Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

De la revisión exhaustiva de la actas procesales, y visto el escrito presentado por el abogado J.E.S.L., Inpreabogado N° 88.000, actuando en el carácter de apoderado judicial del Comité de Tierra y Agua Negra, de los sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, en el cual solicita:

omisis…Por las razones de hecho y derecho ya conocidas y en atención a los artículos 17 y 21 del Código de Procedimiento Civil. 1. Que el Tribunal oficie al presidente y al directorio del INTI ordenándose la paralización y revocatoria de la entrega de cualquier documentación relativas a la ocupación de fincas incluidas en la presente causa y sobre la cual versa la decisión a ciudadanos ajenos al Comité de Tierras, evitando así faltas a la lealtad y probidad procesal, colusión y fraude procesal o cualquier acto contrario a la justicia y respeto que se debe a los litigantes. 2. Que se solicite el apoyo de la fuerza pública a fin de resguardar la seguridad de los adjudicatarios una vez puestos en posesión de las tierras manteniendo en lo posible un centro de control y vigilancia permanente en el sector afectado por la sentencia…

(Cursivas y negritas del Tribunal).

Éste Tribunal visto lo solicitado y previa revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente observa, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de Septiembre del año 2004, establece:

omisis En base a las consideraciones procedentes, este Juzgado Superior tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada del Instituto Agrario Nacional en fecha 21 de 1998 contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE LOS DEMANDANTES I.B., A.R., R.B., Baucilio Gutiérrez, M.G.L., S.M.P.C., J.L.O., D.O.I., E.G., Torcida M.V.R., D.B., M.G., J.P.B., C.G.J., Burléis Barboza Landinez, R.L.C., J.V.L.B., E.N.O., F.B., M.F.G.L., R.L., M.d.J.T., Baucilio G.L., J.W.L.L., O.L., A.S.S.L., Wuisman Landinez, E.R.L., C.B., Leides J.L.B., R.J.B.B., E.B.L.M., Guermin V.B.O., N.G.G., A.G.R., Agricel Nadaly Manota Barboza, V.d.C.V.S., S.G.G., J.A.L.B., F.I.R., E.L., E.B.L., A.L., J.Á.B., Inoveva Rengifo, Deglamada Barboza, T.A.A., M.B., José de la C.G., R.I., Segundo Rengifo, Klay A.M.S., J.L.B., E.M.Q., T.G.D.L., A.R.G.S., C.G., A.r.P., C.S., M.S.L.B., A.M.S., G.R., D.J.B.S., E.L., J.C.R.G., E.E.R., Yanetzy García Landinez, Y.D.L., M.L., J.R.E.I., Benerdino Montero, J.R.L., E.F.I.B., J.R.M., R.L.B., F.L.I., J.C.R.D., J.G.R.P., F.G., J.R.C., Libert O.Z.O., R.Q.R., J.W. leal, J.P., León T.C., T.E.E., F.J.P., G.M.G.P., C.L.T., L.Q.M., Y.Z.M.M., G.A.R.L., J.G., L.F.R., R.J.V.B., I.V., C.R.F., J.R.C.R., J.T.G., E.J.R.H., F.B.S., A.R.O., M.E.V.L., J.F.V., A.A.O.R., Areliano Vásquez, F.A.S., J.J.P.Y., D.I.C.P., E.G.C., C.Y.C., E.E.P.G., O.E.G.T., E.G.C., J.E.P.B., H.R.R.P., C.E.C., A.L.G., B.A.P.Á., A.J.C.G., J.D.R.P.C., Angl. Adry M.P., J.R.Z., P.M.G., T.R., H.A.Z., S.B., T.L., A.B.B., J.A.L., L.M.O., A.R.L.C., A.A.S.A., J.F.P.G., J.L.C.P., Naudy J.S., Yrvin G.I.G., J.E.O., Lervis J.Z.O., R.G.L., I.Y.G.G., A.T., G.G.P., Franyermi A.F.V., J.E.I., I.N.C.P., E.M.C., A.A., L.A.S.S., E.J.G., W.A.R.C., R.R., M.A.R., Reinaldo José Rze.F., A.R.S.V., J.C., Vuioliam Landinez Graterol, M.R.S.M., Reimindo Mora Villegas, J.C.M., A.E., J.O., E.R.S., M.B.E., R.S.G., Naudy G.M., R.A.V., N.A.M.B., P.L.R.N., C.M.P.M., R.R.M., E.S., J.E.D.Z., L.M.A.D., O.P.G.T., Jo C.M., R.d.C.L.d.V., M.Y., G.R., Á.A.T., J.N.S., T.E.E., José de la T.B.C., O.J.R.F., E.I.S.C., Alexas Landinez de Lara, C.A.R.B., J.F.G., M.C.G.d.F., M.R.C. de Alfonso, B.M.B. de Morales, R.J.H.B., J.M.P.B., O.A.B., M.M.M., Teofila ramanoa R.d.C., H.L.d.G., N.O. de López, I.C.F. de Ortiz, I.R.P. de Pérez y A.R., venezolanos mayores de edad, agricultores domiciliados en el sector denominado Aguas Negras, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titulares de las cedulas de identidad Nros. 822.054, 2.835.039, 3.455.439, 574.279, 7.993.685, 8.519.726, 2.106.755, 10.372.449, 5.459.854, 15.109.212, 3.455.619, 6.546.975, 2.574.923, 2.572.026, 10.856.969, 14.919.061, 7.554.192, 7.504.248, 7.590.454, 7.908.672, 5.457.005, 14.209.007, 7.509.865, 6.869.424, 8.517.545, 11.649.700, 3.457.045, 4.966.873, 7.587.087, 4.127.124, 2.106.930, 11.649.830, 10.855.189, 4.309.160 11.650.116, 4.479.965, 7.101.836, 10.374.217, 4.971.229, 4.481.708, 7.558.668, 10.373.921, 4.479.974, 5.457.271, 6.656.054, 13.179.386, 3.455.382, 3.706.297, 7.145.144, 2.566.905, 3261.439, 7.908.673, 3.709.219, 7.593.501, 10.366.334, 6.652.739, 3.307.613, 7.590.682, 11.277.905, 7.578.278, 3.708.966, 7.917.690, 7.915.818, 4.480.015, 11.277.411, 4.123.808, 14.709.259, 8.597.017, 10.373.451, 4.477.321, 4.968.221, 6.093.347, 2.570.291, 3.258.880, 7.917.859, 3.305.919, 3.457.828, 7.578.423, 8.515.242, 7.906.148, 7.575.475, 10.853.327, 8.515.328, 3.257.035, 7.303.650, 3.261.859, 887.464, 9.610.242, 7.913.964, 3.318.017, 9.311.113, 4.123.851, 7.582.764, 7.559.109, 10.858.782, 1.378.050, 7.587.326, 4.382.598. 7.585.433, 3.891.854, 7.513.116, 5.458.275, 6.881.284, 6.138.437, 7.905.911, 13.196.392, 3.458.791, 7.554.976, 3.706.971, 2.208.565, 9.550.580, 4.964.965, 4.476.810, 7.518.537, 4.380.021, 4.123.681, 5.465.458, 4.420.916, 7.016.827, 14.209.516, 11.654.990, 10.856.717, 12.936.132.1.770.692, 8.516.160, 3.676.704, 12.728.922, 12.725.319, 4.970.522, 4.479.971, 3.472.578, 11.227.297, 4.968.220, 2.710.333, 10.856.990, 11.647.308, 12.281.316, 824.767, 13.184.015, 7.914.097 820.573, 12.277.447, 10.368.954, 12.726.299, 5.317.414, 1.402.200, 4.968.881, 5.462.246, 12.278.275, 6.652.727, 6.388.351, 6.659.331, 4.461.180, 9.608.951, 5.618.307, 6.180.166, 4.964.045, 10.773.627, 7.783.292, 10.856.681, 11.275.247, 3.257.527, 4.966.475, 10.373.725, 6.102.503, 2.565.408, 7.579.823, 4.965.197, 3.261.776, 12.277.025, 4.968.882, 7.914.049, 11.809.826, 7.391.208, 1.130.148, 1.856.513, 3.186.121, 1.459.731, 6.572.918, 5.438.489, 7.554.093, 5.495.502, 3.709.015, 1.436.426, 4.967.573, 4.860.267, 5.193.731, 4.477.320, 7.007.023, 2.574.102, 3.457.405, 5.457.536, 7.513.421, 1.368.671, 1.553.404, 588.865, 11.550.760, 2.566.851, 5.456.646, 7.519.100, 8.616.397, 4.067.155 y 706.705, respectivamente, y conforme lo indicado en la parte final de la Motiva de esta Sentencia, SE ORDENA AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o al INSTITUTO que al efecto designe el Ejecutivo nacional, se acometa al procedimiento de Adjudicación, conforme lo previsto en el Capitulo V contenido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada por el Juzgado A quo. SE MODIFICA la sentencia dictada A quo

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Así pues, establecidas con precisión las motivaciones esgrimidas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de Septiembre del año 2004, considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la acepción “actividad agraria ó agroproductividad”, ello en el entendido que la misma constituye sin lugar a dudas, una de las bases fundamentales creadoras del denominado “fuero atrayente especial agrario”, y en ese sentido determina esta juzgadora, que tal y como lo prevé nuestra carta magna, la “actividad agraria ó agroproductividad”, en su acepción amplia, constituye una de las principales bases fundacionales sobre las cuales se apoya el proyecto mismo del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ello como garantía de los no menos importantes principios de seguridad agroalimentaria, de mantenimiento a la biodiversidad, de conservación de la infraestructura productiva del Estado y al establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Es por ello, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, el garante de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodeen al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, a aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social, inherentes a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Así pues y con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, que el juez agrario debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice, sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece;

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan

. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, establece:

omisis… Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,…

(Cursivas y negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Agraria) en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2.006, ha dejado sentado lo siguiente:

La controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, deberá ser sustanciada por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria

. (Sentencia Nº 1.570-Expediente Nº AA60-S2006-000477). (Cursivas de este tribunal).

Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende inequívocamente, que todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias o agroproductivas, serán en todos los casos sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, ello conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, con lo cual deberán estas aplicarse subsidiariamente a la ley especial en remisión expresa del artículo 197 ejusdem. Así mismo de tal articulado se desprende, que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, vale decir, aquellos que se fundamenten sobre acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; Sobre deslinde judicial de predios rurales; Sobre acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; Sobre acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; Sobre acciones derivadas del derecho de permanencia; Sobre procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; Sobre acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; Sobre acciones derivadas de contratos agrarios; Sobre acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; Sobre acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; Sobre acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria; Sobre acciones derivadas del crédito agrario; Sobre acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley; Sobre acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas y “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Igualmente resulta esencial considerar lo dispuesto en el fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2.007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras consideraciones de interés procesal agrario se estableció, “que el numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción, racionalmente entendida, de existencia posible de dicha actividad agroproductiva”.

Así pues establecido lo anterior este tribunal observa, que en el caso de marras, la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de Septiembre del año 2004, el sentenciador ordena la adjudicación por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o al INSTITUTO que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, para que inicie el procedimiento de adjudicación de tierras, siendo que actualmente el Instituto Nacional de Tierras el ente competente para administrar, distribuir y regularizar las tierras del Estado Venezolano, tal como lo establecen los artículos 59 al 67 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intentes contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.

  2. - La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Segunda Instancia. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Del articulo anteriormente trascrito, se evidencia de manera clara y fehaciente que cuando estamos en presencia de un acto administrativo o acto de tramite administrativo emanado de un ente administrativo agrario (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) el tribunal competente es el TRIBUNAL SUPERIOR REGIONAL AGRARIO, correspondiente de acuerdo a la ubicación del inmueble, por lo que mal podría este tribunal realizar lo peticionado por la parte, ordenar ejecuciones indebidas y cuestionar la legalidad de los actos administrativos existentes en dichos lotes de terreno.

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal concluye que al no ser ni ente distribuidor de tierras, ni competente para tal situación jurídica, y en vista de que una de las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente juicio es el Instituto Nacional de tierras, remite el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 167, 197 y 208 eiusdem, todo esto a los fines de evitar una violación al estricto orden público procesal agrario por cuanto dichas disposiciones se encuentran previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.B.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.E. NÚÑEZ M.

MBGB/CNM

Exp. N°0017

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