Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano R.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.099, con domicilio en la calle 19 entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.068, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinal primero del Código Civil, es decir, por Adulterio, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yusmari J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.926, con domicilio en la calle 9 esquina de la avenida 13 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 12 de abril de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual hoy Coordinación Municipal de registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 20 que acompañó. Refiere que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 9 esquina de la avenida 13 edificio Rosear apartamento 2, de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así mismo, que procrearon un (01) hijo, de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 3 años de edad para esa fecha.. Anexó a su solicitud los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, las cuales corren a los folios 2, 3 y 4 del expediente. Expone igualmente el demandante, la vida conyugal, en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales hicieron graves por parte de su conyuge, haciéndose la vida insoportable, al extremo de verse en la imperiosa necesidad de no convivir con su pareja.

En fecha 04 de julio de 2007, el tribunal mediante auto le da entrada y quedó registrada bajo el Nro. 10267/07.

En fecha 11 de julio de 2007, se admite la presente demanda de Divorcio y se acordó librar orden de comparecencia a la demandada y notificar a la representación fiscal, igualmente se fijaron medidas provisionales con relación a la Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas.

Al folio 09, corre inserta orden de comparecencia firmada en fecha 23 de julio de 2007 por la parte demandada.

Al folio 12, corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/07/2007.

Consta al folio 13 opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 9 de octubre de 2007, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estuvo presente solo el ciudadano R.A.L.F., asistido de la abogada Y.A., inpreabogado Nro. 62.068.

Al folio 15, riela acta del tribunal mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció la representación fiscal.

A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso, e igualmente el artículo 757 eiusdem señala, que para el segundo acto conciliatorio se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior, o sea que de no comparecer la parte demandante a el segundo acto conciliatorio será causa de extinción del proceso.

Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano R.A.L.F. en el segundo acto conciliatorio. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan sin efecto las medidas provisionales acordadas, y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abog. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abog. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. P.V.

Exp. Civil No. 10267/07

reina.-

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