuvo la maquinación por parte del ciudadano P.Q.G. si éste suscribió con la demandada dos contratos de arrendamiento sobre los locales propiedad de la actora desde hace aproximadamente diez (10) años e intenta después de diez años una acción por resolución en virtud del incumplimiento por parte de la demandada del pago de los cánones de arrendamiento, dónde está la manipulación?

Descritas de esta forma las afirmaciones de las partes que generaron la incidencia procesal a la cual ahora se contrae este fallo, en razón de la denuncia de la demandada sobre la existencia de comisión de fraude procesal, este Tribunal encuentra necesario hacer examen conjugado de los hechos narrados con el material probático extendido y consideraron las partes pertinente para crear certeza de lo delatado.

DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDADA:

Así, se relaciona que la parte demandada denunciante del fraude procesal, aportó la siguiente instrumental:

 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del 19.05.93, anotado bajo el No. 68, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29.05.1993, anotado bajo el No. 13, Protocolo 3°, Tomo 2.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la contraparte. Así se establece.

 Copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 19.08.66, bajo el No. 190, Tomo 5.

Se evalúa formalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte, por lo que adquiere eficacia para los hechos controvertidos quedando apreciado conforme lo disponen los artículo 1463, 1464 del Código Civil.

Con ocasión a estos elementos, este Sentenciador no puede dejar de observar que dentro del lapso de pruebas, la parte denunciante del fraude procesal mecanizó el dispositivo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiriera información a la Oficina de la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que comunicara si ante dicha autoridad fueron autenticados los instrumentos poderes que se relacionaron. Admitido y evacuado en actas el medio, fue sumada al expediente respuesta del ente notarial de fecha 02.02.2010, por comunicación No. 192-18, de la cual se determina que, en cuanto al instrumento fechado 19.05.93, anotado bajo el No. 68, Tomo 58, fue remitido en copia certificada y respecto del instrumento fechado 19.08.66, bajo el No. 190, Tomo 5, el mismo se manifiesta como no presentado ante dicha oficina.

Considera este Juzgador que esta referencia comunicacional emitida respecto del último instrumento señalado, no guarda relación o congruencia con lo evidenciado en autos, por cuanto la parte demandada funda su propuesta de fraude en los elementos que constituyen el acto recogido en dicha instrumental, aparte que riela en el expediente copia certificada presentada por ésta misma en la fase probatoria correspondiente, emanada de la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 11.03.10 del referido instrumento poder anotado bajo el No. 190, Tomo 5 de los libros respectivos inscrito en fecha 19.08.66; y dimanado el documento de la parte actora, ésta no la impugnó, a la par que se divisa del contexto marginal de dicho poder que para la oportunidad de su presentación fue refrendado por la Notaria Pública que para la época de su inscripción cumplía sus funciones en esa misma oficina, esto es, la Notaría Primera. Máxime, se puede desprender de la copia certificada remitida por la oficina de la Notaría Pública Primera del instrumento fechado 19.05.93, que cuando se hizo la inscripción de éste, se dejó constancia en su marginal que el Notario tuvo a la vista el documento poder otorgado por ante esa Notaría con fecha 19.8.66, bajo el No. 190, folios 191 al 192, Tomo 5 de los Libros de Registro de Poderes.

Ante la existencia física y material en el expediente de este indicado poder de fecha 19.8.66, anotado bajo el No. 190, a los folios 191 al 192, Tomo 5 de los Libros respectivos, así como ante la falta de impugnación de la parte actora y la postulación que de éste hace la demandada como soporte de su delación incidental, no concurre duda o vacilación en mente de este Juzgador acerca de la certeza de su existencia, y será sobre la base de dicha certeza que se analizará la influencia del acto contenido en esta instrumental para extraer la verosimilitud de los hechos que aduce la demandada y que tilda constitutivos del fraude denunciado. Así se deja determinado.

Salvada esta incongruencia, igualmente dicha parte demandada hizo aporte probático de:

 Copia certificada del expediente mercantil No. 3049, correspondiente a la sociedad LANDIA, S.R.L., inscrita bajo el No. 90, Tomo 26-A-1971 RM1 de fecha 20-10-1971, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, expedida por el mencionado registrador mercantil en fecha 23.10.2008.

El precedente material se aprecia y se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la compilación de documentos públicos que no fueron tachados por la contraparte. Así se establece.

El objetivo de este material probatorio fue señalado por la demandada en su escrito promocional, en cuanto a que de la trayectoria de la empresa actora se puede determinar los elementos fundamentales de su conformación societaria y las atribuciones del Administrador, quedando evidenciado que de la cláusula octava del documento constitutivo se infieren las atribuciones del administrador, y en especifico se relaciona de los literales “b” firmar contratos y “g” constituir apoderados judiciales, así como de la cláusula décima novena la designación del ciudadano A.Q.A. como administrador, con todo lo cual se desprende que éste es la persona calificada para representar la empresa.

Igualmente reseña la parte demandada, que de este material se evidencia la existencia del poder inscrito ante el Registro Mercantil Primero en fecha 21.12.1998 donde la administradora suplente para el momento otorgó un supuesto poder al ciudadano P.Q. en fecha 14.02.1996; luego se evidencia que fue inscrito en fecha 03.03.2000 instrumento mediante el cual el ciudadano P.Q. en representación de A.Q., ostentando poder de representación personal, ya extinto, se constituye a sí mismo como factor mercantil de la sociedad, mediante un documento autenticado el 03.12.1989. Posteriormente quedó inscrito ante el Registro Mercantil en fecha 21.08.2007 documento donde los representantes de los socios de la sucesión de F.Q.A., P.Q.G., en representación de la comunidad sucesoral del ciudadano A.Q.A. y el representante de la comunidad sucesoral del ciudadano A.Q.T. y de los ciudadanos G.Q.P. y E.Q.G., supuestamente designaron al ciudadano P.Q.G. como administrador, situación que se nuevamente se repite por instrumento registrado el 20.05.2008, lo que arroja las consecuentes, variadas e insustanciadas gestiones del ciudadano P.Q.G. para instituirse como “factor mercantil”, “apoderado” y “administrador” de LANDIA, S.R.L.

La demandada igualmente en su escrito de pruebas indica que promueve el acta de asamblea registrada para el día 17.09.2009, anotada bajo el No. 55, Tomo 63-A RM1, mediante la cual supuestamente se autoriza al ciudadano P.Q.G. para que “…actuando en nombre y representación de la empresa, la constituya como socia de una nueva sociedad mercantil en formación, y que constituirá su participación accionaria en la misma, con la transferencia de su único activo…”; con esta instrumental se constituye el mas reciente elemento de prueba de las aviesas conductas adoptadas por quien hoy día se dice ser representante de la actora LANDIA, S.R.L., toda vez que luego de dos asambleas en que se le autorizó para vender el “único” activo de la sociedad, ahora cuando se encuentra en desarrollo esta incidencia de fraude procesal, que puede acarrear consecuencias hasta patrimoniales, es evidente que se pretende extraer el patrimonio de la empresa con el cual podría responder cualquier obligación o indemnización.

Invocó la parte demandada el mérito favorable de las actas, en especial las que arrojan la demanda -fuerza de la indicación que hace el ciudadano P.Q.G. como representante de la empresa- y los poderes acompañados con el libelo de los cuales desgaja su representación y que de donde se determina que dicha representación le fue otorgada a título personal, procediendo luego ésta a otorgar en fecha 20.11.2007, poder apud actas a los abogados actuantes en este proceso, demostrándose con ello que no detentaba la representación de LANDIA S.R.L., y con ello se infiere que esto trae consecuencias procesales, habida cuenta que en el período de pruebas pretende dicho ciudadano asomar la posibilidad que la supuesta designación posterior como administrador podría convalidar algún acto, lo que es improcedente o ilegal porque cualquier actuación procesal sin legitimación o cualidad alguna está infeccionada de nulidad absoluta e insubsanable.

Invoca igualmente la demandada el mérito favorable de las contrataciones arrendaticias en señal de haber cumplido con sus obligaciones adquiridas mediante los contratos que ha venido suscribiendo el ciudadano P.Q.G. con una representación que no detenta lo que infecciona el negocio jurídico, pero que representa que en casi una década se ha hecho acreedora de la protección inquilinaria que dispensa la ley.

Fijados los puntos específicos que la demandada procura definir mediante la proporción del relacionado material documental que contiene el especificado precedente expediente administrativo comercial, será en las consideraciones de este fallo que se haga precisión de la verosimilitud o eficacia sustancial del estructurado medio.

 Prueba informativa sujeta a la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Zulia (SENIAT). Evacuado el medio, se sumaron respuestas mediante comunicaciones Nos. 285 del 19.02.2010 y 000079 del 23.03.2010.

Obtenida respuesta a las inquisiciones informativas allegadas al referido ente, este Tribunal encuentra que el medio adquirió eficacia formal para esta incidencia, correspondiendo a.e.c.a.l. objetivos que la parte promovente ha propuesto, las cuales resumió en tendencia a establecer si los pagos realizados por la demandada fueron reflejados tributariamente por la actora y con ello sustanciar la legitimidad del negocio jurídico del arrendamiento. Asimismo para desprender si fueron declaradas al Fisco Nacional las comunidades sucesorales de los ciudadanos A.Q.A. y J.Q.A., a fin de demostrar la existencia de dichas comunidades, las personas que las integran, su patrimonio y los representantes de las mismas.

 Comunicación de fecha 26.10.09 remitida a Comercializadora Camare, S.A. por el ciudadano P.Q.G. en nombre de Landia S.R.L.

 Legajo de copias simples de recibos y comprobantes de egresos de cheques, de fechas y montos a saber: 19.12.09 por Bs. 80.000,00; 06.03.09 por Bs. 53.000.00; 24.04.09 por Bs. 52.000,00; 19.06.09 por Bs. 56.000,00; 11.08.09 por Bs. 56.000,00; 19.10.09 por Bs. 50.000,00; recibo del 10.11.09 por Bs. 83.850,00 y recibo del 26.03.08 por Bs. 1.156,00.

Esta documental de carácter privado, emanada de la parte actora al no haber quedado desconocida en el lapso legal fijado con apego a las reglas establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere fuerza probatoria en todo cuando la misma resulte pertinente a los hechos discutidos en esta incidencia. Así se determina.

DE LA ACTORA

En la oportunidad probatoria incidental, la parte demandante presentó el siguiente material:

 Contrato de arrendamiento celebrado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 13.07.1993, anotado bajo el No. 502, Tomo 2.

 Contrato de arrendamiento celebrado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 31.10.1995, anotado bajo el No. 03, Tomo 147.

 Contrato de arrendamiento celebrado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 3.12.1997, anotado bajo el No. 07, Tomo 228.

 Contrato de arrendamiento celebrado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 9.12.1997, anotado bajo el No. 49, Tomo 232.

 Contrato de arrendamiento celebrado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 17.09.1998, anotado bajo el No. 33, Tomo 173.

Se evalúa esta documental con eficacia formal al no haber sido impugnada por la contraparte, por lo que adquiere vigor para los hechos controvertidos quedando apreciado conforme lo disponen los artículo 1463, 1464 del Código Civil.

A los medios supra relacionados la parte promovente les asigna como objeto de prueba la evidencia que dichas contrataciones hacen del hecho que la empresa demandada COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. ha realizado contrataciones con la actora LANDIA, S.R.L. representada por el ciudadano P.Q.G., desde hace 16 años de orden arrendaticia y que con tal actitud contractual se destruye la posibilidad de la concreción de artificios o actos dolosos por parte del celebrante representante de la actora.

 Contrato de arrendamiento celebrado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 8.08.2001, anotado bajo el No. 38, Tomo 129.

 Contrato de arrendamiento celebrado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 06.08.2004, anotado bajo el No. 68, Tomo 176.

Adquiere esta documental de naturaleza privada eficacia formal al no haber sido impugnada por la contraparte, por lo que alcanza vigor para los hechos controvertidos quedando tasado conforme lo disponen los artículo 1463, 1464 del Código Civil.

 Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “LANDIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” celebrada el día 16 de agosto de 2007. Expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2007.

 Copia certificada de documento constitutivo de la empresa LANDIA S.R.L., registrado en fecha 19 de mayo de 1972, bajo el No. 23, Tomo 2, Protocolo 3°. Expedida el 9 de agosto de 2007 por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El precedente material se aprecia y se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la compilación de documentos públicos que no fueron tachados por la contraparte. Así se establece.

El objetivo de prueba de este material lo centra el promovente en hacer convicción que de la relacionada acta de asamblea se desprende la designación del ciudadano P.Q.G. como administrador de la junta directiva de la empresa demandante.

DE LAS CONSIDERACIONES

Contraída la incidencia a una denuncia de fraude procesal, propuesta por la parte demandada COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., y circunscrita específicamente al hecho que el ciudadano P.Q.G. quien actúa en esta causa como representante de la actora LANDIA S.R.L., otorgó poder a abogados de su confianza para la defensa de los intereses de dicha empresa, cuando no la representaba legítimamente al momento de la interposición de la demanda, de allí que mal podía atribuir su representación dichos abogados, quienes actuaron para el momento de la celebración de la transacción judicial suscrita entre éstos y la demandada Comercial Camare, S.A., toda vez que de la documental que el representante legal de la actora invoca para validar su intervención en juicio, se denota que a través de ella no fueron conferidas las facultades que ahora ostenta, ya que al haber deducido su condición del poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 3.12.99, bajo el No. 56, Tomo 185 de los libros de dicha notaría, de dicho poder se revela que este ciudadano en representación de A.Q.A., administrador de Landia S.R.L. se confirió poder y constituyó como factor mercantil con facultades amplias y suficientes a sí mismo, aduciendo que la representación de A.Q.A. le devenía de un poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del 19.05.93, anotado bajo el No. 68, Tomo 58; pero es el caso que en este último poder J.Q.A. en nombre propio y representación de su hermano A.Q.A. le confirieron poder general de administración y disposición personal al ciudadano P.Q.G., refiriéndose en este poder que la representación de A.Q.A. le sucedida a J.Q.A. de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 19.08.66, bajo el No. 190, Tomo 5, y de esta documental se apunta que la representación solo fue a titulo personal.

Forma igualmente objeto de examen de la denuncia de fraude, las postulaciones de la demandada en cuanto al eventual abuso de derecho de prevención que se desprende de la práctica de la medida de secuestro, en cuya oportunidad, bajo el amparo de formas de coacción y evidente dolo, fue inducida la demandada a celebrar un convenio judicial en el cual se le impusieron prestaciones desmedidas, abusivas y por demás ilegales, circunstancia que se repitió para el día 19.06.09, cuando se le impone una prorroga para la entrega del bien inmueble y cuando para el 19.10.09, bajo coacción se instigó y se extremaron las prestaciones procesales, quedando incluso sujeto a obligaciones ilegales no solo la empresa demandada, sino su representante legal en forma personal, en especial el punto relativo a la entrega de los locales, que se fijó para el 15.12.09. Frente a esta situación y en línea de hacer honra a todas las obligaciones abusivamente impuestas, entre ellas la obtención de una fianza de fiel cumplimiento, fue cuando las empresas aseguradoras advirtieron a la demanda que la representación aducida por el ciudadano P.Q.G., era inexistente.

Se resume el conocimiento del asunto a la comprobación de la falta de cualidad de los abogados apoderados judiciales de la parte actora como suscribientes de las transacciones judiciales verificadas en la causa, derivada de la -a su vez- falta de cualidad del otorgante ciudadano P.Q.G. como representante legal de la empresa accionante LANDIA S.R.L., dada las facultades que fueron transmitidas en los poderes sucedáneos y que forman el cimiento del poder que dicho ciudadano P.Q.G. determina para constituirse en este juicio como parte actora. Así como, la comprobación que las transacciones o arreglos que fueron suscritos entre las partes, los mismos comportaron actuaciones de abuso, coacción y prestaciones desmedidas e ilegales.

Bajo este marco referencial de vicios, la parte demandada procura por parte de este Órgano Judicial un pronunciamiento que toca la validez del juicio, consustancial a su existencia.

A la luz de los instrumentos públicos que adquirieron eficacia jurídica en esta causa, en especifico a los poderes o mandatos que sirven de crónica al ciudadano P.Q.G., para determinar su condición de representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada Landia, S.R.L., este Tribunal encuentra que los mismos se encuentran ligados o vinculados entre sí.

Es imperativa la referencia que el instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 3.12.99, bajo el No. 56, Tomo 185 de los libros de dicha notaría, hace de la existencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del 19.05.93, anotado bajo el No. 68, Tomo 58, ya que el ciudadano P.Q.G., para constituirse como factor mercantil de la empresa accionante, indicó actuar como apoderado general del ciudadano A.Q.A., titular de la cédula de identidad No. 1.086.599, según las facultades que ostentaba derivadas de éste último mandato.

Examina este Juzgador que al momento cuando se constituyó el relacionado instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del 19.05.93, anotado bajo el No. 68, Tomo 58, en esa oportunidad el otorgante del mismo ciudadano J.Q.A., titular de la cédula de identidad No. 1.086.599 destacó actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano A.Q.A., titular de la cédula de identidad No. 132.332, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 19.08.66, bajo el No. 190, Tomo 5 de los libros de registro de poderes, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, en fecha 9 de Diciembre de 1966, bajo el No. 11, folios 19 al 20 y su vuelto, Protocolo 3°, Tomo 1.

Es de observarse que en expresión cronológica de sucesión de la constitución de los poderes, el mandato del 19.08.66 compendia la voluntad del ciudadano A.Q.A. en otorgar facultades al ciudadano J.Q.A. para celebrar contratos de compra venta de efectos de comercio y de bienes muebles, adquirir inmuebles y venderlos, celebrar contratos de arrendamiento verbales o escritos aún por más de dos años, y demás facultades que en dicho documento se expresaron. Posteriormente el indicado ciudadano J.Q.A., haciendo referencia expresa de no sólo actuar de manera personal sino como representante del ciudadano A.Q.A., confirió procura autenticada al ciudadano P.Q.G., en fecha 19.05.93, sin limitación alguna para la representación en la gestión y administración de los bienes que les pertenece y/o les pueda pertenecer, entre las cuales se destacan las de vender o comprar inmuebles, así como celebrar todo tipo de contratos, constituir compañías de cualquier naturaleza sea civiles o mercantiles, interviniendo en las segundas, bien como socio, bien como comanditario socio, etc.

Haciendo alto a esta relación de poderes, se puede evidenciar que para la oportunidad cuando se constituyó el acto instrumentalizado en fecha 19.08.66, no se encontraba constituida la sociedad mercantil accionante, ya que su data es de 29.10.71, pero no obstante ello para la oportunidad del nacimiento en el mundo jurídico de la sociedad Landia S.R.L., uno de sus socios fundadores fue el ciudadano A.Q.A., y en la Cláusula Décima Novena se le eligió como administrador de la misma, estando dentro de las atribuciones de dicho cargo, según Cláusula octava la posibilidad de celebrar toda clase de contratos, constituir factores mercantiles y constituir apoderados judiciales fijando las facultades convenientes.

Finalmente en observación al apoderamiento de fecha 3.12.99, anotado bajo el No. 56, Tomo 185 de los libros de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, éste fue constituido por el ciudadano P.Q.G. en representación del ciudadano A.Q.A., administrador de empresa Landia S.R.L., y mediante el cual se constituyó como factor mercantil de la misma con facultades amplias y suficientes a sí mismo, siendo validamente posible esta actuación dado que invocó el mandato que lo habilitaba para ello como lo era el poder del 19.05.93, donde ya se reseñó el ciudadano A.Q.A., autorizó la constitución de sociedades mercantiles y la intervención del mandatario en las mismas.

De la transmisión de las voluntades negociales, contenidas en los poderes, vistos en su conjunto, entiende este Juzgador que el ciudadano P.Q.G., actuó validamente en nombre propio y en ejercicio de los intereses de sus mandatarios, con cualidad debidamente acreditada ante el Notario Público Tercero, como puede constatarse de la parte in fine de la nota de autenticación del instrumento del 3.12.99, por lo que esta Procura, se entiende debidamente otorgada, tal como aparece y consta instrumentalizada en actas.

De la lectura concienzuda del inicial poder del año 1966, se colige que el ciudadano A.Q.A., postuló al ciudadano J.Q.A. con facultades de administración, amplias y suficientes, sin limitaciones, con posibilidades de sustituirlo y con poder de constituir apoderados y revocarlos, así como para realizar todo acto que sea o exceda de una simple administración. Por virtud de este mandato el indicado J.Q.A., traspaso al ciudadano P.Q.G. para el día 19.05.93, las facultades de administración bajo similares lineamientos de administración, celebrar todo tipo de contratos, nombrar apoderados judiciales con facultades de intentar y contestar toda clase de demandas, sustituir y revocar dicho poder, y todo cuanto los mandantes harían en defensa de sus derechos e intereses.

Hasta este estado de reflexiones se puede entender que las facultades de administración pasadas a través de los procuras relatadas reportan mandos o poderíos que de manera personal fueron transmitidos en el tiempo, pero que en el devenir del tiempo, sus otorgantes admitieron se extendieran para la ejecución de actos que involucraban ya no intereses personales sino intereses societarios, tal es así que el propio ciudadano A.Q.A., quien fungió como otorgante del poder del 19.08.66, se constituyó en socio de la empresa demandante, junto a la Sociedad de responsabilidad limitada “San Francisco, S.R.L.” (SANFRANSA), y para el año 1971 fundan la empresa mercantil Landia S.R.L., dentro de la cual el ciudadano A.Q.A. fue designado administrador de la misma con facultades de representación de ésta y soberanía de constituir apoderados judiciales, luego ya para el año 1996, por poder del 14 de febrero conferido ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo anotado bajo el No. 114, Tomo 9-A, fue nombrado apoderado general de la empresa Landia S.R.L. el ciudadano P.Q.G., inscribiendo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicho poder quedando anotado bajo el Tomo 1-C, No. 57 de fecha 21.12.98, pudiéndose determinar de este mandato las facultades de representación de la empresa en el ámbito comercial y para el ámbito judicial, estando habilitado para nombrar apoderados, sustituir el mandato con reserva de su ejercicio y dichas facultades son ilimitadas en la representación de la empresa en forma absoluta en todos los intereses y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados. Posteriormente en instrumento anotado en el Registro Subalterno Segundo de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 26.01.2000, bajo el No. 30, del Protocolo Tercero, Tomo 1°, fue inscrito el acto mediante el cual el ciudadano P.Q.G. se constituyó factor mercantil de la sociedad mercantil Landia S.R.L., documento que fue inserto en el Registro Mercantil el 03.03.2000 anotado bajo el No. 7, Tomo 1-C, procediéndose posteriormente por Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Landia S.R.L., del 16.08.2007, anotada bajo el No. 30, Tomo 50-A, a la designación del ciudadano P.Q.G. como administrador de la Junta Directiva.

Con recopilación de toda esta información societaria, asume este Juzgador que la representación del indicado ciudadano P.Q.G. adquirió dentro de la sociedad mercantil Landia S.R.L., legitimación en defensa de los intereses administrativos y legales de la misma, siendo posible para dicho ciudadano representarla ante los órganos jurisdiccionales, máxime constituir apoderados judiciales de su confianza.

A la luz de estos poderíos es claro que aun cuando existen contratos de arrendamientos celebrados por el ciudadano P.Q.G., anteriores a las procuras que confieren facultades expresas de administración y representación judicial de la empresa actora, es de reconocer que la relación arrendaticia en una sola y se ha mantenido en el tiempo entre la sociedad actora y la empresa demandada, independientemente de los convenios que se han suscrito o signado entre ellas como constancia de las reglas o regímenes de dicha relación.

La voluntad arrendaticia recopilada en la instrumental exhibida en esta causa (contratos de arrendamiento) admitida eficazmente para aseverar la existencia del ánimo negocial entre las partes contratantes, ello denota que la empresa mercantil Landia, S.R.L, independientemente del órgano sujetivo representativo que para la oportunidad suscribió los contratos, hizo reflejo en cada acto documentado que es la propietaria del bien inmueble sobre el cual la arrendatario demandada aceptó tomar en condiciones de arrendamiento, dada su necesidad de establecer un local donde extender sus funciones comerciales. No puede interpretar este Juzgador que exista dudas o incertidumbres en las voluntades de la empresa actora ceder en arrendamiento el inmueble de su propiedad y la sociedad demandada en aceptar las condiciones convencionales que en cada contrato se pactaron. No hay duda de la relación arrendaticia configurada entre las empresas actuantes. Si la duda o incertidumbre cala en mente de la demandada respecto del sujeto que hacía la representación de la arrendadora, esto no es óbice para aniquilar las obligaciones que contrajo con la firma de las convenciones que ahora se le reclaman.

Empero de la exposición de la denunciante del fraude, se admite que la relación arrendaticia ha quedado documentalmente verificada y relacionada por ambas partes, por tanto su existencia es indiscutible, y que la esencia de la acción de pedir ante esta Jurisdicción se encuentra circunscrita a la nulidad del proceso por la falta de postulación del representante legal de la actora y por ende la falta de representación de los apoderados judiciales constituidos, tal circunstancia ha quedado debilitada por todas las afirmaciones que se han extendido hasta estas proporciones del fallo.

En esta línea de análisis, es importante referir que como quiera que en esta causa se reportan transacciones contenidas en el cuerpo de este expediente, estas constituyen una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio ante esta Jurisdicción, lo que irrogó en el deber del Tribunal la necesidad de comprobar si los firmantes tenían legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En las actuaciones transaccionales que se ejecutaron se evidencia, que los litigantes estuvieron representados a saber: La demandada, empresa mercantil Comercializadora Camare, S.A., por el ciudadano E.B.T., titular de la cédula de identidad No. 9.741.477, como Presidente de la misma, asistido de abogado F.R.A., en tanto que por la demandante, Landia S.R.L., asistió en su representación el abogado en ejercicio de su profesión H.M.R..

Fue suscrita transacción en fecha 05.03.2008, aprobada por el Tribunal en Resolución No. 257 del 25.03.09; luego el 19 de junio de 2009 nuevamente E.B.T., asistido por el abogado J.C.O., suscribe con la actora, representada por el ciudadano P.Q. como Administrador de la demandada Landia S.R.L., convenio judicial, debidamente aprobado por el Tribunal en Resolución No. 755 del 03.07.2009, y finalmente el 19 de octubre de 2009, las predichas partes y sus representantes firman nuevo convenio judicial. Tras este último acto, acaeció la denuncia de fraude procesal.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

. (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado del Tribunal).

Este Juzgador con vista al imperio normativo, encontró para el momento de emitir los decretos homologatorios cumplidos los presupuestos procesales contenidos en cada uno de los preceptos, lo que arrojó en oficio judicial la producción de sus aprobaciones, y siendo que ha quedado absolutamente descartada la delación de la ilegitimidad del representante legal de la empresa actora Landia S.R.L., por consiguiente la falta de postulación de los apoderados judiciales constituidos en el proceso, con facultades para efectuar las transacciones experimentadas, las mismas se tienen validamente verificadas, siendo imprescindible entrar al análisis de la siguiente delación asomada por la demandada como elemento constitutivo y demostrativo del fraude procesal denunciado, tal es la existencia de las actuaciones de abuso, coacción y prestaciones desmedidas e ilegales a las que fue objeto la demandada para el momento de la suscripción de los convenios judiciales firmados ante esta Instancia Judicial.

El dolo visto en su expresión general en el ámbito contractual, no es mas que las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. Su fundamento legal se define en el artículo 1154 del Código Civil, que dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Ahora bien, en el caso en concreto la parte demandada no denuncia dolo al momento de efectuar las contrataciones arrendaticias, el dolo delatado es de orden procesal, conformado por el abuso en las prestaciones impuestas al momento de efectuar las transacciones judiciales.

En esta tendencia de delaciones, es propio hacer acopio del criterio que el Tribunal de Justicia ha ido implantando mediante sus decisiones sobre la fuerza de la cosa juzgada dimanada de una transacción judicial y medio idóneo de ataque de dicha cosa juzgada, al efecto se cita la sentencia dictada en Sala Constitucional, el 31 de octubre de 2000, recaída en el caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

...Omissis...

La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso.

...Omissis...

Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil).

El vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo.

Cuando el acuerdo es de otra categoría, diferente al paso del tiempo, quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento previsto en la transacción como requisito para la continuación de la ejecución, pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código, que no se refieren a estos supuestos relativos a la discusión del cumplimiento de las modalidades del contrato (transacción). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado

.

Atendiendo a lo antes expuesto, se desprende que no le esta dado a este Operador de Justicia entrar en análisis de elementos probáticos de las partes en tendencia a esta delación, toda vez que no siendo aceptados los elementos o motivos de nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.) como fundamentos para argüir la nulidad de una transacción judicial, toda vez que deberán ser dichas causales ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de la transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), al ser inatacables en la fase de ejecución de sentencia, conducen a este Juzgador declarar improcedente la relacionada denuncia, correspondiendo en consecuencia, efectuada la transacción y homologada por este Tribunal, el proceso entrará en estado de ejecución de sentencia a tenor de las disposiciones adjetivas contenidas en el TÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL propuesta por el ciudadano E.B.T., titular de la cédula de identidad No. 9.741.477, como Presidente de la empresa demandada Comercializadora Camare, S.A. en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil denominada “LANDIA S.R.L.” contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A.

SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte denunciante Comercializadora Camare, S.A. por haber resultado vencida en esta incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a losfines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 459.

La Secretaria,

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