Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Noviembre de 2010

ASUNTO Nº: KP02-L-2006-01102

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: L.H.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.A., RAYZA MERINO, LISBELSY GÒMEZ, ROSBELD ALVAREZ, H.C., M.A., C.M. MARTÌNEZ, M.F.C., S.R. SUÀREZ JIMÈNEZ, R.L.A.A., MARIHUGENIA RANGEL, J.C. DÌAZ, GRICELTH PÀEZ, MARÌA LAURA MORAN, AVIANNY GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.285, 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 90.466, 102.149, 119.319, 108.912 Y 108.918.

PARTE DEMANDADA: M.B.D.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO Y C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.364, 77.874 y 119.414.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por auto de fecha 25 de Enero del 2010, y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada ELBA NILAMA PEREZ PUERTA, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 08/02/2010 la representación judicial de la parte demandada Impugna la experticia presentada, por excesiva en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, en relación a la fecha aplicable para el cálculo de los Intereses Moratorios, aduce que la Experto tomó en cuenta erróneamente la fecha de inicio a partir del 04 de octubre de 2005, cuando en realidad ha debido considerar la fecha de certificación de la notificación de la demandada.

  2. En segundo lugar, objeta de igual manera la fecha de culminación para el cálculo de los Intereses Moratorios, ya que la Experto calculó erróneamente hasta la fecha del 31 de octubre de 2009, debiendo considerar para su determinación la fecha de culminación de la publicación de la Sentencia; debido a que la fecha posterior al fallo no debe ser aplicable a su representada, ya que dicho tiempo es imputable al retardo incurrido por el Tribunal y a la falta de interés e impulso de la parte actora.

  3. En tercer lugar, el reclamo se centra en relación a la errónea tasa de interés utilizada por la experto al momento de cuantificar los Intereses Moratorios, errando de esta manera su resultado.

  4. En cuarto lugar, la impugnación basa su contenido en cuanto a la errónea utilización del instrumento técnico al momento de la aplicación de la aritmética en el cálculo de los Intereses Moratorios.

  5. En quinto y último lugar, reclama que la experto no aplicó la reconversión monetaria para determinar el monto condenado.

En fecha 11/02/2010, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciados MARIA PATRICIA CEPEDA Y L.M.E., inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 42.177, respectivamente.

En fecha 10/08/2010, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de la licenciada L.M.E., la cual fue debidamente juramentada; así mismo, en fecha 28/09/2010 se deja igualmente constancia de la comparecencia a este Tribunal de la licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA, la cual fue también debidamente juramentada, aceptando cada una el cargo para el cual fueron designadas.

En fecha 01 de octubre de 2010, se realizó la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informe. Siendo necesario fijar una nueva reunión para el día 21 de Octubre a las 10:00 a.m. Por otra parte, en esta misma fecha se fijaron los honorarios profesionales de los expertos en la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT) actualizadas al momento del pago efectivo para cada una.

Asimismo, el día 04/11/2010, consta en autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Así mismo, señala que la estimación definitiva será dictada por este tribunal mediante sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones:

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la Sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

En cuanto al Reclamo de la Experticia Complementaria del Fallo, se constata lo siguiente:

 En primer lugar, en relación a la fecha aplicable para el cálculo de los Intereses Moratorios, aduce que la Experto tomó en cuenta erróneamente la fecha de inicio a partir del 04 de octubre de 2005, cuando en realidad ha debido considerar la fecha de certificación de la notificación de la demandada..

En correspondencia con el Primer Punto objeto de reclamo por parte de la demandada, esta Juzgadora observa que la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 22 de Octubre de 2007, para lo cual esta Instancia estableció que los Intereses Moratorios se cuantificaran desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, encontrándose por lo tanto ajustado a lo ordenado en la referida sentencia. (folio 55) .

 En segundo lugar, objeta de igual manera la fecha de culminación para el cálculo de los Intereses Moratorios, ya que la Experto calculó erróneamente hasta la fecha del 31 de octubre de 2009, debiendo considerar para su determinación la fecha de culminación de la publicación de la Sentencia; debido a que la fecha posterior al fallo no debe ser aplicable a su representada, ya que dicho tiempo es imputable al retardo incurrido por el Tribunal y a la falta de interés e impulso de la parte actora.

Con relación a este punto, Observa esta Juzgadora que la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folio 55) el Juzgador no estableció como fecha límite la publicación de la Sentencia, por lo tanto, al no fijarse término alguno para su cuantificación resulta procedente la fecha tope utilizada por la experto en el cálculo ordenado correspondiente a los Intereses Moratorios.

 En tercer lugar, el reclamo se centra en relación a la errónea tasa de interés utilizada por la experto al momento de cuantificar los Intereses Moratorios, errando de esta manera su resultado.

En relación con el Tercer Punto, Observa esta Juzgadora que la tasa de interés utilizada por la Experto, fue el Promedio de la Tasa de Interés Activa, conforme lo dispuesto a las tasas de Prestaciones Sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y según lo ordenado a materializar mediante Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folio 55), todo ello de conformidad con el Artículo 108, Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

 En cuarto lugar, la impugnación basa su contenido en cuanto a la errónea utilización del instrumento técnico al momento de la aplicación de la aritmética en el cálculo de los Intereses Moratorios.

En relación con el Cuarto Punto objetado por la demandada, referente al Procedimiento Aritmético utilizado por la experto al momento de la cuantificación de los Intereses Moratorios, esta Juzgadora constató que fue empleado correctamente el Instrumento Técnico correspondiente a la fórmula aritmética según disposición de las ciencias financieras y estadísticas, la cual se pasa a describir y explicar a continuación:

“Se aplica el promedio de la tasa de interés activa ijada por el BCV por cada mes respectivo en el cual el capital adeudado generado interés de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/10/2005), cada mes se multiplica el capital luego se divide el resultado entre trescientos sesenta (360) y se multiplica por la cantidad de días que tenga la mora en el respectivo mes. Tales cálculos se detallan a Continuación.

I= [(M x T%) x DM/360]

donde:

 I = Interés Mensual

 M = Capital (Monto adeudado al actor al momento de la ruptura de la relación trabajo)

 T = Promedio de la Tasa Activa Anual (BCV)

 DM = Días respectivos en el Mes para el cálculo de la Mora.

 En quinto y último lugar, reclama que la experto no aplicó la reconversión monetaria para determinar el monto condenado.

En cuanto al Quinto y último Punto reclamado en el Escrito de Impugnación, en el cual se hace mención a la no aplicación de la reconversión monetaria para determinar el monto condenado como base de cálculo para los Intereses Moratorios, de igual manera, esta Juzgadora constató que evidentemente la experto tomó la base de cálculo ajustada al Régimen Monetario vigente para la cuantificación de los Intereses Moratorios ordenados a materializar, es decir, aplicó correctamente la Reconversión Monetaria al monto condenado con lugar a pagar.

Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada ELBA NILAMA PEREZ y los cómputos realizados por la misma están ajustados a los parámetros de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los motivos antes señalados esta Juzgadora, declara la validez del Informe Pericial, por considerar que está ajustado a derecho y encontrarse dentro del fallo, pasando a determinar que el monto sobre la estimación definitiva de la experticia es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 7.387,73). Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

La validez del Informe Pericial presentado por la experto contable ELBA NILAMA PÈREZ PUERTA, por considerar que está ajustado a derecho y condenando a la demandada ciudadana M.B.D.C. a cancelar el monto de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 7.387,73) por experticia complementaria del fallo. (Estimación definitiva). Así se establece.

Segundo

La cancelación del pago de los Honorarios Profesionales a la Licenciada ELBA NILAMA PÈREZ PUERTA , inscrita en el colegio de contadores Público bajo el N° 40.313, tal como fue acordado mediante auto de fecha 10 DE ENERO DE 2010 en la cantidad de 20UT. Así mismo, el pago de honorarios de las Licenciadas Luz María Escalona y María Patricia Cepeda, inscritas en el Colegio de Contadores bajo los Nros 42.177 y 47.985, respectivamente; como fue acordado en acta de fecha 01 de Octubre de 2010 en 20 UT los honorarios profesionales de cada una de las expertas de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.S.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.P.

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