Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202° y 153°

PARTE RECURRENTE: J.C.L.S. y E.A.P.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.291.010 y V-18.975.547, respectivamente. Domicilio: Comunidad S.B., calle Constitución, casa Nro. 168-08, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y Barrio San Vicente, sector 1 de Mayo, calle 5 de Julio, casa Nro. 27, Maracay-Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

(Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.063. Domicilio: Avenida Ricaurte Nro. 03-13, parroquia de Guigue, Municipio C.A.d.E.C..).-

ENTE RECURRIDO: Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A).-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2013-000035.-

I

ANTECEDENTES

En fecha Veintidós (22) días del mes de Mayo del año en curso, los ciudadanos J.C.L.S. y E.A.P.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.C., ut supa identificados, interpusieron por ante este Juzgado Superior Estadal el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y siete (37) folios anexos e incoado en contra del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A). Es por ello que este Administrador de Justicia, en misma fecha acordó su entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000035.-

II

NARRATIVA

Los Hechos:

La Parte Querellante expresa lo siguiente en su escrito libelar, específicamente en su capitulo I: “… Ingresamos a el (C.S.O.P.E.A) Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, el 19/06/2008 y 15/11/2007, respectivamente, según se evidencia en ficha personal C.S.O.P.E.A Dirección de Recursos Humanos, con un tiempo de servicio J.C.L.S., cuatro (04) años y ocho (08) meses y E.A.P.R., cinco (05) años y tres (03) meses. Con un record de conducta Intachable. DE LOS HECHOS: Nos encontrábamos de comisión de servicio parte de la brigada FEAMT Motorizada, en la Jurisdicción del Municipio M.B.I., en la Población de (Ocumare) Costa de Oro del Estado Aragua, bajo la dirección del oficial agregado J.G.. En fecha 26 de Diciembre del año 2.012, a las 7:00 horas pm, fuimos notificados por el oficial agregado J.G., que nos trasladaríamos al sector de Cuyagua para realizar un patrullaje por la zona, nos dirigimos a Cuyagua realizamos recorrido en compañía de la unidad radio patrullera 42008-D conducida por oficial agregado J.G. y su acompañante Oficial (PA) C.G., sin ninguna novedad, nos notifico a las 9:00 horas pm aproximadamente, que había terminado el recorrido y nos podíamos retirar a descansar cumpliendo la orden a cabalidad, unos salimos adelante entre ellos J.C.L.S., E.A.P.R. y Emerson Roniel Biza.C., ya que deseábamos comer, bañarnos y descansar, al llegar a la zona del playón nos detuvimos a esperar a el resto del grupo, pasados unos 15 minutos E.A.P.R., realizo una llamada telefónica al Oficial agregado A.J.C., al Nro. Celular 0412-3455303, ya que la comisión completa motoriza.N. usamos radios trasmisores. Donde el mismo informó al oficial Pedra, que nos trasladáramos hasta la Estación Policial Cata a unos 20 minutos del sitio donde nos encontrábamos, que el resto de la agrupación ya estaba allá, para realizar otro operativo conjuntamente con la división de Orden Pública de la Zona, al llegar a dicha Estación de Cata, nos encontramos con la novedad que minutos antes el oficial agregado J.G. había hecho entrega de unos objetos 01 una cámara un 01 hipo, un 01 teléfono celular, que había despojado a unos ciudadanos minutos antes y procedió a entregar los objetos en presencia de todos los funcionarios presentes al supervisor agregado (PA) Arrieta Edison y al Supervisor Agregado (PA) S.J., eso fue lo que nos contaron los compañeros nosotros no presenciamos dicha entrega. No realizamos el operativo previsto, que informó el oficial agregado A.J.C., estuvimos en el sitio Estación Cata una hora más aproximadamente y por instrucciones el oficial agregado J.G., nos retiramos a descansar sin ninguna novedad. Los días siguientes transcurrieron sin novedad a saber 27, 28, 29 el día 30 somos informados la agrupación completa que tenemos que trasladarnos hasta la Estación Central A.J.d.S., ubicada en la Avenida Constitución de Maracay, desconociendo los motivos del viaje al llegar a la Estación Central el oficial agregado J.G. nos indica que debíamos esperar porque tenía una reunión con los superiores, al salir de la reunion nos agrupo y nos pregunto el nombre y nos dijo: J.C.L.S., E.A.P.R. y Emerson Bizamón, que a partir de ese momento estábamos a la orden de la División de Recursos Humanos del C.S.O.P.E.A Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, nos solicito que hiciéramos entrega de las unidades Motos y de las armas de reglamento desconociendo los motivos reales el oficial Emerson Roniel Biza.C., le pregunto al oficial agregado J.G., “Jefe que sucedió” y le respondió que solo era un chisme que asumiéramos que eso no iba a pasar de allí. Horas después la comisión se devuelve a Ocumare de la Costa y nosotros 03 nos fuimos a nuestras casas a las 7:00 pm aproximadamente. Desde el día 31 de diciembre del 2012 hasta el día 16 de enero del 2013, estuvimos cumpliendo horario laboral, ya que el día 16 de enero del 2013 nos notificaron que seriamos destituidos según expediente disciplinario N° 0004-13, aperturado en la Oficina del Control y Actuaciones policiales fecha de apertura 03 de enero del año 2013. Según Informe, oficio número 335, de fecha 30 de diciembre de 2012, dirigido al superviso agregado M.N.D. de la (O.C.A.P), oficina de control y actuación policial, donde en ningun momento se hace mención a los oficiales investigados solo finaliza diciendo que “El cual se Explica por si solo” dejando al criterio de imaginación de los hechos…”.-

Alegando asimismo, en su capitulo II, lo que a continuación se transcribe: (Omissis) “… De la resolución impugnada se puede evidenciar que la administración pública fundamenta esta ilegal e Inconstitucional Destitución en un expediente violatorio del debido proceso, con datos y declaraciones falsas y erróneas que presenta vicios de forma y fondo causándonos grabes daños irreparables desde el mismo momento que lo fundamenta con un informe falso y testimonios falsos…” (omissis).-

Del Derecho:

Fundamenta asimismo, en base a las consideraciones de hechos y de derechos antes expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 102, 92, 93, 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Del Petitorio:

Finalmente solicita a este Órgano Jurisdiccional, la inmediata reincorporación al cargo de Oficiales de la Policía Estadal del Estado Aragua, con el correspondiente pago de todos los beneficios e indemnizaciones dejadas de percibir desde su ultimo cobro, el cual fue desde el día treinta y un (31) del mes de Marzo del año dos mil trece 2.013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, solicitando en mismo orden de ideas sea aplicado el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, los ciudadanos J.C.L.S. y E.A.P.R., interpusieron la presente querella, en razón a las supuestas irregularidades en que incurrió el ente demandado con ocasión al procedimiento disciplinario aperturado por la presunta comisión de Faltas tipificadas y sancionadas por la Ley, en los cuales presuntamente estaban incursos, que dió como resultado los diferentes actos administrativos mediante los cuales se les separa del cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua.

Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio, aplicable al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la función publica dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean

Diferentes las personas y el objeto

.

Así precisa este Juzgado que si bien es cierto que los hoy recurrentes, pertenecieron a un componente de Seguridad y Orden Publico, no es menos cierto que lo hicieron en funciones distintas pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que la relación de cada uno de los querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible

Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por ello que resulta forsoso para este tribunal declarar inadmisible la querella. Así se declara.

. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Declarar Inadmisible por Inepta Acumulación la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos J.C.L.S. y E.A.P.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.C., ut supa identificados, e incoado en contra del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A).-

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013); siendo las dos y diez minutos (02:10 P.M.) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DP02-G-2013-000035.-

MGS/SR/Ysaac R.-

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