Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02 - L - 2009- 000501

DEMANDANTE: L.M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.607.717.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.F., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.114

DEMANDADO: SF TRANSPORTE, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: H.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.003

TERCERO

FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: FRANCISCO DURAN Y N.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.429, y 69.315, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta (30) de marzo de 2012, siendo las 09:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar; en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano L.M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.607.717, contra la empresa SF TRANSPORTE, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.114, según consta de instrumento poder inserto en el expediente; la parte demandada SF TRANSPORTE, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado, H.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.003, carácter que se evidencia de instrumento poder presentado en copia simple el cual se acuerda incorporar en este acto al expediente. Comparece el Tercero llamado a intervenir FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO DURAN Y N.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.429, y 69.315, respectivamente, según consta de instrumento poder presentado a efectum videndi para su devolución previa certificación por secretaria, el cual se acuerda incorporar en este acto al expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

CAPITULO I

DECLARACION DE EL TRABAJADOR

PRIMERA

EL TRABAJADOR declara que comenzó a prestar sus servicios personales para LA EMPRESA el día tres (03) de septiembre de 2007, bajo el cargo de FABRICADOR DE TUBERIA, el cual desempeño en las instalaciones de la Planta Fertinitro de forma ininterrumpida hasta el dos (02) diciembre de 2.008, fecha en la cual prescindieron de su servicios, sin que la obra haya sido finalizado, encontrándose amparado por la Convención Colectiva de la Empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C (FERTINITRO), patrono solidario.

SEGUNDA

EL TRABAJADOR alega que devengaba un salario básico mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por lo cual estaba siendo discriminado en cuanto al salario mínimo previsto en la Convención Colectiva para el personal propio de FERTINITRO, existiendo una diferencia mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por lo cual solicita un recalculo de todos y cada uno de los beneficios percibidos y el reembolso de la diferencias existentes.

TERCERO

EL TRABAJADOR alega que acudió a demandar el cobro de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante los Tribunales Laborales en virtud de la negativa por parte de LA EMPRESA de reconocer la diferencia salarial existente, la cual incide sobre su salario normal, integral y promedio que sirve como base de calculo de los derechos y beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C (FERTINITRO) que no fueron tomados en cuenta, y en consecuencia no fueron pagados por LA EMPRESA. Asimismo alega que de llegar a un arreglo se deduzca del monto la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00) que recibió como préstamo.

CUARTA

En consecuencia, EL TRABAJADOR demando a LA EMPRESA, en los términos siguientes:

  1. Antigüedad Bs. 26.664,00

  2. Utilidades Bs. 42.662,40

  3. Vacaciones 2007-2008 Bs. 6.621,60

  4. Bono Vacacional 2007-2008 Bs. 499,20

  5. P.d.M. (viaje) Bs. 324,72

  6. Descanso Contractual Bs. 11.106,55

  7. Descanso Legal Bs. 11.106, 55

  8. Día Feriado Bs. 2.221,31

  9. Descanso Contractual Trabajado Bs. 2.733,92

  10. Descanso Legal Trabajado Bs. 512,61

  11. Feriado Trabajado Bs. 170, 87

  12. Horas Extraordinarias Diurna Bs. 1.279,22

  13. Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 133,11

  14. Indemnización Articulo 125 L.B.. 10.665,60

  15. Preaviso Bs. 10.665,60

  16. Intereses de Mora Bs. 7.200,00

  17. Bono Nocturno Bs. 225,63

  18. Día Compensatorio Bs. 1.025,22

  19. Examen Medico de Egreso Bs. 40,00

  20. Honorarios Profesionales de Abogado Bs. 41.853,51

TOTAL DEMANDADO Bs. 181.365,22

CAPITULO II

DECLARACION DE LA EMPRESA

SECCION I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

QUINTA

LA EMPRESA admite como cierto que EL TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios personales el día tres (03) de septiembre de 2007, bajo el cargo de FABRICADOR DE TUBERIA, en las instalaciones de la Planta Fertinitro de forma ininterrumpida hasta el dos (02) diciembre de 2.008, en consecuencia se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C (FERTINITRO).

SEXTA

Asimismo admite que EL TRABAJADOR devengaba un salario básico mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Igualmente admite que EL TRABAJADOR recibió la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00) por concepto de préstamo, el cual debe ser deducido de sus prestaciones sociales.

SEPTIMA

LA EMPRESA admite igualmente que EL TRABAJADOR acudió a demandar el cobro de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante los Tribunales Laborales, siendo el total demandado la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con 22/100 Céntimos (Bs. 181.365,22).

SECCION II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

OCTAVA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que prescindieron de sus servicios, sin que la obra haya sido finalizado. Esta negativa, rechazo y contradicción viene dado en virtud de que la obra que ejecutaba LA EMPRESA termino, en el tiempo estimado y señalado en el contrato de trabajo, y en consecuencia el Contrato por Obra Determinada finalizo.

NOVENA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato EL TRABAJADOR según el cual estaba siendo discriminado en cuanto al pago del salario mínimo, debido a que le pagaban por debajo al salario previsto en la Convención Colectiva. Esta negativa, rechazo y contradicción viene dado en virtud de que la cláusula 18 de la Convención Colectiva mencionada es clara al fijar el salario que debe devengar el personal de la empresa contratista, señalando que para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva el salario sería de Un Millón de Bolívares con 00/100 Céntimos, hoy Un Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.1.000,00) producto de aplicar la reconvención monetaria.

DECIMA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que se negó a pagar las prestaciones sociales, por no reconocer la diferencia salarial existente, la cual incide sobre su salario normal, integral y promedio que sirve como base de calculo de los derechos y beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C (FERTINITRO). Esta negativa, rechazo y contradicción viene dada en virtud de que, tal y como se explico en el punto anterior, no existe ninguna diferencial salarial que deba reconocer y pagar LA EMPRESA, dado que la Convención Colectiva señalada es muy clara al señalar el salario que debía devengar los trabajadores de las empresas contratadas. Aunado al hecho de que las prestaciones sociales de EL TRABAJADOR siempre estuvieron disponible y a su orden, solo que EL TRABAJADOR se negó a recibirlas por considerar que se encontraban mal calculadas.

DECIMA PRIMERA

En tal sentido LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que le adeuda la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con 22/100 Céntimos (Bs. 181.365,22) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales mas Honorarios Profesionales de Abogado, según el desglose que realiza en su libelo de demanda y el resumen que señala en la cláusula cuarta de la presente transacción, los cuales se dan aquí por reproducidos.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA SEGUNDA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de 1) evitar discutir sobre si la relación laboral termino por culminación de contrato o por despido injustificado, 2) evitar discutir si EL TRABAJADOR estaba siendo discriminado en cuanto al pago del salario mínimo, 3) evitar discutir si LA EMPRESA se negó a pagar las prestaciones sociales, por no reconocer la diferencia salarial existente, y 4) evitar discutir si el monto adeudado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción por prestaciones sociales, ofreciendo pagar LA EMPRESA SF TRANSPORTE, C.A a EL TRABAJADOR la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.000,00), dentro de los veintiún (21) días hábiles siguiente a la firma de esta transacción, mediante cheque de gerencia, el cual se hará a nombre de EL TRABAJADOR ciudadano L.L., por concepto de pago definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA, inclusive el pago de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en la Convención Colectiva de la Empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C (FERTINITRO). EL TRABAJADOR declara formalmente que acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA en esos términos y condiciones. Imputable dicho pago pactado transaccionalmente, a cualquier concepto o diferencia que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; ayuda de ciudad; viáticos; aumento (s) de salario; p.d.m., bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, salarios caídos, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, mora por el retardo en el pago de las prestaciones, cotizaciones no realizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento, Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C (FERTINITRO); derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas. DECIMA TERCERA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que una vez verificado el pago, nada más queda a deberle LA EMPRESA, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, salario caídos, bonificaciones de cualquier índole, ayuda de ciudad, y demás conceptos especificados en las cláusulas CUARTA y DECIMA SEGUNDA de esta transacción) con motivo de la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. DECIMA CUARTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. DECIMA QUINTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA SEXTA: Las partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA para todo cuanto haya lugar. DECIMA SEPTIMA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente una vez que conste en autos que se realizo el pago aquí acordado. DECIMA OCTAVA: Las partes piden a este Tribunal se sirva expedir 3 copias certificadas del presente acuerdo transaccional, del auto que la provea y del auto de homologación.

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de los instrumentos poderes presentados, y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la misma, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en este acto, y acurda de conformidad y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el presente acuerdo, provéase lo conducente. Cúmplase. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha supra señalada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 a.m.

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. J.F.

I.P.S.A N°59.114

Apoderada Judicial de la Demandada,

SF TRANSPORTE, C.A.-

Abg. H.R.

I.P.S.A N° 109.003

Apoderados Judiciales del Tercero

Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C (FERTINITRO)

Abg. F.D.A.. N.V.

I.P.S.A N° 4.429 I.P.S.A N° 69.315

La secretaria,

Abg. F.P.N.

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